41575(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 279  

         Bogotá   D.C.,   veintiocho  (28)  de  agosto  de  dos  mil  trece  (2013).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la Corporación respecto del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  defensa  del  doctor FERNANDO  ENRIQUE SARMIENTO ROBAYO contra  la  sentencia  proferida  el  6  de  mayo  de  2013  por el Tribunal Superior de  Cundinamarca,  por  cuyo  medio  lo  condenó  como  coautor  de  los delitos de  prevaricato  por  acción agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a setenta  (70)  meses  de  prisión,  multa  de  noventa  y siete punto veintiocho (97.28)  salarios   mínimos   legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un período de cien (100)  meses.    

HECHOS  

El  25  de  abril  de  2009  la  fiscalía  presentó  ante  el  Juzgado  Segundo  Penal Municipal de Soacha con Función de  Control  de  Garantías  a los señores Jhon Edilberto  Pinzón   Camacho  y  Hugo  Alexander  Hernández  Mondragón, capturados el día  anterior  en  un  retén  de  la  Policía Nacional, cuando transportaban 31,679  kilogramos   de   cocaína   en   la  camioneta  Ford  explorer  de  placas  JAU  502.     

     

En   desarrollo   de   la   audiencia  de  legalización  de  captura, el doctor FERNANDO ENRIQUE  SARMIENTO   ROBAYO,   titular  del  citado  juzgado,  declaró  ilegal  la  aprehensión  porque la fiscalía no adujo en qué numeral  del  artículo  301  de  la Ley 906 de 2004 amparaba su petición, razón por la  cual   dispuso   la  libertad  de  los  retenidos.  Así  mismo,  en  diligencia  subsiguiente,  ordenó  la  devolución  del  automotor argumentando que el ente  acusador  impetró  el  comiso,  decisión que le corresponde adoptar al juez de  conocimiento.    

ACTUACIÓN PROCESAL  

El  29  de  mayo  de  2012  la  Fiscalía  Veinticuatro  Delegada  ante el Tribunal de Cundinamarca formuló imputación en  contra   del   doctor   FERNANDO  ENRIQUE  SARMIENTO  ROBAYO  por  los  punibles de prevaricato por acción  agravado,  en  concurso homogéneo y sucesivo, audiencia realizada en el Juzgado  Veintinueve   Penal   Municipal   de   Bogotá   con   Función  de  Control  de  Garantías.      

El  13 de julio del mismo año la fiscalía  radicó  ante  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca escrito de acusación en  contra   del  doctor  SARMIENTO  ROBAYO  por los citados delitos.   

La audiencia de acusación se llevó a cabo  el  31  de  julio de 2012; la diligencia preparatoria se surtió en sesiones del  18  de  septiembre,  1  de  octubre y 26 de noviembre de 2012,   29 de  enero,  11 y 15 de febrero de 2013; el juicio se realizó los días 4, 11, 18 de  marzo  y  15  de  abril  siguientes,  siendo proferida la sentencia el 6 de mayo  último.   

SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal empieza su análisis señalando  que  las  pruebas practicadas en el juicio le otorgan certeza más allá de toda  duda  sobre  la  responsabilidad  del  doctor FERNANDO  ENRIQUE  SARMIENTO  ROBAYO  en  los delitos contra la  administración de justicia atribuidos por el ente acusador.   

Lo  anterior por cuanto, i) declaró ilegal  la  captura  de  los  indiciados  cuando  los elementos materiales probatorios y  evidencia  física  presentada  por  la  fiscal  del  caso  demostraban  que  la  aprehensión  se había concretado en situación de flagrancia y, ii) dispuso la  entrega  del  automotor  dentro  del cual se incautaron los estupefacientes, sin  que hubiera lugar a ello.    

A  continuación  deniega  la  pretensión  defensiva  de  excluir  las  evidencias Nos. 2 y 4 de la fiscalía, relacionadas  con   el  trámite  de  judicialización  de  Pinzón  Camacho   y   Hernández  Mondragón,  por  cuanto  fueron  decretadas  en  la  audiencia  preparatoria  sin oposición alguna, se trata de documentos públicos  amparados  por  la  presunción  de legalidad del artículo 425 de la Ley 906 de  2004  y  fueron  introducidas  con  un  investigador  que participó en el caso.   

En  sentido  contrario, accede a excluir la  evidencia  No. 3 contentiva de una interceptación telefónica donde se menciona  la  entrega  de  treinta  y  cinco  millones  de  pesos  por  la libertad de los  capturados,  en  tanto  no  se  acreditó  el  origen  de la conversación ni la  identidad  de los interlocutores, todo lo cual incide en su autenticidad y poder  suasorio.   

Considera  reunidos  los elementos del tipo  objetivo   en   tanto   la  condición  de  servidor  público  de  FERNANDO   ENRIQUE   SARMIENTO   ROBAYO,  encargado  de  adelantar las audiencias preliminares de legalización de captura  y de incautación, fue estipulada por las partes.   

De  igual  forma,  porque  el  fundamento  fáctico    y    jurídico    de    la   decisión   del   doctor   SARMIENTO  ROBAYO  se  concreta a que la  fiscalía  no  indicó en cuál de los numerales del artículo 301 de la Ley 906  de  2004  encajaba  la  situación  de flagrancia aducida, afirmación que no se  ajusta  a  la  realidad  en  tanto  sí  señaló  el  fundamento  legal  de  la  petición.    

También  porque  ignoró  los  elementos  materiales  de  prueba  y  evidencia  física  aportados, esto es, la carpeta de  judicialización  de  los  retenidos, donde se daba cuenta de la instalación de  un  retén por parte de la Policía Fiscal y Aduanera en el sitio “alto de las  arepas”  del  corregimiento de San Raimundo, en desarrollo del cual revisó el  vehículo  de  placas JAU 502, sin que, en principio se encontrara nada anormal.  Sin  embargo,  al transcurrir algún tiempo, el señor  Hugo  Alexander Hernández Mondragón salió corriendo  del  lugar,  actitud  que generó sospecha y condujo a una requisa pormenorizada  del  rodante,  hallándose  una caleta detrás de la silla del conductor y en su  interior 31,679 kilogramos de cocaína.   

El simple recuento de los hechos, opina, le  permitía  al funcionario comprender que la captura se realizó en la hipótesis  contenida  en el numeral 1 del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal,  máxime  cuando el acusado es un funcionario de carrera con amplia experiencia y  capacitación  en el sistema penal acusatorio, en el cual laboraba desde el 1 de  enero de 2007.   

Con toda esa información, afirma, no había  lugar  a  especular,  suponer  o conjeturar que la captura no había ocurrido en  flagrancia,   deviniendo  como  un  simple  pretexto  el  argumento  del  doctor  SARMIENTO ROBAYO, según el  cual  la  fiscalía  no  precisó la causal que amparaba su petición. Con ello,  añade,  obvió  la situación fáctica planteada, acorde con la cual la captura  se concretó en el momento de cometerse la infracción.   

De  otra  parte, considera, el argumento de  SARMIENTO   ROBAYO  para  ordenar  la  entrega del rodante, referido a que el competente para decretar esa  medida  es  el  juez  de  conocimiento,  devela  su  actuar malicioso por cuanto  tergiversa  la  petición de la fiscal orientada a legalizar el procedimiento de  incautación  del  vehículo, con fines de comiso, y no a solicitar el comiso en  sí mismo.   

Entonces,  añade,  el  conjunto  normativo  regulador  de  dicho  instituto jurídico no le mereció ninguna consideración,  pues,  aunque  lo mencionó, soslayó su contenido con el evidente propósito de  autorizar  la  devolución  del  rodante, decisión que advierte manifiestamente  contraria  a  la  ley  por  cuanto  el  automotor era el instrumento del delito.   

En  punto  del  tipo  subjetivo, advera, un  juicio   ex   ante   del  comportamiento      desplegado      permite     colegir     que     SARMIENTO  ROBAYO actuó con conocimiento  y  voluntad  de  lesionar el bien jurídico de la administración pública, dada  su  formación  profesional  como  abogado,  su experiencia en la judicatura por  más  de  nueve  años,  resultando  contrario al sentido común afirmar que las  ilegales  decisiones obedecieran a inexperiencia, ineptitud, incuria, incorrecta  interpretación  de  la  ley o de la jurisprudencia o, incluso, que son producto  de  la  deficiente  información  o  equivocada  comprensión  de  los supuestos  fácticos sometidos a su consideración.   

Por  último,  colige,  la  argumentación  defensiva  relacionada  con  presuntas  fallas en el operativo de captura por la  demora  en  la  judicialización  de los capturados, no resulta atendible porque  dicho aspecto no motivó la decisión judicial cuestionada.    

LA IMPUGNACIÓN  

La   defensa   del   doctor  FERNANDO   ENRIQUE   SARMIENTO   ROBAYO  solicita  revocar el fallo condenatorio y, en su lugar, absolverlo de los cargos  formulados.           

         

Ello  en  razón  a  que  no es acertada la  afirmación  del  Tribunal según la cual las fallas en el operativo no hicieron  parte    de    la   argumentación   expuesta   por   el   doctor   SARMIENTO   ROBAYO  para  sustentar  la  declaratoria  de  ilegalidad  de  la  captura.  Por  el  contrario,  afirma,  el  funcionario  recalcó  la  inexistencia  de flagrancia porque, i) los ciudadanos  fueron  retenidos  sobre  las  11:50  de  la  mañana y en ese momento no se les  encontró   nada  ilegal;  ii)  en  el  registro  del  vehículo  participó  un  particular;  iii)  los  capturados  no  fueron  puestos  a  disposición  de  la  Fiscalía  en  el  término  de la distancia; iv) se practicó la prueba de PIPH  antes  de  leer  los  derechos  a  los capturados; v) el acta de incautación se  suscribió a las 9:00 a.m. del día siguiente.   

De esta manera, advera, no es cierto que el  doctor   SARMIENTO  ROBAYO  hubiese  ignorado  los  elementos materiales de prueba y evidencia física, pues  la  labor de un juez de control de garantías no se limita a revisar las pruebas  adosadas  por  la fiscalía. Por ende, la determinación del procesado se fundó  en  el  análisis conjunto de las diversas argumentaciones, incluyendo las de la  defensa,  quien,  con apoyo en una declaración extra proceso, demostró que los  ciudadanos  estuvieron  retenidos  sin  que  se  les  informara la razón de tal  hecho.   

En  ese  orden,  colige,  la  situación de  flagrancia    aducida    no    era    clara,   por   manera   que   SARMIENTO   ROBAYO   no   especuló  ni  tergiversó  la  solicitud,  máxime cuando la fiscalía jamás citó el numeral  del  artículo  301  en  que se fundaba la pretensión e, incluso, desistió del  recurso   de   apelación  en  señal  de  conformidad  con  la  determinación.   

Respecto   de   la   segunda   decisión  cuestionada,  considera  que  la fiscal solicitó el comiso con fundamento en el  artículo  82  de  la  Ley  906 de 2004 y no en otra normatividad. Por tanto, la  decisión  fue  acertada  y  ajustada  a  la  ley,  sin  que  se  observe  en el  doctor      SARMIENTO     ROBAYO     actitud  maliciosa,  pues,  en  verdad,  la  autoridad encargada de  resolver  dicha  pretensión  es el juez de conocimiento, como se aseveró en el  auto censurado.     

Finalmente, manifiesta no ser cierto que el  doctor      SARMIENTO     ROBAYO     haya  procedido  con  voluntad  de lesionar el bien jurídico de la  administración  pública  por  cuanto su actuación posterior descarta el dolo,  en  particular por la queja elevada ante la Procuraduría donde puso de presente  la  poca  preparación  de la fiscal del caso y su pesar por las determinaciones  que  le  correspondió  adoptar  so  pena  de  vulnerar  principios y garantías  fundamentales.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  es  competente  para  resolver la  alzada  de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la  Ley  906  de  2004,  pues  la  acción  penal  es  ejercida contra un juez penal  municipal,   juzgado   en   primera   instancia  por  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,     por     actos    realizados    con    ocasión    del    cargo  desempeñado.   

Siendo  ello  así, la labor de la Corte se  contraerá  a  examinar  los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad,  incluyendo   los   temas   inescindiblemente   vinculados   al   objeto   de  la  censura.   

Para  mejor  comprensión  de la decisión,  dado  que  la  impugnación  se dirige a plantear la inexistencia del delito, la  Sala  revisará  por  separado  cada  una  de  los  proveídos  calificados como  manifiestamente  contrarios  a la ley, previa acotación sobre la naturaleza del  delito de prevaricato por acción.   

Cuestión inicial  

Antes de resolver la impugnación propuesta,  la  Sala  deja sentado cómo el delito de prevaricato por acción precisa de una  resolución,   dictamen  o  concepto  –  en  este  caso,  auto  –  ostensiblemente  contrarios  a  la legislación, es decir, que su  contenido  torna  notorio,  sin  mayor  dificultad,  la  ausencia  de fundamento  fáctico  y  jurídico,  y  su  contradicción  con  la  normatividad, rompiendo  abruptamente    la    sujeción    que    en    virtud    del    “imperio  de  la  ley” del artículo 230  de  la  Carta  Política  deben  los  funcionarios  judiciales  al  texto  de la  misma.   

         Tal  ocurre,  por  ejemplo,  cuando  las decisiones se sustraen sin  argumento  alguno  al texto de preceptos legales claros y precisos, o cuando los  planteamientos  invocados  para  ello no resultan de manera razonable atendibles  en  el  ámbito  jurídico,  verbi gratia,   por   responder   a   una   palmaria   motivación   sofística  grotescamente  ajena  a  los  medios  de  convicción  o  por  tratarse  de  una  interpretación contraria al nítido texto legal.   

         Con  un  tal  proceder  debe advertirse la arbitrariedad y capricho  del  servidor  público  que  adopta  la  decisión,  en  cuanto  producto de su  intención  de  contrariar  el  ordenamiento  jurídico,  sin  que, desde luego,  puedan  tildarse  de  prevaricadoras  las  providencias  por  el único hecho de  exponer  un  criterio  diverso  o novedoso y, de manera especial, cuando abordan  temáticas  complejas  o  se  trata  de  la  aplicación  de preceptos ambiguos,  susceptibles  de  análisis  y  opiniones disímiles1.   

         Es  también  necesario  indicar que respecto de la apreciación de  las  pruebas  no  es  suficiente  con  la  posibilidad de hallar otra lectura de  ellas,  en  cuanto  es  menester  que  la considerada como prevaricadora resulte  contundentemente  ajena  a las reglas de la sana crítica al momento de ponderar  los  medios  probatorios, de manera que denote capricho y arbitrariedad de quien  así   procede2.   

         

Pues  bien, las determinaciones respecto de  las  cuales  el Tribunal halló configurado el delito de prevaricato por acción  son  las  proferidas  por  el  doctor FERNANDO ENRIQUE  SARMIENTO  ROBAYO  el  día  25 de abril de 2009, por  cuyo  medio  i)  declaró  ilegal  la  captura de Jhon  Edilberto  Pinzón Camacho y  Hugo  Alexander  Hernández  Mondragón y, ii) dispuso  la entrega de la camioneta Ford de placas JAU 502.   

Por su parte, la defensa considera que esas  decisiones  se ajustan al ordenamiento jurídico nacional y, por ende, no pueden  ser calificadas como manifiestamente contrarias a la ley.   

Sobre el decreto de ilegalidad de la captura   

En la audiencia de legalización de captura  de  los  ciudadanos  Jhon  Edilberto  Pinzón Camacho  y Hugo Alexander Hernández  Mondragón,  aprehendidos  en  horas  de la tarde del  día  24  de  abril de 2004 en zona rural del municipio de Soacha, la fiscal del  caso,  luego  de  leer  el informe de captura y demás actas relacionadas con la  misma, expresó:   

“Las capturas de  los  señores  aquí  presentes  ya mencionados fueron  realizadas  en  situación  de flagrancia, tal como lo consagra el artículo 301  del  Código de Procedimiento Penal, toda vez que la misma se produjo al momento  de  cometer  la  infracción contra la ley porque, sin  duda  alguna,  se  deduce  de  los  elementos de la investigación que éstos no  contaban  con  ningún  permiso  de  autoridad  competente y transportaban dicha  sustancia   sin  permiso  y  la  sustancia  estupefaciente  superaba  los  cinco  kilos…”3          (subrayas propias).   

Frente  a  esta  solicitud,  el funcionario  investigado  realizó  un  repaso  de  los  argumentos esbozados por las partes,  expresando:    

“La  señora  fiscal  nos habla de que estamos en una situación de flagrancia en virtud a que  a    los    aquí    procesados    se    les   encontró   transportando   dicha  sustancia  y que a la luz del artículo 376 y 384 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  numeral tres en circunstancia de agravación  por  la  cantidad  que  supera los cinco kilos, están inmersos en un delito que  amerita   medida   de   aseguramiento”4 (subrayas propias).   

Y  al  resolver  argumentó de la siguiente  forma:   

“La captura es  un  acto  complejo y el hecho de que se argumente por parte de los defensores el  no  traslado  inmediato  de  los  capturados frente al fiscal, pues en verdad en  este  municipio  existen  razones  justificables para que esto no se dé de esta  manera,  en  virtud  a que como se ha anunciado desde el inicio, en verdad aquí  no  hay  fiscal  sino  de  8 de la mañana a 6 de la tarde. De igual manera, los  jueces  de garantías también tienen dicho horario. Contemplamos que la captura  se  formalizó,  de  acuerdo  a todo lo manifestado, sobre las 8 de la noche y a  esa   hora   no  había  funcionario  que  pudiera  adelantar  las  diligencias.  Consideramos  que  los procedimientos pueden tener una serie de inconsistencias,  pero  en  verdad  debo  decir  con franqueza que la Fiscalía sólo se limitó a  manifestar  que  estábamos  en  una  situación  de  flagrancia  a  la  luz del  artículo  301 y en verdad yo no sé en cuál de las tres hipótesis es que cabe  la  captura  de  estos procesados en situación de flagrancia, situación que no  se  ha sustentado por parte de la Fiscalía y en el sistema que nos encontramos,  que  precisamente  es  argumentativo,  me  es  difícil a mi tratar de hacer una  interpretación  o  una  adecuación de dicha situación de flagrancia de manera  oficiosa  ya  que  la  Fiscalía,  en  mis  anotaciones  tengo,  dijo que fueron  capturados  en  situación de flagrancia, artículo 301, y en verdad habría que  darle  la  razón al señor defensor en el sentido de que no desarrolló ninguno  de  los  numerales.  Si  para  este  despacho  no  está  clara la situación de  flagrancia,  mal haría yo en avalar dicha captura porque no se me ha sustentado  lo  fáctico  frente  al encuadramiento de uno de estos numerales, razón por la  cual  al  no tener claras las consideraciones o la adecuación fáctica bajo una  de  las  circunstancias  de  flagrancia,  me  veo  en  la precisa obligación de  declarar  ilegal  la  presente  captura”5.     

      

El  anterior  recuento  permite  a  la Sala  colegir lo siguiente:   

i)   La  fiscal  del  caso  solicitó  la  legalización  de la captura con apoyo en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004  y,  aunque  no  enunció  ningún numeral de esa preceptiva, sí explicó que se  trataba  de una captura en flagrancia, “toda vez que  la   misma   se   produjo  al  momento  de  cometer  la  infracción  contra  la  ley”, situación que, sin mayor esfuerzo, permitía  colegir  que  se  refería a la hipótesis del numeral primero del citado canon,  cuyo  tenor  indica  “Se entiende que hay flagrancia  cuando:  1.  La  persona  es  sorprendida y aprehendida al momento de cometer el  delito”.   

ii)  El funcionario investigado comprendió  la   solitud   en  dicho  sentido,  pues  así  lo  manifestó  al  resumir  las  argumentaciones  de  las  partes  y  señalar,  “La  señora  fiscal  nos  habla  de  que  estamos en una situación de flagrancia en  virtud  a  que  a  los  aquí  procesados  se  les encontró transportando dicha  sustancia…”.   

iii)  A pesar de estar fincada la solicitud  en  que  la captura se produjo al momento de cometerse la infracción, el doctor  SARMIENTO  ROBAYO declaró  su  ilegalidad  porque no se citó el numeral del artículo 301 bajo cuyo amparo  se pregonaba la flagrancia.   

Siendo ello así, tal como lo determinó el  Tribunal   a  quo,  en  el  evento  bajo examen se actualiza el tipo objetivo del prevaricato por acción en  la   medida   que  la  citada  determinación  se  apartó  ostensiblemente  del  ordenamiento  jurídico  al omitir considerar las circunstancias fácticas de la  captura,  detalladas por la fiscal al leer el extenso informe ejecutivo suscrito  por  los  policías encargados del procedimiento, acorde con las cuales la misma  se  produjo  cuando  los  aprehendidos  transportaban  31,679 kilogramos de  cocaína escondida en el automotor de placas JAU 502.   

De  esta  manera,  el  doctor  SARMIENTO  ROBAYO privilegió un aspecto  meramente  formal  (la  omisión  de  citar uno de los  numerales  del  artículo 301 del C.P.P.), obviando el  fundamento  fáctico (transportar los detenidos más de  30   kilos  de  cocaína)  y  jurídico  (situación    de    flagrancia   del   artículo   301)  aducidos,  cuando su deber funcional le imponía revisar el fondo  de  asunto para determinar la legalidad o no de la captura, con independencia de  las falencias de sustentación de las partes.   

En efecto, la función del juez de control  de  garantías,  en  punto  de  la  legalización  de  la  captura,  comporta el  análisis  de  las  circunstancias  en  que  la  misma  se  produjo a efectos de  verificar  el  respeto  de  las  garantías  y  derechos  fundamentales  de  los  aprehendidos,  así  como  la  concreción  de las condiciones autorizadas en la  ley.   

En  ese  cometido, el servidor público no  puede  limitar su labor a constatar si las partes argumentan su postura en pro o  en  contra  de la privación de la libertad, pues ello desnaturaliza la función  constitucional  encomendada,  la  cual, se repite, implica el análisis conjunto  de  los  hechos  y  de la normatividad constitucional y legal relacionada con la  libertad y las restricciones autorizadas.   

Para   el   caso,  como  se  aducía  la  configuración  de  la  flagrancia,  constituía  carga  ineludible  del juez de  control  de  garantías analizar la figura jurídica invocada, pues de lo que se  trataba  era  de  ejercer  control  sobre  la  actuación  de las autoridades de  policía que concretaron la retención.   

Ello  porque  la  flagrancia  constituye  excepción  al principio de reserva judicial de la libertad personal previsto en  el  artículo 28 de la Carta Política, siempre que concurran las circunstancias  previstas  en  la ley. Así, una vez realizada la captura por el particular o la  autoridad,  la  fiscalía  debe presentar al aprehendido a más tardar dentro de  las  treinta  y seis (36) horas siguientes ante el juez de control de garantías  para  que  este  se  pronuncie en audiencia preliminar  sobre  la  legalidad  de  la aprehensión, labor en la  cual  debe  considerar  el  informe  respectivo  y/o  los  elementos  materiales  probatorios   y   evidencia   física   puestos   de   presente   por   el  ente  acusador.   

En  ese  orden,  el  doctor  SARMIENTO   ROBAYO   al   declarar   la  ilegalidad  de  la  captura  de  los  señores Pinzón  Camacho   y   Hernández  Mondragón  sin analizar las circunstancias en que la  misma  se  produjo  y sin confrontar los principios y reglas relacionados con la  libertad  y la captura en situación de flagrancia, se apartó de manera abrupta  del ordenamiento jurídico.   

Lo anterior por cuanto no examinó si, como  lo  aducía la fiscal, la captura se concretó mientras se cometía el delito de  tráfico  de  estupefacientes y, menos aún, disertó sobre la configuración de  irregularidades  sustanciales  en la actuación policial que ameritaran declarar  la ilegalidad.   

En  ese  contexto la decisión de dejar en  libertad    a    Pinzón    Camacho    y   Hernández  Mondragón,   se   observa   caprichosa,  carente  de  fundamento  fáctico  y  jurídico,  máxime  cuando  los  elementos  materiales  probatorios y evidencia  física  aportados por la fiscalía señalaban la concurrencia de la flagrancia.  Eludir  el  estudio de la situación planteada para decretar la ilegalidad de la  captura  por  un  aspecto  meramente formal, sin entregar razones jurídicamente  sustentadas, devela la arbitrariedad del funcionario.   

Lo  anterior  con  mayor  razón cuando se  advierte  que no es cierto, como lo aduce la defensa, que el doctor SARMIENTO   ROBAYO  haya  adoptado  tal  decisión   por   las   irregularidades   del   operativo   policial,   pues  la  transcripción  completa de las razones esbozadas demuestra cómo dichos motivos  no  hicieron  parte  del  fundamento  de  la misma. Así, el ex juez reseñó al  inicio  de  su  intervención  los  argumentos  de  las partes sin hacer ningún  comentario  sobre  su veracidad o fuerza demostrativa y, finalmente, decretó la  ilegalidad por ausencia de sustentación de la fiscalía.   

Sin embargo, en ningún aparte menciona que  esa  determinación  obedezca  a  la afectación de garantías y derechos de los  capturados,  producto  de  irregularidades  en  el  operativo. Por el contrario,  afirma,   aunque   se   presentaron   algunas   falencias,  las  mismas  estaban  justificadas  o  no  tenían  la  relevancia  indicada  por  la defensa. No otra  conclusión se extrae de la siguiente transcripción:   

“La captura es  un  acto  complejo y el hecho de que se argumente por parte de los defensores el  no  traslado  inmediato  de  los  capturados frente al fiscal, pues en verdad en  este  municipio  existen  razones  justificables para que esto no se dé de esta  manera,  en  virtud  a que como se ha anunciado desde el inicio, en verdad aquí  no  hay  fiscal  sino  de  8 de la mañana a 6 de la tarde. De igual manera, los  jueces  de garantías también tienen dicho horario. Contemplamos que la captura  se  formalizó,  de  acuerdo  a todo lo manifestado, sobre las 8 de la noche y a  esa   hora   no  había  funcionario  que  pudiera  adelantar  las  diligencias.  Consideramos  que  los procedimientos pueden tener una serie de inconsistencias,  pero  en  verdad  debo  decir  con franqueza que la Fiscalía sólo se limitó a  manifestar  que  estábamos  en  una  situación  de  flagrancia  a  la  luz del  artículo    301    y    en    verdad   yo  no  sé  en cuál de las tres hipótesis es que cabe la captura  de  estos  procesados  en  situación  de  flagrancia,  situación  que no se ha  sustentado por parte de la Fiscalía”.   

Entonces,  resulta  evidente que el doctor  FERNANDO   ENRIQUE   SARMIENTO   ROBAYO   ignoró   los  elementos  materiales  probatorios  y  evidencias  físicas  adosados  por  la fiscalía conforme a los cuales se había concretado  la   captura  cuando  los  señores  Pinzón  Camacho  y      Hernández  Mondragón   transportaban   31,679   kilogramos  de  cocaína,  hipótesis  fáctica  contenida  en  la  circunstancia  de flagrancia  contemplada  en  el  numeral  1  del  artículo  301  de  la  Ley  906  de 2004.   

Con    ese    proceder    SARMIENTO  ROBAYO obvió el examen de la  flagrancia   aducida,   la  cual,  a  pesar  de  la  complejidad  del  operativo  desarrollado  a  lo  largo  de  varias  horas  mientras se ubicaba la caleta, se  concretó  con  el  hallazgo  de  la sustancia estupefaciente, situación que ni  siquiera fue controvertida por la por la defensa.   

De   otra  parte,  resulta  inexacta  la  afirmación  según la cual el ente acusador desistió del recurso de apelación  incoado  contra  el  auto  en  cuestión, pues el expediente no da cuenta de tal  situación.  En  sentido  opuesto,  la fiscal del caso adujo estar pendiente del  trámite               correspondiente6.   

Con todo, la interposición de recursos no  comporta  la  demostración  de  la  legalidad  o ilegalidad del proveído, como  parece  entenderlo el impugnante, pues tal aspecto se determina al confrontar la  decisión  con  el  ordenamiento  jurídico  llamado  a  regular  el  caso,  con  independencia    de    que   las   partes   ejerzan   o   no   el   derecho   de  contradicción.   

Finalmente,  se  reitera, la sustentación  deficiente  o  incompleta no releva al juez de ejercer el control constitucional  en  torno  a  las  garantías  debidas  a  los  ciudadanos,  aunque, obviamente,  trasciende   en   punto  de  la  decisión  en  la  medida  que  una  incorrecta  argumentación    puede    debilitar   en   extremo  cualquier  postura  jurídica. Con todo, en el evento  bajo  examen, las partes entregaron razones de hecho y de derecho que permitían  al  funcionario  deducir  la  situación  de  flagrancia,  no  obstante  lo cual  prefirió  sustraerse  de su obligación y adoptar una decisión manifiestamente  contraria a la ley.   

ii)     Entrega     del     automotor  retenido   

La segunda determinación en relación con  la  cual  el Tribunal halló configurado el delito de prevaricato por acción es  la  entrega  del  vehículo  Ford  de  placas  JAU 502 ordenada por SARMIENTO  ROBAYO  en la audiencia del 25  de abril de 2009.   

La  diligencia se inició con la siguiente  intervención  de  la fiscalía, “solicito al señor  juez   se   legalice  el  procedimiento  de  incautación,  esto  con  fines  de  comiso,  respecto  del vehículo de placas JAU 502 de  Bogotá,  con  base  en  lo establecido en el artículo 82, 83, 84, 87, 88, 254,  265,  276  y 277 del Código de Procedimiento Penal, y dejarlo a disposición de  la  Dirección  Nacional  de  Estupefacientes…Nos encontramos dentro de las 36  horas  después  de  la incautación del vehículo y de la sustancia”7          (subrayas propias).   

Frente a esta petición el juez argumentó,  “La  Fiscalía  solicita el comiso…hemos de decir  que  en  efecto  el comiso en mi entender lo decreta el juez de conocimiento, el  juez  de  control  de  garantías  lo  que  decreta  es la suspensión del poder  dispositivo  y  le voy a leer la norma…En lo que respecta al vehículo tenemos  que  el  artículo 82 nos habla de un presunto responsable y hasta el momento no  hay,  razón  por  la  cual no podría decretar el comiso pues no hay fundamento  legal   para  ello…”8.   

La anterior transcripción evidencia que la  fiscalía  solicitó  legalizar  el  procedimiento  de incautación con fines de  comiso,  con  base en los artículos 82, 83, 84, 87, 88, 254, 265, 276 y 277 del  Código  de  Procedimiento  Penal.  Siendo  ello es así, el doctor SARMIENTO    ROBAYO,    consciente   y  voluntariamente,   tergiversó   la  petición  del  ente  acusador,  situación  inaceptable   en  un  funcionario  de  carrera  con  amplia  experiencia  en  el  desempeño del cargo de juez de control de garantías.   

Entonces,  contrario  a lo afirmado por la  defensa,  la  fiscalía  nunca  impetró  el  comiso  sino  la legalización del  procedimiento  de  incautación  del  vehículo  con  fines de comiso y, para el  efecto,  citó  todas  las  normas  aplicables  a  la materia, por manera que el  funcionario  tenía  la  obligación de ceñirse a la solicitud sin modificar la  pretensión  del  ente  acusador.  Así  mismo,  debía estudiar las preceptivas  invocadas,       en      particular      el      canon      84      ibídem,  cuyo tenor literal clarificaba  cualquier   duda   que   pudiera   existir  sobre  la  naturaleza  del  trámite  adelantado.   

“Artículo  84.  Trámite  en  la  incautación  u  ocupación de  bienes  con  fines  de comiso. Dentro de las treinta y  seis  (36)  horas siguientes a la incautación u ocupación de bienes o recursos  con  fines de comiso, efectuadas por orden del Fiscal General de la Nación o su  delegado,  o  por  acción  de la policía judicial en los eventos señalados en  este  código, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías para  que   realice   la   audiencia   de   revisión   de   la   legalidad  sobre  lo  actuado”.   

La claridad de la solicitud de legalizar el  procedimiento  de incautación presentada por la Fiscalía, así como la nitidez  de  la preceptiva invocada, torna inane la argumentación defensiva en la medida  que  desconoce  el  real acontecer procesal. Así mismo, demuestra la ilegalidad  de  la  orden  de  restituir  el  automotor usado como instrumento del delito de  tráfico de estupefacientes.    

Finalmente,  la  tesis  según  la cual el  procesado  no  actuó  con  malicia  porque  radicó queja ante la Procuraduría  contra  la  fiscal del caso por su falta de idoneidad en la sustentación de sus  pretensiones,  más que desestimar el dolo, se muestra como estrategia orientada  a  minimizar el malestar expresado por la representante del ente acusador, quien  anunció su intención de denunciar lo acontecido.   

En  suma,  los argumentos esbozados por la  recurrente   no   logran  persuadir  a  la  Sala  de  la  inocencia  del  doctor  FERNANDO   ENRIQUE   SARMIENTO   ROBAYO,  razón  por la que se confirma la sentencia impugnada respecto de  los motivos de inconformidad.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Confirmar   la  sentencia  del  6  de  mayo  de  2013  proferida  por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca, conforme con lo expuesto.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno. Devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                             FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1Cfr.  Sentencias  del  8 de octubre de 2008, Rad. No. 30278 y del 18 de marzo de 2009,  Rad. No. 31052.   

2 Cfr.  Sentencia del 23 de febrero de 2006, Rad. No. 23901.   

3 Cfr.  Audiencia  de  legalización  de  captura  del  25  de  abril  de  2009,  minuto  20:15.   

4 Cfr.  Audiencia  de  legalización  de  captura  del  25  de  abril  de  2009,  minuto  82:00.   

5 Cfr.  Audiencia  de  legalización de captura del 25 de abril de 2009, minuto 96:00 en  adelante.   

6 Cfr.  Folio 78 de la carpeta de estipulaciones.   

7 Cfr.  Audiencia  de  legalización  de  incautación,  25  de  abril  de  2009, minuto  3:56”   

8 Cfr.  Audiencia  de  legalización  de  incautación,  25  de  abril  de  2009, minuto  13:00”     

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