40159(17-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

Aprobado acta N° 113  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece  (2013).   

V    I    S   T   O  S   

La  Corte resuelve el recurso de apelación  interpuesto por la Procuradora  117  Judicial  Penal  II  en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Antioquia,  el 7 de septiembre de 2012, mediante el  cual   absolvió   al   Doctor   LUIS  AMADO  MOSQUERA  PALACIOS,  ex  Fiscal  66 Seccional de Chigorodó, del  delito de prevaricato por acción cometido en concurso homogéneo.   

H    E    C   H   O  S   

El a quo los expuso en los siguientes términos:   

“La presente investigación se inició por  un  escrito  anónimo  que  llegó  en  el  mes de mayo de 2006, a la Dirección  Seccional  de  Fiscalías  de  Antioquia,  mediante  el cual se dieron a conocer  varios  casos que al parecer atendió de manera irregular el doctor LUIS          AMADO          MOSQUERA          PALACIOS,  Fiscal  66  Seccional  de  Chigorodó,  Antioquia  y  que  se  referían  a  la  entrega  de  vehículos, así:   

1.  Investigación  previa nro 5225, delito  falsedad  marcaria  en  el  vehículo de placas HAG-972, toda vez que presentaba  regrabación  en  el  motor.  Mediante  decisión  del  19 de noviembre de 2004,  profirió resolución inhibitoria y ordenó su entrega definitiva.   

2.  Investigación  previa nro 4973, delito  falsedad  marcaria de la motocicleta de placas MIZ 82 A, toda vez que presentaba  regrabación  del  motor,  chasis  y  placa  falsa. Mediante proveído del 19 de  julio  de  2004, profirió resolución inhibitoria y el 26 del mismo mes dispuso  su entrega definitiva.   

3.  Investigación  previa nro 5488, delito  falsedad  marcaria  de  la  moto  de  placas  MIZ 82 A, por cuanto el experticio  técnico  dedujo  falsedad  en  el  número  del  motor,  chasis, placa y seguro  obligatorio  y  se  contaba  con las copias de la previa nro 4973, se dispuso el  archivo  definitivo de lo actuado sin haberse tomado ninguna decisión de fondo,  ni  haberse  pronunciado  sobre  la  entrega  del  rodante,  desconociéndose la  ubicación  de la motocicleta. Posteriormente se adelantó el proceso 1307 en la  fiscalía  local  por  el delito de estafa, cuyo sindicado fue el señor Rodulfo  Romero.   

4.  Investigación  previa nro 1730, delito  falsedad  marcaria  de  la  camioneta  de  placas PBE 252, por cuanto presentaba  falsedad  en  la  placa  y  tarjeta  de  propiedad,  hubo  entrega  definitiva y  resolución  inhibitoria.  Posteriormente la fiscalía local adelantó la previa  2373  por  el delito de lesiones personales en contra del mismo sindicado, donde  se  decía  que el vehículo tenía placa falsa y los números de chasis y motor  no  correspondían  al  automotor,  se  abstuvo de hacer entrega del rodante, el  cual  fue  dejado  a disposición de la fiscalía seccional, desconociéndose el  trámite seguido.   

5. Investigación previa nro 383 adelantada  por  la  fiscalía  local  de  Tierra  Alta, Córdoba, por el delito de falsedad  marcaria,  donde  estaba  involucrado el tractor de placas KOB-73, el que tenía  adulteración  de  los guarismos de identificación. El fiscal 66 seccional, sin  ser  el  competente,  ordenó  la entrega del rodante a su amigo el abogado Jhon  Essau Buitrago Marín”.   

ANTECEDENTES   PROCESALES  

La Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Antioquia dispuso, el 17 de mayo de 2006, el  inicio  de investigación previa y el 29 de septiembre siguiente, la apertura de  instrucción,  vinculando  el  8  de  noviembre  de 2007, mediante diligencia de  indagatoria,    al    Dr.    LUIS   AMADO   MOSQUERA  PALACIOS.  Clausurada  la  fase investigativa el 31 de  marzo  de 2008, calificó el mérito del sumario, el 27 de julio del mismo año,  con  resolución  de  acusación  por  el  delito  de prevaricato por acción en  concurso                 homogéneo.1   

Conoció  la  causa  el Tribunal Superior del  Distrito   Judicial  de  Antioquia  -Sala  Penal-,  que  celebró  la  audiencia  preparatoria  el  9  de  febrero  de 2009 y la pública, a través de su Sala de  Descongestión,  el  15 de agosto de 2012. Posteriormente, el 7 de septiembre de  esa   anualidad,   emitió  sentencia  absolutoria.2   

LA SENTENCIA APELADA  

La  Sala  de  Descongestión  Penal  de  la  Corporación  en  mención,  luego de analizar las decisiones calificadas por la  Fiscalía  como  contrarias  a  derecho,  absolvió  al  procesado de los cargos  formulados en su contra, a partir de estos razonamientos:    

Investigación   previa   383.   Esta  actuación  referida  a  la  entrega  por  parte  del  Dr.  MOSQUERA PALACIOS del tractor  de  placas  KOB-73,  pese a la falta de competencia para proceder en tal sentido  al  conocer  la Fiscalía de Tierra Alta (Córdoba) del trámite que originó su  inmovilización,  no ostenta las características para considerarse constitutiva  de  prevaricato, ya que ante la existencia de una vía de hecho en la retención  del  rodante  por la ausencia de una orden legítima y de requerimiento judicial  que  la  avalara,  el  procesado  dispuso  remediarla.  De  esta manera, ningún  reproche  advirtió  en  que  a  través  de un derecho de petición se hubiesen  evitado  las  pérdidas  económicas ocasionadas “por  un  problema  bastante  confuso, que lo originó la misma Fiscalía sin sustento  legal alguno”.   

Investigación   previa   5488,  relacionada con la retención de la motocicleta de placa MIZ-82 A  por  regrabación  del motor, del chasis y por presentar falsedad en la licencia  de  tránsito  y  SOAT.  Al revisar las copias de estas diligencias, concluye el  Tribunal  que  el  implicado  no  ordenó  la  entrega  del vehículo, y si ello  previamente  ocurrió  lo  fue  el  19 de julio de 2004, en el radicado 4973, es  decir,  en un asunto diverso al de este trámite, por lo cual estima que ningún  juicio de reproche puede elevársele.   

Investigación   previa   5225.  Retención  del  campero  de  placas HAG-972 por regrabación del  motor.  Luego  de  transcribir la primera instancia los argumentos expuestos por  el  acusado en la resolución inhibitoria que dispuso su devolución definitiva,  dedujo  que  ninguna irregularidad se presentó en la decisión y, al contrario,  fue  acertada,  pues  se  demostró que el poseedor era de buena fe y ya habían  transcurrido  más  de  seis  meses para adoptar una determinación al respecto,  conforme  con  el  artículo  325  de  la  Ley  600  de  2000.  Ahora, aunque se  estableció  que  el  motor  era  regrabado esta circunstancia se reportó desde  1991,  cuando  el  vehículo fue hurtado, recuperado y entregado a su dueño, en  consecuencia,  la  adulteración  de los guarismos de identificación, según lo  indicó  el  Fiscal en su momento, era irrelevante para el derecho penal, porque  para  esa  época tal situación sólo constituía una trasgresión a las normas  de  tránsito, toda vez que no se encontraba vigente el artículo 285 del actual  Estatuto  de  Penas.  Entonces, no era procedente la tipificación del delito de  falsedad marcaria.   

De   esta   forma,   dice  el  a  quo,  son entendibles las exculpaciones  del  procesado  en  punto del error en el que incurrió a la hora de interpretar  la  normatividad  aplicable,  como  quiera  que  su  desempeño  profesional  en  municipios  pequeños  le  impedía  consultar  los  casos  a resolver con otros  funcionarios,  revisar  la  Internet  o  enterarse  de  los  cambios normativos,  “ya  que  recordemos  que el señor Luis Amado dijo,  que   siempre   llevaba  un  código  verde,  sin  comentarios  doctrinales,  ni  jurisprudenciales,  y  en  esas  condiciones,  fácilmente  pudo  desconocer  la  modificación  que  introdujo la ley 813 de 2003, al crear el segundo inciso del  artículo  285  de  la  Ley  599  de  2000,  que alude precisamente al delito de  falsedad  marcaria,  esto  es,  cuando los sistemas de identificación de alguna  manera  se encuentran no originales o adulterados, a fin de contener el hurto de  automotores…”.   

Así  las  cosas, estimó que no hubo dolo en  esta  ni  en  las  demás  resoluciones  que  ordenaron  la  devolución  de los  vehículos,   al   apreciar   en   el   funcionario  falta  de  capacitación  y  actualización de las leyes aplicables al asunto.   

Investigación   previa   4973,  relativa  a la motocicleta de placa MIZ-82 A que  presentaba  el  chasis y motor regrabados. Tampoco concluyó el Tribunal en este trámite en  la  materialización  de  infracción  penal,  remitiéndose  a  los  argumentos  expuestos  en  precedencia para pregonar la ausencia de dolo, pues para la fecha  en  que se profirió inhibitorio y se devolvió el automotor el procesado tenía  el  convencimiento  errado  acerca de la vigencia de las leyes de tránsito para  resolver  el  particular,  además  la  entrega  se efectuó a un propietario de  buena  fe,  por  lo  que  era  viable este proceder, aun cuando se utilizara una  “resolución plantilla”.   

Investigación   previa   1730,  referida a la camioneta de placas PBE-252. Pese a lo señalado en  el  anónimo  que dio inicio al proceso penal, al cual dio validez la Fiscalía,  la  entrega  del  vehículo  fue dispuesta por otro funcionario, limitándose el  Dr.   MOSQUERA  PALACIOS  a  cumplir  lo  pertinente.  Ahora, independientemente de que se hubiera allegado a  ese  trámite  un  informe  del  grupo  de  automotores  de  la Sijin reportando  inconsistencias  en  los  sistemas  de  identificación  del  rodante,  este fue  remitido   con  posterioridad  a  la  fecha  de  su  entrega,  de  ahí  que  el  a quo  tampoco divise en  este evento un actuar manifiestamente contrario a la ley.   

LA  IMPUGNACIÓN   

La Procuradora 117 Judicial II Penal interpuso  y  sustentó  oportunamente  recurso  de  apelación  en  contra  de la anterior  determinación,  poniendo  de  relieve falencias que, en su sentir, se presentan  en la argumentación que condujo a la absolución:   

Investigación   previa   383.  Expresamente  el  acusado indicó que el tractor de placas KOB-73  se  encontraba  a  órdenes  de la Fiscalía Local de Chigorodó, en razón a la  comisión  efectuada  por la Fiscalía de Tierra Alta para la toma de improntas.  Por  lo  tanto,  si  no adelantaba el proceso que dispuso la inmovilización del  vehículo,  no podía ordenar su devolución al no ser el funcionario competente  para  resolver  el  asunto  y,  en  ese  sentido, debió responder el derecho de  petición  que  deprecaba  su  entrega, razón por la cual, estima, intervino de  manera  arbitraria  y  faltó al ordenamiento jurídico  “sin  ningún  tipo  de  reflexión  legal  y  probatoria  que  le  permitiera  hacerlo”.   

A  su  juicio,  si fue la Fiscalía de Tierra  Alta  la  que dio lugar a una vía de hecho por la retención del automotor, era  esta  la  legitimada  para adoptar cualquier tipo de decisión que la subsanara,  destacando  el  dolo  con  el que obró el Dr. MOSQUERA  PALACIOS   en  la  certificación  por  él  expedida,  relativa  a  que  el  tractor  no se encontraba a su disposición, ya que, dice,  ello  devela  su  conocimiento  respecto  a que el rodante había sido sacado de  circulación por otro despacho.   

Investigación   previa   5488.  La  impugnante  estima  errada  la  conclusión  del  Tribunal al  referir  que  el  implicado  no  tuvo  vínculo  alguno con la devolución de la  motocicleta  de placa MIZ 82 A, pues en la foliatura aparece que mediante oficio  le  reportó  a  la  Fiscalía  de  Chigorodó  cómo  había  sido  puesta a su  disposición  al  presentar  falsedad  integral de la placa de circulación, del  SOAT  y  regrabación integral de los sistemas de identificación, por lo que se  inmovilizó el 5 de enero de 2005.   

Por  estos  hechos,  el  22 de febrero de ese  año,  emitió la resolución de apertura de investigación y se trasladaron las  copias  del  radicado  4973,  actuación  en  la  cual  ya  se habían advertido  irregularidades  sobre  el  rodante;  no obstante, ninguna decisión ulterior de  fondo  adoptó  con respecto al tema. Llama la atención la Procuradora Judicial  que   en   las   copias   aportadas   se   aprecia   que   el  Dr.  MOSQUERA  PALACIOS, el 19 de julio de 2004,  profirió  resolución inhibitoria y ordenó la entrega de la misma motocicleta,  “Decisión  esta  que considero muy respetuosamente,  confirma  el actuar de este funcionario de tomar decisiones contrarias a la ley,  pues  él  mismo resaltó que ese rodante presentaba motor y chasis regrabados y  adulterado  el  SOAT  y  así  y  todo procedió a entregar ese vehículo…”.   

Investigaciones    previas    5225    y  4973,  referentes  al campero de placas HAG 972 y a la  entrega  provisional de la motocicleta de placa MIZ-82 A arriba citada al señor  Rodulfo   Romero.   Cuestiona   que   el   Tribunal  hubiese  afirmado  que  las  circunstancias  laborales  del procesado le impidieron advertir lo equivocado de  sus  decisiones, ya que varios empleados de la Fiscalía de Chigorodó, de menor  rango  al que él ostentaba, resaltaron en sus declaraciones la improcedencia de  devolver  un  vehículo  incautado  en  el  evento  que  tuviera sus sistemas de  identificación  regrabados.  Sostiene  la  recurrente  que  las providencias de  entrega  carecían  de cualquier ponderación analítica, jurídica o probatoria  al  extremo  de  confeccionarse  en una resolución plantilla transgresora de la  normatividad  aplicable,  determinaciones  que  no  pueden  reputarse  fruto del  descuido,  la  falta  de  actualización  académica  o  del  manejo de un texto  anacrónico,  toda  vez  que  ello no se compadece con la amplia experiencia del  implicado  en  la  rama  judicial  y  la lejanía de las grandes ciudades. En su  sentir, no desdibuja el dolo.   

Investigación   previa   1730,  relacionada  con  la  entrega  definitiva del automotor PBE 252 a  través  de  una resolución inhibitoria. Indica la impugnante que aun cuando el  Dr.   MOSQUERA  PALACIOS  no  hubiese  sido  el  funcionario que ordenó su devolución, tenía la obligación  de  verificar  la carpeta del vehículo para corroborar si resultaba procedente,  pues  tenía  a  disposición  un oficio del 10 de febrero de 2005 que informaba  como  no  aparecía  registrado  en  la  oficina  que  expidió  su  licencia de  tránsito,  que el número de chasis y motor correspondían al rodante de placas  MLG  658  y,  además,  contaba con la constancia de policía judicial del 21 de  ese  mes  que  refería  la imposibilidad de entrega hasta tanto se obtuviera su  historial,  material probatorio pretermitido pese a reflejar inconsistencias que  admitían deducir la relación del bien con actividades ilícitas.   

En síntesis, insiste la Procuradora Judicial  en  lo  improcedente  que  era acceder a las peticiones de entrega de vehículos  con  sus  sistemas  de  identificación  regrabados,  siendo en esas condiciones  ineludible  para  el funcionario aplicar la normatividad que contempla el delito  de  falsedad marcaria para así evitar la comisión de otros delitos. Bajo estos  presupuestos, solicita la revocatoria de la sentencia absolutoria.   

LOS NO RECURRENTES  

Por   su   parte,   el   Dr.   LUIS   AMADO  MOSQUERA  PALACIOS  deprecó  declarar  desierto  el recurso de apelación al considerar que no fue sustentado  en   debida  forma  y,  subsidiariamente,  confirmar  la  decisión  de  primera  instancia.   

Con ese propósito, relaciona las actuaciones  por  las  que  se  dictó  absolución para señalar, conforme lo estableció el  Tribunal,  que  no se puede edificar responsabilidad penal por el comportamiento  adoptado  en ellas. Asegura que en ninguno de esos eventos obró con dolo y que,  incluso,  su  proceder  tenía  cabida  conforme la normatividad aplicable, como  sucedió  con  la  entrega  del  tractor  cuya  retención  había sido ordenada  irregularmente.   

Destaca   que   la   Procuradora   Judicial  “(sic)   todavía  no  le  ha  cogido  el  hilo  al  asunto”,  porque  la  devolución  provisional de la  camioneta  de  placas  PBE  252 fue decretada por otro funcionario, e insiste en  que   era   su   convicción  que  con  la  adulteración  de  los  sistemas  de  identificación  de  un vehículo se incurría en una infracción administrativa  de  tránsito,  no penal, “Ello no lo puedo negar, es  un  error  que  como  paso  a expresarlo con la sinceridad que me caracteriza me  coloca  como  un hombre muy descuidado”. Por último,  refiere  que  tampoco podría emitirse sentencia condenatoria en su contra, pues  ni  en  la  fase  investigativa  ni  en la acusación se le pusieron de presente  cuáles  eran  las  disposiciones que regían los asuntos a resolver, de ahí la  imposibilidad  de  cotejar cual era la normatividad que presuntamente quebrantó  y  tampoco  se  precisó si el juicio de reproche provenía de un aspecto legal,  fáctico o probatorio.    

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1. Corresponde a la Sala desatar el recurso de  apelación  interpuesto  en las diligencias conforme con la competencia asignada  por  el  artículo 75, numeral 3, de la Ley 600 de 2000, por cuanto se cuestiona  una  decisión  proferida  en  primera  instancia  por  el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Antioquia en virtud de la calidad foral (Fiscal Seccional)  que  le  asiste  al  procesado  (artículo  76,  numeral 2, ibídem), condición  acreditada       en       las       diligencias3  y acerca de la cual no existe  controversia alguna.   

2. Hecha esta precisión y de acuerdo con los  postulados  demarcados  por  el  artículo  204  de  la  normatividad  en  cita,  procederá  la  Sala  a  examinar  los  procesos penales cuyo rasgo común es la  devolución  irregular  de  automotores  con  inconsistencias en sus sistemas de  identificación  para verificar si la conducta funcional desplegada en ellos por  el      Dr.      MOSQUERA     PALACIOS,   ex  Fiscal  Seccional  66  de  Chigorodó, resulta manifiestamente ilegal y constitutiva del  delito    de    prevaricato    por    acción,    según    lo    sostiene    la  recurrente.   

El  método  que  se abordará será el mismo  decantado  tanto  por  la  primera  instancia  como  por  la  apelante y, en ese  escenario,  se  confrontará  la  validez  o no de uno y otros argumentos. Valga  aclarar  que  la Procuradora Judicial en la impugnación no se limita a reseñar  el  fundamento  con  el  que  el  a  quo  sustentó  la  absolución  en  cada  trámite,  sino  que  también  explica  con nitidez las razones de su inconformidad con esta determinación, lo  que   descarta   la   pregonada   ausencia   de   debida   fundamentación   del  recurso.   

No obstante, previo a entrar en materia y para  mayor  comprensión  del problema jurídico a resolver, es oportuno recordar las  principales  aristas  de  interés  que conciernen a la estructuración del tipo  penal  por el que se procede, ya que será este marco teórico el que orientará  la  decisión  a adoptar en el sub examine.   

2.1.   El   bien  jurídico protegido en el delito de prevaricato por acción   

El  artículo 413 del Código Penal, sanciona  esta  modalidad  delictiva  contemplada  en el acápite relativo a las conductas  lesivas  de  la  administración pública, para salvaguardar el respeto a la ley  que  debe  imperar  en las actuaciones de sus funcionarios, quienes en el rol de  representantes  de  la autoridad, sometidos a la normatividad, han de transmitir  confianza  a  la  comunidad  respecto del contenido de sus actos. La legitimidad  que  sustenta su emisión, por acatar estrictamente aquella, es la que impele al  conglomerado a su cumplimiento.   

De  ahí  que  la  configuración del injusto  exige  en  su  comisión  un sujeto activo calificado, servidor público, pues a  él  le es exigible el cumplimiento de deberes constitucionales y legales por el  vínculo  especial  de  sujeción  que  adquiere al posesionarse en el cargo, en  razón  a  la  naturaleza  e  influencia  de su comportamiento en las relaciones  sociales.  Lo  que  se explica en el mandato superior previsto en los artículos  123,  209  y 228 de la Carta Política, que indican cómo la función estatal se  encuentra  al servicio de la comunidad y de los intereses generales con sustento  en principios de igualdad, moralidad e imparcialidad, entre otros.   

2.2.     El  comportamiento sancionado por el tipo penal   

El  injusto  reprime  las  conductas  de  los  funcionarios  que  no  están amparadas por la normatividad, concretamente todas  aquellas   determinaciones   que   de  manera  ostensible,  palmaria,  evidente,  fehaciente,  revelan  una contradicción indiscutible con los postulados legales  que   deben  ser  aplicados  para  la  resolución  del  asunto  sometido  a  su  consideración, conforme su competencia.   

Ahora  bien,  la  tipicidad entendida como la  concreción  que  hace la ley penal en forma inequívoca, expresa y clara de las  características  básicas estructurales de la acción que se reputa contraria a  derecho4,  contrae  un  doble cariz que, ha señalado la jurisprudencia y la  doctrina,  está  compuesto  por  el  tipo objetivo y el tipo subjetivo. El tipo  objetivo  hace  referencia  al  individuo  que  lleva  a cabo el acto catalogado  ilícito  e  incluye  los  aspectos descriptivos y normativos de su conducta que  deben  concurrir  para que el comportamiento desplegado se ajuste precisamente a  aquel  previamente  definido  como punible. Y el tipo subjetivo lo constituye el  dolo,  equiparable  a  la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo del  delito.   

En ese orden, tratándose del prevaricato por  acción,  no  basta  con cotejar el contenido de la providencia cuestionada y la  mera  contradicción  que  pueda  tener  con  el  ordenamiento jurídico, porque  además  es necesario sopesar las circunstancias en las que el servidor público  la  profirió  para  corroborar  si  estaba  en condiciones reales de cumplir el  mandato  legal, conocía la ilicitud de su proceder y si, a pesar de ello, optó  por realizar la prohibición típica.   

Por  consiguiente, al recaer el contenido del  injusto  en el deliberado querer de vulnerar la legalidad no existirá tipicidad  cuando  la  decisión  objeto de debate encuentre respaldo por la aplicación de  criterios   lógicos,   razonables  y  con  un  mínimo  de  soporte  jurídico,  independientemente  de que la tesis adoptada por el funcionario sea compartida o  no.  Si  esta  es  el  resultado  de una postura interpretativa válida o por lo  menos  admisible  de  las  normas, o de la apreciación autónoma de las pruebas  con  respaldo  en  la  sana crítica, la conducta no puede ser punible: Sólo lo  será  si  la disonancia de lo resuelto con la ley es de tal magnitud que plasma  el  capricho,  la  arbitrariedad,  la voluntad del servidor público de desechar  los  mandatos a los que debía estar sometido. Razón por la cual el prevaricato  no  consiste  en un juicio de acierto, sino de legalidad, respecto del contenido  de   la   providencia   que   se   reputa   contraria   a   derecho.5   

Bajo la égida de estas premisas conceptuales,  se  analizará  si  es  viable  la revocatoria de la absolución invocada por el  Ministerio Público.   

3.  Investigación  previa 383   

3.1.  A la actuación se aportaron las copias  de  los  procesos  en  los que el denunciante anónimo señaló irregularidades,  sin  embargo  la  radicada con el número en cita no fue hallada en los archivos  de  la  Fiscalía.  La  reconstrucción de lo ocurrido surge fundamentalmente de  prueba  testimonial  y de la indagatoria del procesado, lo que no es óbice para  determinar  la  licitud  del trámite por él surtido en virtud del principio de  libertad probatoria.   

Así,  con  esta  salvedad  y  en  aras  de  contextualizar  las  circunstancias  en  que  acaeció la entrega del tractor de  placas  KOB-73,  se  tiene como punto de partida lo expuesto sobre el particular  en la denuncia:   

“Previa  No. 383 de la Fiscalía Local de  Tierra  Alta  (Córdoba),  vehículo  comprometido  tractor marca Fiat de placas  KOB-73.     Sindicado    Manuel    José    Moncada    Montoya.    Delito:    En  averiguación.   

Pruebas  obrantes:  Oficio  No.  0657  de  noviembre  18  de  2004  de  la Sijin de Chigorodó donde deja a disposición el  tractor  de conformidad a lo ordenado por esa Fiscalía mediante oficio No. 0671  de  septiembre  9  de 2004. Mediante oficio No. 0982 se comisiona a la Fiscalía  Local  26 de Chigorodó para que se adelante estudio técnico al tractor que les  fuera  puesto  a  su  disposición  y recepcionar la versión libre al imputado.  Oficio  No.  323  de la Sijin Deura fechado marzo 8 de 2005 donde se informa que  la  placa  que  ostenta  el  tractor  no le corresponde, la misma aparece en los  registros  de tránsito asignada a una motocicleta marca Yamaha línea RX-100, y  de  igual  manera  informa  la  presunta falsedad de la tarjeta de propiedad del  tractor,  oficio  que  es  complementario  del inicial estudio técnico donde se  encontró  una  falsedad en el guarismo de identificación del motor. Oficio No.  266  fechado  marzo  11  de  2005  donde  la Fiscalía Local 26 de Chigorodó le  remite  el  exhorto  debidamente  diligenciado  a  la  Fiscal 22 de Tierra Alta,  informándole las anomalías encontradas.   

NOTA: Sin explicación alguna, el Fiscal 66  Seccional,  sin  tener  a  cargo  el expediente, ni haber sido comisionado, hace  entrega  del  citado  tractor  a su amigo el abogado Jhon Essau Buitrago Marín,  mediante  oficio  No.  232 del 21 de febrero de 2005, siendo retirado el tractor  el     mismo    día    desconociéndose    su    actual    paradero”.6   

3.2. El profesional del derecho en cuestión,  Jhon  Essaú  Buitrago  Marín,  en  declaración  juramentada  indicó  que fue  contactado  por  el  poseedor  del  tractor  descrito  y  al  considerar  que su  retención  por  la  policía  de Chigorodó no tenía fundamento legal, pues el  documento  que  la avalaba había sido firmado por el Secretario encargado de la  Fiscalía  de  Tierra  Alta,  solicitó  su  entrega.  Previamente,  afirma,  se  dirigió  a  ese  despacho,  constató  que no existía un auto que soportara la  inmovilización  y  obtuvo  una certificación que acreditaba cómo el vehículo  no  estaba  a disposición de esa Fiscalía, lo que también hizo en Chigorodó,  con   igual  resultado.  Toda  vez  que,  pese  a  ello,  el  administrador  del  parqueadero  donde  había trasladado el rodante desde la Estación de Policía,  ya  que  allí  se  hallaba a la intemperie, no accedió a su entrega, elevó un  derecho  de petición con sustento en lo narrado, logrando respuesta favorable y  la   devolución   del   bien.   Veamos   con  detalle  lo  que  dijo  sobre  el  asunto:   

“La entrega del  tractor  se  volvió  una  papa  caliente,  el  comandante  de la policía no se  atrevía  a  dar la orden, la Fiscalía de Tierra Alta, que en su momento era un  caos,  cabe decir cuando yo estuve allá, porque no encontraba la Fiscal, porque  no  me atendía y porque no definía absolutamente nada, frente a las múltiples  peticiones  que  yo  le  hice  sobre  el  tractor, las peticiones que le hice al  Fiscal  Local  de Chigorodó, el señor Jorge Daniel Ruíz, quien era la persona  que  más obstáculo presentaba en forma verbal, pero que en última instancia y  pese  a  una  solicitud  escrita  mía,  certificó  que  el tractor no estaba a  disposición  de  él,  y con las demás certificaciones que ya cité, el único  medio  legal  que encontré para suspender por todas el perjuicio económico que  se  estaba  generando  con  la retención del automotor, recurrí a la figura ya  mencionada  y  lo  hice  ante  el Fiscal Seccional, ya que en mi concepto era la  autoridad  máxima en el municipio por tener categoría de circuito, cabe anotar  aun  en  este municipio existen dos juzgados actualmente promiscuos municipales,  una  Fiscalía  Local  y está la Fiscalía Seccional, por esta razón acudí yo  ante esta última instancia mencionada…”   

“…PREGUNTADO:  Si la certificación que  usted  nos  acaba  de  poner  de  presente,  decía  textualmente que el tractor  materia  de  esta  declaración  había  sido retenido por orden de la Fiscalía  Local  de  Tierra Alta para adelantar diferentes pruebas… explique al despacho  por  qué  motivo  el  fiscal seccional, a pesar de conocer esta certificación,  procedió  de  la  forma  que  lo hizo, a pesar de no estar a su disposición el  rodante.  CONTESTÓ:  Quiero aclarar que en la certificación no se habla de que  esté  retenido,  en  la certificación dice que ese tractor no ha sido puesto a  disposición…  “de  esta  fiscalía  por  autoridad  alguna, limitándose la  actuación  al  exhorto  comisorio  0982-F-22  emanado  de la Fiscalía Local de  Tierra  Alta”…  luego  de  la  retención del automotor y de observar que la  orden  de  entrega, como antes lo mencioné, no tenía soporte jurídico alguno,  personalmente  me  trasladé  a  la  Fiscalía  de  Tierra Alta, y luego de unas  actividades  titánicas  por  que  allá  no resolvía absolutamente nada, ni me  podía  entrevistar  con  la  Fiscal  como  antes  lo  mencioné,  solo  me pude  entrevistar  con ella un momentito y no fue más, me citó después y no la pude  volver  a encontrar, se me expidió una certificación donde se informaba que el  tractor  no  estaba  a  su  disposición,  sumada esta certificación a la de la  Sijín,  de  la  Policía,  de  la  Fiscalía  antes  citada  y  de la Fiscalía  Seccional,  el  único  sendero  que tenía para no dejar perder ese tractor era  recurrir  al  amparo  constitucional, porque si yo recurro ante el procedimiento  ordinario,  tenía  que  haber sido vía administrativa, lo que implicaba que el  tractor se hubiese perdido…    

PREGUNTADO: Si como bien usted lo dice en su  declaración  se  visualizaba  una  violación  al  debido  proceso, por qué no  acudió  a  la  acción  de tutela, como mecanismo legal y constitucional creado  para  la protección de ese derecho fundamental ante los jueces que laboraban en  este  municipio. CONTESTÓ: …yo presenté una tutela y esta tutela si no estoy  mal,  me  la devolvieron porque el competente era el Juez de Tierra Alta… pero  en  aras  de  la necesidad de ese tractor… entonces yo opté por el derecho de  petición  y  una  vez  el  derecho  de petición salió favorable, yo envié un  memorial  al  juzgado  de  Tierra  Alta  declinando la tutela…”.7   

Copia de una de las constancias a las que hizo  referencia  el  testigo,  fechada  el  17  de  febrero  de 2005, fue aportada al  expediente.  En  ella  se indica por parte del Fiscal Local 26 de Chigorodó que  “El  tractor  marca  Fiat…no  ha  sido  puesto  a  disposición  de esta fiscalía por autoridad alguna, limitándose la actuación  de  este despacho a dar cumplimiento al exhorto comisorio nro. 0982-F-22 emanado  de  la  Fiscalía  Local  de Tierra Alta para adelantar diferentes pruebas entre  ellas  la  recepción  de versión libre… practicarle una inspección judicial  al  tractor (sic) igualmente estudio técnico. De ello se infiere que el tractor  debe   estar   a   disposición   de   la   Fiscalía   Local   de  Tierra  Alta  Córdoba”.8   

3.3.  En  diligencia  de  indagatoria  el Dr.  MOSQUERA  PALACIOS refirió,  con  respecto  a  la  entrega  del tractor, que se produjo como consecuencia del  derecho  de  petición  que  en  ese  sentido  le  fue  formulado por el abogado  Buitrago  Marín.  En  este,  afirma,  se  aportó  diversa  documentación  que  atribuía  la  propiedad  a su poderdante y constancias acerca de la ausencia de  requerimientos  judiciales para su retención, por lo que ordenó su devolución  al   estimar   la   presencia   de   una   vía   de  hecho.  Esto  fue  lo  que  manifestó:   

“Hablando con el doctor Jhon Essaú quien  defendía  al  comprador  del  tractor llegamos a la conclusión que el vendedor  del  tractor al parecer era amigo del fiscal o la fiscal de Tierra Alta y que el  comprador  del  tractor ante los costos de los repuestos que había demandado la  reparación  del  tractor que resultaron muy por encima de lo que al parecer él  había  estimado  al  momento de comprarlos lo llevó a no cumplir oportunamente  con  el  resto… y como el comprador una vez recuperó y puso en funcionamiento  el  tractor  lo  trajo  del  departamento de Córdoba al municipio de Chigorodó  dedujimos  que  el  vendedor  en  busca de forzar el pago de lo que se le debía  quiso  localizar  el  tractor  por intermedio, pensamos nosotros del funcionario  judicial  amigo  quien  en procura de satisfacer a su amigo ofició al parecer a  la   Unidad   Local  para  que  librara  orden  de  trabajo  en  procura  de  la  localización  y  creemos  que la policía de Chigorodó tan pronto localizó el  tractor  y quedándose a la espera de la orden de inmovilización procedieron de  inmediato  a inmovilizarlo llevándolo a un parqueadero pero viene a suceder que  pasaron  los  días y al parecer meses y el fiscal de Tierra Alta no ordenaba la  inmovilización  esperada  por  la  policía  que  abrigaba asegurarse semejante  positivo  y es lo curioso que permanecí después de ordenar la entrega de dicho  tractor  en  respuesta  a  derecho  de  petición  más  de un año en la Unidad  Seccional  sin  que  nadie hubiera reclamado haber invadido competencia sobre un  bien  que  estaba ligado a una investigación…”.9   

En  audiencia  pública,  evocó  cómo  a su  despacho  se  allegó  el  derecho  de  petición que indicaba el modo en que el  susodicho  tractor  se  encontraba  retenido en el parqueadero de Chigorodó, al  que  usualmente  se  trasladaban  los  vehículos  sobre los cuales pesaba orden  judicial,  llevado  por  el  abogado  solicitante  desde  el comando de policía  debido  a que era cubierto, y donde se relataba que su administrador se rehusaba  a  entregarlo  aun  cuando  no había sido conducido al lugar por mandato de las  autoridades.  Varias  constancias  referidas a que no era requerido se aportaron  con  la  misiva  y  por eso ordenó su entrega, según se deprecaba en un libelo  que consideró muy bien fundamentado:   

“…Dice, no le llevamos orden de ninguna  autoridad  para  efectos  del  momento  (sic) de la entregada en su parqueadero,  luego  se  va  y  ahora  si  le pide a la fiscalía local que había ordenado la  inspección  judicial que le devolviera el tractor porque es que él consideraba  que  no  había  razón  para  esto,  éste le dice que él no puede y que ya el  despacho  comisorio  lo  había  devuelto para su lugar de origen, llega y se va  donde  la  policía  y pregunta que si ellos tienen una orden de requerimiento y  se  lo  certifica  también la policía de que allí no tenían requerimiento en  el  sentido  de  inmovilización  del  tractor pero viene y arranca con esas dos  constancias  y  se  va  para  Tierra Alta y en Tierra Alta el fiscal de allá le  certifica  que ellos no tenían requerimientos, es decir, no habían ordenado la  inmovilización  de este tractor por parte alguna. Con todas esas constancias se  viene  el  abogado  y  me  hace  el  derecho  de  petición, como se dice con la  motivación,  con  los pasos que había hecho las puertas que había tocado y la  negativa  que  había  encontrado,  concretándose  que  es  que  el  dueño del  parqueadero  lo único que argumentaba es que como lo había llevado la policía  de  ahí  que  el  tractor no lo entregaba sin orden judicial… entonces él me  dice  doctor,  por  favor  autoríceme  de  manera provisional la movilizada del  tractor  porque  hay  que llevarlo al lugar de trabajo lo más urgente posible y  es  que  para  la zona, hay decía en la motivación… decía porque había que  pasar  por  un  terreno eminentemente fangoso que solamente en verano permite el  paso…  ya se viene el invierno y ya eso se vuelve una laguna como se dice para  criar  caimanes…  ante esa premura y con la constancia de que la fiscalía que  es  de donde supuestamente según constancia del fiscal local que decía que por  despacho  comisorio  número tal tal de la fiscalía tal tal y del radicado tal,  se  procedió  a  hacer inspección judicial y escuchar en versión, y el señor  me  aporta  que  de  la  fiscalía  de  donde  supuestamente salió el oficio de  incautación   está  diciendo  nunca  hemos  ordenado  inmovilizar  vehículos,  simplemente  pedíamos  hacer  una inspección judicial al mismo y el dueño del  parqueadero  está  (sic) arranchado de que no lo entrega sin orden judicial, yo  procedo  a  atender  a despachar la petición positivamente diciéndole sírvase  hacer  entrega al doctor Jhon Essaú siempre y cuando no exista requerimiento de  otra  autoridad,  si  él  lo entrega es porque no había y si no lo había a mi  manera  de ver estaba en vía de hecho… dice uno váyase y lea el artículo 23  de  la  Constitución  a  ver  si  dice  por  parte  alguna que los funcionarios  judiciales  llámese  juez,  fiscales,  están  relevados  de pronunciarse sobre  asuntos  que  no  tengan  nada que ver con meter a la cárcel o soltar, en parte  alguna  lo  dice,  por  el  contrario, dice es el servidor público al que se le  haga  una  solicitud, si a mi me hacen una solicitud en donde me están hablando  de  que  hay  una  vía  de  hecho en la que el señor dice que el tractor no lo  entrega  sin  una orden judicial cuando para recibirlo no la pidió… yo lo que  hago  es  complacerle su capricho pero a cambio de no causar daño, entonces, si  con  ese  acto  que  yo he considerado de mera justicia he cometido prevaricato,  entonces,  tendrían que haber conseguido siquiera la providencia dictada por el  suscrito  para  que  puesta  de  cara  con  cualquier  norma dijera, (sic) hombe  definitivamente  el  Dr.  Luis Amado se salió del cauce de donde debía estar y  vino  a  proferir  esta  decisión que resulta además de que se metió donde no  cabía  llamémoslo  de alguna manera y también profirió decisión contraria a  derecho…  eso  tiene  que  ser  con  un  documento al que se le pueda meter la  lupa…”10.   

3.4.    Se    transcriben    in  extenso  las anteriores dicciones, que  resultan  coincidentes,  ya que contextualizan las condiciones en que se adoptó  la  decisión  cuestionada  y  permiten  repasar certeramente lo acaecido con el  multicitado  tractor,  coligiéndose de manera diáfana que, según lo advirtió  la  Fiscalía  en  la  resolución  de acusación, el proceder que derivó en su  entrega  a  Jhon  Essaú  Buitrago Marín es manifiestamente contrario a la ley.  Esto,  porque  a  través  del derecho de petición se sustituyó la competencia  funcional  de  los  servidores  judiciales,  específicamente,  con el manejo de  bienes,  utilizándose  en  forma  anómala  como herramienta jurídico procesal  para  plasmar  la  discrecionalidad  y  libre  convicción  del Dr. LUIS  AMADO  MOSQUERA  PALACIOS en cuanto a  lo  que  subjetivamente  concluyó  debía decidirse con respecto a él. Para el  efecto,  se confirió la prerrogativa de resolver no en derecho sino a partir de  su querer personal.   

Ahora  bien,  si  se  dijo  que el no haberse  aportado  a  la actuación copia de la providencia, mediante la cual se decidió  favorablemente  la  petición,  no  constituía  impedimento  para  auscultar su  legalidad  o  no  de  la  determinación  lo  es  porque, se insiste, en nuestro  sistema  procesal  no existe para el prevaricato por acción, ni en general para  los  delitos  consagrados  en  el Código Penal, tarifa legal probatoria, puesto  que   conforme  al  artículo  237  de  la  Ley  600  de  2000,  “Los   elementos   constitutivos   de   la   conducta   punible,   la  responsabilidad  del  procesado,  las  causales  de  agravación  y  atenuación  punitiva,  las  que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los  perjuicios,  podrán  demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la  ley  exija  prueba  especial,  respetando siempre los derechos fundamentales”.  Sobre el particular ha dicho la Corte:   

“Así,  entonces, el mencionado principio  de  libertad  probatoria  debe  estudiarse  bajo una doble perspectiva, a saber:   

a) Que ley no impone la demostración de un  hecho con un determinado elemento de juicio, y   

b)  Que  el  funcionario  judicial  goza de  liberalidad  de arribar a un conocimiento con cualquier elemento de convicción,  sin  que  le sea dable exigir uno determinado para cumplir con la obligación de  apreciar  los  medios  de prueba, con respeto a los principios que rigen la sana  crítica.   

A  su  vez, el postulado de idoneidad de la  prueba  está  referido  a  que una vez valorados los conceptos de pertinencia y  utilidad,  conforme  a  la  actividad  probatoria  desplegada en el trámite del  proceso,   la  probanza  debe  tener  capacidad  suficiente  para  demostrar  el  acontecer   que  interesa  al  objeto  del  debate  en  procura  de  arribar  al  conocimiento  más allá de toda duda, con relación a la existencia del hecho y  la  responsabilidad  del  acusado  en  orden  a  proferir  un fallo de carácter  condenatorio”.11    

   

Por  ende, en este caso no se requiere prueba  documental  propiamente  dicha  para  examinar  el proceder del Dr. MOSQUERA  PALACIOS  al  contar el plenario  con  medios de conocimiento que revelan el contenido y alcance de la providencia  por  él  emitida.  No  puede  catalogarse,  en  consecuencia,  que el juicio de  reproche   se  evalúa  “en  el  aire”,  como  lo  adujo en audiencia pública12.         Así  mismo, ha de anotarse que en este evento concreto la respuesta  al  derecho  de  petición proferida en los términos y condiciones de una orden  judicial,  está  conglobada dentro de la descripción típica del artículo 413  de  Código Penal relativa a “resolución, dictamen o  concepto”,  al  tratarse  de  un  pronunciamiento de  funcionario  público  mediante  el  cual  resolvió  un  asunto  sometido  a su  consideración.  Acerca  del alcance del elemento normativo del tipo referente a  la   decisión   manifiestamente   contraria   a   la   ley,   ha  precisado  la  Sala:    

Se  concluye,  entonces,  que  para  que la  resolución  o dictamen del funcionario público sea manifiestamente contrario a  la  ley  debe  reflejar  en  forma clara, abierta e irrazonable su oposición al  mandato  jurídico, que objetivamente sea el producto del simple capricho, de la  mera  arbitrariedad  del  funcionario,  como cuando carece de sustento fáctico,  jurídico o se opone abierta o burdamente al acervo probatorio.   

Calificativos  éstos que pueden predicarse  de  toda clase de decisiones o conceptos que tome o emita el servidor público y  que  se opongan abiertamente a lo establecido normativamente por el ordenamiento  jurídico.  Es  decir, que no puede circunscribirse el ámbito de protección de  la  administración pública sólo a aquellas decisiones que tengan el carácter  de  interlocutorias  o  a  las  sentencias  para  los eventos en que el servidor  público  sea  un  funcionario  judicial,  como  equivocadamente  lo sostiene el  Tribunal,  sino  a todas aquellas en las que el funcionario tenga la posibilidad  de aplicar la ley frente a un hecho concreto.   

En efecto, consultado el simple significado  gramatical  se  encuentra  que  resolución  quiere  decir: “Acción y efecto de  resolver  o  resolverse.   2. Ánimo,  valor  o  arresto. 3.  Actividad,  prontitud,  viveza.  4.  Cosa que se decide. 5.  Decreto,   providencia,     auto     o   fallo    de    autoridad   gubernamental    o  judicial.”,  y a su vez providencia significa: “4.  Der.  Resolución  judicial a la que no se exigen  por la ley fundamentos y  que  decide  cuestiones  de  trámite  o  peticiones accidentales y sencillas no  sometidas  a  tramitación  de  mayor  solemnidad.”.  Resolución  se  asimila a  decisión,    determinación,    providencia,    conclusión,    auto,    fallo,  sentencia.13.   

3.5.  En  estas  condiciones,  conforme  se  destacó        en        la        acusación14,  de  la  declaración  del  abogado  Buitrago  Marín  se  vislumbra  que  el  soporte  de la retención del  tractor  derivó  del  procedimiento  acometido por la Fiscalía Local de Tierra  Alta  para  la  toma  de  improntas  con ocasión de un trámite penal que allí  cursaba  y que involucraba al automotor. Entonces, ninguna legitimidad ostentaba  el  otrora  Fiscal  66 Seccional de Chigorodó para disponer de él a su antojo,  aflorando  la  ilicitud de su actuar y el dolo con el que obró al ser conciente  que  no  tenía  competencia  funcional  para  decidir  el tema, como lo pone de  presente  el  Ministerio  Público,  tanto que emitió una constancia donde hizo  referencia a tal hecho.   

Así,  surge  evidente  que lo debatido es la  conducta  desplegada  al  resolverse  el  derecho  de petición, toda vez que la  interpretación     sui     generis    del  artículo  23  de  la  Carta  Política  elucubrada  por el Dr.  MOSQUERA   PALACIOS   para  ordenar  la entrega del controvertido vehículo, deja entrever que a costa de lo  que  consideraba  justo  le resultó indiferente que la solicitud correspondiera  atenderla  al  titular  de  aquel  despacho,  y no propiamente a través de esta  vía,  sino  mediante  los mecanismos procesales ordinarios que debían surtirse  al   interior   de  la  actuación  relacionada  con  el  automotor.15   

No tuvo en cuenta el procesado que el derecho  de  petición  cuenta  con  un  ámbito  decisorio específico que no implica la  obligación  de  acceder a lo solicitado, sino además que era indispensable que  hubiera  sido  elevado  en  debida forma, esto es, interpuesto ante la autoridad  con  plena  capacidad  para  resolver  de  fondo, porque frente a una manifiesta  incompetencia,  la  única  actuación  que  tiene  cabida  es  la de remitir la  petición  a quien le corresponda atenderla, limitándose el espectro válido de  respuesta   y   de  intervención  en  dichos  casos  al  señalamiento  de  tal  situación.16   

En consecuencia, este comportamiento irregular  del  entonces Fiscal 66 Seccional de Chigorodó dio lugar a la suplantación del  debido  proceso  como  escenario  natural  de  resolución  de las postulaciones  elevadas  por  los  intervinientes  en  las  actuaciones judiciales y, según se  anotó,  a la usurpación ilegal del poder decisorio que correspondía al Fiscal  Local  de  Tierra  Alta  para  que  dispusiera  lo  pertinente sobre el tractor,  dejándose    sin    ningún    efecto   su   autonomía   funcional17.   Así,  indiferente  era  la  constancia aportada en la solicitud a la que aludieron los  declarantes,  referida  a  que  el  vehículo no era requerido por ese despacho,  puesto  que  esta  no  equivalía  a  una  decisión  que  luego de verificar la  viabilidad  o  no del requerimiento, en condiciones idóneas, avalara la entrega  provisional  o  definitiva  de  un  bien que podía ser relevante en un trámite  penal a su cargo.   

Ahora,    adujo   el   Dr.   MOSQUERA  PALACIOS  que aun reconociendo su  falta  de competencia, ello no lo exoneraba del deber de responder la petición,  lo  que  resulta  ser  una exculpación baladí, porque ya se indicó que debió  remitir  la  solicitud  al funcionario que le correspondía resolver el asunto y  sobre  el  cual  tenía pleno conocimiento acerca de su existencia, ubicación e  injerencia.   Tampoco  hay  lugar  a  que  pregone  que  tenía  vocación  para  intervenir  en aras de custodiar garantías constitucionales por la presencia de  una  vía  de  hecho, ya que esto significaría arrogarse el rol que en ese tipo  de  eventualidades corresponde asumir a los Jueces por conducto de la acción de  tutela,  si  es  que  hipotéticamente  existía  un supuesto que justificara su  procedencia,  en el caso de acreditarse la vulneración al debido proceso por no  atenderse  en  un  plazo  razonable  la  petición  de  entrega del vehículo o,  incluso,  por  conculcarse  el  derecho  a  la  propiedad,  siempre  y cuando su  afectación  hiciera  inminente  la ocurrencia de un perjuicio irremediable para  otros  intereses  que  sí  tuviesen la categoría de fundamentales.18   

Pero  nada  de  lo  anterior  interesó  al  procesado,  puesto  que  con  plena apatía respecto a su falta de competencia y  haciendo  abstracción  de  los  intereses  legítimos  de potenciales terceros,  simplemente  consideró  bajo su propia óptica, no desde una perspectiva legal,  se  repite,  los elementos de juicio que debía tener en cuenta para proferir un  pronunciamiento.   

3.6. Ahora, llama la atención de la Corte que  la  postura  interpretativa  asumida  por el Fiscal Seccional de Chigorodó para  adoptar  su decisión convergió de manera paralela, por no decir idéntica, con  aquella  plasmada  por  el  profesional  del  derecho que elevó la solicitud de  entrega  y con el que tenía cierta proximidad. Conclusión que surge no sólo a  partir  de  lo  señalado  en la resolución de acusación, donde se destacó la  simpatía  que  el  Dr.  MOSQUERA PALACIOS le  profesaba  por la colaboración suministrada durante su estancia  en  el municipio, sino también porque expresamente en la diligencia de injurada  admitió,  sin  ningún  rubor, que para arribar a la decisión de entrega hizo,  en  compañía  del  togado,  una  reflexión conjunta acerca de las razones que  estimaron  reales  para que el tractor estuviese inmiscuido en un proceso penal,  basadas   en   conjeturas   sobre   incumplimientos  contractuales  y  aparentes  favorecimientos.  Así  las cosas, estas valoraciones extrajurídicas robustecen  la  tesis  referida  a  que una visión de lo que se consideraba adecuado, desde  una  orilla parcializada y antojadiza, fue lo que condujo a obrar contrario a la  ley de manera manifiesta.   

Y es que no puede pasar desapercibido cómo el  Dr.  Jhon  Essaú  Buitrago  Marín,  agobiado  por  las  afugias procesales que  rodearon  la  apurada  devolución del tractor que le fue encomendada, promovió  un  protocolo  poco  ortodoxo ante un fiscal que casualmente compartía su punto  de  vista, desechando el conducto regular que tantas dificultades le ocasionó y  al  cual  han  de  estar  sometidos,  en  igualdad  de  condiciones,  todos  los  ciudadanos  abocados  a  lidiar  con  una  situación  de  este  tipo. Y fue tan  expedito  este  medio  que  hubo  de  desistir  de  una  acción  de  tutela  ya  interpuesta  -senda  jurídica  que  se  anotó,  era la postulación que tenía  cabida  dado  su  caso-,  porque  la solicitud de amparo constitucional llegó a  carecer de objeto ante la inusual solución prodigada.   

3.7.  En suma, el capricho y la arbitrariedad  surgen  evidentes,  el  implicado acudió a criterios personales e individuales,  tales  como la pérdida de ingresos por la retención del tractor, para proceder  a  su  entrega  por  conducto  de  una  figura  jurídica  incompatible  con  la  naturaleza  del pedimento que le fue propuesto, sin tener competencia para ello,  a  la  manera  de un libre operador normativo que con displicencia del principio  de  legalidad  que  debía  orientar su actuar se escuda en la función pública  para  impartir  justicia,  sencillamente, en pos de hacer prevalecer su voluntad  particular.   

De  otro  lado,  aun  cuando  en  gracia  a  discusión  pudiera  hablarse  de que su interés para decidir estaba minado por  un  espíritu  de  ecuanimidad,  también la jurisprudencia ha decantado que las  expectativas  personales  del funcionario judicial, su concepción académica de  las  instituciones  jurídicas  o  inclusive  su postura ético-política, no lo  excusan  del  acatamiento  de  la  ley, pues la administración de justicia debe  hacerse  realidad  exclusivamente  en  los  términos  que  caben  dentro  de la  Constitución  Política  y  las  leyes,  vale  decir,  con  estricto apego a la  normatividad  vigente,  ya  que  el servidor público que la deja de lado porque  piensa  que  una  solución  por  fuera de ella es más justa corre el riesgo de  prevaricar,  como  ocurrió  en  el  presente  asunto,  porque  el tipo penal se  materializa  precisamente  cuando  se  emite  una determinación manifiestamente  contraria            a            derecho19.  Razón  por  la cual se ha  dicho  que  es  diferente  la  independencia  judicial, a la independencia de la  ley.20   

Conforme  estas  consideraciones,  entonces,  procede  la  revocatoria  de  la  absolución  en  este  evento al advertirse la  abierta  contrariedad  del  actuar  del  Dr.  MOSQUERA  PALACIOS  con  las  normas  que  regulan el derecho de  petición,  y  por  acreditarse el dolo, toda vez que sin tratarse de un tema de  complejidad   hermenéutica   tomó   para   sí   una  competencia  que  no  le  correspondía  para  decidir  de  acuerdo  con  su  discrecionalidad, sin que se  atisbe  que  la  entrega del tractor sea producto de la torpeza, negligencia, el  desconocimiento  o el error, sino de un obrar consciente y voluntario dirigido a  contrariar la ley.   

Por último, tampoco puede pasar por alto que  en  este  caso  podría  contemplarse  que la conducta acaecida configuraría el  delito  de  abuso  de la función pública (artículo 428 del Código Penal), si  no  fuera  porque  la  Corte  ha  precisado  que  en  este tipo de hipótesis el  comportamiento  se subsume en el punible de prevaricato por acción, dado que la  falta  de  competencia  constituye  un elemento más que concurre a demostrar la  ilegalidad  de  la  decisión y devela el propósito final pretendido con avocar  irregularmente    el    conocimiento    de    un   asunto,   según   aquí   se  materializó21.   

3.8.  En este orden de ideas, la respuesta al  derecho  de  petición  proferida  por  el  procesado  el  21 de febrero de 2005  (providencia   cuya  existencia  y  contenido  se  acreditó  plenamente  en  la  foliatura),  resulta  manifiestamente ilegal. Ahora, si el reporte documental de  lo  ocurrido no se ubicó en la Fiscalía 22 Local de Tierra Alta lo fue porque,  de  acuerdo con la inspección judicial practicada en la etapa del juicio a esta  actuación22,  el  expediente  fue  enviado  a  la  oficina  de  asignaciones de  Montería,  el  11  de  abril  de  2005,  para  que  se investigara el delito de  falsedad  en documento público. Lo anterior, por cuanto luego de la entrega del  tractor  ordenada  por el implicado, se estableció la situación espuria de sus  sistemas de identificación.   

Coyuntura  que,  como  se   indicó      en      acápites     precedentes,     es   el   factor   

común   por   el   cual   se   convocó  a juicio al Dr. LUIS AMADO MOSQUERA   

PALACIOS, escenario  que abordaremos enseguida.   

4.  Investigación  previa 5488   

4.1. Mediante informe policivo de 11 de enero  de  2005,  se  dejó  a  disposición  de la Fiscalía Seccional de Apartadó la  motocicleta  Yamaha  RX  115,  modelo  1999,  con  placa  MIZ 82 A, toda vez que  presentaba  regrabación  de chasis, motor y falsedad integral de la placa y del  seguro  obligatorio  contra  accidentes de tránsito23.  El  rodante fue llevado al  grupo  de  automotores  de  la  Sijin  por Wilson Leonardo Páez Ortiz, quien se  presentó  para  verificar,  a través del correspondiente estudio técnico, sus  antecedentes  en atención a la adquisición reciente que había hecho a Rodulfo  Romero.    

Con  resolución de 22 de febrero de 2005, el  Dr.    LUIS   AMADO   MOSQUERA   PALACIOS,  Fiscal  66  Seccional de Chigorodó, a quien fueron remitidas las  diligencias  por  competencia  territorial,  dispuso la apertura de “indagación      preliminar”     y  “(sic)   allegar   a   este  expediente  copia  del  expediente  que  según  el  ofendido se adelantó en esta unidad sobre la misma  moto,  cuando  figuraba  como  dueño  el  señor  Rodulfo  Romero.  Y  si no se  encuentra  (sic)  arruado  estudio  técnico  de  identificación del rodante se  oficiará    nuevamente    en   este   sentido”.24   

Tal  referencia  provino  de  la declaración  rendida  por  el señor Páez Ortiz ante la Fiscalía Seccional de Apartadó, el  9 de febrero de 2005, al reseñar:   

“PREGUNTADO:  En donde adquirió usted la  moto,  en cuanto la compró… CONTESTÓ: En Chigorodó, se la compré al señor  Rodulfo  Romero…  PREGUNTADO:  El señor Rodulfo Romero le hizo entrega de los  documentos  de  la  moto.  CONTESTÓ:  Me  entregó  la tarjeta de propiedad, un  seguro  vencido,  y  la compraventa y dos formularios de traspasos firmado y con  huellas  de Rodulfo, porque eso es para que le puedan hacer el traspaso a uno, y  también  me  dio  un documento de la Fiscalía de Chigorodó donde constaba que  la  moto  no tenía ningún problema y firmada por el Fiscal de Chigorodó y por  ese  motivo yo hice el negocio con él, y yo le mostré el documento firmado por  el  Fiscal  de Chigorodó al de la Sijin y él lo dejó allá, cuando él me iba  a  quitar la moto yo le mostré el papel de la Fiscalía y le dije que mirara el  documento  y  él  me  dijo  que la moto quedaba retenida porque la placa no era  original,  y  que  el  seguro  que yo le había presentado también era falso…  PREGUNTADO:  Sabía  usted que la motocicleta tenía algún problema. CONTESTÓ:  No  porque  el  señor  Rodulfo  Romero  me  entregó  un  papel  firmado por la  Fiscalía          de         Chigorodó”.25   

El 7 de marzo de 2005, se anexaron las copias  deprecadas  provenientes  del radicado 4973 adelantado en la Fiscalía regentada  por  el  procesado  contra  Rodulfo  Romero,  siendo  necesario  anotar  que con  posterioridad  a  la  remisión de las mismas, ninguna actuación agotó en este  radicado  5488 y tampoco aparece en la foliatura que hubiese adoptado ulteriores  decisiones  sobre  el  particular.  Ahora  bien,  en  las  diligencias  4973 por  idénticas  circunstancias, se había puesto la motocicleta a su disposición el  12  de  agosto  de  2003,  ya  que  mediante  estudio  técnico  se verificó la  regrabación  del  chasis  y del motor”.26   

Este  informe  motivó  la emisión, el 19 de  agosto  de  2003,  de resolución de apertura de investigación previa en la que  se   ordenó   la   realización  de  experticio  a  efectos  de  establecer  la  autenticidad  de la licencia de tránsito No. 98006326 incautada con el rodante,  remitiéndose  el  mencionado  documento  con  oficio  1482 del 20 de ese mes al  laboratorio     de     investigación    científica    del    CTI    para    lo  pertinente27.  En  las copias aportadas al plenario, no aparece respuesta a esta  solicitud.   

En  estas  condiciones,  el  Dr. MOSQUERA     PALACIOS,    el   19   de   julio   de  2004,  profirió  resolución   inhibitoria,   archivó  las  diligencias  y  dispuso  la  entrega  definitiva del vehículo, con fundamento en lo siguiente:   

“Comencemos por anotar que los documentos  que  respaldan  la  motocicleta  son originales ya que no tuvimos oportunidad de  demostrar  lo  contrario;  lo que en armonía con lo dicho por el imputado en el  sentido  de que compró la moto en almacén y que no ha tenido otro dueño y que  sobre  el  mencionado  rodante  no  existe  pendiente  alguno; nos lleva a (sic)  prensar  que  el mismo distribuidor pudo ser objeto de engaño; pues el hallazgo  de  la  adulteración  en  un rodante que no ha tenido otro dueño hace presumir  que  pudo  ser  importada  de  segunda  y que ya venía regrabada; pues en todas  partes  se  cuecen  (sic) abas y de ello podría haber resultado siendo víctima  cualquier ser humano.   

Ahora, como no evidenciamos malicia de parte  del  señor  Romero,  debemos  considerar  que la conducta reportada no es de su  autoría;  lo  que  impondría a esta agencia judicial el deber de continuar con  las  pesquisas  pero atendida la imposibilidad de falsedad resultaría nugatorio  continuar   este   proceso…   Así  las  cosas,  resulta  procedente  proferir  resolución    inhibitoria   de   conformidad   con   el   artículo   327   del  CPP”.28   

4.2. El procesado en indagatoria, después de  destacar  que no existe el comiso de bienes aún cuando su procedencia pueda ser  cuestionada, especificó:   

“…El hecho de  que  la policía ponga a disposición de la Fiscalía un vehículo automotor, en  este  caso  concreto  una motocicleta inmovilizada por presentar regrabación en  cualquiera  o en todos sus puntos de identificación, en manera alguna ello hace  inviable  la entrega provisional o definitiva del mencionado automotor, pues una  cosa  es  que  si  llegara  a acreditar procedencia ilícita y como tal deseo de  ocultamiento  del  mencionado  vehículo con el regrabado, ello haría merecedor  al  responsable  de  tal  adulteración  de  la  eventual sanción penal pero en  manera  alguna la sanción penal lleva aparejado el comiso de ese bien… por lo  que  en  un  caso como éste donde el señor Rodulfo está diciendo con absoluta  sinceridad  en  su  diligencia de indagatoria que había comprado su motocicleta  en  la  ciudad  de  Cali  en  concesionario  en  el  año  de  1999…  y  al no  evidenciarse,  entonces,  que  él podría haber participado en adulteración de  los  sistemas  de  identificación  de  la  motocicleta  y  no conocerse de otra  persona  resultaba  apenas  lógico  que  se  produjera  de mi parte resolución  inhibitoria  y la consiguiente restitución de la motocicleta… en este caso el  informe  de  policía  y  el experticio técnico acreditaban la violación de la  ley  pero  por ninguna parte insinuaban posibilidad de autoría de violación de  la  ley  llámese contravención o delito en cabeza de del señor Rodulfo y como  la  única  persona  que  tenía  a mano por lo menos el seguro obligatorio a su  nombre  de esa moto además de una factura de servicio de un concesionario en la  ciudad  de  Cali  me  llevaron  a  producir la entrega del mencionado rodante…  frente  a  este nuevo reporte de inmovilización del mismo rodante este servidor  no  hizo  pronunciamiento  alguno y menos entrega por segunda vez del mencionado  vehículo…  en  los  días  que  se  supo en el municipio de Chigorodó que yo  estaba  haciendo  entrega  del despacho se me acercó la persona Wilson Leonardo  quien  figura  en  esta  ocasión  como la persona a quien se le incauta la moto  pidiéndome  el favor que lo ayudara a rescatar el dinero que había dado por la  compra  de esa moto al señor Rodulfo Romero, a lo cual no accedí, no porque no  la  pudiera  entregar,  sino  porque  en  esta  ocasión si era evidente que él  había  vendido  su  moto a esta persona con conocimiento de que estaba afectada  en  sus puntos de identificación por regrabación, situación que quiso ocultar  presentándole  al  comprador  de  la  moto  copia  del  oficio  con el que este  servidor  había  oficiado  al  parqueadero ordenándole la entrega, haciéndole  ver  que  desde  luego  que su moto estaba limpia cuando él conocía que con la  entrega  que  este  servidor  le  estaba  haciendo  en  manera  alguna le estaba  purgando  o  subsanando la violación de contravención especial de regrabar sin  autorización  previa…  se está haciendo ver como si se hubiera entregado esa  misma  motocicleta  por  segunda  ocasión cuando lo cierto es que la mencionada  motocicleta   se   le  entregó  al  señor  Rodulfo  en  la  primera  ocasión,  haciéndole  conocer  que  tenía que realizar los trámites de legalización de  sus  regrabados  y  a sabiendas de ello procedió a venderla al parecer el mismo  día  que  le  se  hizo  entrega  y  por  esa misma razón fue que no le atendí  requerimiento  de  entrega  nuevamente según el radicado 5488 y hasta mi salida  de  la  Unidad  de  Chigorodó  el  expediente  quedó  en  la  Seccional con su  vehículo  sin  entregar…  a  folio  316 se lee que la norma invocada por este  servidor  no fue otra que el artículo 64 de la Ley 600 de 2000 y la 319 la hice  con  soporte  en  el  (art.)  327  por  cuanto  si  bien se insinuaba la posible  violación  de  la  ley  penal no se expresaba o infería lo mismo respecto a la  autoría  de  la  presunta  adulteración o regrabado del automotor motivo de la  investigación…  en  este  caso ninguna prueba insinuaba que el señor Rodulfo  Romero  hubiera  adulterado  o  regrabado  la  mencionada  motocicleta,  pues su  calidad  de  agricultor por sí sola lo excluye de la capacidad y posibilidad de  haber  adulterado  su  motocicleta en motor, chasis e inclusive placa, pues ello  requiere  un  trabajo  especializado  para  el  cual  el conocimiento que de esa  persona  tuvimos en razón del principio de inmediación nos llevaba a excluirlo  y  pensar  si  que el mismo importador pudo ser objeto de engaño al recibir una  motocicleta  que bien pudo haber entrado al país como nueva pero con regrabados  en    su    sistema    de   identificación…”.29   

Al  elevársele cargos en esta diligencia por  el  delito  de  prevaricato  por  acción,  aseveró  que  no  emitió decisión  contraria  a derecho por contar su postura con sustento normativo, el que expuso  de esta forma:   

“…como podrá  ver  el  señor  fiscal  el  artículo  64  en  su  inciso  2° es de naturaleza  imperativa  y  está  ordenando  al  servidor  público  que esté conociendo la  actuación  que  de  plano, esto es sin trámite previo devuelva los objetos que  le  hallan  sido  puestos  a su disposición con la única exigencia que sean de  libre  comercio. Valdría la pena preguntarnos si los carros y motos son o no de  libre  comercio,  pues  si lo son, como para este servidor efectivamente lo son,  entonces   ningún   prevaricato   pudo   haber  cometido  este  servidor…  el  movilizarse  conduciendo un vehículo automotor con regrabado en su motor, en su  chasis,  en  el número de serie o en la placa o en todos estos en manera alguna  puede  constituir  delito y menos puede incurrir el funcionario judicial que los  entrega  con  dichas (sic) manchas, pues existe la ley 769 de 2002 conocida como  Código  Nacional  de  Tránsito que por su origen es de la misma jerarquía que  las  leyes  599  y 600 de 2000, pero que por ser especial y posterior debe tener  prelación  tratándose  de  vehículos que lo regulado por el Código Penal por  ser  más  antiguo  y  general,  así  lo  enseñan  elementales  principios  de  hermenéutica  y particularmente cuando de normas se trata. El artículo 285 del  Código  Penal  define  la  falsedad marcaria de una manera muy general en donde  podría  caber  la conducta de quien adultere los sistemas de identificación de  cualquier  vehículo sin importar la modalidad pero encontramos que el artículo  49  de  la  Ley  769  de 2002 que como ya dijimos es especial para automotores y  dice…”.30    

4.3.  La  reconstrucción  del  trámite  que  derivó  en  la  entrega  de  la  motocicleta  Yamaha  RX 115 con placa MIZ 82 A  permite  distinguir  el  objeto de impugnación, relativo a la presencia o no de  tipicidad  en el comportamiento del procesado. En acápite anterior, se dijo que  el   prevaricato   por  acción  demanda  la  concurrencia  de  dos  categorías  dogmáticas:  i)  el  tipo  objetivo,  consistente  en  la  contrariedad  de  la  decisión  adoptada con la ley, y ii) el tipo subjetivo, es decir, la conciencia  en   el   funcionario   acerca   de   la   disonancia   de   su  actuar  con  la  normatividad.   

El Tribunal, de manera confusa, señala que en  el  radicado  5488  ninguna  providencia  profirió el acusado con respecto a la  motocicleta  de autos, por lo que no vislumbraba anomalía alguna, pero después  en  sus  consideraciones  hace mención de lo ocurrido con el rodante dentro del  radicado  4973, pasando inadvertido que las dos actuaciones recaían en el mismo  vehículo.  Y  arribó a la absolución en este último caso, remitiéndose para  el  efecto  a  lo  expuesto  en  cuanto  al  radicado  5225, donde desestimó la  acusación.   

Ahora,  el  planteamiento  adoptado  por  el  a  quo en este último asunto  fue  aún  más impreciso, porque soportó su determinación simultáneamente en  la  inexistencia  de  tipicidad  objetiva  y  subjetiva  del  comportamiento sin  ninguna   distinción  conceptual,  en  ambos  casos  de  forma  incompatible  y  desacertada, según se explica a continuación.   

4.4.  El  delito de  falsedad marcaria   

4.4.1.  La  disonancia  con  la  norma  más  ostensible    cometida    por    el    Dr.   MOSQUERA  PALACIOS,   respaldada  erróneamente  también por la primera instancia, es, en  su  orden,  concluir  que la falsedad marcaria, tratándose de vehículos, sólo  fue  contemplada  como  delito  con el advenimiento de la Ley 813 de 2003, y que  antes  de  1991  la  conducta  punible  en su expresión genérica era atípica.   

Se dice que no es acertada dicha apreciación,  porque  esta  ilicitud  para  tales  épocas ya constituía infracción a la ley  penal  y,  de  hecho,  ha  sido  punible en el ordenamiento jurídico colombiano  prácticamente  desde  sus albores. Los antecedentes mediatos de la legislación  aplicable  se  hallan  en  el  Código  Penal  de 1936, en los delitos contra la  economía nacional, la industria y el comercio, así:   

“Artículo  277.- El que ponga en venta o  haga  circular  en los mercados nacionales o extranjeros, productos agrícolas o  industriales,   con   nombres,   marcas  o  signos  distintivos  falsificados  o  alterados,  incurrirá  en  prisión  de  seis  meses  a dos años y en multa de  quinientos a tres mil pesos”.   

Naturalmente, para la época de expedición de  este   Estatuto   los   productos   de   connotación  industrial,  verbi   gratia  los  vehículos,  tenían  escasa  repercusión  en  la  colectividad  por  las  limitaciones tecnológicas  propias  de  esos  días. Luego, la normatividad ajustándose a la evolución de  la  sociedad  tuvo  que  ocuparse  de  las  comportamientos  antijurídicos  que  comenzaron  a desplegarse con ciertas peculiaridades sobre los automotores, cuyo  número  era  cada  vez  mayor  y  ligado  aún  más  a la vida contemporánea,  sancionándose  de  modo  peligrosista  en el Decreto 1699 de 1964, “por   el   cual   se   dictan   disposiciones   sobre   conductas  antisociales”,   lo   que  venía  constituyéndose  paulatinamente en una especie usual de delincuencia:   

“Artículo 15.- El que tuviere en su poder  un  vehículo  ajeno  y  no pudiere explicar su conducta; o el que regrabare sin  autorización  legal  la  numeración de un vehículo; o alterare o cambiare sus  placas  o su apariencia para impedir o dificultar su identificación, incurrirá  en relegación a colonia agrícola de dos (2) a seis (6) años”.   

Después,  el  Decreto  1355 de 1970, Código  Nacional  de  Policía,  en  el  capitulo  correspondiente a las contravenciones  especiales que afectan la fe pública, señaló:   

“Artículo  32 (Título IV adicionado por  el  artículo  11  del  Decreto  522  de 1971).- El que sin permiso de autoridad  competente  suprima  o  modifique  los  números  de  identificación  de motor,  carrocería,  bastidor o “chasis” de vehículo automotor o los de la placa de su  matrícula  o use placa distinta de la autorizada, incurrirá en arresto de seis  a veinticuatro meses”.   

El  Decreto-Ley 100 de 1980, unificando la legislación penal  existente  para  ese  periodo,  estableció  en su artículo 217, en el capitulo  relativo  a  los  delitos  contra  la  fe  pública, el siguiente comportamiento  punible:   

“Art.  217.  –  Falsedad marcaria. El que  falsifique  marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para  contrastar,  identificar  o  certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o  contenido,  o  los  aplique  a objeto distinto de aquél a que estaba destinado,  incurrirá  en  prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de un mil a veinte  mil pesos”.   

Por  su  parte,  la  Ley  599 de 2000, actual  Código  Penal,  mantuvo  intacto  el  tipo  en  el  artículo 285, adecuándolo  únicamente  en  lo  que  tiene que ver con la pena de multa que fijó entre uno  (1) y veinte (20) salarios mínimos legales vigentes.   

Así,  en vigencia de estas normatividades es  procedente  asociar  el  ilícito de falsedad marcaria con la alteración de los  sistemas   de   identificación   de   un  automotor,  lo  que  se  conoce  como  regrabación,  al  tratarse  de  una  hipótesis que materializa su descripción  típica  y  por  eso,  de  antaño,  ha  generado  el  ejercicio  de  la acción  penal.   

4.4.2. Ya con posterioridad a la emisión del  actual  Estatuto Punitivo, el legislador, invocando el alto impacto de este modo  de  criminalidad,  incrementó  las penas por las conductas punibles asociadas a  ella  y  promulgó  la  Ley 813 de 2003. Se trató de una modificación a varios  tipos  que  no  introdujo  de  forma  novedosa el delito de falsedad marcaria en  automotores,   según   lo   consideró   el   a  quo,  sino  que  aumentó la sanción cuando esta recaía en  ese  tipo  de bienes con el objeto de hacerla pasible de medida de aseguramiento  de detención preventiva. Se indicó en la exposición de motivos:   

“[…] Los ciudadanos estamos inermes ante  la  ausencia  de verdaderos instrumentos jurídicos que ataquen este flagelo, ya  que   no   debemos   olvidar  que  mientras  unos  delincuentes  se  ocupan  del  apoderamiento  de  los  vehículos  imprimiendo generalmente violencia sobre las  personas  o  las  cosas,  otros  falsifican  sus  documentos,  otros alteran sus  sistemas  de  identificación  y  finalmente  personas  distintas se encargan de  poseerlos  o  transferirlos  para  lograr  la  finalidad  propuesta con el hurto  inicial,  de  incremento  de  su  patrimonio.  Observamos  igualmente que por lo  general  estas  personas  conforman  verdaderas organizaciones criminales que se  conciertan  para  delinquir, convirtiendo estas modalidades delictivas en una de  las más importantes empresas de ingreso ilegal.   

Como  consecuencia  de  lo  anterior,  la  sanción  penal  para  estas  modalidades  de  hurto de medios motorizados y sus  conexos  se  debe  incrementar,  para  dar  aplicación a uno de los fines de la  medida  de  aseguramiento  enunciada  en  el  inciso  final  de la norma rectora  tercera  (3ª  )  del Código de Procedimiento Penal, que es la protección a la  comunidad  […] la limitación del instituto de la detención preventiva, hasta  sus  límites máximos, se muestra insuficiente en estos casos, como elemento de  control  social,  ya que olvidó márgenes inferiores de criminalidad que por su  incremento  alarmante  como  la  modalidad de hurto y sus delitos conexos, hacen  urgente   y   necesaria   una  respuesta  oficial  frente  a  esta  delincuencia  convencional,  que  atienda  uno  de  los  fines  procesales  de  la  detención  preventiva;  es  así  como  el  hurto  de  automotores  y otros conexos como la  receptación  y  las  falsedades documental y marcarias, se caracterizan por ser  delitos  que  ocultan  el  principal  del  hurto,  cometidos  por  una  o varias  personas,  o  una o varias organizaciones criminales, organizadas y distribuidas  en  las  principales  ciudades  del país. Estos antisociales son conocedores de  métodos  para  realizar las variaciones requeridas para falsear los sistemas de  identificación  de  los  vehículos  o  falsificar los documentos públicos que  amparan   la   propiedad   y   el   registro   de  los  mismos…”31.     

Se  trae  a  colación  el criterio normativo  aplicable  para  el asunto en comento, porque da lugar a colegir que lo esbozado  por  el  procesado  y  el Tribunal para predicar la supuesta atipicidad tanto en  1991,  como  en  2003,  de  la  conducta  de  falsedad  marcaria cuando recae en  automotores,  no cuenta con apoyo en el ordenamiento jurídico. En consecuencia,  subsumir  este  comportamiento  a  una  infracción  de carácter administrativo  resulta  contrario  a  la  ley  penal,  a  derecho.  La  situación  sometida  a  consideración  de  quien  fuera  Fiscal 66 Seccional de Chigorodó no se regía  exclusivamente  por los mandatos que regulan la actividad vehicular, pues con la  falsificación  de  los  sistemas  de  identificación  de  un  automotor  no se  pretende  simplemente  conculcar  normas de observancia para el tráfico o en el  ejercicio  de  la  conducción  ni  evadir  los  reglamentos  de  archivo de las  oficinas  de  tránsito,  sino encubrir el verdadero origen de las piezas objeto  de modificación y que por lo general es ilegal.   

Temática  que  no  ha  sido indiferente a la  jurisprudencia,  ya  que ha sido viable concluir, por virtud de las reglas de la  experiencia,  que  si  los  vehículos  no cuentan con caracteres originales que  permitan  determinar  su procedencia, estarían vinculados a diversas ilicitudes  que  implementan  esta  acción  como  componente  de  un  estructurado  método  delictual,32  lo  que deriva en la imposibilidad de devolver este tipo de bienes  una  vez  puestos  a  recaudo  de  la  administración  de  justicia, cuando son  retenidos  por  las  autoridades  en  ejercicio de sus labores de control. Se ha  establecido:   

“A  pesar  de  que  durante  el tránsito  legislativo  la  regulación  sobre  disposición  de los bienes afectados en un  proceso  penal,  así  como  la  acción  de  extinción  de  dominio, ha venido  sufriendo  diversas modificaciones, es lo cierto que aquellos, por virtud de las  leyes  599  y 600 de 2.000 y 793 de 2.002, sólo pueden verse sometidos a una de  las varias situaciones que las mismas prevén:   

a.  Así, si se trata de “objetos puestos a  disposición  del  funcionario,  que  no  se  requieran para la investigación o  que  no sean objeto material o instrumentos y efectos  con  los  que  se  haya  cometido  la  conducta  punible  o  que provengan de su  ejecución  o  que  no  se  requieran  a  efectos  de  extinción  de dominio, serán devueltos a quien le fueren incautados”, (art. 64  de la Ley 600 de 2.000).   

b.  Si  de  dichos  bienes “se desconoce al  dueño,  poseedor  o  tenedor  de  los  mismos  y los objetos no son reclamados,  serán  puestos a disposición de la autoridad competente encargada de adelantar  los  trámites  respecto  de los bienes vacantes o mostrencos”, (art. 64 ídem).   

c.  Si  se  trata  del  objeto  material  o  instrumentos  del delito, que sean de libre comercio, dispone la misma norma, se  devolverán  “a  quien acredite ser su dueño, poseedor o tenedor legítimo” o a  quien demuestre tener un mejor derecho sobre los mismos.   

d.  En cambio, en  términos  de  los  artículos  67  del Código de Procedimiento Penal y 100 del  Código  Penal,  “los  instrumentos  y  efectos  con los que se haya cometido la  conducta  punible  o  que  provengan  de  su  ejecución,  y que no tengan libre  comercio,  pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad  que  ésta  designe,  a menos que la ley disponga su destrucción o destinación  diferente”,  lo  mismo  que,  en los delitos dolosos,  “cuando  los  bienes  que  tengan  libre  comercio  y pertenezcan al responsable  penalmente  sean  utilizados  para  la  realización  de  la  conducta punible o  provengan     de     su     ejecución…”.     33   

4.4.3. Así, no puede sostenerse que la orden  de  devolución  de  la  motocicleta  es  atípica y tenía cabida, porque a las  voces  del artículo 64, inciso 1°, de la Ley 600 de 2000, un vehículo con sus  piezas  regrabadas  es  el objeto material de un delito y, por eso, no puede ser  un  bien  de libre comercio, según se exculpó el procesado aludiendo al inciso  2°  de  la misma disposición. Tampoco tienen asidero sus argumentos defensivos  en  cuanto  a  que  el  asunto  se  resolvía por las prescripciones del Código  Nacional  de  Tránsito,  que  en  su  criterio excluye a la legislación penal,  porque   son   múltiples   los   aconteceres  fácticos  que  en  esta  última  especialidad  y en otros compendios normativos se reprimen a la par sin que ello  implique  la existencia de competencias residuales, subsidiarias o violación al  principio    de    non    bis   ibídem;34 basta citar  a  título  de  ejemplo  las infracciones disciplinarias, fiscales, tributarias,  aduaneras,  ambientales,  contables,  electorales, por mencionar solo algunas. Y  mucho  menos  puede inferirse que el  Dr. MOSQUERA  PALACIOS  construyó  su  tesis  a partir del concepto  definido  en  la  doctrina  como tipicidad conglobante,  porque esto ni siquiera lo insinuó.   

En  conclusión, la entrega de la motocicleta  de  placa  MIZ-82  A  en  las  condiciones  advertidas, resultó manifiestamente  contraria  a  la  ley, verificándose la tipicidad objetiva en el comportamiento  analizado.   

4.5. El dolo plasmado  en la devolución del bien   

4.5.1.  Ahora bien, de antemano hay que decir  que,  al  igual  que en el asunto analizado en acápite anterior, en este evento  se  impuso  el capricho y la arbitrariedad del Dr. LUIS  AMADO  MOSQUERA  PALACIOS  a la debida aplicación del  derecho,  esta  vez,  en  lo atinente al manejo de los bienes involucrados en el  proceso  penal,  ya  que  despreció  postulados  jurídicos  de  imprescindible  consideración  a  la  hora  de emitir la decisión de entrega de la motocicleta  plurimencionada.  También  se  recalca  que no es válido aludir a una aparente  indeterminación  de  las  circunstancias por las cuales fue convocado a juicio,  pues  el  contexto  en comento fue delimitado en la resolución de acusación de  forma  concreta  y con referencia específica a la ineludible aplicación en las  diligencias   a   su  cargo  del  artículo  64  de  la  Ley  600  de  2000,  ya  comentado.35   

Así, cotejando la foliatura, se tiene que en  el  radicado  4973  la  motocicleta  Yamaha RX-115 de placa MIZ-82 A se entregó  provisionalmente  a Rodulfo Romero el 28 de agosto de 2003, consignándose en la  providencia correspondiente lo siguiente:   

“Allegado   (sic)   los   respectivos  experticios  técnicos  practicado  por  la  Unidad  Policía Judicial, Sección  Automotores   del  Departamento  de  Policía  Urabá  y  siendo  procedente  la  solicitud  elevada  a  este  Despacho  por  consiguiente,  se  ordena la entrega  provisional  y  en  depósito  de  la motocicleta, marca Yamaha, RX-115S, modelo  1999,  color  negro  y  níquel,  placas  MIZ  82  A,  número de motor y chasis  4JF-024964,  al  señor  Rodulfo  Romero, identificado con la C.C. 16.795.580 de  Cali  (Valle),  quien  ha  acreditado  ser el propietario de dicho vehículo, de  conformidad  con  lo  establecido  en  el artículo 64 del C.P.P.”36.   

Para  arribar a esta decisión, se contaba, y  allí  se  anota,  con  el  estudio  técnico  de  la  Sijin  que  determinó la  regrabación  de  los  seriales  del  chasis  y  el  motor,  igualmente,  con la  solicitud  allegada  por  el  defensor  del  señor  Romero  en  la  que aportó  “original tanto de la garantía del almacén como de  la   póliza   inicial   de   seguro   obligatorio37”.       Valga  aclarar  que  el  último  documento  no  se  aprecia  en  el  expediente  y,  el primero, consiste en la “Boleta de  salida  y garantía de servicio” No. 7224  expedida por el taller Yamacentro de Cali  el  20  de  mayo  de 1999, circunscrita a un soporte concerniente a la revisión  técnica           del           automotor.38   

También  para ese momento obraba la versión  libre  rendida  el  día  en  que  se produjo la entrega provisional, en la cual  Rodulfo   Romero   esto   indicó   sobre   el   modo   en   que   adquirió  la  motocicleta:   

“Yo la compré en almacén en Cali, no me  acuerdo  como se llama el almacén, eso fue como en enero de 1999, en ese tiempo  me  costó  dos  millones y medio, yo anduve con ella como dos años y cuando me  vine  para acá se la dejé a un amigo allá como nueve meses, él se llama Juan  Pablo  Díaz,  a  los  nueve  meses  yo fui por ella, la traje y cuando llegaron  allá  a  revisarla  me  dijeron que estaban unos números regrabados ahí… la  moto  la  compré  yo  en  almacén  o no sé el amigo mío que haría, de todas  formas  yo  tengo  los papeles, la placa y todo original de mi moto, tengo hasta  el  papel  de  revisado  que  fue  el que anexé PREGUNTADO: Sírvase decir a la  Fiscalía  si  usted  posee  factura de compra de este vehículo y puede aportar  copia  de  ella.  CONTESTO: No, pero la puedo pedir en Cali en el almacén donde  la compré…”   

4.5.2.   En   audiencia   pública  el  Dr.  MOSQUERA  PALACIOS reconoció  la  impropiedad  de  los  presupuestos jurídicos que empleó para sustentar las  decisiones  de  entrega  de los vehículos, aduciendo que solo supo de ello a la  hora  de  calificarse  el  mérito  del  sumario  seguido en su contra. También  aclaró  que  el  texto  de la ley penal al que acudió en sus razonamientos era  obsoleto,  pues la obra no contaba con actualizaciones y carecía de medios para  establecer  su  vigencia,  siendo  el efecto inmediato de esta situación el que  ignorara  los  cambios  normativos  y pasar por alto que la falsedad marcaria en  automotores  comenzó  a  ser punible con el advenimiento de la Ley 813 de 2003,  -criterio  equívoco  según  lo  ya  anotado-. Acerca de las condiciones en que  profirió sus providencias, esto narró en la diligencia:   

“Doctora,  créame que como se dice, para  mi  ese  era  de  los  casos que yo quisiera que para efectos de estadística me  llegaran  todos  los  días porque como se dice tenia por donde entrarme y salir  de  inmediato  porque  como se dice no se puede olvidar que en la fiscalía para  nosotros  hubo  un tiempo que se manejaban los cuadros estadísticos donde todos  los  días  decía señor, y le llegaba la alarma a uno, señor fiscal que pasó  este  mes a usted le entraron diez más que el pasado pero sacó menos, entonces  yo  deseaba  es que me cayeran de estos asuntos porque como se dice le tenía la  puerta  de  salida  a  mi manera de ver, yo lo que esperaba es que me llegara el  tiempo  o  el  mínimo  requerido, diga usted los seis meses para la indagación  preliminar  y  luego sacarlos por esa razón, entonces en este caso fue la misma  argumentación  que yo llegué a tener para decir aquí no hay el porqué y vaya  resuelva  su  problema,  entonces,  aquí  no  pude  haber cometido igual delito  porque  como les digo, mi ignorancia llámese falta de estudio… lo que ustedes  puedan   encontrar,  pero  jamás  podrán  ver  que  LUIS  Amado  quiso  actuar  dolosamente,  pasarse  por  la  faja y perdóneme la expresión, la ley, y estar  proveyendo  como  se  me  antojara,  no  hay  lo  que  pasó es que como se dice  convencido  de que mi plantilla respaldaba todo lo que decía, yo no me ponía a  dar  vueltas  sino  lo  que  llegó respecto de falsedad marcaria tratándose de  vehículos,  hombe  esto  es  contravención,  le  decía  vaya  y  resuelva  en  tránsito  que  lo  van  a  seguir  partiendo…”39   

4.5.3. El anterior recuento señala el modo en  que  el  acusado  se apartó de la intención de acertar en sus decisiones sobre  el    tema,    lo    que    a   priori   podría  aproximarse a un palmario desconocimiento de las normas que  regían  la  materia y adentrarnos en el eventual error de tipo reportado por el  Tribunal,  enervándose  así  el  componente  subjetivo  de  la  conducta.  Sin  embargo,  la  notoria contradicción con el derecho, se dijo, debe escrutarse en  el  contexto  de  la  providencia  con  el  fin  de  identificar su coherencia y  entendimiento,  sin  perjuicio,  desde  luego,  de  respetar  la interpretación  autónoma  que  ostenta el operador jurídico, autonomía que se repite no puede  rayar en la independencia absoluta de la ley.   

Replicando  estas  premisas  en  el  asunto  concreto,  indican  que  el  procesado  en  lugar de acopiar elementos de juicio  encaminados   a  cumplir  los  fines  de  la  investigación  previa40 y verificar  el  contexto  en  que  ocurrió  la  comprobada  regrabación de los sistemas de  identificación  de  la  motocicleta,  o  inclusive  corroborar la condición de  poseedor  de  buena  fe  de  Rodulfo Romero, prefirió aguardar durante el lapso  previsto    normativamente    para    el    acopio    de   probanzas   de   esta  naturaleza41  sin  desplegar  ningún  tipo  de  gestión funcional, para emitir  después,  amparado en etéreas constancias, la determinación que consolidó su  devolución,  decisión  fundada  exclusivamente  en el arbitrio y en la premura  que  le  generaba  reportar  guarismos estadísticos de evacuación de procesos,  apremio  que,  según  su  dicho,  le  condujo  a  despachar  en  una  plantilla  –bastante  deficiente por  cierto-  su  carga  laboral  en  lo que a la falsedad marcaria le concernía, en  forma por demás expedita.   

Ahora, no puede decirse que le era desconocida  al  Dr.  MOSQUERA PALACIOS la  situación   delictual  de  asuntos  de  este  talante,  porque  el  sumario  se  adelantaba  por  esta  conducta punible, no por otra, lo que incluso en versión  libre  explicitaba  esta  circunstancia.  Wilson  Leonardo  Páez  Ortiz  en  su  testimonio  reportó  de  manera  desprevenida  aspectos  que  permiten concluir  indubitadamente  que  el  Fiscal  66  Seccional  de Chigorodó era conciente del  alcance del delito de falsedad marcaria en automotores:   

“PREGUNTADO:  Cuando  usted  solicitó la  entrega  de  la  moto,  le  dieron  alguna  esperanza  de que esa moto iba a ser  devuelta  o  no.  CONTESTÓ:  […] El fiscal me dijo que no, que porque la moto  salió  con  placa  falsa y con números del chasis remarcados, según lo que me  dijo  el  policía  de  la  Sijin,  y  en  el  papel que me entregaron cuando me  retuvieron  la  moto,  la  respuesta  del fiscal AMADO  fue  es muy difícil que le devuelvan la moto por los  problemas  que  tiene,  es  más  fácil  que concilie con el señor para que le  devuelvan   su   dinero,   ahí   fue   cuando   yo   acudí   a   la  Fiscalía  Local”.42   

Esta  declaración se conjuga con lo referido  sobre  el  punto en la indagatoria y enerva el hipotético desconocimiento de la  ley,  emergiendo  de  modo  prístino  el  dolo que orientaba la emisión de las  decisiones  de  entrega  de  los  rodantes,  ya que el procesado, excluyendo las  posibilidades  derivadas de su rol funcional de soportar con medios de prueba la  impresión  subjetiva  que  en  este  caso  le  llevó a concluir la ajenidad de  Rodulfo  Romero  en  la  adulteración  puesta  a  su consideración, bien fuera  constatando  las  condiciones  en  que  aseguró  adquirió  el  vehículo en un  almacén  o  siquiera  auscultando la originalidad de la licencia de conducción  incautada43,  prefirió  apartarse  de los mandamientos normativos y emitir una  providencia  que  satisfacía  sus  aspiraciones personales con sacrificio de la  legalidad.   

Igualmente,   militan   como   pruebas  que  desdibujan   la   supuesta   inexigibilidad   de   otra   conducta  distinta  al  desconocimiento  planteada  por  el a quo, los  testimonios  de Nelson Raúl Zuleta Montoya, Luz Edilma Palacio  Correa  y  Olger  David  Torres  Díaz,  asistentes  de  fiscalía,  quienes  en  contrapartida  al  procesado,  pese  a  contar con menos experiencia en el área  penal   y   haber  desempeñado  exclusivamente  sus  funciones  en  Chigorodó,  Apartadó  y  Carepa  (Antioquia), dieron cuenta al unísono de la imposibilidad  de  entregar  vehículos  incautados  en  el  evento  de  tener  sus sistemas de  identificación  regrabados.  Particularmente, esto dijo quien era asistente del  implicado:   

“PREGUNTADO: […] Explíquele al despacho  porqué  se  hace  esta entrega, si dentro del expediente se tenía conocimiento  que  el  motor  estaba adulterado en sus sistemas de identificación. CONTESTÓ:  Esa  fue  una determinación que dentro de su sabiduría y actuar legal tomó el  señor    fiscal    MOSQUERA   PALACIOS  y  quien  más que él para explicarlo; me imagino que al momento  de  decidir  tuvo  fundamentos  para  hacerlo,  y a los empleados solo nos queda  respetar  esas  decisiones  aunque  en  ocasiones  no  las  comparta,  y soy muy  respetuoso  de  esas  decisiones,  como  todas las decisiones que han tomado los  señores  fiscales  con  quienes he laborado porque son ellos los que deciden el  fondo  del asunto y deben de actuar siempre conforme con la ley…Por lo que sé  del  doctor  LUIS AMADO MOSQUERA PALACIOS,  es  una  persona  que  tiene  una  larga  trayectoria en la rama  judicial  por  lo que considero que tiene la capacidad suficiente para tomar sus  decisiones.  Si  lo  hizo  es  porque  halló  méritos  para hacerlo, y como su  asistente  hice  lo que me correspondía, porque dentro de otras cosas, el ritmo  de  trabajo  tan  acelerado en la Unidad Seccional de Chigorodó generalmente no  permitía  que  nos  detuviéramos  a revisar o cuestionar las decisiones de los  fiscales,  que  se  supone,  están bien tomadas”.44   

En  este  orden  de  ideas,  afloran plurales  fuentes  de  conocimiento que permiten entrever el modo en que las decisiones de  entrega   de   la  motocicleta,  tanto  provisional  como  definitiva,  hicieron  abstracción   de   las   pruebas   que   reportaban   en   forma   diáfana  la  materialización  del  ilícito  de  falsedad marcaria, sustrayéndose del texto  legal  claro  y  preciso  que  regía  el  tema  sin  argumento atendible. Fulge  nítido,   entonces,  que  provienen  del  capricho  y  de  una  interpretación  abiertamente  contraria  al  ordenamiento  jurídico,  proceder  adoptado con la  plena  intención  de  conculcar  la normatividad aplicable que no puede decirse  era compleja, novedosa o susceptible de intrincados silogismos.   

Y  es  que,  ciertamente, la tranquilidad, el  desparpajo,   la   manera   en  que  el  Dr.  MOSQUERA  PALACIOS  asumió el trámite, haciendo caso omiso del  reporte  de  policía  judicial  en  cuanto  a  la  falsedad  de los sistemas de  identificación  del  motor,  su  nulo  compromiso  de  dilucidar los hechos, la  postura  jurídica desdeñable con la que resolvió el asunto, teniendo claro el  alcance  de  cada  situación,  irradia  su  querer  deliberado  de  vulnerar el  derecho,  por  lo  tanto,  es inadmisible asumir que su obrar fue el producto de  una  equivocación o de una ignorancia en grado sumo, pues el trasegar en el que  se  ejecutó la conducta hace patente el dolo con el cual se desplegó, hablando  en   estas  condiciones  por  sí  solas  las  resoluciones  cuestionadas  y  la  actuación que condujo a ellas.    

Por eso, las escuetas e insólitas reflexiones  esbozadas  por  el  acusado  son  indicativas  no  de la escogencia de una entre  varias  hipótesis  de  decisión,  sino  de  la  imposición  caprichosa  de su  voluntad  plasmada en providencias judiciales huérfanas de sustento normativo y  sin  respaldo  argumentativo  por  lo  menos consistente, verificándose así la  tipicidad subjetiva.   

Siendo   por  demás  accesorio  llamar  la  atención  sobre  las  graves  consecuencias  de  su  actuar,  porque, según lo  precisó   la   recurrente,   el   procesado   facilitó   con   sus   amañadas  determinaciones  la  comisión  de  otros delitos. Nótese que el 19 de julio de  2004  ordenó  la  entrega  definitiva  de  la  motocicleta  de placa MIZ 82 A a  Rodulfo  Romero,  quien  el 31 siguiente la vendió a Wilson Páez Ortiz con los  resultados  ya  conocidos.  Además  para  el  momento  en  que  se  incautó el  velocípedo  por primera vez, o sea el 12 de agosto de 2003, los peritos dijeron  que       la       placa      era      original45  y  en  la segunda ocasión,  esto  es,  el  11  de  enero  de  2005,  la  misma  ya  había  sido falsificada  integralmente.46   

De esta manera, conforme lo expuesto, procede  la  revocatoria  de  la  absolución  también  en  este caso y, en su lugar, la  emisión de sentencia condenatoria.   

5.  Investigación  previa 5225   

5.1.  El  abogado  Juan  Manuel  Rodríguez  González  formuló denuncia por el delito de hurto, el 12 de noviembre de 2004,  en  contra  de  Jarly  Enrique  Muentes Flórez, dando cuenta del entorno en que  suponía  éste  le sustrajo, mientras estaba estacionado, el campero Suzuki, FJ  80,   de   placas   HAG   972.   El   vehículo  se  lo  había  entregado  como  contraprestación   por   sus  servicios  profesionales  en  un  trámite  penal  adelantado  en la Fiscalía Seccional de Chigorodó donde obtuvo su devolución,  presumiendo  que  era  el autor del latrocinio porque aun contaba con las llaves  del  automotor47.   La   noticia   criminis  condujo  a  la  consecuente investigación por parte de la Fiscalía  26  Local  de  ese  municipio,  que en las diligencias adelantadas corroboró la  existencia  del  sumario  5225  de  la  Fiscalía  66 Seccional por el delito de  falsedad  marcaria,  obteniéndose  en  inspección  judicial  a  esa actuación  varias piezas procesales dentro de las que se destaca:   

-Oficio  policivo de 21 de abril de 2004, que  deja  a  disposición  el  vehículo  en  cuestión  conducido por Jarly Enrique  Muentes Flórez, toda vez que presentaba regrabación del motor.   

-Estudio  técnico realizado en esa fecha por  el  grupo  de  automotores  de la Sijin, en el que se señala cómo “Los  caracteres  alfanuméricos  y  superficies  de  números  de  chasis  (LJ50102067)  en la actualidad se encuentran originales de fábrica. Los  caracteres  alfanuméricos  de  motor  (102164)  se  encuentran  regrabados y la  superficie  de  los  mismos  en  la  actualidad  presenta  falsedad integral por  injerto,   mediante   un   proceso  de  soldadura…  A  la  fecha  no  presenta  antecedentes      vigentes     sobre     hurto,     en     nuestros     archivos  sistematizados”.48   

-Resolución  de  apertura  de investigación  preliminar   de  29  de  abril  de  2004,  rubricada  por  el  Dr.  LUIS  AMADO  MOSQUERA PALACIOS, mediante la  cual  ordenó  diligencia  de  ratificación y ampliación del informe por parte  del  integrante  de  la  fuerza  pública  que llevó a cabo la inmovilización,  declaración  jurada  de las personas que de alguna manera fueran conocedoras de  los hechos y escuchar en versión libre a Muentes Flórez.   

-Solicitud de devolución del rodante radicada  por  el  citado  el  16  de  junio  de  2004 en la Fiscalía, en la que aparece:  “Lo  adquirí  por  compra  al  señor  Jhon  Jairo  Sánchez  el  día  7 de abril de 2004. Si bien es cierto en el estudio técnico  figura   la  existencia  de  un  injerto  también  lo  es  que  los  caracteres  alfanuméricos  tanto  original  como del regrabado son los mismos, es decir que  lo  único  que  no  se  realizó  fue  la autorización ante las autoridades de  tránsito.  Al  momento  de  la  incautación  yo  soy el poseedor de buena fe y  además   tengo   el   traspaso   abierto   firmado   por   el   titular  de  la  tarjeta”.  Aportó con la petición copia del oficio  0748  de  22  de  julio  de  1991,  emitido  por  el  Departamento  de  Estudios  Criminológicos  y  de  Policía Judicial de Medellín DECYPOL, dirigido al jefe  de  Matriculas  y  Licencias  de Bello, en el que se da cuenta de los resultados  del  estudio  técnico  al  vehículo  y donde se indica que tiene el número de  motor   regrabado  junto  con  la  observación  “El  vehículo  fue  hurtado  y  recuperado  según  constancia  del  Juzgado  44  de  Instrucción  Criminal  de  mayo 14 de 1991”, además  de  una certificación de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Bello del  1°  de  junio  de  2004,  que  señala  como  propietario  a León Ángel Peña  Sepúlveda y lo siguiente:   

“Transformaciones:  Presenta un documento  de  la  DECYPOL  no  presenta  la legalización de la regrabación del motor. El  vehículo  fue  hurtado  y  recuperado según constancia del Juzgado 44 de (sic)  inscriminal de mayo 14 de 1991.”   

Así  mismo,  adjuntó  copia del contrato de  compraventa  de  vehículo automotor VA-4402755 del 7 de abril de 2004, suscrito  entre  Jhon  Jairo  Sánchez  y  Jarly  Enrique  Muentes  Flórez,  sin  ninguna  formalidad                 adicional.49   

-Versión  libre  rendida  por  el  implicado  Muentes   Flórez   ese   mismo   día,   16   de  junio  de  2004,  en  la  que  refirió:   

“Yo viajé a Medellín y se lo compré al  señor  Jhon Jairo Sánchez en un parqueadero de Itagüí, el día 7 de abril de  2004…  el  carro me lo entregaron de una vez y me tocó meterlo al taller para  revisarle  carburador,  luces  y  encendido,  de ahí ya de una vez me vine para  acá  en  el carro el día 10 de abril… yo me encontraba en el parque de aquí  de  Chigorodó  cuando  en  esas  llegaron  los agentes de la Sijín… pidieron  antecedentes  del carro entonces ellos verificaron eso y que por eso no existía  problema,  después  le  alzaron  el  capot  y  se  dieron cuenta de la supuesta  regrabación  del  motor…  PREGUNTADO:  Sírvase  decir  que averiguaciones ha  hecho  usted  respecto  de la procedencia del vehículo. CONTESTÓ: En cuanto me  quitaron  el carro yo fui de una vez para Medellín para averiguar con el señor  que  me  había vendido el carro para que me arreglara eso, pero el señor ya se  había  ido  para Cúcuta, entonces lo estuve llamando varias veces y al fin él  no  me solucionó nada y me tocó hacer las vueltas por cuenta mía, primero fui  a  DECYPOL  y  me  entregaron un documento donde decía que el carro había sido  hurtado  y  recuperado…  también  el  historial  donde consta el documento de  DECYPOL  que  se  refiere  al  regrabado que tenía el motor del carro y en esas  mismas  condiciones  lo  adquirí  yo…  yo  fui  asaltado  en  mi  buena fe de  comprador  y  por  eso  no  hice  tanta  fuerza  para  averiguar  acerca  de los  antecedentes…”50   

-Resolución de la misma fecha, 16 de junio de  2004,  por  medio  de  la cual el Dr. MOSQUERA PALACIOS  ordenó   la  entrega  provisional  del  campero  con  fundamento en lo siguiente:   

“Por ser procedente la solicitud hecha por  el  señor  Jarly Enrique Muentes Florez… mediante escrito que allegara a este  Despacho,  con  anexos  que  acreditan la posesión de dicho rodante y en dichos  documentos  se  puede  ver  que  el  aludido  automotor  había  sido  hurtado y  recuperado  en  el  año  91 con regrabación autorizada más no legalizada, por  consiguiente  se  ordena la entrega provisional del vehículo marca Suzuki, tipo  campero,         placas         HAG-972…”51.   

-Resolución inhibitoria de 19 de noviembre de  2004,  en  la  que  se  indicó,  en  circunstancias similares a la decisión de  archivo  y  entrega definitiva referida con anterioridad, que no es delito tener  un vehículo con los sistemas de identificación alterados:   

“Encontramos   que   el  rodante  está  identificado  en  su número de chasis y placa, con sus guarismos originales, lo  que  quiere  decir  que el dueño actual para evitarse las incomodidades con los  agentes  de  tránsito o miembros de policía judicial debe proceder a buscar la  autorización  para regrabar mostrando la causa, después de lo cual pagará las  multas  de  rigor para que en la oficina de tránsito donde está matriculado el  rodante la autorice y asunto acabado.   

Así  las  cosas debemos concluir que en el  presente  caso  no se ha acreditado al día de hoy que se hubiera violado la ley  penal  con  el  hecho  noticiado  máxime  cuando el imputado está aportando el  documento  de compraventa con el cual muestra que había adquirido el rodante en  mención  una  semana  atrás  y  el  artículo  325  del  CPP,  fija  un  plazo  perentorio,  que  en ningún momento podrá ser superior a 6 meses, para que los  funcionarios  judiciales  acreditemos  la  violación  de  la  ley  penal  y  la  individualización  del  responsable  con  la  consecuencia  de que si ese doble  propósito  no  se  cumple  en  ese  plazo  la  decisión  debe ser de carácter  inhibitorio…”52.    

5.2.  A  este  asunto  son  aplicables  las  apreciaciones  consignadas  previamente,  pues la evidente falsedad marcaria del  motor  del  campero  Suzuki  de  placas  HAG  972,  objeto  material del delito,  imposibilitaba  su  entrega,  situación que no se desdibuja por el hecho de que  no  figurase como hurtado, porque el delito contra el patrimonio económico y el  atentado contra la fe pública no se subsumen ni se excluyen.   

Igualmente, es palmario el dolo con el que el  Dr.  MOSQUERA PALACIOS produjo  la  decisión.  Véase  que  de  modo  afín  al evento analizado en precedencia  ningún  acto de investigación adelantó para establecer las condiciones en que  se  cometió  el  delito,  porque  también  prevaleció  sobre  la legalidad su  impresión  personal  de  las  diligencias  y  el afán por rendir estadística,  ordenando  arbitrariamente  la entrega. Incluso, indiferente le resultó que las  pruebas  que  él mismo decretó, por ejemplo la declaración del funcionario de  policía    judicial    que   incautó   el   vehículo,   nunca   se   hubiesen  realizado.   

De   otra   parte,  los  medios  de  conocimiento con los que contaba señalaban   

la procedencia de otro tipo de determinación  disímil  a  la  finalmente  adoptada. En primer lugar, es equivocado que en las  consideraciones  esbozadas  para la entrega provisional hubiese aludido a que la  regrabación  del  motor  había sido “autorizada mas  no   legalizada”,  porque  por  ninguna  parte  obra  constancia  de  tal  situación,  siendo contradictorio además que aduzca en la  resolución  inhibitoria  que  condujo  a  la entrega definitiva del bien que se  debía  “buscar  la  autorización para regrabar”,  si  con anterioridad esto ya lo había dado por hecho.  Obsérvese  el  deliberado querer de contrariar el derecho cuando entre líneas,  para  justificar  la  procedencia  de  la  entrega,  se  consignó  una realidad  antagónica.   

También   porque  en  este  caso  endebles  constancias  soportaron  la  supuesta  posesión  de  buena fe del automotor. El  contrato  de  compraventa  del  rodante  allegado  con  esa  finalidad carece de  solemnidades  que  permitan  concluir con certeza en su autenticidad, sobre todo  cuando  quien  vende  el  vehículo  (Jhon Jairo Sánchez) es persona distinta a  quien  aparece  como  propietario  en  la  licencia  de tránsito (José Conrado  Manrique  Martínez) y en el reporte de DECYPOL (León Ángel Peña Sepúlveda),  resultando  cuestionable  que  una  persona  mayor de edad, alfabeto, bachiller,  según  se  consignó  en los generales de ley de Jarly Enrique Muentes Flórez,  invierta  un patrimonio considerable del que esperaba derivar su sustento en las  condiciones  de informalidad que refirió, un día festivo, Jueves Santo, lo que  le         impidió         verificar         los        antecedentes        del  vehículo.         

Valga  aclarar que las conclusiones acerca de  la  autoría  que  en  la  falsedad marcaria pudo haber tenido o no la persona a  quien  se  le  incautó el vehículo, no constituyen el eje de la discusión, ya  que  el cuestionamiento normativo en estos eventos surge de la devolución de un  bien  que  sin hesitación alguna, constituía el objeto material del delito, se  insiste.   

Porque  también  debe  anotarse  que,  para  responder  a  las inquietudes planteadas por el procesado en audiencia pública,  el  juicio  de  reproche  no  deviene  del  marasmo  funcional  que  enervó  el  despliegue  de  actividades  probatorias y que, en sus términos, daría lugar a  una  imputación  por el delito de prevaricato pero en su modalidad de omisión,  conjurándose  así  la  congruencia  entre acusación y sentencia; sino que esa  inercia  se  retoma únicamente como elemento indicador del dolo de la conducta,  porque,     contrario    sensu,    de  las  gestiones  investigativas  connaturales  a  su  cargo y que  fueron   obviadas,  las  decisiones  de  entrega  no  se  hicieron  esperar,  no  requirieron    ningún    lapso    temporal    para   su   respuesta   positiva,  plegándose   de forma prácticamente unánime a las solicitudes efectuadas  sobre  el  particular,  aspectos  que  develan  el  contenido  y  alcance de los  proveídos  ilegales  que  se consignó respondían al interés personal del Dr.  MOSQUERA  PALACIOS,  y no al  error  o  a  un  criterio  que  siquiera  pudiese apreciarse discutible, pues la  validación   de   su   postura  en  las  controvertidas  providencias  por  una  interpretación   al   menos   mínima   de   la  normatividad,  brilla  por  su  ausencia.   

5.3.  Es  que  la  contradicción  de  estas  decisiones  con  el  derecho aplicable es de tal gravedad y magnitud que sin ser  un  tema  de complejidad interpretativa, lesionan hasta el sentido común. Si en  efecto  la  adulteración  de  los sistemas de identificación de los vehículos  colocados  a  disposición  del implicado no superaba el ámbito contravencional  administrativo,  ninguna  razón había para que la Policía Nacional, a través  de  la  Sijin  y del grupo de automotores, le corrieran traslado de este tipo de  situaciones,  si  era  admisible  su tesis, de antemano las autoridades hubiesen  remitido  el asunto a los organismos de tránsito e inútil habría sido iniciar  diligencias  penales por el delito de falsedad marcaria, el cual explícitamente  el     Dr.     MOSQUERA    PALACIOS    ponía  de  presente  durante las versiones libres ya analizadas. Es  que  una  cosa  es equivocarse en la aplicación de la ley y, otra muy distinta,  utilizarla  para  desconocer  su contenido y alcances con propósitos que le son  ajenos53,  por  lo que termina siendo una salida simplista que aduzca que la  dimensión  de  sus yerros obedecía al llano descuido. Esto hace inane que para  justificar  la  existencia  del  comportamiento se enarbole la existencia de los  memorandos  de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín y de Antioquia  de  fecha  28  de  agosto de 1998 y 16 de junio de 2004, respectivamente, en los  que  se  conminaba a los funcionarios de la entidad propender por la devolución  de  bienes  incautados debido a los altos costos de su administración, toda vez  que  en  ellos  expresamente se hace la salvedad referida a que la viabilidad de  la   medida   estaba   supeditada  a  la  posibilidad  legal  de  obrar  en  ese  sentido.54   

Por consiguiente, procede la revocatoria de la  sentencia  absolutoria  en este caso, pues como se indicó en la apelación, los  fundamentos   de   esta   resultan   divergentes   con   lo  acreditado  en  las  diligencias.   

5.4.   No   puede    pasar    inadvertida     para    la    Corte   la    liberalidad  con  la que   

asumió el procesado el ejercicio de su cargo  pues  el  análisis  conjunto de las circunstancias anotadas en precedencia así  permite  concluirlo.  Un  aspecto que le da solidez a tal premisa, es la actitud  asumida  por  el  Dr.  MOSQUERA  PALACIOS en  el  radicado  4937,  el  cual  fue  objeto  de  acusación en la  resolución  que  calificó  el  mérito  del sumario pero que inexplicablemente  ninguna  consideración  mereció  en  la  sentencia de primer grado, sin que el  Ministerio   Público   tampoco   hiciera  alusión  a  esta  actuación  en  la  apelación.   

Debe  anotarse que la justificación dada por  el  Tribunal  para  no  abordar  la  legalidad de la entrega del vehículo allí  involucrado  es  absurda,  al  aducir que “El escrito  anónimo  de denuncia solo hizo relación a cinco investigaciones previas, entre  ellas  las números 5225, 4973, 5488, 1730 y 383, de tal manera que los hechos y  las  consideraciones  de  la  resolución de acusación hacen referencia a igual  número  de  investigaciones  previas,  quedando excluida la identificada con el  número  4937  mencionada  por el Ministerio Público, por lo que en respeto por  el  debido  proceso  y  el  derecho  a la defensa, a ella no nos referiremos”,  porque  es  inaudito que el a  quo  pretenda hacer ver que la acusación no explicitó  este  trámite  como  uno  de los que en la Fiscalía apreció la configuración  del  delito de prevaricato por acción, toda vez que sí hizo expresa referencia  a    ello55,  y  erróneamente asimiló que la congruencia no estaba delimitada  por  esta  decisión  sino  por  la  denuncia,  tergiversando  a  todas luces el  principio en cuestión.      

Debe    decirse   que   la   noticia  criminis  no  es la que marca los  parámetros  que  han  de  ser  objeto  de  acusación y sentencia, porque en la  sistemática  de Ley 600 de 2000 es el primero de estos actos procesales el que,  por  regla  general,  demarca  el objeto del segundo, ostentando en este caso la  denuncia      un      carácter      informativo56   cuando   reportó  a  las  autoridades  la  eventual  comisión de varias conductas punibles, dando lugar a  las respectivas labores investigativas.   

Y  estas  reportaron  que,  el 28 de junio de  2003,  fue  inmovilizada  a  Patricia  Bacacela  la  motocicleta Yamaha V-80 por  falsificación  integral  de  la  placa  FTC-15,  porque  su  pintura  no era la  original  y  debido  a que el número del motor y del chasis pertenecían a otra  moto  que  había  sido reportada hurtada. Sin mayores gestiones investigativas,  al  igual  que  en  los  radicados  4973 y 5225, el procesado ordenó su entrega  definitiva,    el    19    de    julio    de    2004,    bajo   los   siguientes  presupuestos:   

“Encontramos   que   el  rodante  está  identificado  en  su  número  de  chasis y motor, con sus guarismos originales;  pues  las  placas  son  accesorias  y  variables de acuerdo a la ciudad donde de  manera  sucesiva  se  le  matriculó…  Así las cosas, debemos expresar que el  hecho  de  que  una  persona reponga el número de la placa que efectivamente le  pertenecía  a  su  automotor,  no pasa de ser una falsedad inocua, que como tal  resulta  (sic)  impune  a  la  luz  de  nuestra legislación por cuanto no lleva  implícito  el  propósito  de  engañar  u  ocultar nada, pues a este mecanismo  acude  mucha  gente (sic) por mientras tiene la oportunidad de estar en el sitio  donde  tiene  matriculado  su  vehículo,  lo  cual  no  se  puede confundir con  falsedad  en  el  sistema  de identificación que consistiría en asignarle a un  rodante  determinado  un  número  de  placa que no le corresponde, para ocultar  así  su identificación, por lo tanto hemos de concluir que en el presente caso  no  se  ha  acreditado al día de hoy que se hubiera violado la ley penal con el  hecho    noticiado    y    el   artículo   325   del   CPP,   fija   un   plazo  perentorio…”57.   

Nótese cómo también el capricho y el antojo  rodearon  la devolución de este vehículo sin que sean necesarias observaciones  adicionales  sobre  el particular, solo que contrario a lo que dijo el procesado  en                    indagatoria58  la  conducta de falsedad en  la  placa  de  circulación  hacía  evidente  que  en  el  vehículo recaía la  comisión  de  un  delito  y, por ende, era improcedente su entrega, por esto no  causa  sorpresa  que  la  ciudadana  citada no hubiese concurrido a la Fiscalía  para reclamarlo.   

Estas  apreciaciones  no  pueden  tenerse  en  cuenta  para deducir un evento adicional de prevaricato por acción que de lugar  a  dictar condena, ya que en el recurso de apelación no se hizo mención acerca  del  tema  por  el  cuestionable  proceder del Tribunal, pero sí se trata de un  aspecto  inescindiblemente  vinculado  al objeto del reproche cuando ratifica el  dolo  con  el  que  obró  el  implicado  en  este  tipo  de  decisiones, siendo  considerado  por  la Corte únicamente bajo tal presupuesto, pues en el contexto  ontológico analizado no podía ser ignorado.   

6.  Investigación  previa 1730   

6.1.  Con  oficio  de 18 de enero de 2005, se  remitió  a  la  Fiscalía  Local  de  Chigorodó por parte de la Inspección de  Policía  y  Tránsito  de ese municipio la documentación relativa al accidente  en  que  se  vio involucrado, el 16 del mismo mes, la camioneta Mazda con placas  PBE  252  conducida  por  Guillermo  León  Osorio Pineda y en el que resultaron  lesionados  varios  peatones. En ella aparece, entre otros, copia de la licencia  de  tránsito  00-2572618 expedida al vehículo por la Secretaría Departamental  de   Tránsito   y  Transporte  de  Montería,  del  seguro  obligatorio  contra  accidentes  de  tránsito  emitido  a  Antonio  Hernández  Caro,  copia  de  la  declaración  extraprocesal  rendida  por el señor Osorio Pineda el 27 de enero  de  2004  en  la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de Chigorodó, en  la  que  señaló la pérdida de su placa de circulación, y del acta de entrega  provisional  del  rodante  dispuesta  el  23  de  julio de 2003 por el Fiscal 72  Delegado   de   esa   localidad,   Dr.  Hillton  de  Jesús  Correa.59   

El oficio en comento dio lugar, el 21 de enero  de  2005,  a  la apertura de investigación previa por el Fiscal 26 Local de las  diligencias  radicadas  con  el  número 2372. Se dispuso, entre otros, efectuar  estudio  técnico  al  automotor  para  determinar  además  de su legalidad, la  legitimidad  de  quien lo reclamase como propietario60,   adicionalmente  con  ese  propósito  se  ofició,  el  7 de febrero de 2005, a la Fiscalía 66 Seccional,  para  que  informara  si  en  ese despacho obraban documentos que acreditaran la  propiedad  del vehículo, solicitándose copia de los mismos. El 8 de febrero de  2005,   el   Dr.   MOSQUERA   PALACIOS   dio respuesta al requerimiento en estos términos:   

“Con la presente le estoy haciendo llegar  fotocopia    de   la   documentación   que   en   original   reposa   en   este  despacho,   y  que  fuera  aportada  por el señor Guillermo León Osorio Pineda… no sobra señalarle que  esa  misma  documentación  fue  la  que tuvo en cuenta el doctor Hilton Correa,  para  ordenar  la  entrega provisional del mencionado rodante, el 23 de julio de  2003,  con  apoyo en el artículo 64 del CPP mientras se realizaba el estudio de  grafología…  Tampoco  sobra  para  su  tranquilidad, hacerle llegar copia del  experticio  realizado  a la mencionada documentación, con cuyo soporte el mismo  fiscal  ordenó  la  preclusión  de  la  investigación  y  ordenó  la entrega  definitiva         del        vehículo…”61.   

Aportó el funcionario copia de la licencia de  tránsito  y  del  SOAT ya relacionados, y copia del experticio 008142 realizado  por  el CTI el 17 de septiembre de 2003. El dictamen estableció la originalidad  de  este  último  documento, y con respecto a la autenticidad de la licencia de  tránsito  indicó  que  “No es posible realizarse en  el  momento  por  cuanto  este  laboratorio  no  cuenta con patrones coetáneos,  similares,  abundantes  y originales de las licencias de tránsito expedidas por  la  secretaría  de  transportes  y  tránsito  del  departamento  de  Bolívar,  dependencia  a  la  cual  corresponde  la placa PBE 252 que ostenta el automotor  supuestamente  amparado  por  este  documento…”62.   

El  Dr.  MOSQUERA  PALACIOS,  al  día  siguiente de la remisión de esta  documentación,  esto  es el 9 de febrero de 2005, profirió decisión en la que  ordenó  la  entrega  definitiva  de  la  camioneta  Mazda  B2000  de placas PBE  252,   aludiendo   a   la  resolución  del  20  de  julio  de  2004 emitida por el Fiscal 72 homólogo que  dispuso    la    preclusión    de   la   investigación   (no   dice   en   que  radicado)63.   

6.2.  Luego,  el  10  de  febrero de 2005, se  obtuvo  el  estudio  técnico  deprecado  por la Fiscalía 26 Local encaminado a  dilucidar  la legalidad del citado automotor, informándose que la placa PBE 252  no  aparecía  registrada  y  que su número de motor y chasis correspondían al  vehículo  de  placas  MLG  658, hurtado y recuperado en la ciudad de Medellín.  Así  mismo,  el  23  de  ese  mes,  la  Secretaría  de  Tránsito de Montería  comunicó  que  no expidió su licencia de tránsito y que las firmas estampadas  en  ella  no  correspondían  a  la  de  ningún funcionario de esa dependencia,  enviándose  en  consecuencia  las  piezas procesales pertinentes a la Fiscalía  Seccional  del  municipio  para  que  se  investigara la comisión del delito de  falsedad       en       documento      público64.   

6.3. Por último, mediante resolución del 18  de  abril de 2005 se profirió inhibitorio en las diligencias 2373, en atención  a  la  conciliación  a la que arribaron las partes involucradas en el accidente  de  tránsito  ocasionado  por el citado vehículo, dejándose a disposición de  la   Fiscalía   que   llegase   a   investigar   el   delito   contra   la   fe  pública65.   

6.4.  Los elementos de convicción analizados  señalan  que  la documentación del vehículo Mazda identificado con placas PBE  252  era irregular, por lo que no tenía cabida su entrega, sobre todo cuando el  estudio  técnico  de fecha 17 de febrero de 2003 aclaraba que la numeración de  la  placa  que  aparecía en su licencia de tránsito correspondía a Cartagena,  ciudad  distinta  a  la  de la oficina que supuestamente la expidió, Montería.   

Empero, las pruebas aportadas a la actuación  resultan  insuficientes  para examinar el actuar desplegado por el acusado, toda  vez  que  sólo  se  enviaron  las copias del radicado 2373 que por el delito de  lesiones  personales  culposas  involucró  al automotor en cuestión. El único  acto  funcional  que ejecutó fue la entrega definitiva que en diferente asunto,  conforme  el  contenido del proveído de 9 de febrero de 2005, aparentemente fue  dispuesta  por otro funcionario. Aun cuando llama la atención el porqué el Dr.  MOSQUERA  PALACIOS  agotó un  procedimiento  de  entrega  que correspondía a despacho distinto con fundamento  en  una  resolución emitida hacía siete meses y al día siguiente en el que se  le  requirió  información  acerca  del  vehículo;  no hay elementos de juicio  probatorios  respecto a lo acaecido en ese trámite, radicado 1730, generándose  duda  en  cuanto la hipotética ilicitud de su conducta y así debe aplicarse en  su  favor  el principio de in dubio pro reo.   

Es que no puede cotejarse si, como lo reclama  la  apelante,  debía  el  acusado verificar el historial de este vehículo para  ordenar  su  entrega  definitiva,  existe  incertidumbre respecto del ámbito de  injerencia  funcional que tuvo para adoptar la medida y de las circunstancias en  que  presuntamente  el  Fiscal  72  de  la misma especialidad lo comisionó para  obrar  de  conformidad.  La  orfandad  probatoria  en  este  asunto conducirá a  confirmar la absolución.     

7.  De  la conducta  punible cometida   

Lo expuesto con anterioridad lleva a concluir  que  el  Dr.  LUIS AMADO MOSQUERA PALACIOS infringió  de  modo  ostensible  la  ley  al resolver el derecho de  petición  que  deprecaba  la  devolución del tractor de placas KOB-73 y emitir  las  decisiones  de  entrega  de  vehículos con regrabación en sus sistemas de  identificación  en  los  radicados 4973 y 5225, configurándose la descripción  típica prevista en el artículo 413 del Código Penal.   

Son presupuestos para la materialización del  delito  allí  contemplado:  (i) ostentar la calidad de servidor público y (ii)  desarrollar  la  conducta  prohibida,  concretada  en  el  proferimiento  de una  providencia  manifiestamente contraria a derecho. Premisas que confluyen en este  evento  particular, pues el procesado en su condición de Fiscal 66 Seccional de  Chigorodó,  dirigió  deliberadamente  su  conducta  a imponer el capricho y la  subjetividad  en  diversos  pronunciamientos  judiciales,  según  deviene de lo  discurrido.   

8.     La  antijuricidad   

La   conducta   típica  analizada  permite  establecer  con  certeza  que  el  bien jurídico tutelado con la norma violada,  esto  es  la  administración  pública, fue lesionado por el acusado, ya que al  anteponer  su  arbitrio  a  las previsiones normativas que regulan el derecho de  petición  y la entrega de bienes involucrados en la comisión de delitos, pasó  de  largo  el  ordenamiento  jurídico al que debía estar sometido a la hora de  resolver  este  tipo  de  asuntos,  menoscabando  el  interés custodiado por el  legislador  y  no  se  advierten  causales que justifiquen su actuar contrario a  derecho.   

9.     La  culpabilidad   

El Doctor LUIS AMADO  MOSQUERA  PALACIOS, debiendo sujetar su conducta a las  disposiciones  que  limitaban  el  ejercicio  de  su  deber funcional, optó por  pretermitir   estas   exigencias   legales  para  presentar  tesis  abiertamente  contrarias  a  derecho,  estando  en condiciones de someterse a los lineamientos  establecidos  por el ordenamiento jurídico. En especial cuando su capacitación  y  amplia  experiencia  en  la  rama  judicial  lo  colocaban  en una situación  privilegiada  a  la  hora  de ponderar la normatividad aplicable a los trámites  sometidos       a       su       consideración66.   

De  esta  manera,  reunidos  los presupuestos  demandados  por  el  artículo  232  de  la  Ley 600 de 2000, corresponde emitir  sentencia  condenatoria por el concurso homogéneo de delitos de prevaricato por  acción analizados en precedencia.   

10.  Dosificación  Punitiva   

El  artículo 60 del Estatuto Punitivo indica  que  para  efectos  de  individualización  de la pena se debe, en primer lugar,  fijar  los  límites  mínimos  y máximos de movilidad, los que tratándose del  delito  de  prevaricato  por  acción oscilan entre tres (3) y ocho (8) años de  prisión,  multa  de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas   de   cinco   (5)   a   ocho  (8)  años67.   

Ahora, de acuerdo con el artículo 61 ibídem,  el  ámbito  punitivo  anterior  se  divide  en cuartos, los que quedan así: el  primer  cuarto  de  tres  (3)  a  cuatro (4) años y tres (3) meses de prisión,  multa  de  cincuenta (50) a ochenta y siete punto cinco (87.5) salarios mínimos  legales  mensuales  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  de  cinco (5) a cinco (5) años y nueve (9) meses; los cuartos medios  de  cuatro  (4) años, tres (3) meses y un (1) día a seis (6) años y nueve (9)  meses  de  prisión, multa de ochenta y siete punto seis (87.6) a ciento sesenta  y  dos  punto cinco (162.5) salarios e inhabilitación de cinco (5) años, nueve  (9)  meses y un (1) día a siete (7) años y tres (3) meses; y el último cuarto  de  seis  (6) años, nueve (9) meses y un (1) día a ocho (8) años de prisión,  multa  de  ciento  sesenta  y dos punto seis (162.6) a doscientos (200) salarios  mínimos  legales  mensuales  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas de siete (7) años, tres (3) meses y un (1) día a ocho (8)  años.   

En  el  presente  asunto  no  se  endilgaron  causales  genéricas  de  mayor  punibilidad  previstas en el artículo 58 de la  codificación  en  cita  y concurre la causal de menor punibilidad consagrada en  el  artículo 55, numeral 1°, ibídem, la carencia de antecedentes penales, por  lo  que  la  sanción  ha  de  ubicarse  en  el  primer cuarto. Dicho esto, debe  señalarse  que  contemplando  la  naturaleza  de  la infracción por la cual se  procede,  como las condiciones en que fue proferida la decisión manifiestamente  ilegal,   en   este   caso,  la  contestación  del  derecho  de  petición  sin  competencia,  con  desconocimiento  absoluto  de  la  normatividad  y con único  soporte  en  la subjetividad, tiene cabida una respuesta estatal que tienda a un  efecto  disuasivo  en  términos  de prevención general y especial, igualmente,  que  se  compadezca  con  una  retribución  proporcional  atendiendo la lesión  irrogada  al bien jurídico de la administración pública, toda vez que de modo  antojadizo  se  conculcó la legalidad confiada a uno de sus representantes. Por  ello,  se  fijarán  las penas principales en tres (3) años y tres (3) meses de  prisión,  multa  de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término   de   cinco  (5)  años,  seis  (6)  meses,  todo  dentro  del  cuarto  mínimo.   

Ahora,  al tratarse de un concurso homogéneo  de  delitos, el artículo 31 del Código Penal refiere que la sanción imponible  se  aumentará hasta en otro tanto, sin que fuese superior a la suma aritmética  de  las  que  correspondan  a  las  respectivas  conductas  punibles debidamente  dosificadas  cada  una  de  ellas;  razones  por  las cuales se incrementará el  quantum  fijado  en  nueve  (9)  meses  la  pena de prisión, diez (10) salarios  mínimos  legales mensuales la multa y seis (6) meses la inhabilitación para el  ejercicio  de  funciones  públicas, en razón de las decisiones manifiestamente  contrarias  a  la  ley  proferidas  en  los  radicados  4973 y 5225, las que sin  ningún  rigor  conceptual  desecharon  los  mandatos  normativos  aplicables en  cuanto  al  punible  de  falsedad  marcaria y la entrega de bienes vinculados al  delito,  prohijándose  la  comisión  de  otras  ilicitudes  y  el  consecuente  perjuicio  para  terceros,  lo  que  bien pudo haber sido conjurado con la recta  aplicación del ordenamiento jurídico.   

Lo que arroja como penas definitivas a imponer  al   Dr.   LUIS  AMADO  MOSQUERA  PALACIOS,  prisión  por  cuatro  (4) años, multa por setenta (70) salarios  mínimos  legales  mensuales  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones   públicas   por   seis  (6)  años,  lo  que  se  compagina  con  la  conculcación  que sufrió el bien jurídico tutelado y el menoscabo a la imagen  pública   que   permite   transmitir   a   la   sociedad   confianza   en   sus  instituciones.     

11.   De   la  responsabilidad civil   

Según el artículo 56 de la Ley 600 de 2000,  en  todo  proceso  penal  en  que se haya demostrado la existencia de perjuicios  provenientes   de   la   conducta  investigada,  el  funcionario  condenará  al  responsable al pago de los daños ocasionados con el delito.   

En  el presente asunto no se acreditaron los  perjuicios  materiales ocasionados con el concurso de delitos de prevaricato por  acción,   razón   suficiente   para   no  realizar  pronunciamiento  sobre  el  particular.  Tampoco  procede hacerlo respecto del daño inmaterial, teniendo en  cuenta la naturaleza del bien jurídico trasgredido.   

12.   De   los  mecanismos   sustitutivos  de  la  pena  privativa  de  la  libertad.   

Como       quiera    que   la    pena   principal               a            imponer         supera    los    tres    (3)  años  de   

prisión,   el  sentenciado   no  tiene  derecho  a  la  suspensión  condicional   de   la  ejecución  de  la  pena  regulada  en  el  artículo  63  del  Código  Penal, habida  consideración      que     no     se     cumple     con     el     requisito   objetivo  que  habilita  su  concesión.   

De  otro  lado,  en torno a la posibilidad  del sustituto de la prisión  domiciliaria  contemplado en el artículo 38 ibídem, es viable cuando concurren  los    siguientes    presupuestos:    i)  que  la  sentencia  se  imponga  por  delitos  cuya  pena mínima  prevista  en  la  ley  sea  de  cinco  años de prisión o menos; y ii) que el desempeño personal, laboral,  familiar   o   social   del  sentenciado  permita  el  pronóstico serio, fundado y motivado, en el sentido  de  ausencia  de  peligro para la comunidad y de garantía de cumplimiento de la  pena.   

Pues  bien,  aunque  no  se  discute  que el  condenado  reúne  el  requisito  objetivo demandado por la norma mencionada, la  Sala   ha   referido  que  en  esta  clase  de  comportamientos  no  procede  un  diagnóstico   favorable   del   factor   subjetivo68,   como   quiera   que   la  defraudación  de  la expectativa social en cuanto se ha confiado a determinados  servidores  públicos  el  correcto  desempeño  de la función judicial, genera  recelo  en  la  comunidad  y,  en  particular,  por el rol derivado del cargo de  fiscal  en  el  que  se  designó a LUIS AMADO MOSQUERA  PALACIOS.   Se  busca  difundir confianza en la colectividad haciéndole ver que  conductas  de  esta  entidad  tienen  tratamiento  penitenciario,  con el fin de  disuadir  el  quebranto  de los postulados normativos precisamente encaminados a  velar  por  su  protección.  De  ahí  que  no  haya  lugar a la concesión del  instituto,  pues  la  laxitud  en  este tipo de eventos propagaría un estado de  peligro en la ciudadanía.   

13.    Otras  disposiciones   

Al  advertirse  la  eventual trasgresión al  ordenamiento  jurídico,  en  lo  que  concierne  a  la  entrega  provisional  y  definitiva  de  la  camioneta  Mazda  B 2000 de placas PBE 252 a Guillermo León  Osorio  Pineda,  puesto  que  eran  precarios  los documentos que acreditaban su  propiedad  y  a la postre se estableció que eran espurios, providencia adoptada  presuntamente  por  el Fiscal 72 Seccional de Chigorodó Hilton de Jesús Correa  (resoluciones  de 23 de julio de 2003 y 20 de julio de 2005) conforme se aprecia  en  las  copias  del radicado 2373 adelantado en la Fiscalía 26 Local del mismo  municipio;  se  dispone  su compulsa ante la Fiscalía para que se establezca el  particular.   

Así mismo, sería del caso compulsar copias  en  contra  del Personero Municipal de Chigorodó que se notificó personalmente  de  las decisiones contrarias a derecho emitidas por el procesado, porque siendo  su  deber impugnarlas ante su patente ilegalidad, no lo hizo; si no fuera porque  a  la fecha la conducta punible a la que se ajusta este comportamiento, esto es,  prevaricato  por  omisión,  se  encuentra prescrita, circunstancia objetiva que  impide proceder de conformidad.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

PRIMERO:  CONFIRMAR  PARCIALMENTE  EL  FALLO  RECURRIDO  en  lo atinente a la absolución emitida en  favor   del   procesado   Dr.   LUIS  AMADO  MOSQUERA  PALACIOS,   respecto  del  delito  de  prevaricato  por  acción formulado en su  contra  con  ocasión  de  la  entrega de la camioneta PBE 252 efectuada el 9 de  febrero  de  2005,  conforme  lo  expuesto  en  la  parte  considerativa de esta  decisión.   

SEGUNDO:  REVOCAR  PARCIALMENTE la  sentencia  de 7 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Antioquia -Sala de Descongestión Penal-, en  cuanto  a  la  absolución  emitida  respecto  de los radicados 383, 4973 y 5225  relacionados    en   esa   determinación   y,   en   su   lugar,   CONDENAR  a  LUIS  AMADO  MOSQUERA  PALACIOS  a  las penas principales de  cuatro  (4)  años de prisión, multa por setenta (70)  salarios  mínimos  legales  mensuales  e  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas por seis (6) años, de  acuerdo con lo señalado en este proveído.   

TERCERO:  DECLARAR  que   LUIS   AMADO   MOSQUERA  PALACIOS  no  tiene  derecho  a la suspensión condicional de la ejecución de  la  pena  ni  a  la  prisión  domiciliaria,  conforme  lo  anotado en el cuerpo  considerativo    de   esta   sentencia.   En   consecuencia,   se   ORDENA  SU  CAPTURA a fin de  que cumpla la  pena  de  prisión  en  el  sitio  de  reclusión que  determine el INPEC.   

CUARTO: ABSTENERSE  de condenar por perjuicios, por  lo consignado en esta providencia.   

QUINTO: LIBRAR  por  la Secretaría de la Sala las  comunicaciones  de  rigor  a  las autoridades competentes, conforme a lo normado  por el artículo 472 de la Ley 600 de 2000.   

SEXTO: COMUNICAR   esta   decisión  a  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior de la Judicatura, para efecto del recaudo  de la multa impuesta.   

SÉPTIMO: Compulsar  las  copias  ante  la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la  eventual  trasgresión a la ley penal acaecida con ocasión de la devolución de  la  camioneta  PBE  252,  según  se  consignó  en  el  cuerpo  motivo  de este  proveído.   

OCTAVO: REMITIR la  actuación,  una  vez  quede en firme esta providencia, al Juzgado de Ejecución  de   Penas   y   Medidas   de   Seguridad   que   corresponda,  para  lo  de  su  cargo.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         GUSTAVO    ENRIQUE    MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                                                                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folio    508   y   siguientes   cuaderno   original  1   

2  Fl. 742 y s.s c.o 2   

3  Cfr. Fl. 374 y s.s / Fl. 608 y s.s c.o 1   

4  Código Penal, artículo 10   

5  Cfr.  Rad.  14254,  sentencia de 14 de marzo de 2001,  Rad.  18031,  sentencia  de  11 de marzo de 2003, Rad. 28950, sentencia de 19 de  febrero de 2009, entre otros pronunciamientos   

6  Fl. 3 c.o 1   

7  Cfr. Fl. 473 y s.s c.o 1   

8  Fl. 477 c.o 1   

9  Cfr. Fl. 419 y s.s c.o 1   

10  Cfr.   Audiencia   pública,  récord  59:50  y  s.s   

11  Rad.   35668,   sentencia  de  18  de  mayo  de  2011   

12  Cfr. Récord 1:10:35   

13  Rad.   17907,   sentencia   de   4   de   agosto  de  2004   

14  Cfr. Fl. 535 y s.s c.o 1   

15  Múltiple y reiterada ha sido la jurisprudencia de la  Corte  Constitucional  mediante la cual se ha depurado el alcance del derecho de  petición.    Puede   consultarse,   verbi   gratia,  en lo que tiene que ver con aquellos que se efectúan  al  interior  de  un  proceso  judicial, las sentencias T-334 de 1995 y T-007 de  1999.   

16  Cfr.  T-575  de  1994, T-1556 de 2000 y T-564 de 2002. Se evocó en esta última  determinación  que  “Es claro que, en el marco del  Estado  de  Derecho,  cuando  el  peticionario  ha  presentado la solicitud ante  funcionario  incompetente,  la contestación de éste  no  puede  consistir  sino  en  la  expresión  oportuna  de que le es imposible  resolver,  procediendo,  por  tanto,  a  dar  traslado  a  quien  corresponda la  competencia.  De todas maneras, para cumplir en estos  casos  con  el mandato constitucional, es necesaria la respuesta en el expresado  sentido;  se  violaría  el  derecho si, basado en su incompetencia, el servidor  público  se olvidara del tema o, aun remitiéndolo al competente, dejara de dar  oportuna   noticia  sobre  ello  al  peticionario”.  (Destacado en el texto original).   

17  Cfr.    T-298 de 1997, T-731 de 1998 y T-613 de 2000   

18  En  estos casos procede su protección por conexidad,  Cfr. T-571 de 1992, T-944 de 1999   

19  Cfr.  Rad.  21428,  sentencia de 1 de junio de 2006, reiterada en el Rad. 25766,  sentencia de 3 de mayo de 2007   

20  Rad.  22830,  sentencia  de  6 de abril de 2005, Rad.  30571, sentencia de 9 de febrero de 2009   

21  Cfr.   Rad.  14573,  sentencia  de  8  de  julio  de  1999   

22  Cfr. Fl. 605 c.o 1   

23  Cfr. Fl. 111 y s.s / Fl. 279 y s.s c.o 1   

24  Cfr. Fl. 123 / Fl. 304 c.o 1   

25  Fl. 297 y s.s c.o 1   

26  Fl.  307  c.o  1. Se había indicado por la Sijin que  “la  numeración  original  fue  borrada con medios  mecánicos  “esmeril o lima” y colocada otra numeración que en tipo, dibujo  y  morfología  de  los  números  no  corresponde  a los estampados por la casa  fabricante”.   

27 Fl.  310 y 311 c.o 1   

28  Cfr. Fl. 319 y s.s c.o 1   

29  Cfr. Fl. 419 y s.s c.o 1   

30  Fl. 426 y s.s c.o 1   

31  Exposición de motivos Proyecto de Ley Número 229 de  2002  Cámara,  “Por  medio  de  la cual se deroga,  adicionan  y  modifican  unos  artículos  de  la Ley 599 de 2000”, Gaceta del Congreso 87 de marzo 9 de 2002.   

32  Así  lo precisó la Sala en el Rad. 22054, sentencia  de 17 de marzo de 2004   

33  Rad.  20918,  auto  de 6 de agosto de 2003, posición  reiterada  en el Rad. 22855, sentencia de 25 de mayo de 2005, Apartes destacados  por la Sala.   

34  Cfr.  entre  otros,  Corte Constitucional, sentencias  C-620  de  2001,  C-506  de  2002  y C-1081 de 2002. Esta última en particular,  declaró  ajustada  a  la  Constitución  tanto  la sanción administrativa como  penal  derivada  de  la  presentación  de  licencia  de conducción falsa a las  autoridades de tránsito.   

35  Cfr.  Fl. 22 y s.s resolución de 27 de junio de 2008  / Fl. 529 y s.s c.o 1   

36  Fl. 316 c.o 1   

37  Fl. 313 c.o 1   

38  Fl. 317 c.o 1   

39  Cfr. Récord 37:25 y s.s audiencia pública   

40  Artículo 322 de la Ley 600 de 2000   

41  Artículo   325   ibídem   

42  Fl.  479  c.o  1.  Vale  la pena anotar que el señor  Páez  Ortiz  formuló  denuncia  en  contra  de Rodulfo Romero por el delito de  estafa,  el  2 de junio de 2005, actuación adelantada por la Fiscalía 26 Local  de  Chigorodó  y  que culminó con resolución de preclusión de 5 de diciembre  del   mismo   año,  al  decretarse  la  extinción  de  la  acción  penal  por  indemnización integral. (Fl. 81 y s.s c.o 1)     

43  En  los  antecedentes  consignados  en la resolución  inhibitoria  de  19 de julio de 2004, se indicó con relación al experticio que  pretendía  establecer  la  autenticidad  de  dicho  documento  que  no  se pudo  realizar   por   falta   de  patrones  de  comparación,  sin  apreciarse  otras  actividades encaminadas a su verificación.   

44  Cfr. Fl. 355 y s.s c.o 1   

45  Fl. 307 c.o 1   

46  Fl. 286 c.o 1   

47  Esta  actuación  culminó  con  preclusión  de  la  investigación,  el  8  de  febrero  de  2006,  al  no  contarse con pruebas que  determinaran  la  responsabilidad  del  denunciado en el hurto del vehículo, el  cual no aparece que hubiese sido recuperado (Fl. 76 y s.s c.o 1).   

48  Fl. 56 c.o 1   

49  Cfr.  Fl.  59 y s.s / Fl. 278 y s.s c.o 1   

50  Fl. 244 y s.s c.o 1   

51  Fl. 62 c.o 1   

52  Cfr. Fl. 63 y s.s / Fl. 249 y s.s c.o 1   

53  Cfr.  Rad.  20815, sentencia de 6 de febrero de 2008,  Rad. 28950, sentencia de 19 de febrero de 2009   

54  Fl. 429-433 c.o 1   

55  Cfr.  Fl. 9, 19, 21, 23, 32 resolución de acusación  / Fl. 516, 526, 528, 530, 539 c.o 1   

56  Cfr.  Corte Constitucional, sentencia C-1177 de 17 de  noviembre de 2005   

57  Cfr. Fl. 273 y s.s c.o 1   

58  “Dispuse  mediante  resolución visible a folio 273  inhibirme  por  cuanto  no se había acreditado violación de la ley penal, pues  hemos  considerado  que  la regrabación de motor, chasis y/o placa de vehículo  automotor  no  pasa  de  ser  una  contravención  especial  en la cual quedará  permanentemente  incurso  el  conductor  o  propietario  del rodante hasta tanto  subsane  el  mencionado  trámite administrativo esto es permiso para regrabar o  suplir  placa  y  por  el  hecho de haberlo realizado sin autorización pagar la  correspondiente  multa…”  (Cfr.  Fl.  425  y  s,s  c.o)   

59  Cfr. Fl. 161 y s.s c.o 1   

60  Cfr. Fl. 180 c.o 1   

61  Fl. 184 c.o 1   

62  Fl. 188 c.o 1   

63  Fl. 192 c.o 1   

64  Cfr. Fl. 194 y s.s c.o 1   

65  Fl. 215 y s.s c.o 1   

66  El    Dr.    MOSQUERA  PALACIOS  se  graduó  como  abogado  en  1987,  como  especialista  en  derecho  penal  en  1994  e  inició su historia laboral en el  ejercicio   de   esta   profesión   a   finales   de  1988,  como  Juez  de  la  República  (Cfr.  Fl. 609  c.o 1).   

67  En este asunto no es aplicable el aumento previsto en  la   ley  890  de  2004,  como  quiera  que  los  hechos  fueron  cometidos  con  anterioridad a su vigencia.   

68  Cfr.  Rad.  16519, sentencia de 29 de agosto de 2002,  Rad.  23972,  sentencia  de  30  de marzo de 2006, Rad. 23933, sentencia de 7 de  julio   de  2008,  Rad.  35153,  sentencia  de  31  de  agosto  de  2011,  entre  otras.     

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