41569(09-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 336  

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil  trece (2013)   

ASUNTO  

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda  de casación presentada por el defensor de Luis Hernando Lozano  Olivero  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 13  de  febrero  de  2013,  que  al  revocar  la  decisión  absolutoria  de primera  instancia  emitida  por  el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión,  condenó  al  procesado  a  la pena principal de 39 meses de prisión y multa de  $125.750., como responsable del delito de estafa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

Acoge la Sala la reseña de los primeros en la  síntesis del fallo de primera instancia, así:   

“El señor Luis Hernando Lozano Olivero y la  señora  Luz  del  Carmen  Prada  de  La  Rotta  acordaron  celebrar un contrato  mediante  el  cual  la  hoy  perjudicada vendía al procesado el apartamento 105  ubicado en la Calle 133 Sur No. 73B-11 Bloque 10.   

Desde  el  15  de  diciembre del año 2000 el  señor  Luis  Hernando  Lozano  Olivera  tomó  posesión del bien inmueble, sin  haberse  realizado  algún contrato y mucho menos sin haberse entregado el valor  del precio correspondiente.   

El  día  8  de  julio  de  2000  entre  los  mencionados  anteriormente se celebró una promesa de compraventa, en la cual se  estableció  como  precio del inmueble el valor de veinticinco millones de pesos  ($25’000.000) de los cuales  ya   se   daba   por   cancelados   seis   millones   de  pesos  ($6’000.000)   de   ellos.   El  saldo  de  diecinueve   millones   de  pesos  ($19’000.000)  quedó  por cancelar el día 31 de octubre del mismo año,  dinero que no fue cancelado.   

Posteriormente  en  fecha del 05 de abril del  año  2003,  se  celebró  una  nueva  promesa de compraventa, en la cual el hoy  acusado  se  comprometía  a pagar la suma de un millón de pesos (1’000.000)  mensuales,  sin  embargo este  acuerdo tampoco se cumplió.   

Meses  después  el señor Lozano Oliveros le  pidió  a  la  señora Prada, le sirviera como fiadora para un préstamo, según  la     denunciante     de    siete    millones    de    pesos    ($7’000.000),  de  los cuales el enjuiciado  le      entregaría     cuatro     millones     de     pesos     ($4’000.000).    Así   las   cosas,   la  perjudicada  firmó las letras en blanco, las cuales a la postre fueron llenadas  por    un    valor    de    veinte    millones    de    pesos   ($20’000.000), sin que hayan sido canceladas  por  el  señor  Lozano  Olivero,  razón  por  la  cual  se  inició un proceso  ejecutivo  en  contra  de  ella  y  otros,  que  le  ha generado grave perjuicio  económico”.    

Estos  hechos  fueron denunciados por Luz del  Carmen  Prada  de  La Rotta el 10 de noviembre de 2004, allegando copiosa prueba  documental  de  respaldo  y  con  sustento en la cual el 29 de noviembre postrer  determinó  por  parte  de  la Fiscalía 157 Seccional de Bogotá la apertura de  formal investigación penal (fl.10).   

Una  vez  ampliada  la  denuncia  y vinculado  mediante   indagatoria,   el  denunciado,  así  como  allegada  diversa  prueba  testimonial  y documental, previo el cierre instructivo, el 28 de agosto de 2008  se  profirió  en  contra  del sindicado resolución acusatoria por el delito de  estafa,  en  decisión  ratificada  por  la  Fiscalía de segundo grado el 21 de  octubre de 2009.   

Tramitada  la  fase del juicio de profirieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia en los términos previamente  glosados.   

DEMANDA  

Invocando  la causal primera de casación, un  cargo  propone  el  actor contra el fallo impugnado, por violación indirecta de  la  ley  sustancial,  derivado de error de hecho por falta de apreciación de la  prueba  trasladada,  esto  es,  copias del proceso ordinario que por resolución  del  contrato  de  compraventa  presentara  ante la justicia civil la quejosa en  este  asunto,  pues  los  argumentos  allí  expuestos dieron cuenta como causal  exclusivamente  el  hecho  de  no haberse pagado el precio de venta y en ningún  momento,  pues  si  hubiera  existido  el  delito de estafa, habría argumentado  vicio en el consentimiento.   

Siendo ello así, entiende el actor que si el  Tribunal  hubiera  valorado  dichas copias, que tenían como fundamento el mismo  contrato  de  compraventa,  habría  descartado  el  delito contra el patrimonio  económico,  razón suficiente para solicitar se case la sentencia y absuelva al  procesado.   

CONSIDERACIONES  

1. En forma prolija la doctrina de la Sala, en  correspondencia  con  las  exigencias  básicas  que  la  ley señala, ha tenido  ocasión  de  precisar  en  orden  a  los  parámetros que debe reunir un libelo  casacional  para  provocar  su  admisibilidad y consiguiente decisión de fondo,  cuando  quiera  que  se  escoge  la causal primera de casación, que en aquellos  supuestos  de violación indirecta de la ley sustancial que se acusa proviene de  errores  de  hecho  en  sus  diversas  expresiones, emerge imperativo además de  indicar  con  claridad  y  precisión  la  naturaleza  del vicio de apreciación  imputado,  la  razón  por la cual, de concurrir, la sentencia impugnada habría  sido  otra  diametralmente opuesta, cuando quiera que lo pretendido es trocar un  fallo condenatorio por la absolución.   

2.  En  forma  genérica,  para  imputar a la  sentencia  la  índole  de quebranto derivado de error de hecho por falso juicio  de  existencia  por  omisión, refiere el actor no haber considerado el Tribunal  copias  del  proceso  civil  que  en  pro  de  la  resolución  del  contrato de  compraventa  siguió  la denunciante, bajo el entendido que, de considerarse, la  decisión sería favorable al incriminado.   

3. Salvo este aserto, la demanda incurre en el  común  defecto  de  sustentación  de  no  indicar  la  trascendencia del yerro  acusado  más  allá de la afirmación según la cual la prueba destacada obraba  en  favor  de Lozano Olivero, pero sin dedicar espacio a demostrar la razón por  la  cual,  en  efecto,  las pretensiones civiles orientadas a la resolución del  contrato  de  compraventa con fundamento en la falta de pago del precio, propias  de   la   naturaleza  de  esa  clase  de  acciones,  desvirtúan  la  acreditada  estratagema  que  condujo  al Tribunal a declarar demostrado el delito contra el  patrimonio de estafa.   

4.  El  actor  omite  determinar el carácter  vinculante  de la prueba referida, como si el hecho de sostener que no alegar la  actora  vicios del consentimiento en el acto contractual cuando demandó ante la  justicia  civil, conllevara desvirtuar el hecho punible por el cual se adelantó  el  proceso  penal, sin detenerse en considerar la autonomía e independencia de  cada  una  de las acciones y especialidades que comporta, así como el ejercicio  de  las  mismas en pro de intereses jurídicos diversos, con mayor razón cuando  dentro  de  la  propia  actuación  penal  no  hubo  parte civil reconocida y la  sentencia se abstuvo de esta clase de condenas.   

5. En efecto, salvo sostener el recurrente en  casación  la  omisión de una prueba, eludió cualquier explicación y sustento  en   torno  a  la  trascendencia  de  la  misma  frente  a  la  declaración  de  responsabilidad  que  por  el delito de estafa hubo de hacer el fallo impugnado,  como  si  fuera  suficiente  para  desvirtuar  el  fundamento  jurídico  de  la  declaración  de  responsabilidad,  que  la  quejosa  adujera acción civil para  deshacer  el  contrato  y  no  hubiera  aducido en el cometido de su resolución  vicios  del  consentimiento,  componente de contenido penal en la estructura del  delito  imputado,  que  por  lo  mismo  carece  de  relevancia como para bajo el  pretexto  de  tener  las  pretensiones  civiles  fundamento en la falta de pago,  automáticamente  quedaran  desvirtuadas las maniobras timadoras que viciaron el  consentimiento con repercusiones en el campo criminal.   

En  consecuencia,  el  simple  enunciado  de  pretermisión  probatoria  sin la consiguiente explicación de sus fundamentos y  de  la  trascendencia que el aducido yerro fáctico tendría, conduce a declarar  la  inidoneidad del reparo y la necesaria inadmisión del libelo, sin que por lo  demás  se observe la necesidad de que la Corte intervenga oficiosamente, en los  términos del artículo 216 de la ley 600 de 2000.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada  por el defensor de Luis Hernando Lozano Olivero.   

Contra esta decisión no procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                         FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                                  MARÍA        DEL       ROSARIO       GONZÁLEZ  MUÑOZ                              

GUSTAVO   E.  MALO  FERNÁNDEZ                                                    LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

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