40685(20-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 386  

Bogotá,   D.C.,   veinte   (20) de noviembre de dos mil trece (2013).   

V I S T O S  

La  Sala  se  pronuncia  respecto  de  los  presupuestos  de  lógica  y debida fundamentación de las demandas de casación  presentadas  por  los  apoderados  de  ABELARDO MURCIA  FORERO,   VIDAL   MURCIA  FORERO,  FABIO HERNANDO LARA  GÓMEZ  y PEDRO RAÚL GÓMEZ  LARA.   

H E C H O S  

Han sido expuestos en las diligencias en los  siguientes términos:   

“Los hechos origen del proceso ocurrieron  el  día 10 de agosto de 2008, a primeras horas de la noche, cuando se informa a  la  autoridad policial adscrita al municipio de Suesca-Cundinamarca, que en vía  pública  de la vereda Hato Grande, sector Los Tunos y Piedra Gorda, de la misma  localidad,  se  había presentado una pelea y como resultado de ella, un herido;  al  llegar  los  uniformados  al  lugar  proceden  a  trasladar  al  señor Juan  Alexander  Abril,  en  estado  de inconciencia al Hospital de Chocontá, el cual  por  la  gravedad  de  sus  heridas es remitido a la Clínica Videlmédica de la  ciudad  de Bogotá, donde es intervenido quirúrgicamente por presentar fractura  en  el  temporal  izquierdo,  después  de  haber  sido golpeado brutalmente”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  El 2 de febrero de 2011, ante el Juzgado  Promiscuo  Municipal  con Función de Control de Garantías de Suesca, se llevó  a  cabo  audiencia  de  formulación  de  imputación  en contra de VIDAL, ALBEIRO  y    HERNANDO    MURCIA  FORERO,   CARLOS   YESID  y  JOSÉ  GERMÁN  FORERO  MURCIA,  PEDRO RAÚL GÓMEZ  LARA  y FABIO HERNANDO LARA  GÓMEZ  por  el  delito  de  homicidio  agravado  en  grado de tentativa (artículos 27, 103, 104, numeral 7,  del  Código  Penal).  Ninguno  de los citados aceptó los cargos, por lo que la  Fiscalía   Seccional   de  Chocontá,  el  21  de  febrero  siguiente,  radicó  acusación.   

2. Correspondieron las diligencias al Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Chocontá  que,  luego  de  realizar las audiencias de  formulación  de  acusación,  preparatoria y el juicio oral, anunció, el 23 de  agosto  de  2012,  sentido mixto del fallo. Dictó sentencia el 12 de septiembre  de   esa   anualidad,   absolviendo   por   duda   probatoria   a   CARLOS  YESID  FORERO  MURCIA,    JOSÉ   GERMÁN   FORERO   MURCIA   y  HERNANDO        MURCIA        FORERO,  e  impuso  a  VIDAL         MURCIA         FORERO,   ALBEIRO   MURCIA   FORERO,  PEDRO  RAÚL  GÓMEZ  LARA y  FABIO HERNANDO LARA GÓMEZ la  pena  principal  de  prisión por doscientos sesenta y dos punto  cinco  (262.5)  meses  y  la  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de  derechos   y   funciones   públicas  por  veinte  (20)  años,  como  coautores  responsables  de  la conducta punible por la que fueron convocados a juicio. Les  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.1   

3.  Apelada  esta  determinación  por  los  defensores,  fue  modificada  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca  -Sala Penal- el 28 de noviembre de 2012, en el sentido de proferir  la  absolución  de  los  implicados cobijados con esta decisión por la certeza  acerca  de  su  inocencia, y fijó la pena de prisión irrogada a los condenados  en   doscientos   (200)   meses,   confirmándola   en   lo  demás.2   

LAS      DEMANDAS     DE   CASACIÓN   

Demanda presentada a nombre de VIDAL MURCIA  FORERO, FABIO HERNANDO LARA GÓMEZ y PEDRO RAÚL GÓMEZ LARA   

El  defensor  de estos procesados postula un  cargo  único en contra del  fallo  de segunda instancia, al amparo del artículo 181, numeral 1°, de la Ley  906  de  2004,  denunciando  la  violación  directa  de  la  ley sustancial por  aplicación  indebida  del  artículo  29  del  Código  Penal, que contempla la  coautoría,  y  que  condujo  a  la  falta  de aplicación del artículo 7° del  Estatuto Adjetivo, consagratorio del principio de in dubio pro reo.   

Asevera  que  el  acuerdo  previo,  elemento  integrante  de  aquella  categoría jurídica, nunca se dio en el ataque del que  fue  víctima  Juan  Alexander Abril Méndez, siendo equivocado afirmar, como lo  hizo  el  Tribunal,  que la relación de amistad o empatía entre los procesados  era  suficiente para deducirlo. De esta forma, critica la tesis del ad  quem en cuanto a la presunta división  del  trabajo  criminal  acometida,  ya que, en su criterio, de las declaraciones  recaudadas  se  advierte contradicción en esa postura cuando explícitamente se  trae  a  colación en el fallo, el modo en que un testigo mencionó la manera en  que  VIDAL  MURCIA  FORERO le  reclamó  a su hermano ALBEIRO  por  haber  golpeado  a  Abril  Méndez  con  una piedra, que fue lo que puso en  riesgo su vida, y no únicamente con los puños.   

En consecuencia, dice, no puede predicarse la  coautoría  porque  no  se  acreditaron los móviles que llevaron a la agresión  mutua  entre  personas que no tenían diferencias graves entre sí, la sentencia  tampoco  indica cuál fue la conducta específica desplegada por cada uno de sus  asistidos  y  mucho  menos las circunstancias en que se causó la herida que dio  lugar  a  la  acusación, “quiere esto decir, que si  una  sola  lesión  se  acreditó  como  causada  a  Abril  Méndez,  médica  y  científicamente,  necesaria  y  obligatoriamente  uno  solo  fue el autor de la  misma  en  medio  de la riña, sin que surja motivo, intencionalidad u objetivo,  que revele concertación…”.   

En estas condiciones, concluye, se menoscabó  la  garantía  a  la  presunción  de  inocencia  e  insiste  en  que  el propio  sentenciador  reconoció  que  ALBEIRO  MURCIA  FORERO  fue  el responsable directo del golpe propinado con la  piedra,  por  lo  que solicita casar la sentencia y, en su lugar, la emisión de  fallo absolutorio.   

Demanda   presentada   a   nombre   de   ALBEIRO  MURCIA  FORERO   

Este   libelo   formula   un  cargo   principal   y  uno  subsidiario  en contra de la decisión del  Tribunal.   

En   el   cargo  principal,  al  amparo  de  la  causal  prevista en el  artículo  181,  numeral  1°,  de  la  Ley 906 de 2004, se invoca la violación  directa  de  la  ley  sustancial  por aplicación indebida del artículo 103 del  Código  Penal,  porque,  dice  la  censora, en este asunto no era predicable la  materialización  de  este  tipo  sino  de  aquel  que  prevé  el  de  lesiones  personales.   

Aduce  que  los  juzgadores  de  instancia  efectuaron  una  nimia motivación en lo que tiene que ver con la configuración  de  la  tentativa  de  homicidio, pues fundamentaron su tesis en la cuestionable  versión  del  ofendido.  Hace referencia a que en la historia clínica expedida  por  el  Hospital  San Martín de Porres de Chocontá consta su alicoramiento al  ingresar  a  dicha institución, y que en la entrevista neuropsicológica que le  fue  practicada se consignó cómo por información de un amigo se enteró de la  ocurrencia  de  los  hechos,  ya  que  perdió  la  consciencia, para colocar en  entredicho   la   idoneidad   de   los   actos   desplegados  para  producir  un  eventual   homicidio,  retomando  el  debate  respecto  de la entidad de la  lesión  que  le  fue  inflingida a Abril Méndez para causar su muerte y, así,  sostiene  que  no  era  eficaz  para  generar  ese  resultado, máxime cuando su  atención  no puede asimilarse pronta o inmediata. En este sentido, discrepa del  razonamiento  del  Tribunal  efectuado  con  base  en  el testimonio del médico  legista,  quien indicó que la lesión propinada pudo ocasionar el fallecimiento  por  insuficiencia  respiratoria  aguda,  toda vez que, a su juicio, es evidente  que  no  había  impedimentos  para  que  los  atacantes  hubiesen  culminado su  cometido  si  segar  la  vida  era  el  objetivo  propuesto,  aunado  a  que los  juzgadores  pasan  por alto una realidad indiscutible, cual es, que la herida no  generó el deceso.   

Por   su   parte   en   el   cargo        subsidiario,  con  fundamento en la causal contemplada  en  el  artículo  181, numeral 3°, de la codificación aludida en precedencia,  denuncia  un  error  por falso raciocinio por vulneración de las máximas de la  experiencia,  los postulados de la ciencia y los principios de la lógica, entre  ellos  el  de  razón  suficiente,  que asegura recayó en la valoración de los  siguientes aspectos:   

-Considera que la deducción del Tribunal, en  lo  concerniente  a  que  Raúl  Ramírez  Yepes  es un testigo imparcial, está  construida  “de  espaldas  a  la  sana crítica”,  como quiera que él y las demás personas presentes al  momento  de  ocurrir  los  hechos tienen calidades de consanguinidad recíprocas  que  hacen  viable  la  presencia  de  algún  tipo  de interés en su dicción,  “tratándose  de  una  inferencia  que no solamente  controvierte   el   acervo  probatorio,  sino  que  desconoce  la  regla  de  la  experiencia  que nos cuenta la proclividad inevitable que se tiene al recrear un  hecho   en  el  que  se  encuentren  involucrados  amigos  y  con  mayor  razón  parientes”.   

–  En  cuanto  a  lo  dicho  en  punto de la  gravedad  de  la  herida  propinada  a  Juan Alexander Abril Méndez, se dio por  sentado   que   era  idónea  para  causar  la  muerte,  pero  los  “conocimientos     científicos     acogidos    universalmente”  revelan  que las apreciaciones clínicas plasmaron una  situación  incuestionable,  esto  es,  que aquella no se produjo, por lo que no  tiene  cabida  inferirse  una  vocación  homicida  solo  por el traumatismo que  sufrió en la cabeza.   

-Por  último,  la  demandante  alega que el  fallo   se   distancia   de  las  ciencias  antropo-sociológicas,  “cuyas   grandes   enseñanzas   derivadas  de  los  procesos  de  construcción  de  colectividades  en el mundo, evidencian que el contexto socio  cultural  afecta  las  conductas  de los pobladores y califica el alcance de sus  procederes”,   cuando   dedujo  que  los  agresores  persiguieron  a  su víctima con un designio inequívoco, ya que, desde su punto  de  vista,  con  ello  se desconoce el contexto particular en que ocurrieron los  sucesos  y  la  condición  de  sus protagonistas, personas que se dedican a las  faenas  del  campo  y  viven  su  cotidianeidad  en  zonas  rurales. Afirma, que  individuos  en  esa coyuntura pasan su tiempo libre refugiándose en las bebidas  alcohólicas,  lo que conlleva a que se inmiscuyan en pleitos entre sí como dan  cuenta  las diversas riñas suscitadas el día de los hechos; por ende, señala,  debió  tenerse  en cuenta que se obró con “dolo de  ímpetu”  en  el  cual  se da rienda a una decisión  repentina   que   no  obedece  a  un  palmario  propósito  criminal  ni  a  una  preparación delictiva premeditada.   

De  este modo, pide  casar  la sentencia impugnada y absolver a su prohijado de los cargos formulados  en la acusación.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1. El recurso de casación se concibe como un  medio  de  control  constitucional y legal de carácter extraordinario cuando en  las  decisiones  proferidas  o  el  trámite  penal  surtido, acaecen yerros que  afectan   de  manera  ostensible  los  derechos  de  los  sujetos  procesales  o  intervinientes.  Así, los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 exigen que  la  demanda  correspondiente  señale  de  forma  precisa y concisa las causales  invocadas,  desarrolle los cargos de modo adecuado y además tiene que demostrar  que  el  fallo  es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso  previstas  en  el  artículo  180 ibídem, toda vez que la concurrencia de estas  circunstancias son las que habilitan la intervención de la Corte.   

En ese orden, la jurisprudencia ha decantado  que  el  recurso  extraordinario  no es un instrumento que permite al impugnante  continuar  el  debate  fáctico  y  sustancial  que culminó con la decisión de  segundo   grado,   por   lo   que  no  es  procedente  realizar  en  la  demanda  cuestionamientos  de  libre confección propios de las instancias sino que ha de  ser  un  escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de  los  motivos expresa y taxativamente señalados en la ley y ceñido a la lógica  que  orienta  la  presentación  de  cada  tipo  de  reproche,  se  acredite  la  existencia  de  un error de tal magnitud que sea insostenible la declaración de  justicia de la sentencia.   

2.   Bajo   la  anterior  perspectiva,  se  procederá  al  análisis  de  las  demandas  que  ocupan en esta oportunidad la  atención  de  la  Sala.  Para  efectos  metodológicos y por exponerse, como se  verá,  en  uno  y  otro  caso, argumentos con similar situación conceptual, el  examen  de  los  libelos  se  acometerá  de  acuerdo  con  la naturaleza de las  causales invocadas.   

3.   Violación  directa.   

Uno  de los presupuestos lógicos esenciales  tratándose  de  la  postulación  de  esta  modalidad  de infracción de la ley  sustancial,  es  que de ninguna manera puede abordarse una controversia respecto  de  la  valoración probatoria hecha por el juzgador, ya que el debate con miras  a  acreditar  un  yerro  trascendente  de  su  parte  debe  circunscribirse a lo  estrictamente  jurídico,  es  decir,  a  la  forma  en  que  se  aplicaron  las  normas.3   

Esta  premisa fundamental es pasada por alto  en  los  cargos principales de  los  escritos  allegados,  en  atención  a que la mera incompatibilidad de posturas probatorias es el sustento  con  el  que  denuncian un aparente error de hermenéutica, observándose que al  ponerse  en  entredicho,  en  un  caso, la configuración de la coautoría en el  ataque  del  que  fue  víctima  Juan  Alexander Abril Méndez y, en el otro, la  condición  mortal  que ostentaba el mismo, se polemiza sobre aspectos fácticos  abordados  por  la  judicatura  y se retorna al cuestionamiento acerca de cursos  causales  que  fueron fijados de modo diáfano en los fallos. Para corroborar lo  pertinente,  basta  cotejar  lo  dicho  en  las  sentencias  en  punto  de ambas  temáticas:   

3.1.  En  lo  atinente  a  la coautoría, se  señaló:   

“Es  desacertado indicar que no se conoce  cuál  fue  la  intervención  de  cada  uno  de  los  procesados en la conducta  punible,  pues  al realizar un ejercicio interpretativo de los medios de prueba,  se  concluye  sin  dubitación  que  la  persona  que  golpeó  con  un elemento  contundente  –piedra- en  la   cabeza   de   la  víctima  fue  ALBEIRO  MURCIA  FORERO,   mientras  que  PEDRO RAÚL GÓMEZ LARA y  FABIO  HERNANDO  LARA  GÓMEZ fueron los encargados de  interceptarlo   en   el   camino   y   todos   ellos,   junto  con  VIDAL    MURCIA    FORERO,  se encargaron de propinarle múltiples  golpes en todo su cuerpo.   

En  el  caso  particular  de  VIDAL  MURCIA  FORERO,  quien de acuerdo  con  el  relato de Raúl Ramírez Yepes, posterior al hecho hace un reclamo a su  hermano    ALBEIRO   MURCIA   FORERO   por  el  uso  de  una piedra para golpear a Juan Abril, se presenta  una  situación  de  especial connotación que requiere un análisis frente a su  responsabilidad  en  la conducta punible, toda vez, que pese a dicha referencia,  esta  Corporación  considera ajustado su fallo de condena, en la medida que él  participó  en  forma  activa  en el ilícito, puesto que golpeó en más de una  oportunidad  al  agredido,  ocasionándole graves daños en su vida e integridad  física.   

De las conclusiones antes realizadas, está  claro  que a la víctima le fueron propinados múltiples golpes en su cuerpo por  parte   de   los   cuatro   condenados   y   que   uno   de  ellos  –ALBEIRO-  finiquitó  dicha  labor con el uso de un elemento contundente, que aquel define  como  una  piedra  o  un  ladrillo.  Sin embargo, antes del uso de este elemento  VIDAL   y   ALBEIRO,  cuando  observaron  que  Juan  Abril  estaba  en  una  disputa  con  su  amigo  PEDRO  RAUL,    lo  atacan  en  forma  desprevenida  y  lo  empujan  encima de unas  motocicletas,  siendo  esta  la  génesis de la agresión violenta que denota en  ellos  el  ánimo  de  producir  su  muerte,  pues  estos  procesados además de  intervenir  con  una  evidente ventaja numérica para ayudar a su compañero, al  evidenciar  la  huida  del  agredido, deciden no permitirle su retirada, sino ir  tras de él para segar su existencia.   

Fíjese  que  el  hecho  de  iniciar  una  persecución  tras de la víctima, cuando el problema había culminado, aunado a  la  agresión  desmedida  que realizaron en forma grupal los penados, indican el  designio  que  ya habían determinado para su víctima, sin que se pueda por una  manifestación  realizada  por un tercero, desdibujar el aporte que VIDAL  MURCIA  prestó  para  el  delito  imperfecto,  cuando  sus acciones solo permiten deducir que su intención era la  de  matar  a  su  víctima, pues de otro modo no se explica el por qué decidió  coadyuvar  golpeando  a  Juan  Abril sin (sic) mediar las consecuencias que ello  traía  de suyo, lo que evidencia su codominio en el hecho imputado […] porque  así  decidieron  en forma conjunta perseguirlo, agredirlo y abandonarlo con las  serias  lesiones ocasionadas y por las que seguramente, los acusados tuvieron la  convicción  de  haber  consumado  el  delito,  dada  la  idoneidad del elemento  utilizado  para  atacarlo  y la zona en que se produjo la agresión –cabeza-, de cuyo resultado no podían  esperar  más  que  su  fallecimiento,  de ahí que lo hayan dejado inerme en la  carretera,  donde  fue  encontrado  y gracias a la acción de sus vecinos que lo  llevaron  a  un  centro asistencial, los efectos de la letal agresión no fueron  mayores”.4   

Por ende, no puede sostenerse la aplicación  indebida  de  la  ley sustancial debido a la supuesta incertidumbre respecto del  rol  que  desplegó cada uno de los sentenciados en la aleve agresión de la que  fue  víctima  Juan  Alexander Abril Méndez, ni en la ausencia de una finalidad  mancomunada,  ya  que  el  Tribunal  destacó  de  modo  pormenorizado, luego de  analizar   la  prueba  testimonial,  la  forma  en  que  varios  comportamientos  confluyeron  para  un  propósito  coincidente.  Ahora,  la  crítica  elevada a  efectos   de  desconocer  los  razonamientos  que  dedujeron  la  figura  de  la  coautoría  por  virtud  de  un  acuerdo  tácito  tampoco  cuenta  con sustento  jurídico  consistente,  toda vez que la jurisprudencia ha admitido que para que  sea  colegido  es  suficiente verificar el escenario fenoménico y las variables  objetivas  concurrentes  en  la acción constitutiva de juicio de reproche, como  aquí  se  hizo.  Por  lo  tanto,  de ninguna manera es  necesario  demostrar,  por  ejemplo, algún tipo de conversación explicita o un  sopesado  intercambio  de pareceres entre quienes co-dominan el hecho, para así  concluirlo.5   

Lo  anterior  se  advirtió desde la primera  instancia,  en  el fallo que constituye una unidad jurídica inescindible con la  sentencia del Tribunal:   

“Es así como no está llamada a prosperar  la  tesis de la defensa cuando señalan que no hubo acuerdo entre sus defendidos  y   por  tanto  no  son  coautores,  pues  como  lo  señala  la  jurisprudencia  citada6  el  mismo  puede  ser tácito, no es necesario que previamente se  hayan  reunido  los  sujetos  activos del ilícito a planear de manera detallada  cuál  es  el  plan a seguir, cuál va a ser el aporte de cada uno, es así como  en  el  momento en el que salen en persecución de la víctima su intención era  atentar  en  contra  del  mismo, hay un acuerdo tácito, pues todos salen con el  mismo  fin,  realizando  tal  acto  de  manera mancomunada, obsérvese como Juan  Alexander  Abril  Méndez  refirió  que corrió hacia el lado de la carretera y  los  señores  Murcia  salieron  en  carrera detrás, lo alcanzaron, empujaron y  botaron  a tierra, lo hicieron caer, se paró y cogió camino pero más adelante  salieron  otros, entre ellos RAÚL GÓMEZ y  FABIO y con  los   hermanos  MURCIA  lo  atacaron  entre  todos, en la cabeza lo golpearon con una piedra o un ladrillo y  en  las  piernas  (sic)  si  fue  a  punta  de  patadas,  en la boca con puños,  narración  detallada de donde no queda duda para el despacho que en ese momento  hubo  una  contribución  objetiva  para la realización del hecho en virtud del  acuerdo            tácito”.            7   

Todo este recuento para reiterar que no tiene  asidero  la  denuncia  referida  a  un  error  de  selección  normativa  por la  aplicación  del  artículo  29  del  Código  Penal,  puesto que el dispositivo  amplificador   de  la  coautoría  regía  la  verificación  de  tal  grado  de  participación  en las diligencias de acuerdo con la acusación de la Fiscalía.   

De otro lado, el censor magnifica un extracto  de  la tesis del Tribunal cuando trajo a colación lo dicho por el testigo Raúl  Ramírez  Yepes,  quien  se  percató  de  la manera en que uno de los agresores  increpó   a   otro   por  haber  utilizado  una  piedra,  pero  deliberadamente  descontextualiza  otros  apartes  de la misma decisión ya trascritos, en lo que  tiene  que  ver  con que aun y la existencia de esta reconvención el itinerario  del  comportamiento  desplegado develaba un fin único, causar la muerte de Juan  Alexander  Abril  Méndez mediante una golpiza. De no haber sido así, según lo  recalcaron  los  juzgadores,  los  coautores hubiesen cesado su ataque cuando la  víctima,  ya  lesionada  como  producto  de una reyerta primigenia, se dio a la  huida  en  procura  de salvaguardar su integridad, o lo hubiesen auxiliado luego  del  golpe asestado en la cabeza con una piedra, si eventualmente la conducta de  ALBEIRO      MURCIA      FORERO      correspondiera a un exceso en el convenio implícito.   

De    esta    forma,   el   cargo  único  de la demanda presentada a  nombre    de    VIDAL   MURCIA   FORERO,  FABIO  HERNANDO  LARA  GÓMEZ  y PEDRO  RAÚL   GÓMEZ   LARA   solo  pretende  prolongar  la  controversia  definida en el decurso de las instancias con la simple imposición  del  criterio  del recurrente, quien alude la existencia de un yerro únicamente  a  partir  de  su  propia  perspectiva  probatoria,  razón por la que ha de ser  inadmitido.  Aunado a ello,  el  ataque pasa inadvertido que para la configuración del delito imputado no se  exige  la acreditación de un móvil concreto, aspecto que confunde con el dolo,  y  también  que  en  la coautoría rige el principio de imputación recíproca,  según  el  cual  “cuando  existe  una  resolución  común  al  hecho,  lo  que haga cada uno de los coautores es extensible a todos  los  demás,  sin  perjuicio  de  que  las  otras contribuciones individualmente  consideradas  sean  o  no  por  sí  solas  constitutivas  de delito”.8   

3.2. Ahora bien, en las sentencias impugnadas  se  señaló de igual modo, que el hecho de que no se hubiese especificado en el  dictamen  de  medicina  legal  la existencia de otras lesiones en Juan Alexander  Abril  Méndez, diferentes a la que dejó el impacto de una piedra en su cabeza,  de  ninguna  manera excluía la ocurrencia de otras conforme con el principio de  libertad probatoria:   

“La  consagración  de  este  principio,  descarta  el  sistema  de  tarifa legal en nuestro ordenamiento jurídico-penal,  razón  por la cual la existencia de otras lesiones evidenciables diversas a las  inferidas  a  la  víctima  en  la  cabeza  por parte de los procesados y que el  describe  como  puños  y patadas propinadas por VIDAL  MURCIA   FORERO,  ALBEIRO  MURCIA  FORERO, PEDRO RAUL  GÓMEZ   LARA   y  FABIO  HERNANDO  LARA  GÓMEZ  en  diferentes  partes  de su  cuerpo,  es  posible  demostrarlas  a través de cualquier medio de conocimiento  idóneo  para  tal  fin,  que no viole los derechos humanos; de allí que no sea  cierto  que  la  única  prueba  para  demostrar este aspecto sea el dictamen de  lesiones  del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como lo  afirman          los          apelantes”.9   

“El  relato de la víctima, se constituye  en  un medio de convicción que despeja cualquier asomo de duda en relación con  la  idoneidad  de los actos desplegados por los acusados para consumar el delito  de  homicidio  que,  por  cuestiones  ajenas  a  sus voluntades, no traspasó la  esfera   del  delito  imperfecto,  denotan  que  los  mismos  estaban  dirigidos  inequívocamente  a causarle la muerte a ABRIL MÉNDEZ  y  no  simplemente  a  lesionarla.  Ello  se  infiere  claramente  no  solo  de  la  naturaleza  y  potencialidad para causar daño del  elemento  utilizado para asestar el golpe que causó el trauma craneoencefálico  –piedra-,  sino  que las  lesiones  descritas  por  el galeno eran determinantes del delito contra la vida  en  la modalidad de tentativa, por su ubicación y gravedad, al haberse afectado  una      zona      anatómica      de     vital     importancia     –cabeza-,  las disputas previas que se  habían  propiciado  minutos  antes  y  la  predisposición  anímica  en que se  encontraban  los  acusados  en ese instante, que dentro del contexto fáctico en  que  se  desarrollaron  los  hechos, el animus necandi en cabeza de VIDAL   MURCIA,   ALBEIRO   MURCIA,   PEDRO   GÓMEZ   y     FABIO     LARA     deviene           evidente”.10   

En  este  orden  de  ideas,  el cargo  principal de la demanda presentada a  nombre    de    ALBEIRO   MURCIA   FORERO,  de  modo  confuso,  insiste  en  la  controversia  de  un  asunto  probatorio  definido  en  las  instancias  también  a  través  de una crítica  sustentada  en  la llana disparidad, lo que es inane para acreditar alguna clase  de  infracción  en  casación,  e incurre en falencias lógicas insalvables, ya  que  si  de  denunciar la violación directa se trataba es improcedente entrar a  discutir  la  credibilidad  o  no del testimonio brindado por la víctima. Y por  demás,  el  reparo  asume  una  visión  parcial y sesgada respecto del tipo de  lesión  inflingida  al  ofendido,  pues  los  sentenciadores  fueron  claros al  constatar  que  el  hecho de no haberse causado la muerte a Juan Alexander Abril  Méndez  lo  fue  por  la  atención  médica  oportunamente prodigada, de forma  preliminar  en  el  Hospital San Martín de Porres de Chocontá y después en la  Clínica  Videlmédica  de  esta ciudad, por la carencia en esa localidad de los  medios   necesarios   para  socorrer  el  tratamiento  adecuado  de  su  cuadro,  permaneciendo,  conforme lo reportó la historia clínica, catorce (14) días en  la  unidad  de cuidados intensivos y diez (10) más en observación, luego de lo  cual    quedó    con    secuelas    permanentes.11       

A lo que se suma, que la tesis elucubrada no  tiene  en  cuenta  que  para  la  verificación  del  tipo  objetivo  del delito  endilgado  no  era exigible el resultado muerte, porque de haberse materializado  el  juicio de reproche insoslayablemente hubiese correspondido no a la modalidad  tentada,  sino  consumada;  y  que  se  estableció  que  con  independencia del  tratamiento  que  pudo tener en este caso el impacto de un objeto contundente en  el  cráneo,  este contaba con la capacidad de producir por sí mismo el deceso.   

En  fin,  todas estas falencias conceptuales  impiden   a   la   Corte  abordar  el  estudio  de  fondo  de  los  cargos  principales,  por  lo que procede,  según   se   anunció,   su   inadmisión, al carecer de una debida fundamentación.   

5.   Violación  indirecta por falso raciocinio.   

5.1.   El  cargo  subsidiario  de  la  demanda  presentada  a  nombre de  ALBEIRO  MURCIA  FORERO evade  agotar  una  sustentación  compatible  con la naturaleza del yerro que invoca y  divaga  en  la  mención  de  la  supuesta  conculcación  a  la  sana crítica,  reemplazándose  la  carga  argumentativa  pertinente  con  la  postulación  de  cuestionamientos  que se explican únicamente desde la valoración personal y el  mérito  que  para  la  censora  ofrecen  las  pruebas  recaudadas en el juicio:   

i) Inicia en la denuncia de la violación al  principio  lógico  de  razón  suficiente  por  indebida sustentación, pero el  enunciado  no  supera  la mera enunciación. No se precisa en qué consistió la  falencia  en  la  fundamentación  del fallo o la hipotética incidencia de esta  anomalía en la estructura de la sentencia.   

ii) El reparo continúa con el señalamiento  de  faltas  a  reglas  de  la  ciencia,  sin  embargo,  ello  se  hace  mediante  reflexiones  genéricas,  ya que sin soporte de algún tipo, según se constató  en  precedencia,  se  desconoce  la  capacidad  de  la lesión propinada en este  asunto para ocasionar la muerte.   

iii)  Y  culmina  en  el  señalamiento  de  trasgresión  a  máximas  de  la  experiencia,  dedicándose  la  demandante  a  presentar  las suyas para anteponerlas a la postura del sentenciador, pese a que  solo obedecen a especulaciones ajenas a la dinámica del recurso.   

Sobre  este  particular, debe resaltarse que  premisas  sin respaldo dialéctico, tales como que las declaraciones de personas  con  quien  se  tiene  vínculos de familia o amistad siempre e inequívocamente  van  a  favorecer  a  los  allegados,  o que quienes se dedican a la agricultura  cuando   no   se   encuentran   trabajando   pasan  sus  horas  libando  bebidas  espirituosas,   no   constituyen   máximas   de   la  experiencia   susceptibles  de  análisis,  en  atención  a  que  se  trata  de  silogismos  que  no  superan la mera opinión subjetiva  de  la  recurrente en cuanto al comportamiento que en su sentir deben asumir los  testigos  y  las  personas en un contexto específico. Calificativos que carecen  del  carácter  universal,  general,  con vocación de permanencia en el tiempo,  notorio  y  con criterios de validez y facticidad en un  espacio   socio   histórico   determinado,   que  las  caracteriza.12   

5.2.   En   consecuencia,   las  variables  propuestas  por  la togada en pos de edificar la presunta trasgresión a la sana  crítica,  como  medio  de persuasión racional, constituyen meras observaciones  abstractas  esbozadas  a  la  manera  de  un  alegato  de  instancia,  omiten la  demostración  precisa  de los errores que se pregonan y, en todos los casos, se  falta  al  deber  de  claridad, porque no hay un razonamiento inteligible que de  lugar  a  vislumbrar  su efectiva presencia al no superar el discurso propuesto,  se  repite,  la  mera  disonancia  acerca  del  valor  suasorio  conferido a los  elementos de juicio aportados al proceso.   

6. En fin, las aseveraciones plasmadas en los  reproches  no  demuestran  la  comisión  de  los yerros invocados y simplemente  exhiben  la llana inconformidad sobre la forma en que las instancias arribaron a  la   decisión   de   condena,   por   lo  que  se  dispondrá  su  inadmisión  al asumir equivocadamente que  la  casación  era  un  escenario propicio para la confección de un alegato que  sin  rigor  alguno  permitía  efectuar  críticas  subjetivas  a  la sentencia,  circunstancia  que devela la ausencia de desarrollo de los cargos (artículo 184  de  la Ley 906 de 2004) puesto que la mera diversidad de criterios jurídicos no  es  susceptible  de  ser  atacada en esta sede, dada la presunción de acierto y  legalidad  que  cobija  la  decisión  del  juzgador  de segunda instancia. Así  mismo,  tampoco se avizora la necesidad de superar los  defectos  de  los libelos con el fin de corregir oficiosamente alguna violación  a   las   garantías   fundamentales,   ni  se  percibe  de  su  contexto  que  se  precise de un fallo para  cumplir con alguna de las finalidades del recurso.   

7.  Por  último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene  cabida  el  mecanismo  de insistencia de acuerdo con los lineamientos precisados  en  la  providencia  del  12  de  diciembre  de  2005,  proferida en el radicado  24322.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

INADMITIR  las  demandas  de  casación  presentadas   por   los  apoderados   de   ABELARDO  MURCIA  FORERO,    VIDAL   MURCIA   FORERO,  FABIO HERNANDO LARA GÓMEZ y  PEDRO  RAÚL  GÓMEZ  LARA.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Cópiese,   comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                              FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARLIER                 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ     

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ                           EYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Fl. 78 carpeta 2   

2  Fl. 18 cuaderno Tribunal   

3  Rad.  11557,  sentencia de 4 de febrero de 2000, Rad.  20245, auto de 13 de abril de 2005   

4  Cfr. Fl 56 y s.s cuaderno Tribunal   

5  Cfr.  en  este  sentido,  Rad.  40719,  auto de 27 de  febrero de 2013   

6  Rad.   31085,   sentencia   de   8   de   julio   de  2009   

7  Fl. 54 carpeta 2   

8  Sentencia  de  2 de julio de 2008, radicación 23438.  En  el  mismo  sentido,  fallos de 18 de marzo de 2009, radicación 26631 y 9 de  agosto   de   2010,  radicación  31748,  entre  otras  providencias.   

9  Fl. 45 cuaderno Tribunal   

10  Fl. 49 cuaderno Tribunal   

11  Cfr.   Fl.   12   y   s.s.,   27  y  s.s.  sentencia  Tribunal   

12  Cfr.  Rad.  16472,  sentencia  de  21 de noviembre de  2002,   Rad.   31795,   sentencia   de   16   de   septiembre   de  2009,  entre  otras     

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