41497(14-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente   

                            LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

                            Aprobado Acta No. 263   

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013).   

ASUNTO  

La Sala resuelve acerca de la impugnación de  competencia  efectuada  por  los  defensores de los procesados EDUARD SEPÚLVEDA  AGUDELO,  BIBIANA  ANDREA GIRALDO VARGAS y CARLOS HERNÁN SERNA TREJOS, para que  el  Juzgado  Once  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá –  OIT  con función de conocimiento no  adelante  la  fase  del juicio de la actuación que se les sigue por los delitos  de  homicidio en persona protegida (artículo 135 del Código Penal), extorsión  agravada  (artículos  244  y  245,  numerales  3  y 7, ibídem), concierto para  delinquir  agravado  (artículo  340  ibídem)  y entrenamiento para actividades  ilícitas (artículo 341 ibídem).   

HECHOS Y ANTECEDENTES  

1.  Se extracta del  escrito  de  acusación  que el 22 de agosto de 2006, aproximadamente a las 7:30  a.m.   cuando  el  señor  Orlando  Antonio  Hernández  se  desplazaba  en  una  motocicleta  por  la  vía  que  conduce del corregimiento de Arauca, Caldas, al  municipio  de Palestina, fue interceptado por aproximadamente cuatro sujetos que  le  dispararon  dos  veces con arma de fuego y lo apuñalaron con arma blanca en  veintitrés   oportunidades,  quien  falleció  por  shock neurogénico por herida de arma de fuego penetrante  en cráneo.   

Con fundamento en la actividad investigativa,  el  ente  acusador infirió razonablemente que por la época en el corregimiento  de  Arauca,  Caldas,  operaba el Frente Cacique Pipintá de las autodefensas del  Bloque  Central  Bolívar,  cuyos  jefes  máximos  eran  Pablo  Hernán  Sierra  García,  alias  “Alberto  Guerrero”,  y  Fabio  César Mejía Correa, alias  “Jhonattan”,  y  como comandante de la Comisión Arauca y Kilometro 41 de la  misma  organización  delictiva  Eduardo  [Eduard]  Sepúlveda  Agudelo,  alías  “Vale”,   quienes   se   dedicaban   a  extorsionar  a  los  comerciantes  y  transportadores,   a   “hacer   la   mal   llamada  ‘limpieza  social’” y homicidios selectivos.   

También,  aduce la Fiscalía, se estableció  que  en  el  corregimiento  de  Arauca,  Caldas,  actuaban  grupos  dedicados al  microtráfico  de  estupefacientes,  cuyos  expendedores  eran  extorsionados  a  cambio  de  permitirles  la  comercialización  de  las  sustancias prohibidas y  brindarles  seguridad; “todo además con la orden de  la  primera  autoridad  del  corregimiento,  en  ese  entonces, el señor Carlos  Hernán Serna Trejos”.   

Por  otro lado, destacó que la organización  ilegal  contrataba  grupos de sicarios para ejecutar las muertes selectivas, las  cuales  se cometían, entre otros motivos, por retaliaciones políticas producto  del   enfrentamiento   entre  “el  Partido  Liberal  Barquista”  y  el  Partido de la “U”. Así, como  los  primeros  dominaban  el  poder, al parecer con el manejo de grupos ilegales  para  ejercer  presión sobre la población civil, entre ellos al señor Orlando  Antonio  Hernández,  quien  apoyaba a los líderes políticos del Partido de la  “U”,  razón  ésta,  además de su vinculación con actividades sindicales,  por   la   que   tuvo   diversos  enfrentamientos  con  Carlos  [Hernán]  Serna  Trejos,  quien lo amenazó y  señaló  como  expendedor  de  estupefacientes,  amén  de  que mensualmente le  exigía doscientos mil pesos.   

Para hacer las amenazas y los cobros ilegales,  dice  la Fiscalía, Serna Trejos enviaba a “alias el  Zarco,  identificado  como  Gerson Alexis Sucerquia David, reconocido sicario de  Arauca  Caldas,  e  involucrado  en otros homicidios de la época, quien se dice  extorsionaba  al occiso en compañía de alias Vele, reconocido como Eduar (sic)  Sepúlveda Agudelo”   

También  refirió  que  en la ejecución del  homicidio  de  Orlando  Antonio  Hernández  participó  Bibiana  Andrea Giraldo  Vargas,  compañera  permanente de alias “el Zarco” y vecina de aquél, pues  el  día  en que se llevó a cabo el hecho,  a  tempranas horas instaló un puesto de venta ambulante de arepas  con  el  fin  de  verificar  el  paso  por  allí  del  occiso  y  de quienes lo  acompañaban,  información  que  suministró a través de teléfono móvil a su  compañero, momentos después se ejecutó el homicidio.   

Finalmente,   acotó   que   durante   la  investigación  se  estableció  la probabilidad de que el señor Carlos Hernán  Serna  Trejos, corregidor de  Arauca  Caldas,  llevó  a dicho lugar “escuadrones  de  la  muerte, grupos de justicia privada y grupos de  sicarios”  y se concertó  con  el  grupo  ilegal  Bloque  Central  Bolívar, frente Cacique Pipintá, para  presionar  a la población civil y a sus contradictores políticos, determinando  además la comisión de homicidios.   

2.  La  audiencia  concentrada   de   legalización  de  captura,  formulación  de  imputación  y  solicitud  de medida de aseguramiento a los procesados se llevó a cabo en días  diferentes.   Así,   respecto   de   CARLOS  HERNÁN  SERNA  TREJOS,  se efectuó el 22 de marzo de 2013 ante  el  Juzgado 59 Penal Municipal de Bogotá con funciones de Control de Garantías  y  en  relación con EDUARD SEPÚLVEDA AGUDELO y BIBIANA GIRALDO VARGAS, el día  siguiente, ante el Juzgado 19  de la misma categoría.   

3. El 18 de junio del  año  en  curso,  la  Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  contra  los  imputados  por  los delitos de homicidio en persona protegida (artículo 135 del  Código  Penal),  extorsión  agravada  (artículos  244 y 245, numerales 3 y 7,  ibídem),   concierto   para   delinquir  agravado  (artículo  340  ibídem)  y  entrenamiento para actividades ilícitas (artículo 341 ibídem).   

4.  El  29 de julio  pasado,  el  Juez  Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá –  OIT  con  Funciones de Conocimiento,  instaló  la  audiencia  de  formulación de acusación en desarrollo de la cual  los  defensores  de  EDUARD  SEPÚLVEDA AGUDELO, BIBIANA ANDREA GIRALDO VARGAS y  CARLOS  HERNÁN SERNA TREJOS le impugnaron la competencia para adelantar la fase  de  juicio  y  solicitaron,  por consiguiente, que la actuación se remitiera al  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Manizales,  en cuya jurisdicción  sucedieron los hechos.   

4.1  El defensor de  los  dos  primeros,  argumentó que el Acuerdo PSAA 7402 de 22 de junio de 2007,  por  medio  del  cual se crearon los juzgados de descongestión OIT para conocer  de   los  procesos  por  delitos  de  homicidio  y  actos  de  violencia  contra  sindicalistas  en el territorio nacional, se refiere a los procesos en curso, es  decir,  a  los  que  en  ese momento estaban en trámite, pero no a aquellos que  para  esa  fecha  aún no se habían iniciado incluso por hechos sucedidos antes  de su vigencia.   

Así mismo, afirmó que teniendo en cuenta que  el  principio  de  favorabilidad es aplicable a aspectos tanto sustanciales como  procesales,  según lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-371 de  2011,  por  medio de la cual se pronunció sobre la exequibilidad de la Ley 1395  de  2010.  Por  consiguiente,  el  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Manizales   es  el  competente  para  conocer  del  juicio,  porque  los  hechos  sucedieron  en  su  jurisdicción.  De  modo que al continuar conociendo el Juez  Once    Penal    del    Circuito    Especializado    de   Bogotá   –  OIT  se  afectaría  del  derecho de  defensa,    pues    sería    imposible    hacer    comparecer   a   todos   los  testigos.   

4.2 Por su parte, el  defensor  de CARLOS HERNÁN SERNA TREJOS presentó similar solicitud,  pero  por  vía  de  la  nulidad  de lo  actuado.   

5. El Juez señaló  que  él  es  el competente para adelantar la fase del juicio, porque hace parte  del  programa  OIT,  dentro del cual fueron designados unos jueces para juzgar a  procesados  por  delitos  en  donde  las  víctimas son sindicalistas. También,  destacó  que  su  competencia es nacional,  por  lo  cual la audiencia de juicio oral la llevará a cabo en la  ciudad  de  Manizales,  para  facilitar la comparecencia de las partes y los testigos.   

Precisó  que la referencia del Acuerdo PSA07  4082  de  2007 a los procesos en curso no genera ninguna situación “competencial  diferenciada”, la misma  hace  alusión  a  todas  las actuaciones que se estén adelantando, sin que las  que  no  se  hubiesen  iniciado  para  esa  época  demanden  otra situación de  competencia.   

Por  otro  lado,  frente  a  la  solicitud de  nulidad  por  incompetencia  demandada  por  el defensor de CARLOS HERNÁN SERNA  TREJOS,  preciso  también  se trata de una impugnación de competencia, pues no  se puede anular lo que no se ha actuado.   

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad con  los  artículos  32.4  y  54  de la Ley 906 de 2004, le corresponde a la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia definir la competencia para  adelantar  la  fase del juicio contra los procesados EDUARD SEPÚLVEDA AGUDELO y  CARLOS  HERNAN  SERNA  TREJOS,  teniendo  en  cuenta  la postulación que en tal  sentido  efectuaron  sus  defensores  al  impugnar  la competencia del Juez Once  Penal     del     Circuito     Especializado     de     Bogotá     –     OIT     con    Funciones    de  Conocimiento.   

2.  La  impugnación  de competencia regulada en  la  Ley  906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio  y   difiere   de   la   colisión  de  competencias  prevista  en  legislaciones  precedentes1.  Así,  su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el  cual  se  concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de  los  derechos  fundamentales  de los intervinientes en el proceso y la necesidad  de  lograr  una  justicia  eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada  principalmente   por   la  celeridad  con  la  que  corresponde  desarrollar  la  actuación.   

Por  esta razón, el legislador, al prever la  eventualidad  de  que  el  juez  de  conocimiento  ante  quien  se  presente  la  acusación  manifieste  su  incompetencia, o como en este evento, los defensores  de  los  acusados  impugnen  la  competencia,  fijó  un  procedimiento ágil en  desarrollo  del  cual  no  se  envía la actuación al funcionario que considera  debe  proseguirla,  sino  que  simplemente  debe expresar las razones en las que  apoya  su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las  reglas  que  rigen  la  materia,  debe  resolverla,  evitando  de  este  modo la  dilación  injustificada  de  la  actuación,  pues  al  fin  y al cabo, ante la  discrepancia  de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el  sistema anterior.   

De  este modo, las audiencias de formulación  de  acusación,  de  solicitud de preclusión y de verificación del preacuerdo,  cuando   éste   ha  sido  realizado  antes  de  la  presentación  del  escrito  acusatorio,  constituyen  el  escenario  procesal  oportuno  para que el juez de  conocimiento  manifieste  su  falta  de  competencia  o  los  intervinientes  la  impugnen,  pues,  se trata de un aspecto que se debe resolver de manera previa a  la    continuación    del   trámite   respectivo2.   

No  obstante,  si  el  juez  no  expresó  su  incompetencia  y  las  partes no hicieron ninguna manifestación en tal sentido,  la  misma  se  entiende  prorrogada  en  los términos del artículo 55 ibídem,  salvo  que se origine en el factor subjetivo o que la competencia esté radicada  en un funcionario de mayor jerarquía.   

Al    respecto   esta   Corporación   ha  indicado:   

“…si  las partes o el juez no abordan el  tópico  de  la  competencia  en  la audiencia de formulación de acusación, el  funcionario  debe  continuar  conociendo del asunto en virtud al fenómeno de la  prórroga  de  competencia,  sin  que  sea  posible  abordar  posteriormente  la  discusión,  ni  mucho  menos adelantar trámites de definición de competencia,  con  excepción de los casos en los cuales se controvierte el factor subjetivo o  se  advierta  que  esa  facultad  de conocer del asunto radica en funcionario de  superior                jerarquía”.3   

Así, una vez el juez de conocimiento asiente  en  la  formulación  de acusación, se prorroga su competencia en los términos  indicados,  la  cual  una  vez  determinada  es  inderogable e indisponible, con  excepción  de  aquellos  casos en los que el conocimiento corresponde a un juez  de superior categoría.   

3. Resulta oportuno  indicar  que  la  audiencia  de  formulación  de  acusación  tiene como objeto  fundamental  el  saneamiento del proceso, tanto en relación con el juez como en  la estructura procesal.   

En relación con el juzgador, es el escenario  pertinente  y la ocasión oportuna para la discusión y fijación definitiva del  juez  natural  a través de la impugnación de la competencia (promovida por las  partes  e  intervinientes  a  la  luz del artículo 339), o de la definición de  competencia,  promovida por el mismo juez (según lo normado en el artículo 54)  y  la discusión de la posible parcialidad del juez a través de la formulación  de   impedimentos   (artículos  56  a  60)  y  recusaciones  (artículos  61  a  65)4.   

4.  En  el caso que  ocupa  la  atención  de  la Sala, los defensores de EDUARD SEPÚLVEDA AGUDELO y  CARLOS  HERNÁN  SERNA  TREJOS  cuestionan la competencia del Juzgado Once Penal  del  Circuito  Especializado  de Bogotá – OIT, bajo el supuesto de que no está  demostrado  que  Orlando Antonio Hernández, víctima de homicidio, perteneciera  a  una organización sindical ni que el hecho hubiera tenido origen en la misma,  de  modo  que  el  conocimiento  del  proceso  corresponde  al Juzgado Penal del  Circuito de Manizales.   

5. El artículo 63 de  la  Ley  Estatutaria Administración de Justicia, modificado por el artículo 15  de  la  Ley 1285 de 2009, establece que corresponde a la Sala Administrativa del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura ejecutar el plan  nacional  de  descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas, las  siguientes:  i).  Redistribuir  los asuntos que los tribunales y juzgados tengan  para  fallo  asignándolos  a  despachos  de  la misma jerarquía que tengan una  carga  laboral  que, a juicio de la misma Sala lo permita. ii). Crear los cargos  de  jueces y magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicción para atender  las  mayores  cargas  por  congestión  en los despachos. Dichos jueces tendrán  competencia  para  tramitar y sustanciar los procesos dentro de los despachos ya  establecidos,  asumiendo  cualquiera  de  las  responsabilidades previstas en el  artículo  37  del C. P. C.; los procesos y funciones serán las que se señalen  expresamente;  iii).  De  manera  excepcional,  crear  con carácter transitorio  cargos  de  jueces  o  magistrados  sustanciadores  de  acuerdo  con  la  ley de  presupuesto.   

En  ejercicio de tales facultades, la Sala Administrativa del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura, a través del Acuerdo No. PSAA08- 4959 de  julio  11  de  2008,  asignó  por  descongestión a los Juzgados Décimo y Once  Penales  de  Circuito  Especializado  de  Bogotá  y  Cincuenta y Seis Penal del  Circuito  de  la misma ciudad, el conocimiento exclusivo del trámite y fallo de  los  procesos  penales relacionados con los homicidios  y  otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se  encuentren  en  curso  en  los  diferentes  despachos  judiciales del territorio  nacional,   y  los  que  se encuentran en los juzgados de descongestión creados  con  el  Acuerdo PSAA08-4443 de 2008, medida que fue prorrogada a través de los  Acuerdos  6399  de  2009  y  PSAA10-7011  de  2010,  últimamente por el Acuerdo  PSA12-9478 de 2012 hasta el 30 de junio de 2014.   

Conforme con lo anterior, se determina que el  conocimiento  de  los  procesos en que sujetos pasivos de las conductas punibles  sean  u  ostenten la calidad especial de ser dirigentes sindicales o afiliados a  un  sindicato,  corresponde  a  dichos  despachos judiciales excluyendo de igual  manera  el  factor  territorial,  pues  se  les  dispensó  competencia  a nivel  nacional.   

Luego  si ello es así, carecen de razón las  apreciaciones  de  los  abogados  de  los  acusados en cuanto afirman que por no  tener  relación  la  muerte  del  señor Orlando Antonio Hernández Leal con su  condición   de   activista   sindical   y  haber  sucedido  los  hechos  en  el  corregimiento  Arauca  Caldas,  el conocimiento del proceso le corresponde a los  Juez  Penal  del  Circuito Especializado de Manizales, pues como viene de verse,  lo  que  determina  la  competencia  es  la  pertenencia  del  sujeto pasivo del  ilícito a una agremiación sindical.   

En  este  sentido,  téngase en cuenta que la  Fiscalía  en  las  audiencias  de  formulación de imputación, precisó que la  víctima  de  homicidio  se había desempeñado como secretario del Sindicato de  Trabajadores  de  Palestina,  Sintrapalestina.  Así  mismo,  que  fue  empleado  público  de  Palestina, Caldas, y que mantenía un litigio laboral con ocasión  de  su  despido, porque no se  le      respetó      el      fuero     sindical5.   

Al respecto, la Sala también ha señalado que  no  se  requiere que el móvil del homicidio sea la pertenencia de la víctima a  una  organización  sindical para que se active la competencia de los jueces del  “programa     OIT”,  suficiente  es  que  se  haya acreditado dentro del proceso su calidad de líder  sindical6.   

6.  Finalmente,  la  expresión   “que   se  encuentren  en  curso  en  los  diferentes  despachos  judiciales del territorio  nacional”, empleada en el  artículo     quinto     del    Acuerdo    PSAA07-4082    de    2007,   no   debe   interpretarse   de   modo  restringido,  como  lo  sugiere la defensa,  a  los  procesos que se tramitaban en los juzgados para el momento  en  que entró a regir, porque con tal entendimiento se hace una distinción que  no  contiene la disposición reglamentaria,  limitando  su  alcance  y  finalidad; sino que abriga también las  investigaciones  que estuviera adelantado la Fiscalía General de la Nación por  hechos  anteriores  a su vigencia por atentados contra sindicalistas, aun cuando  estuvieran en fase previa o preliminar.   

7.  En consecuencia,  es  en  esta  capital  y a cargo del Juez Once Penal del Circuito Especializado,  donde se debe adelantar el juicio.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  Declarar  que  la competencia para conocer  del  asunto  que  se  adelanta  contra EDUARD SEPÚLVEDA AGUDELO, CARLOS HERNÁN  SERNA  TREJOS  y BIBIANA ANDREA GIRALDO VARGAS corresponde al Juzgado Once Penal  del   Circuito   Especializado   de   Bogotá,   a   donde  se  devolverán  las  diligencias.   

2.  Comunicar,  lo  decidido  a  las  partes e  intervinientes en este trámite judicial.   

3.  Contra  esta  decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese    y   cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                     FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Decreto 050 de 1987, Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000.   

2  Artículos 333, 339, 350 de la Ley 906 de 2004.   

3 Corte  Suprema de Justicia. Auto de 20 de enero de 2010. Radicado 33272.   

4 Corte  Suprema de Justicia. Auto de 15 de julio de 2008.Radicado 29994   

5  Formulación  de  imputación  a  EDUARD  SEPÚLVEDA  AGUDELO  y  BIBIANA ANDREA  GIRALDO  VARGAS,  record  08:40.  Formulación  de  imputación a CARLOS HERNÁN  SERNA TREJOS, record 09:27.   

6 Corte  Suprema de Justicia. Auto de 21 de agosto de 2012, Radicado 39650     

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