Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 208
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de Luis Rafael Vargas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión el 20 de junio de 2012, confirmatoria de la decisión de primer grado emitida por el Juzgado 18 Penal Municipal de esta capital, en que se condenó al procesado a la pena principal de 8 meses de prisión, multa de 6 s.m.l.m. y privación de la actividad de conducción por 12 meses, como responsable del delito de lesiones personales culposas.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
El episodio fáctico es sintetizado en la sentencia impugnada, así:
“El 28 de noviembre de 2004, siendo las 8:35 p.m., en la calle 90 con carrera 86, se produjo la colisión de un bus de servicio público de placas SOB-808, piloteado por Luis Rafael Vargas y el automotor de servicio público (taxi) de placas SIC-406, conducido por Álvaro Rodríguez Acosta. Debido al impacto, los pasajeros del vehículo taxi (SIC-406), Blanca Inés Peña de Rodríguez, Zoila Bejarano de Monroy y Abidio Rodríguez Peña, resultaron lesionados, lesiones que, de acuerdo a los últimos dictámenes del Instituto Nacional de Medicina Legal, le representaron a Blanca Inés una incapacidad médico legal definitiva de treinta y cinco (35) días, sin secuelas, a Abidio una incapacidad médico legal definitiva de seis (6) días, sin secuelas, y a Zoila una incapacidad médico legal definitiva de treinta y cinco (35) días y como secuelas una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”.
Acopiado el Informe de accidentes1, Reconocimientos médico legales2, mediante resolución del 26 de septiembre de 2005 la Fiscalía 50 Local dispuso apertura de formal investigación, en desarrollo de la cual se vinculó mediante indagatoria a Álvaro Rodríguez Acosta y Luis Rafael Vargas3.
Previa clausura de la instrucción, el 30 de mayo de 2007, la Fiscalía 50 Local dispuso precluir la investigación en favor de Rodríguez Acosta y acusar por el delito de lesiones personales culposas a Vargas, en decisión ratificada por la segunda instancia el 11 de septiembre de 2008.
Tramitada la fase del juicio se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados previamente.
DEMANDA
Al incoar el recurso de casación excepcional, un cargo es propuesto por el apoderado de Luis Rafael Vargas con respaldo en la causal primera de casación, acusando violación indirecta de la ley sustancial “por falsa apreciación de las pruebas” que condujo al juzgador a “dar por demostrado sin estarlo”, que el imputado se pasó el semáforo en rojo y precisamente en razón de dicha imprudencia se produjo el accidente automovilístico.
Para demostrar la censura, asegura el actor que el juez “en forma equivocada” consideró que la “totalidad de las pruebas” aportadas desvirtúan la inocencia del procesado, cuando según su criterio un análisis imparcial de los testimonios allegados, que pertenecen a familiares de Álvaro Rodríguez Acosta, no conducen a dicha conclusión como se clarifica con el informe y croquis del accidente.
Asegura que son manifiestos los errores de hecho en que incurre la sentencia, pues no hay prueba que posibilite atribuir a Vargas responsabilidad en el accidente de tránsito.
Así, solicita se case la sentencia y absuelva al procesado.
CONSIDERACIONES
1. Advertido que el delito por el cual se emitieron las sentencias es el contemplado en los artículos 112 y 113 del C.P., bajo la denominación genérica de lesiones personales y que dichos preceptos y el art. 120 concordante, prevén una sanción privativa de la libertad que no supera los 8 años, es bastante claro que al ser aplicable en este caso la Ley 600 de 2000, procedería la casación en su modalidad discrecional o excepcional, conforme aparentemente lo entendió el recurrente al enunciar como recurso objeto de extraordinaria impugnación el de casación bajo dicha denominación.
2. Y señala la Corte que sólo en apariencia el libelista así lo entendió, por cuanto precisamente hacerlo le imponía, conforme por lustros lo ha destacado la doctrina de la Sala, el deber de exponer aquellos fundamentos en qué se sustenta la viabilidad del recurso en dicha modalidad, esto es, expresar en forma sintética, pero con plena claridad y precisión, a cuál de las dos alternativas posibilidades se acoge, es decir, si tiene la impugnación fundamento en la necesidad de encontrar por parte de la Corte un pronunciamiento con miras al desarrollo de la jurisprudencia, o en el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales conculcados, aspectos todos sobre los cuales absolutamente ninguna referencia hizo la demanda.
3. En efecto, emerge evidente que el demandante omitió señalar alguno de estos dos motivos justificadores de la casación intentada, pese a ser un imperativo hacerlo, al residir en ello la única forma de posibilitar a la Sala conocer a partir de estos parámetros cuál debía ser la orientación y desarrollo que correspondería a los cargos y el inequívoco fundamento de la impugnación, por lo cual la demanda se torna inadmisible.
4. Y, aun cuando la Corte ha advertido que para no sacramentalizar la exigencia referida, es plausible reconocer la satisfacción de los supuestos de la casación discrecional, cuando en forma inequívoca emerge del planteamiento casacional la invocación de cargos en orden a evidenciar alguno de los referidos supuestos, tampoco admitiendo dicha laxitud es aceptable la propuesta en este caso aducida, toda vez que el único reparo esbozado es manifiestamente inadecuado a dicho propósito, visto que bajo la causal de violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho, se afirma “falsa apreciación de las pruebas”, pero no se escoge ninguna de las posibilidades que los errores fácticos y jurídicos admiten, cayendo en la fórmula ajena a una demanda en forma de atribuir a la sentencia “dar por demostrado sin estarlo” el propio hecho punible y la responsabilidad del incriminado, cuando a algo así enunciado se puede llegar, en efecto, pero a través de los errores de hecho y de derecho cuya enunciación por décadas ha sistematizado la doctrina de la Corte.
La ineptitud formal de la demanda es manifiesta y su medida la inadmisibilidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Luis Rafael Vargas.
Contra esta decisión no procede recurso alguno
Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 fl.1
2 fl.34 y ss
3 fls.46 y 48 respectivamente