41449(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 208  

Bogotá,  D.C.,  tres (3) de julio de dos mil  trece (2013).   

ASUNTO  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la viabilidad  formal  de  la  demanda  sustento  del  recurso  de casación interpuesto por el  apoderado  de  Luis  Rafael Vargas, contra la sentencia proferida por el Juzgado  Tercero   Penal  del  Circuito  de  Descongestión  el  20  de  junio  de  2012,  confirmatoria  de  la  decisión de primer grado emitida por el Juzgado 18 Penal  Municipal  de  esta capital, en que se condenó al procesado a la pena principal  de 8 meses de prisión, multa de 6     s.m.l.m. y privación de la actividad de conducción por 12  meses, como responsable del delito de lesiones personales culposas.   

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES  

El  episodio  fáctico  es  sintetizado en la  sentencia impugnada, así:   

“El  28  de  noviembre de 2004, siendo las  8:35  p.m.,  en la calle 90 con carrera 86, se produjo la colisión de un bus de  servicio  público  de  placas  SOB-808,  piloteado  por Luis Rafael Vargas y el  automotor  de  servicio público (taxi) de placas SIC-406, conducido por Álvaro  Rodríguez   Acosta.  Debido  al  impacto,  los  pasajeros  del  vehículo  taxi  (SIC-406),  Blanca  Inés Peña de Rodríguez, Zoila Bejarano de Monroy y Abidio  Rodríguez  Peña,  resultaron  lesionados,  lesiones  que,  de  acuerdo  a  los  últimos  dictámenes del Instituto Nacional de Medicina Legal, le representaron  a  Blanca Inés una incapacidad médico legal definitiva de treinta y cinco (35)  días,  sin  secuelas, a Abidio una incapacidad médico legal definitiva de seis  (6)  días,  sin secuelas, y a Zoila una incapacidad médico legal definitiva de  treinta  y cinco (35) días y como secuelas una deformidad física que afecta el  cuerpo de carácter permanente”.   

Acopiado el Informe de accidentes1,  Reconocimientos        médico        legales2,  mediante  resolución del 26  de  septiembre  de  2005  la  Fiscalía  50  Local  dispuso  apertura  de formal  investigación,  en  desarrollo  de  la  cual se vinculó mediante indagatoria a  Álvaro  Rodríguez  Acosta  y  Luis  Rafael  Vargas3.   

Previa  clausura de la instrucción, el 30 de  mayo  de 2007, la Fiscalía 50 Local dispuso precluir la investigación en favor  de  Rodríguez  Acosta  y acusar por el delito de lesiones personales culposas a  Vargas,  en decisión ratificada por la segunda instancia el 11 de septiembre de  2008.   

Tramitada la fase del juicio se emitieron las  sentencias   de   primera  y  segunda  instancia  en  los  términos  reseñados  previamente.   

DEMANDA  

Al incoar el recurso de casación excepcional,  un  cargo es propuesto por el apoderado de Luis Rafael Vargas con respaldo en la  causal  primera de casación, acusando violación indirecta de la ley sustancial  “por  falsa apreciación de las pruebas”  que  condujo al juzgador a “dar por  demostrado  sin estarlo”, que el imputado se pasó el  semáforo  en  rojo  y precisamente en razón de dicha imprudencia se produjo el  accidente automovilístico.   

Para  demostrar  la censura, asegura el actor  que   el   juez  “en  forma  equivocada”  consideró que la “totalidad de las  pruebas”  aportadas  desvirtúan  la  inocencia  del  procesado,  cuando  según su criterio un análisis imparcial de los testimonios  allegados,  que  pertenecen  a  familiares  de  Álvaro  Rodríguez  Acosta,  no  conducen  a  dicha  conclusión  como  se clarifica con el informe y croquis del  accidente.   

Asegura  que  son  manifiestos los errores de  hecho  en que incurre la sentencia, pues no hay prueba que posibilite atribuir a  Vargas responsabilidad en el accidente de tránsito.   

Así, solicita se case la sentencia y absuelva  al procesado.   

CONSIDERACIONES  

1.  Advertido  que  el  delito por el cual se  emitieron  las  sentencias  es  el  contemplado  en los artículos 112 y 113 del  C.P.,  bajo  la  denominación  genérica  de  lesiones  personales y que dichos  preceptos  y  el  art.  120  concordante,  prevén  una sanción privativa de la  libertad  que  no  supera los 8 años, es bastante claro que al ser aplicable en  este  caso  la  Ley  600  de  2000,  procedería  la  casación  en su modalidad  discrecional  o  excepcional,  conforme aparentemente lo entendió el recurrente  al  enunciar  como recurso objeto de extraordinaria impugnación el de casación  bajo dicha denominación.   

2. Y señala la Corte que sólo en apariencia  el  libelista  así  lo  entendió, por cuanto precisamente hacerlo le imponía,  conforme  por  lustros  lo  ha  destacado  la  doctrina  de la Sala, el deber de  exponer  aquellos  fundamentos  en qué se sustenta la viabilidad del recurso en  dicha  modalidad, esto es, expresar en forma sintética, pero con plena claridad  y  precisión, a cuál de las dos alternativas posibilidades se acoge, es decir,  si  tiene  la  impugnación fundamento en la necesidad de encontrar por parte de  la  Corte  un pronunciamiento con miras al desarrollo de la jurisprudencia, o en  el  propósito  de  procurar la garantía de derechos fundamentales conculcados,  aspectos  todos  sobre  los  cuales  absolutamente  ninguna  referencia  hizo la  demanda.   

3.   En  efecto,  emerge  evidente  que  el  demandante  omitió  señalar  alguno  de estos dos motivos justificadores de la  casación  intentada,  pese  a  ser un imperativo hacerlo, al residir en ello la  única  forma  de  posibilitar  a  la Sala conocer a partir de estos parámetros  cuál  debía  ser la orientación y desarrollo que correspondería a los cargos  y  el inequívoco fundamento de la impugnación, por lo cual la demanda se torna  inadmisible.   

4.  Y,  aun  cuando la Corte ha advertido que  para  no  sacramentalizar  la  exigencia  referida,  es  plausible  reconocer la  satisfacción  de  los  supuestos  de la casación discrecional, cuando en forma  inequívoca  emerge  del  planteamiento  casacional  la invocación de cargos en  orden  a  evidenciar alguno de los referidos supuestos, tampoco admitiendo dicha  laxitud  es  aceptable la propuesta en este caso aducida, toda vez que el único  reparo  esbozado  es  manifiestamente  inadecuado  a dicho propósito, visto que  bajo  la causal de violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores  de  hecho,  se  afirma  “falsa  apreciación de las  pruebas”,   pero   no  se  escoge  ninguna  de  las  posibilidades  que  los  errores  fácticos  y jurídicos admiten, cayendo en la  fórmula  ajena  a  una demanda en forma de atribuir a la sentencia “dar  por  demostrado  sin estarlo” el  propio  hecho  punible  y la responsabilidad del incriminado, cuando a algo así  enunciado  se  puede llegar, en efecto, pero a través de los errores de hecho y  de  derecho  cuya  enunciación  por décadas ha sistematizado la doctrina de la  Corte.   

La   ineptitud  formal  de  la  demanda  es  manifiesta y su medida la inadmisibilidad.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada  por el apoderado de Luis Rafael Vargas.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno   

Cópiese,   devuélvase  el  expediente  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           FERNANDO                              ALBERTO                             CASTRO  CABALLERO                

MARIA    DEL    ROSARIO   GONZALEZ   MUÑOZ                            GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                                  JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

                          

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  fl.1   

2 fl.34  y ss   

3  fls.46 y 48 respectivamente     

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