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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del señor Cristian Julián Barreneche Chavarría contra la providencia del 17 de mayo del año en curso, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción de hábeas corpus (en el sentido de no concederle la libertad) que interpusiera contra el Juez 42 Penal Municipal de Control de Garantías de esa ciudad, pero lo encontró viable como “mecanismo correctivo” y ordenó su traslado a un centro de reclusión.
ANTECEDENTES
1. El apoderado del señor Barreneche Chavarría impetra la acción pública
por cuanto, dice, legalizada su captura e impuesta medida de aseguramiento detentiva en centro carcelario, no fue trasladado a tal institución, sino dejado en los calabozos del complejo judicial “La Alpujarra”, que no están habilitados como prisión y en donde existen hacinamiento y condiciones indignas para un ser humano (sin ventilación, servicios sanitarios ni alimentación).
Por ello, solicita se ordene su libertad.
2. La Fiscalía Local, el Juez de Garantías y la Dirección Seccional de Administración Judicial se pronunciaron porque no se conceda el amparo, pues la captura y la medida de aseguramiento fueron impuestas en forma legal, en tanto que el no traslado a la cárcel obedece a que por órdenes judiciales (en acciones de tutela) se prohibió el ingreso de detenidos al centro de reclusión, debiendo permanecer los sindicados en los calabozos del complejo judicial, pero se están adelantando las gestiones para solucionar el inconveniente.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Concluyó que la privación de la libertad del demandante obedeció a una captura legítima y a una decisión judicial legalmente proferida que le impuso detención, lo cual impide conceder la libertad.
No obstante, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional, dedujo que procedía el amparo como “mecanismo correctivo”, dadas las condiciones indignas del detenido en los calabozos, no habilitados como sitio de reclusión, por lo cual ordenó a las autoridades procedieran al traslado inmediato del sindicado a una institución carcelaria.
LA IMPUGNACIÓN
El defensor reiteró los argumentos de la demanda y concluyó que la decisión era contradictoria, pues si el a quo encontró demostradas las condiciones de reclusión indignas, ha debido disponer la libertad inmediata.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primero. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre del 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en
“uno de los magistrados integrantes de la Corporación… Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.
Segundo. El Despacho ratificará la determinación recurrida, pero no con fundamento en las razones expuestas por el Tribunal, sino por las que siguen:
1. A la acción de Hábeas Corpus le son aplicables los mismos lineamientos
de la de tutela, en tanto aquella resulta ser una especie de ésta, pues, en últimas, es una tutela para la protección de la libertad personal, contexto dentro del cual debe ser tenida como de carácter supletorio y de naturaleza residual, en el entendido de que solamente es viable en cuanto el actor no disponga de instrumentos idóneos para reclamar su restablecimiento dentro del ordenamiento jurídico normal.
2. La captura y la medida de aseguramiento impuesta al señor Barreneche Chavarría obedecen, según el recurrente lo pone de presente y se desprende de los informes allegados, a que, cumpliendo los requisitos de ley, fue aprehendido en flagrancia y un juez de control de garantías decretó en su contra medida de detención.
En tal contexto, la privación de la libertad fue consecuencia de un mandato legítimo de la autoridad judicial que constitucional y legalmente ha sido llamada para actuar de esa manera, de donde surge, por esa causa, la improcedencia del amparo constitucional en el caso analizado.
3. Si el peticionario estima que tiene derecho a que la autoridad judicial que dispuso su captura lo libere, debe elevar petición ante la misma en aras de que se emita providencia y en el supuesto de que la misma le sea adversa queda habilitado para interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación.
Por esta vía, igualmente se descarta la viabilidad de la acción pública, como que tratándose del derecho a la libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella por mandato de autoridad judicial competente, su restablecimiento debe reclamarse al interior de la actuación judicial respectiva, con la interposición de los recursos legales contra las determinaciones adversas.
4. El Tribunal ha dado una lectura equivocada y, por ende, un alcance que no tienen, a las sentencias C-620 del 2001 y C-187 del 2006, y con soporte en ese yerro concluyó que el amparo procedía como “mecanismo correctivo”.
Sucede que en los fallos aludidos, si bien la Corte Constitucional hizo referencia a ese instituto para concluir que tenía el alcance de prevenir contra transgresiones a derechos diversos de la libertad, como la vida, la integridad personal, la prohibición de aplicar tratos crueles, inhumanos o degradantes, lo cierto es que condicionó tales alcances a cuando esas garantías pudieran ponerse en peligro como consecuencia de una privación ilegal de la libertad. De modo específico se hizo referencia a desapariciones forzadas, torturas, muertes que inician con detenciones ilegales y que la acción pública puede prevenir.
Por tanto, el hábeas corpus correctivo, a voces de la jurisprudencia constitucional, está ligado, depende necesariamente de lo mismo: de una privación ilegal de la libertad. Así, el mismo no puede cobijar casos como el estudiado, en donde se denuncian unas condiciones de reclusión indignas, pero precedidas de una captura y una medida de aseguramiento de detención legítimas. En la sentencia del 2006 la Corte Constitucional dijo lo siguiente, que no deja lugar a dudas sobre el tema:
“Así tenemos que, como quedó anteriormente precisado, el hábeas corpus protege no solo el derecho a la libertad sino también el derecho a la vida y a la integridad personal, y todos los derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad…
Además, como ya se mencionó en la presente providencia, a través de la tutela de la libertad personal que se busca mediante el instituto del hábeas corpus, en muchas ocasiones se está protegiendo también el derecho a la vida y a la integridad personal, por cuanto de quien hace uso de la fuerza para privar a alguien de su libertad personal en forma irregular o arbitraria, no es de extrañar que la utilice igualmente para dar al retenido tratos crueles, inhumanos o degradantes, torturas, desaparecimiento e, inclusive, para atentar contra su vida”.
Lo anterior no significa que el Estado se encuentre habilitado para permitir sitios de detención en condiciones lejanas a los mínimos estándares compatibles con el concepto de dignidad humana. No. Lo que sucede es que para precaver que esas situaciones no sucedan, o que, existiendo, se implementen los mecanismos correctivos de rigor, no está previsto el amparo que protege la libertad, sino que jueces, fiscales y demás autoridades, así como los apoderados, deben acudir a otros mecanismos, como peticiones y acciones administrativas o de otra índole, pero no al hábeas corpus, sobre lo cual cabe resaltar que se está actuando.
5. No obstante, la decisión adoptada por el Tribunal de conceder el amparo como mecanismo correctivo, no será modificada por dos razones: la primera, porque de alguna manera comporta una situación favorable al procesado, supuesto en el cual, habiendo adquirido la condición de apelante único, se impone aplicar el principio y derecho fundamental constitucional que prohíbe al juez reformar la decisión de primera instancia en perjuicio suyo.
Y, la segunda, porque, en últimas, lo dispuesto por el Tribunal resulta una simple reiteración de lo previamente ordenado por el Juez de Control de Garantías, esto es, que se traslade al sindicado a un centro carcelario para que allí cumpla la detención preventiva decretada.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
Confirmar la providencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria