41436(30-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Bogotá,  D.  C., treinta (30) de mayo de dos  mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

El   Despacho   resuelve   la  impugnación  interpuesta  por  el  apoderado  del  señor  Cristian  Julián  Barreneche  Chavarría  contra la providencia  del  17  de  mayo  del  año  en  curso,  por medio de la cual un Magistrado del  Tribunal  Superior de Medellín declaró improcedente la acción de hábeas   corpus  (en  el  sentido  de  no  concederle  la  libertad)  que interpusiera contra el Juez 42 Penal Municipal de  Control   de   Garantías   de   esa  ciudad,  pero  lo  encontró  viable  como  “mecanismo  correctivo” y  ordenó su traslado a un centro de reclusión.   

ANTECEDENTES  

1. El  apoderado del señor Barreneche  Chavarría  impetra la acción  pública   

por  cuanto,  dice,  legalizada  su captura e  impuesta  medida  de  aseguramiento  detentiva  en  centro  carcelario,  no  fue  trasladado  a  tal  institución,  sino  dejado  en  los  calabozos del complejo  judicial  “La Alpujarra”,  que  no  están  habilitados  como  prisión  y  en donde existen hacinamiento y  condiciones  indignas para un ser humano (sin ventilación, servicios sanitarios  ni alimentación).   

Por   ello,   solicita   se   ordene   su  libertad.   

2. La Fiscalía Local, el Juez de Garantías y  la  Dirección  Seccional  de Administración Judicial se pronunciaron porque no  se  conceda  el  amparo,  pues  la  captura  y la medida de aseguramiento fueron  impuestas  en  forma  legal,  en tanto que el no traslado a la cárcel obedece a  que  por  órdenes judiciales (en acciones de tutela) se prohibió el ingreso de  detenidos  al  centro  de  reclusión, debiendo permanecer los sindicados en los  calabozos  del  complejo judicial, pero se están adelantando las gestiones para  solucionar el inconveniente.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

Concluyó que la privación de la libertad del  demandante  obedeció  a  una  captura  legítima  y  a  una  decisión judicial  legalmente  proferida  que  le  impuso  detención,  lo  cual impide conceder la  libertad.   

No  obstante,  citando  jurisprudencia  de la  Corte  Constitucional,  dedujo  que  procedía  el  amparo  como “mecanismo    correctivo”,   dadas   las  condiciones  indignas  del  detenido en los calabozos, no habilitados como sitio  de  reclusión,  por  lo  cual ordenó a las autoridades procedieran al traslado  inmediato del sindicado a una institución carcelaria.   

LA IMPUGNACIÓN  

El  defensor  reiteró  los  argumentos de la  demanda  y  concluyó  que  la  decisión  era  contradictoria, pues si el a quo  encontró   demostradas  las  condiciones  de  reclusión  indignas,  ha  debido  disponer la libertad inmediata.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primero.   De  conformidad  con  el  numeral  2°  del  artículo  7°  de la Ley 1095 del 2 de  noviembre  del  2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en  la Sala de Decisión, sino en   

“uno  de  los  magistrados  integrantes de la Corporación… Cada uno de los integrantes de la  Corporación      se      tendrá      como      juez     individual”.   

Segundo. El Despacho  ratificará la determinación  recurrida,  pero  no  con  fundamento  en las razones expuestas por el Tribunal,  sino por las que siguen:   

1.   A   la   acción   de   Hábeas   Corpus  le  son  aplicables  los  mismos lineamientos   

de la de tutela, en tanto aquella resulta ser  una  especie  de  ésta, pues, en últimas, es una tutela para la protección de  la  libertad  personal,  contexto  dentro  del  cual  debe  ser  tenida  como de  carácter  supletorio y de naturaleza residual, en el entendido de que solamente  es  viable en cuanto el actor no disponga de instrumentos idóneos para reclamar  su restablecimiento dentro del ordenamiento jurídico normal.   

2.  La  captura  y la medida de aseguramiento  impuesta  al  señor  Barreneche Chavarría  obedecen,  según el recurrente lo pone de presente y se desprende  de  los  informes  allegados,  a  que,  cumpliendo  los  requisitos  de ley, fue  aprehendido  en  flagrancia  y  un  juez de control de garantías decretó en su  contra medida de detención.   

En tal contexto, la privación de la libertad  fue   consecuencia  de  un  mandato  legítimo  de  la  autoridad  judicial  que  constitucional  y legalmente ha sido llamada para actuar de esa manera, de donde  surge,  por  esa  causa,  la  improcedencia del amparo constitucional en el caso  analizado.   

3. Si el peticionario estima que tiene derecho  a  que  la  autoridad  judicial  que  dispuso  su captura lo libere, debe elevar  petición  ante la misma en aras de que se emita providencia y en el supuesto de  que  la  misma  le  sea  adversa  queda  habilitado para interponer los recursos  ordinarios de reposición y apelación.   

Por  esta  vía,  igualmente  se  descarta la  viabilidad  de  la  acción  pública,  como  que  tratándose  del derecho a la  libertad  de  quien  se  encuentra  legalmente  privado  de  ella por mandato de  autoridad  judicial  competente, su restablecimiento debe reclamarse al interior  de  la  actuación  judicial  respectiva,  con la interposición de los recursos  legales contra las determinaciones adversas.   

4. El Tribunal ha dado una lectura equivocada  y,  por  ende, un alcance que no tienen, a las sentencias C-620 del 2001 y C-187  del  2006,  y  con  soporte  en ese yerro concluyó que el amparo procedía como  “mecanismo           correctivo”.   

Sucede que en los fallos aludidos, si bien la  Corte  Constitucional  hizo  referencia a ese instituto para concluir que tenía  el  alcance  de  prevenir  contra  transgresiones  a  derechos  diversos  de  la  libertad,  como  la  vida,  la  integridad  personal, la prohibición de aplicar  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  lo cierto es que condicionó tales  alcances  a cuando esas garantías pudieran ponerse en peligro como consecuencia  de  una privación ilegal de la libertad. De modo específico se hizo referencia  a  desapariciones  forzadas,  torturas,  muertes  que  inician  con  detenciones  ilegales y que la acción pública puede prevenir.   

Por  tanto,  el  hábeas corpus correctivo, a  voces  de la jurisprudencia constitucional, está ligado, depende necesariamente  de  lo  mismo:  de una privación ilegal de la libertad. Así, el mismo no puede  cobijar  casos  como  el  estudiado,  en  donde se denuncian unas condiciones de  reclusión   indignas,   pero   precedidas  de  una  captura  y  una  medida  de  aseguramiento  de  detención  legítimas.  En  la  sentencia  del 2006 la Corte  Constitucional   dijo  lo  siguiente,  que  no  deja  lugar  a  dudas  sobre  el  tema:   

“Así   tenemos   que,   como   quedó  anteriormente  precisado,  el  hábeas  corpus  protege  no solo el derecho a la  libertad  sino también el derecho a la vida y a la integridad personal, y todos  los  derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones  de   abuso   de   poder   propias   de   las   privaciones   irregulares  de  la  libertad…   

Además, como ya se mencionó en la presente  providencia,  a  través  de  la  tutela  de  la  libertad personal que se busca  mediante  el  instituto  del  hábeas  corpus,  en  muchas  ocasiones  se  está  protegiendo  también  el  derecho  a  la  vida  y a la integridad personal, por  cuanto  de  quien  hace  uso  de  la fuerza para privar a alguien de su libertad  personal  en  forma  irregular  o  arbitraria, no es de extrañar que la utilice  igualmente  para  dar  al  retenido  tratos  crueles,  inhumanos  o degradantes,  torturas,    desaparecimiento    e,    inclusive,   para   atentar   contra   su  vida”.   

Lo  anterior  no  significa  que el Estado se  encuentre  habilitado  para permitir sitios de detención en condiciones lejanas  a  los  mínimos estándares compatibles con el concepto de dignidad humana. No.  Lo  que  sucede  es  que  para  precaver que esas situaciones no sucedan, o que,  existiendo,  se  implementen  los  mecanismos  correctivos  de  rigor,  no está  previsto  el  amparo que protege la libertad, sino que jueces, fiscales y demás  autoridades,  así  como  los  apoderados, deben acudir a otros mecanismos, como  peticiones  y  acciones  administrativas  o  de otra índole, pero no al hábeas  corpus, sobre lo cual cabe resaltar que se está actuando.   

5.  No obstante, la decisión adoptada por el  Tribunal  de  conceder  el amparo como mecanismo correctivo, no será modificada  por  dos  razones:  la  primera, porque de alguna manera comporta una situación  favorable  al  procesado,  supuesto en el cual, habiendo adquirido la condición  de  apelante  único,  se  impone  aplicar  el  principio  y derecho fundamental  constitucional  que  prohíbe al juez reformar la decisión de primera instancia  en perjuicio suyo.   

Y,  la  segunda,  porque,  en  últimas,  lo  dispuesto  por  el  Tribunal  resulta  una simple reiteración de lo previamente  ordenado  por  el  Juez  de  Control  de Garantías, esto es, que se traslade al  sindicado  a  un   centro  carcelario  para  que allí cumpla la detención  preventiva decretada.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia   

RESUELVE  

Confirmar   la  providencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

Magistrado   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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