40532(11-09-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 302.   

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos  mil trece (2013).   

V I S T O S  

Con  el  fin  de  constatar  si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de MANUEL ANTONIO MENESES  PARRA,  contra la sentencia de segundo grado proferida  el  10  de  septiembre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  que  confirmó  la dictada el 11 de mayo del mismo año por el Juzgado  Cuarenta  y uno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad,  imponiéndole  la  pena  principal  de  220  meses de prisión y la accesoria de  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término,  al  declararlo  autor responsable de la conducta punible de homicidio  simple.   Al  sentenciado  se  le  negaron  los  sustitutos  de  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

H E C H O S  

Los   acontecimientos  que  originaron  la  investigación  penal  fueron  fijados  por las instancias, como se transcribe a  continuación:   

“El día 22 de  mayo  de  2011  siendo  las 18:50 P.M. en la calle 40 a su número 72 F Bis, fue  capturado  por  miembros  de  la  Policía  Nacional,  el  señor MANUEL ANTONIO  MENESES  PARRA,  luego que mediante la utilización de un arma cortopunzante, le  propinara  una  puñalada  al señor CRISTIÁN CAMILO COPETE CAMARGO, quien como  consecuencia  de  esta  conducta ilícita, falleció en un centro asistencial de  esta  ciudad  capital,  de conformidad con los elementos materiales probatorios,  evidencia  física  e  información  legalmente obtenida por los funcionarios de  policía  judicial, determinándose que el día de los hechos, se encontraban en  la  residencia  de CRISTIÁN CAMILO COPETE CAMARGO, los señores FREDY ALEXANDER  CORREA  HERNÁNDEZ,  CRISTIÁN  CAMILO, la hermana y el cuñado de éste y otros  familiares      quienes     después     de     departir     de     (sic) un buen rato, decidieron dirigirse  hacia  una  rokola (sic) con  la finalidad de continuar escuchando música.   

Cuando  se desplazaban hacia la rockola, se  encontraron  con  el  señor  SAMIR  ANDRÉS  BALANTA PEREA, quien les pidió el  favor  de  que le regalaran unas hierbas de cidrón que éste necesitaba para su  abuela,  razón  por  la cual lo enviaron a la casa de FREDY ALEXANDER CORREA ya  que    en    esta    residencia    le    podían   facilitar   la   hierba   que  necesitaba.   

Cuando  Samir Andrés se devolvió hacia la  rockola  a  buscar  a  sus  amigos,  encontrándose  a  tan  solo unos metros de  distancia  del  citado establecimiento, fue observado por FREDY ALEXANDER cuando  se    acercaba   a   la   rokola   (sic)  acompañado  del  señor  Manuel  Antonio  Meneses  Parra,  quien  además iba con una compañera o amiga.   

Se determinó que esta persona insultaba con  palabras  soeces  a  SAMIR  ANDRÉS  quien de todas maneras trataba de evitar el  problema,  pero  fue  en  esos  momentos  en  que se les acercó el señor FREDY  ALEXANDER  CORREA  HERNÁNDEZ,  quien  pudo  observar  cuando  la compañera del  señor  MANUEL  ANTONIO  MENESES  ante  la  solicitud  de éste, le entregó una  navaja  con  cachas  de color blanco, para después comenzar a agredir de manera  verbal a Samir Andrés y Fredy Alexander.   

En  esos  instantes  salió  de  la  rokola  (sic)  CRISTIÁN  CAMILO  COPETE  CAMARGO,  quien  portaba en su mano derecha, una botella de cerveza y se  acercó  al  señor  MANUEL ANTONIO MENESES con la finalidad de calmarlo con tan  mala  fortuna que éste sin mediar palabra le propinó una puñalada en el pecho  y  de  inmediato  la  mujer  que  lo  acompañaba  emprendió  la huida hacia su  residencia  aconteciendo  lo  mismo  con  MANUEL  ANTONIO  MENESES  PARRA, quien  después  de  apuñalar  a CRISTIÁN CAMILO COPETE, de inmediato salió a correr  motivo  por  el  cual los señores SAMIR ANDRÉS BALANTA PEREA y FREDY ALEXANDER  CORREA   HERNÁNDEZ  emprendieron  su  persecución  lográndose  su  captura  y  posterior   judicialización  por  parte  de  la  fuerza  pública  después  de  enterarse  que el señor CRISTIÁN CAMILO COPETE había fallecido a consecuencia  de  las  heridas  propinadas  por  el  señor  MANUEL  ANTONIO MENESES PARRA, el  capturado  de  inmediato  arrojó  el arma blanca al piso la cual fue recuperada  por los agentes del orden.”   

ACTUACIÓN       PROCESAL   RELEVANTE   

En  consideración  a  que  el indiciado fue  capturado  en  flagrancia,  previa  solicitud  presentada  por un delegado de la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  el  23  de  mayo de 2011 se celebraron las  audiencias  preliminares  ante  la  Juez  26  Penal  Municipal  con funciones de  control  de  garantías  de  Bogotá,  en  curso  de  las cuales se legalizó la  captura  de  MANUEL  ANTONIO MENESES PARRA,  a quien se le formuló imputación por el delito de homicidio; y,  se   le   impuso   medida   de   aseguramiento   de   detención  preventiva  en  establecimiento carcelario. El imputado no aceptó el cargo.   

El  17 de junio de 2011, la Fiscalía Quinto  Seccional  de  Bogotá,  presentó  el  escrito  de  acusación  por la conducta  punible objeto de imputación.   

La audiencia de formulación de acusación se  llevó  a  cabo  el  25  de  julio  de  2011  y  la preparatoria el 3 de octubre  siguiente.   

El juicio oral, se realizó durante los días  18  de  octubre,  15 de noviembre y 15 de diciembre de 2011; 11 de enero, 2 y 12  de  marzo  de  2012,  oportunidades  en las que el delegado de la Fiscalía y la  defensa  presentaron  la teoría del caso, se practicaron las pruebas decretadas  en  la  audiencia preparatoria, se hicieron los alegatos de cierre y se anunció  que el sentido del fallo sería condenatorio.   

La  lectura de la sentencia tuvo lugar el 11  de  mayo  de 2011, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite  inicial de esta providencia.   

La sentencia fue recurrida en apelación por  el    defensor    de    MANUEL    ANTONIO    MENESES  PARRA  y  el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó  el  10  de  septiembre  de  2012,  siendo esa la decisión que es objeto de este  recurso extraordinario.   

LA  DEMANDA  

Dos cargos postula el demandante invocando la  causal  primera,  prevista  en  el  artículo  181  del Código de Procedimiento  Penal, por violación directa de la ley sustancial.   

Primer        cargo.   

Advirtiendo  de  antemano el desconocimiento  del  principio  in  dubio  pro  reo, acusa la sentencia de segunda instancia por  violación  directa  de  la  ley sustancial, consistente en la exclusión de los  artículos  29  de  la  Constitución  Nacional,  6  y  32, numerales 6 y 7, del  Código  Penal  y la aplicación indebida del artículo 103 también del Código  Penal.   

En  desarrollo  del  cargo argumenta que las  lesiones   padecidas   por   MANUEL  ANTONIO  MENESES  PARRA,   “…provocadas  injustamente  el  día  de  marras…” se confirmaron  “…no sólo con el dictamen de medicina legal sino  con el video adosado a las diligencias.”   

El Tribunal no reconoció ninguna eximente de  responsabilidad  ni exceso en la legítima defensa, debido a que hizo caso omiso  del     “dictamen    médico    legal”,   puesto   que   “…de   haberse  considerado,  vemos  como  la embestida contra mi cliente involucro (sic)    tres    dedos   con   elemento  contundente–cortante.”   

La  posición  de  la  segunda  instancia se  sustentó  en  el  video  de  seguridad.  Así,  dedujo  el  Tribunal  que no se  apreciaba  ninguna  agresión  contra el procesado por parte de la víctima o de  sus     acompañantes,     pero     –argumenta   el  demandante–  pidió  que  se  revisara  la  grabación,  porque  a pesar de ser  borroso   se  aprecia  que  MENESES  PARRA   está   rodeado   por   los   sujetos  atacantes  “…cuya  ubicación  limita la visibilidad e identificación de los  mismos  sin  haberse registrado en la sentencia y de ahí se desprende el que en  un  trabajo poco ortodoxo se llegue a la conclusión de que no se ve si el daño  fue     sufrido     en     ese     momento     por     mi    cliente.”   

Por  ello,  considera  que  “La  embestida  contra  la humanidad de mi mandante está plenamente  demostrada   con  el  dictamen  del  Instituto  de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses.” Además, de ignorarse quién lo lesionó,  pero  se  “…conoce que los enemigos han dicho que  su  arma  la  portaba  en  su  mano  derecha,  no  tiene alternativa diferente a  sostener  que  un  arma en el anverso de la mano no puede producir lesión en el  revés   de   la   misma   mano,   a   no   ser   que   se   trate  de  un  caso  antinatural.”   

El desconocimiento del documento público que  contiene  el dictamen de medicina legal, constituye una violación directa de la  ley   sustancial   y   por   consiguiente   del   principio   de  in  dubio  pro  reo.   

Entonces,  a  pesar  de  que  las instancias  admitieron  que el procesado resultó lesionado, se negaron a resolver la duda a  su       favor,       incluso      sin      constatar       “…fehacientemente”,  “cómo,  quien,  y  en  qué  momento  se  ocasionaron  las  heridas  al  procesado”,  como  tampoco  si  “los testigos  participaron  en  una  discusión  verbal  con  el acusado”, para pregonar con  certeza,  que  la  víctima  ni  los  testigos  pusieron  en  riesgo la vida del  acusado,    como    que   es   que   se   endilga   responsabilidad?.” (sic)   

Incluso,  porque  la  testigo  Yeimi  Andrea  Lotero    Sánchez,   compañera   sentimental   del   acusado,   declaró   que  “…el  muchacho  borracho  de  quien  desconoce el  nombre  golpeo (sic) a Manuel  Antonio  Meneses  Parra  en  repetidas  ocasiones con una botella, momento en el  cual,  el  acusado  no  contaba con el arma que produjo el deceso de la víctima  existiendo  un  nexo  causal  entre  la  agresión  y  el  resultado.”   

A  partir  de esas premisas, asegura que era  evidente  la  duda  en  relación  con  el  proceder  de  su defendido, frente a  “…la  inminente  agresión,  nada  menos  en  un  homicidio       con       las       circunstancias      historiadas.”   

Sin incluir ninguna referencia, reproduce un  texto  que asegura es de la Corte Constitucional, en el que se alude al in dubio  pro reo y a la presunción de inocencia.   

Concluye  que  si  no  hay certeza acerca de  quién  lesionó  a  su  defendido,  mucho  menos  puede haberla para atribuirle  responsabilidad,  puesto  que  la incertidumbre conduce a la duda y la duda debe  resolverse a favor del procesado.   

Insiste en que las instancias le trasladaron  la  carga  de  la  prueba  a  MANUEL  ANTONIO  MENESES  PARRA, para que demostrara su inocencia.   

“La exclusión  de  las  normas  sustanciales  reguladoras  de la presunción de inocencia y del  principio  de  in  dubio  pro  reo  y  la  aplicación  indebida  de unas normas  sustanciales,   resultaron  evidentemente  excluidas  en  la  solución  que  el  Tribunal de esta ciudad le dio al proceso.   

Si la sentencia impugnada no hubiese violado  directamente  la  ley sustancial por EXCLUSIÓN EVIDENTE de la norma relativa al  in  dubio  pro  reo  y  hubiese  tenido  en cuenta el dictamen legal como prueba  suficiente,  no  habría  condenado a MANUEL ANTONIO MENESES PARRA por el delito  de homicidio simple.”   

Pide casar el fallo impugnado “…para  en su lugar se dicte la sentencia sustitutiva que absuelva  del  cargo  de homicidio simple a MANUEL ANTONIO MENESES PARRA bajo el principio  del in dubio pro reo.”   

Segundo        cargo.   

“Acuso   la  sentencia  condenatoria  de  segunda  instancia del Tribunal Superior de Bogotá  –Sala   de   Decisión  Penal–,  fechada  10  de  septiembre  de 2012, (…) de haber violado directamente la ley sustancial (art.  32  numerales  6°  y 7 del Código Penal), de indiscutible contenido sustantivo  al  aludir  a las causales de inculpabilidad, conforme la tradicional doctrina y  jurisprudencia  al  respecto,  en  correlación con el artículo 103 ibídem, al  amparo  de  la  causal  1ª  de casación al tenor del artículo 181 del C.P.P.,  dentro    del   radicado   No.   2011–01776  seguido  contra MANUEL ANTONIO MENESES PARRA por el presunto  delito  de  homicidio simple, condenado a 220 meses de prisión y las accesorias  por el mismo lapso.”   

Luego de transcribir las disposiciones que se  refieren  a  la  legítima  defensa  y al estado de necesidad, en sustento de la  censura,   sostiene  que  “…existen  pruebas  que  orientan  a  la  verificación  de los presupuestos objetivos y subjetivos de la  justificante  de  la  legítima  defensa,  así  como otras que desvirtúan esta  tesis,  y  para el caso si bien existen circunstancias que convergen a demostrar  ambas  tesis,  también  lo  es  que  existen otras divergentes que se alejan de  dicha  pretensión  que hacen que se generen dudas que se deben resolver a favor  del  procesado  MANUEL  ANTONIO  MENESES  PARRA,  en  aplicación  del principio  universal de In Dubio Pro Reo.”   

Cita  doctrina  nacional y jurisprudencia de  esta  Sala  relativas  a  la  legítima  defensa.  Asimismo, alude a la conducta  punible  en  general  y explica que la duda puede recaer sobre cualquiera de sus  elementos.   

Afirma  que la realidad procesal muestra que  MENESES  PARRA, fue conducido  por  Samir  Andrés Balanta hasta el sitio en donde se encontraban los amigos de  éste y allí en grupo castigaron a su defendido.   

Destaca  que  la  patrullera  de la Policía  Nacional  Luz Helena López Murcia declaró que cuando estaba patrullando por el  sector,   recibió  información  de  la  central  de  radio  sobre  una  riña.   

Entonces,   a   juicio   del   demandante,  “Esta  afirmación  y la de los demás efectivos de  la  Policía  Nacional  descubren el proclive contubernio entre los amigos de la  víctima    y    las    lesiones    padecidas    por    mi   cliente.”   

Transcribe  un  aparte  de  la  sentencia de  primera  instancia en el que la Juez explica que las heridas, por su ubicación,  no  se  las  pudo ocasionar el procesado al esgrimir el arma, empero que tampoco  se  pudo  establecer que se las hubiese causado la víctima; de lo cual concluye  el  demandante  que  la  funcionaria  a pesar de reconocer la injusta agresión,  desconoció la legítima defensa.   

“Pero es más,  el  Ad  Quem,  sostiene  como  se  dijo  antes  que: los hechos no demuestran la  ocurrencia    de   causales   de   (sic)  eximentes  de  responsabilidad  en  los  términos que reclama la  defensa  ni  el  exceso  de  la  justificante  por  la  que aboga finalmente”.  Manifestaciones  de  tal  jaez en las sentencias de instancia únicamente pueden  revelar  que,  en  cuanto  a  ese  aspecto específico de los sucesos materia de  juzgamiento  evidencia  la  ocurrencia  de poderosos factores de hesitación que  impiden  extraer  inferencias incontrarrestables en la medida que ninguno de los  declarantes aporta hechos conclusivos.   

…Por lo tanto, habiendo lesiones de lado y  lado  a  más  de  ello  los testimonios rendidos por los agentes del orden para  determinar     que     MANUEL    ANTONIO    MENESES  PARRA  fue  agredido  por los integrantes de la banda  que  comandaba  FREDY ALEXANDER CORREA HERNÁNDEZ, en cuanto y tanto la versión  verbal  y escrita de los efectivos se erige como ´prueba irrefutable por emanar  de  funcionarios  públicos  en  cumplimiento  de sus deberes constitucionales y  legales    estamos    frente    a   una   serie   de   convergencias.”   

Critica   que   el  Tribunal  les  restara  credibilidad  a  los  testimonios  de  los agentes de policía y, en cambio, les  creyera a los particulares involucrados en los hechos.   

No admite el actor que la segunda instancia,  ante   la  falta  de  prueba  que  muestre  haber  sido  lesionado  MENESES  PARRA  en el sitio de los hechos,  considerara  que  las  lesiones  pudieron  ocasionársele  con  posterioridad al  homicidio  de  Cristián  Camilo Copete Camargo, porque en sentir del demandante  tampoco hay prueba que así lo demuestre.   

Está  seguro  de  que  la única prueba que  sirvió  de  sustento a la sentencia fue el testimonio de Fredy Alexander Correa  Hernández,  a  quien  califica como el “…jefe del  grupo de alevosos en el barrio.”   

Reitera  que  el  procesado  y su compañera  fueron  atacados  por  cuatro  personas  “…de tal  manera  que  lograron darle un botellazo a ella y causarle las lesiones a Manuel  Antonio Meneses Parra…”   

Explica  que  excepcionalmente  puede  haber  legítima  defensa  durante  una  riña,  cuando  uno  de los contrincantes toma  ventaja  y tal evento inesperado e injusto puede ser legítimamente repelido por  el contendiente traicionado.   

“La injusticia.  MANUEL  ANTONIO  MENESES  PARRA  fue  conducido  por  BALANTA  PEREA a donde sus  compinches  arreciando la ofensa mutua entre los dos y una vez allí, los amigos  de  SAMIR  vienen  a  castigar  a quien se atrevía a discutir con uno de ellos.  Momento en el que es rodeado para infligirle un castigo callejero.   

La  inminencia  del ataque. El prenombrado  castigo  por si solo constituye una injusta agresión si tiene en cuenta que las  probanzas  señalan  a mi cliente como una persona que se dirigía a comprar los  víveres  de  la  noche  y  el  día  siguiente  por lo cual iba con su esposa a  cumplir tal misión.   

La protección del derecho. Los integrantes  de  la  banda  “los  pericos”  como  se  denomina  aquél  cuerpo de gentes,  comandados  por  FREDY  ALEXANDER CORREA HERNÁNDEZ de una vez fue atacando a mi  prohijado  y  al  sentirse  lesionado  en  varias oportunidades por sus injustos  agresores  hizo  uso  de  su  arma  con  la  única intención de defenderse del  derecho  que  pusieron  en  vilo quienes lo castigaban y sin tomar dirección ni  objetivo  alguno  dio  con  el  cuerpo  de CRISTIÁN CAMILO COPETE CAMARGO quien  inmediatamente  se  desploma  y  por  ese  medio logró huir mi representado del  cerco que le habían tendido.”   

Concluye   que   el   procesado   actuó  instintivamente  para  sobrevivir  y  a  ello  debe agregarse el “…conocimiento  de las andanzas del citado grupo humano que ponía  su  ley  a  todo el vecindario y como quiera que él no se había dejado someter  por   ser  una  persona  decente  objeto  de  reclutamiento,  a  las  claras  se  constituía  en  un  enemigo  declarado  del  que  había  que salir a cualquier  precio.”   

Advierte   que  de  no  haberse  excluido  “…las  causales  de inculpabilidad…”,  no  se  le  había  impuesto  la  injusta pena de 220 meses de  prisión a su defendido.   

Por  último, solicita de la Corte casar la  sentencia   y   absolver   a  MANUEL  ANTONIO  MENESES  PARRA,    por    haber    actuado    en    legítima  defensa.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Antes de examinar el cargo planteado por el  demandante  contra  la  sentencia  objeto de impugnación, es necesario destacar  cómo  con  el  advenimiento  de  la  Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la  naturaleza  de  la  casación  en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado  de  manera general contra todas las sentencias de segunda instancia,  cuando  quiera  que  se  adviertan violaciones que afecten las garantías de las  partes,  en  seguimiento del precepto consagrado en el artículo 180 del Código  de Procedimiento Penal:   

“Finalidad.   El   recurso  pretende  la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación de la jurisprudencia.”   

Precisamente,  para  facultar  el  efectivo  cumplimiento  de  tan  caros  propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley  906  de  2004,  le  confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  entre  otros,  la  facultad  de  superar los defectos que contenga la  demanda,   con   el   fin   de   que   pueda   emitir   un   pronunciamiento  de  fondo.   

No obstante, es posible inadmitir la demanda  cuando,   conforme   lo   expresa   el   inciso  segundo  de  la  norma  citada,  “el  demandante  carece  de  interés, prescinde de  señalar  la  causal,  no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso.”   

En atención a esos criterios, ha señalado  la    Corte1:   

“De allí que  bajo  la  óptica  del  nuevo  sistema  procesal  penal,  el libelo impugnatorio  tampoco  puede  ser  un  escrito  de  libre  elaboración, en cuanto mediante su  postulación  el  recurrente  concita  a  la  Corte  a la revisión del fallo de  segunda   instancia  para  verificar  si  fue  proferido  o  no  conforme  a  la  constitución y a la ley.   

Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación,  a  través  de  la  cual  se  deja evidente tal afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De  otro  lado,  con  referencia  a  las  taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo  181 del nuevo  Código, se tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b)   La  del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas2.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia3.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de      la      denominada      violación      indirecta      de     la     ley  sustancial                 –manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la  cual  se  ha  fundado  la sentencia–;  desconocer  las  reglas  de  producción  alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas  sin  observancia  de  los requisitos contemplados en la ley–,   o,  excepcionalmente  por  falso  juicio            de           convicción4,     mientras    que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o  alteración  de  la  expresión        fáctica       del       elemento       probatorio–,  del  falso  juicio  de  existencia  –declarar   un   hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera válida al proceso–  y  del falso raciocinio –fijación  de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento  de  las  pautas  de  la  sana  crítica–.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.”   

Establecidas  las  premisas  básicas  de  evaluación,  se  abordará  en  detalle la demanda de casación, de conformidad  con los cargos formulados por el demandante.   

Sin embargo, antes de emprender su estudio,  debe  hacerse  hincapié  en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada, ha  advertido  la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor  lógico,  jurídico  y  argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie  de  tercera  instancia  que  sirva  de  escenario  para controvertir aspectos ya  debatidos  ante  los  falladores  de  primero  y  segundo grados, para tratar de  anteponer  el particular criterio o valoración probatoria del demandante, entre  otras  razones,  porque  a  esta sede arriba la decisión judicial con una doble  connotación de acierto y legalidad.   

Con  todo,  esa  presunción  puede  ser  desvirtuada   a  través  de  discernimientos  claros,  lógicos,  coherentes  y  fundados,  derivados  del  compromiso  de  demostrar  la  violación  en la cual  incurrió  el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la  sentencia,  en  el  entendido  que,  de  no haberse materializado el yerro, otra  hubiese  sido  la  decisión,  siendo  precisamente  esa  trascendencia  la  que  habilita   a   la   parte  para  que  recurra  al  mecanismo  extraordinario  de  impugnación.   

Violación    directa    de    la   ley  sustancial.   

En ambas censuras afirma que las instancias  no  admitieron  que el procesado había actuado en legítima defensa, a pesar de  las  serias  dudas  que  se  evidencian. Entonces, en el primer cargo plantea la  exclusión  de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 6 y 32, numerales  6  y  7,  del  Código  Penal  y  la  indebida aplicación del artículo 103 del  Código  Penal. En el segundo, acusa la sentencia de segunda por “…haber  violado directamente la ley sustancial (art. 32 numerales  6°  y  7  del  Código Penal), de indiscutible contenido sustantivo al aludir a  las  causales  de  inculpabilidad,  (…)  en  correlación con el artículo 103  ibídem…”,  sin  indicar  la  clase  de violación  directa en la que hubiese incurrido el Ad quem.   

En atención a que en los dos cargos postula  el  mismo  error  y  con  similares  argumentos  pretende que se reconozca haber  actuado  el  procesado  en  legítima  defensa,  las  censuras se agruparan para  pronunciarse sobre su admisión conjuntamente.   

Ha dicho reiteradamente la Sala5  que  si  el  reproche  se  formula  con  fundamento  en  la  causal  primera  prevista  en el  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal, al actor se le exige que  afirme   y  pruebe  que  el  juzgador  de  segunda  instancia  ha  incurrido  en  (i)  falta  de aplicación o  exclusión  evidente,  que  se  presenta  cuando  el  funcionario judicial yerra  acerca  de  la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico  que  la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la  tiene  en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el  tiempo  o  en el espacio; (ii)  aplicación  indebida  que  se  origina  cuando  el  juzgador por equivocarse al  calificar   jurídicamente   los  hechos  o,  cuando  habiendo  acertado  en  su  adecuación,  yerra,  sin  embargo,  al  elegir  la  norma  correspondiente a la  calificación         jurídica         impartida;        o,        (iii) interpretación errónea, que ocurre  cuando  el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso  sometido  a  su  consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye  un  sentido  jurídico  que  no  tiene  o le asigna efectos contrarios a su real  contenido.   

Además,   deberá  realizar  un  estudio  puramente  jurídico  de  la  sentencia  y  abstenerse  de  reprochar la prueba.   

Igualmente,  si  como  consecuencia  de  la  errónea  interpretación  de  la  ley,  ésta  se  deja  de aplicar o se aplica  indebidamente,  debe  dirigir  su  acusación  hacia una de estas dos hipótesis  –exclusión  evidente  o  indebida  aplicación– y no  hacia  la interpretación equivocada de la ley, pues lo importante, en últimas,  es   la  decisión  tomada  por  el  Juez:  no  aplicar  la  norma  o  aplicarla  indebidamente.   

Si  el  demandante  predica  la aplicación  indebida  de una norma, tiene que precisar el precepto inadecuadamente utilizado  y aquél que en su lugar debe ser atribuido.   

Deberá tener en cuenta que respecto de una  misma   disposición   legal  no  puede  proponerse  simultáneamente  falta  de  aplicación y aplicación indebida.   

Al optar por esta clase de violación de la  ley  sustancial,  deberá  el  impugnante  indicar  en forma clara y precisa los  fundamentos    de    la   causal   y   citar   las   normas   que   se   estiman  infringidas.   

Sin embargo, resulta claro que el demandante  no  cumplió  ninguna  de esas exigencias. Pues, contrariando la técnica propia  de  la  causal  invocada,  se  dedica  a valorar las pruebas desde su particular  perspectiva  y reproduce los argumentos que expuso ante el Tribunal al sustentar  el  recurso  de  apelación,  mismos  que, dada la deficiente argumentación que  contienen,   no   pueden   asumirse   como   fundamento   de  la  extraordinaria  impugnación.   

Es  que,  si  lo buscado por el impugnante,  como  lo  sostiene  al  exponer en concreto su pretensión, es el reconocimiento  del  in  dubio  pro  reo, la  mínima  labor  que  debió  emprender  consistía en demostrar que los jueces a  pesar  de  haber  admitido  la  duda  acerca  de la existencia del hecho o de la  responsabilidad  del  procesado, decidieron condenarlo en lugar de absolverlo; y  oponer  a  ellos  una  adecuada contradicción a partir de la aceptación de los  hechos  concretos, mediante el estudio jurídico de la sentencia, absteniéndose  de reprochar la prueba.   

El  libelista  planteó  que  la violación  directa  consistía  en  la  falta  de  aplicación o exclusión evidente de los  artículos  29  de  la  Constitución  Nacional,  6  y  32, numerales 6 y 7, del  Código   Penal   y   la   aplicación   indebida  del  artículo  103  ibídem:  “Se  denuncia  entonces  el  conculcamiento  de  la  presunción  de  inocencia como consecuencia de un flagrante desconocimiento del  principio  “in  dubio  pro reo”…”. Sin embargo,  siendo  esa  la  propuesta  del  reproche, lo primero que debió señalar fue la  circunstancia  de  que  en el fallo se hubiese declarado la existencia de duda y  que  pese  a ello no se reconoció. Empero, es claro que eso no ocurrió, porque  acerca  de  ese  punto se pronunciaron la Juez A quo y el Tribunal, este último  cuando  describió con absoluta fidelidad las imágenes que registró la cámara  de  seguridad  de  una empresa, que igualmente fueron observadas por la Sala, en  las  que  se aprecia lo ocurrido desde que llegaron a la escena el procesado con  su  compañera  Yeimi  Andrea  Sánchez  y  otra persona hasta cuando a ellos se  unió  Cristián  Camilo  Copete  Camargo,  quien a la postre resultó herido de  muerte.   

La  primera instancia, sobre el tema expuso  los  siguientes  fundamentos,  que de ninguna manera se orientan a reconocer que  MENESES PARRA fue víctima de  una    injusta    agresión    y    ni   siquiera   predica   alguna   duda   al  respecto:   

“No   se  demostró  la  existencia de una agresión injusta de parte del occiso CRISTIÁN  CAMILO  COPETE  CAMARGO  como  de sus acompañantes, en contra del señor MANUEL  ANTONIO  MENESES  PARRA, pues si bien se probó que hubo un enfrentamiento, este  fuer  de  tipo  verbal, ninguno de los testigos presenciales de los hechos, esto  es  FREDY  ALEXANDER  CORREA  HERNÁNDEZ,  ZAMIR (sic)  ANDRÉS  BALANTA PEREA, como tampoco la propia esposa  del  acusado  YEIMI  ANDREA LOTERO SÁNCHEZ, por parte alguna manifiestan que el  hoy  occiso  haya agredido de manera física al acusado, o cuando menos que haya  existido   una   agresión   que   justificara   la   reacción   del   acusado;  ZAMIR   (sic)   y  FREDY  ALEXANDER  manifiestan  que  el occiso sólo le preguntó al acusado qué era lo  que  le  pasaba,  mientras que la esposa del acusado manifiesta que el occiso le  dijo  a  su  esposo  “qué muy machito”, pero en ningún momento señala que  haya  despicado  una  botella  o  que se haya dirigido en contra de él con otra  arma,  ninguno de los testigos señalan agresión física alguna, sólo cruce de  palabras  entre  ellos,  altercado  que  como bien se observa del video, para el  momento  concreto  y  previo  a  la  agresión solo fue entre el occiso y Manuel  Antonio  Meneses  Parra, puesto que los testigos ZAMIR  (sic)  y  FREDY ALEXANDER no se le acercaron a Manuel  Antonio  Meneses  Parra,  sino  que  lo  que  hizo Fredy Alexander fue tratar de  detener  a Cristián Camilo, jalándolo de su chaqueta, como el mismo lo señala  y  se observa claramente del video, por lo que no surgió clara inminencia de un  peligro  para el acusado, lo cual no justificaba un actuar como el que desplegó  en    la    humanidad    de    Cristián   Camilo   Copete   Camargo.”   

Aspectos  que  fueron  ratificados  por  el  Tribunal que, en todos sus pormenores, se refirió al altercado:   

“El  video  registra  que  de  la  tienda  hacia  la esquina sale un joven de camisa clara y  jean,  se  observa que hace señas con su brazo derecho mirando hacia el fondo y  al  instante  cruza  la  calle  dirigiéndose  a  dos personas (una de ellas con  cachucha  blanca) que vienen por el andén y detrás llega un hombre vestido con  pantalón oscuro.   

El  señor  de  cachucha  blanca  camina  cambiando  de posición y el de pantalón oscuro se queda estático en la calle,  al  borde  del  andén.  El  de  jean se movió al primeramente mencionado y que  venía  acompañado de una dama. Aparecen dos personas, pasan por entre el grupo  de  personas  caminando hacia el lugar de donde venía la pareja del andén y se  llevan  al  primero  que  salió de la tienda (pantalón jean). Después se este  momento  se  observa un movimiento de otro joven que está en la esquina un poco  tapada la visibilidad hacia él por un poste de la luz.   

En  las  condiciones señaladas sale de la  tienda  Cristián,  se  va  caminando normalmente hacia el grupo de personas, su  andar  no  es  equilibrado, se dirige hacia la persona de cachucha blanca, se le  arrima,  en ese momento el de cachucha empuja a alguien que sale corriendo hacia  abajo  y  queda el grupo así: en la parte de abajo el de cachucha blanca frente  a  tres  personas  en la siguiente posición: primero Cristián y detrás de él  otros dos.   

El  hombre  de cachucha da dos pasos hacia  atrás,  loas  tres caminan igualmente hacia él y el de cachucha blanca levanta  la  mano y le hace un lance a la altura del pecho a Cristián, quien se agacha y  cae, el agresor sale huyendo y los otros dos lo persiguen.   

No  se observa en ninguno de esos momentos  agresión  con botella en contra del procesado, ni ataques en su contra con arma  blanca.”   

Luego,  dedica  el  Juez  Colegiado  otras  consideraciones  al  análisis  de  la supuesta agresión que dijo haber sufrido  Yeimi  Andrea  Sánchez  junto con su compañero MANUEL  ANTONIO  MENESES  PARRA,  igualmente  a  partir de los  registros visuales:   

“El  examen  intrínseco    del   testimonio   de   YEIMY   (sic)  ANDREA  SÁNCHEZ no permite llegar a las conclusiones  que  sugiere la defensa, comenzando porque no fue testigo presencial del momento  en  que  se  produce  la  lesión mortal, ya iba corriendo hacia a la casa y por  tanto  tampoco  puede  creerse  que  pueda certificar qué palabras cruzaron los  protagonistas  del  suceso  ni de la específica causa que generó ese resultado  fatal. (…)   

En  el  video  se observa cuando CRISTIÁN  sale  de  la tienda y detrás no lo sigue otra persona como lo afirmó la esposa  del  procesado  en  su  testimonio. La persona de cachucha blanca no es otro que  MANUEL  ANTONIO  MENESES  porque  es el que agrede a cuchillo a CRISTIÁN. Sobre  los  demás que aparecen en la filmación no se tienen elementos que den certeza  para su identificación en las imágenes registradas.   

Se  observa  en  el video que apenas llega  CRISTIÁN  y  se  le  acerca  al  procesado  empujan a alguien y esta persona se  retira,  quedan  en  el  lugar CRISTIÁN, MANUEL y otros dos, uno de ellos el de  pantalón  oscuro  y  un  joven sin identificar que estaba detrás de un poste y  que  junto  con  SAMIR  persiguieron  al  homicida, pero no se le ve salir de la  tienda.   

SAMIR  y  FREDY  refieren que el procesado  traía  el  arma  en la mano porque se la había entregado la esposa a petición  de  MANUEL  ANTONIO,  en  el  video ese momento no pudo ser registrado porque el  lugar  de  donde  venían  aquellos  no  podía ser captado, lo que sí se puede  señalar  es  que  no  se ve movimiento del procesado para sacar la navaja de su  cuerpo (…).   

YEIME  (sic)  no  hace  mención  a  que  su  esposo  hubiese  sido  agredido   con   arma   blanca,   refiere   que   lo   atacaron  con  botella  y  específicamente  esa  agresión se la atribuye al muchacho ebrio que lo vincula  con  el que salió de la tienda y por los datos aportados por la prueba allegada  al  proceso  se  trata  de  CRISTIÁN CAMILO COPETE CAMARGO, pero el video no da  cuenta  de  ataque  con arma, puño o con botellas contra MANUEL ANTONIO MENESES  por  parte  de  esas  personas  ni  de  las  personas  con las que se produjo el  encuentro en la esquina. (…)   

La acción que ella ejecutaba en el momento  que  dice  percibió  la  agresión  permite sostener que no es posible que haya  detallado  la  actividad  que  dice haber visto, además las imágenes del video  que  registra  los momentos previos en que fue herido de muerte CRISTIÁN revela  que no hubo la agresión con botellas.”   

Las  anteriores  consideraciones,  fueron  complementadas  por  el  Tribunal para precisar que no se pudo establecer cómo,  quién  y  en  qué  momento  se le ocasionaron las heridas al procesado, empero  destacando  que,  sin  lugar  a  dudas,  no  se  las hicieron la víctima ni sus  acompañantes   en   los   momentos   previos  ni  concomitantes  a  la  nefasta  conclusión:   

“El proceso no  cuenta  con  prueba que demuestre cómo, quién y en qué momento se ocasionaron  las  heridas  al  procesado  y  que  fueron  verificadas  por el médico legista  (lesión  de  cms  en  la  falange de la cara dorsal del segundo dedo de la mano  derecha,  lesión  de  4 cms con equimosis y otra de 1 cm en el dorso de la mano  derecha causadas con mecanismo contundente cortante).   

Haciendo  el  ejercicio  de  examinar  las  lesiones  con  lo que se probó, mírese que i) las personas que aparecen en las  imágenes  del  video  la única que aparentemente llevaba algo en la mano es la  víctima  y no se observa que la haya lanzado en contra del procesado, ii) no se  registra  en  esa  filmación que en esos momentos antes del procesado agredir a  la  víctima  aquél  estuviese  siendo  atacado  con  botellas, iii) tampoco se  advierte   que   la  esposa  del  incriminado  hubiese  sido  golpeada  con  una  botella.   

La  filmación da certeza que el procesado  no  fue  agredido  con  botellas  desde  que  quedaron integrando un grupo en la  esquina el procesado, la víctima, SAMIR, FREDY y otro joven.   

Luego las heridas que presenta en el dorso  de  la  mano  derecha  el  procesado  no  pueden  tenerse  como una evidencia de  agresión  injusta,  actual  e  inminente que generara una reacción legítima y  lícita del procesado.”   

El censor en la postulación de este reparo  debió  aceptar  en  su  integridad  los  presupuestos fácticos vertidos por el  sentenciador,  así  como  las  pruebas y su valoración. Sin embargo, no logró  cumplir  ese  cometido,  por  lo  que  el  cargo,  desde su enunciación deviene  inidóneo  para  concitar  el  examen  de  fondo de la Corte, como quiera que se  apartó  de  los hechos declarados en la sentencia, para, a su manera, narrar lo  que  constituye la situación que debió ser analizada. Olvidó que el objeto de  la  casación  es  el  de  realizar  un  juicio  de legalidad de la sentencia de  segundo grado.   

Al  tratar de desarrollar el cargo señaló  que    las    lesiones    padecidas    por    MENESES  PARRA,      se     confirmaron     “…con  el  dictamen  de medicina legal”  del  cual  hizo  caso  omiso el Tribunal; igualmente, advierte que no se les dio  credibilidad  a los testimonios de “…la patrullera  de  la  Policía Nacional” Luz Helena López Murcia y  de   los   otros   uniformados,   empero   sí  al  de  Fredy  Alexander  Correa  Hernández.   

La  supuesta  falta  de  valoración  del  dictamen  debió  ser  atacada proponiendo un error de hecho por falso juicio de  existencia  por  omisión, sin que fuese cierta tal desatención, puesto que las  instancias  se  refirieron  expresamente a su contenido, del cual, como pretende  hacerlo  creer el demandante, no se concluye quiénes o cómo le ocasionaron las  lesiones  a  MENESES  PARRA o  que  éste  hubiese  herido  a  Cristián  Camilo  Copete  Camargo  en legítima  defensa.   

Con  todo,  Luz  Helena López Murcia no es  agente  de  policía.  Ella  es  una  investigadora  del C.T.I., con quien, como  testigo  de acreditación, se introdujeron al juicio oral, entre otros, el video  registrado  por  las  cámaras  de seguridad. Tampoco menciona quiénes eran los  otros  policías  a  los  que  debía  dárseles  credibilidad ni acerca de qué  declararon,  dejando  de  lado  que  la credibilidad no es de suyo censurable en  casación,  cuando  las  pruebas  se valoran de acuerdo con los postulados de la  sana crítica.   

En  relación  con  la  conducta  de  Fredy  Alexander  Correa  Hernández  y  su  supuesta pertenencia a una banda criminal,  señaló   el  Ad  quem  que  su  fama  en  el  barrio  servía  “…para   conocer   la   personalidad  del  testigo  más  no  para  descalificar  la  prueba  de cargo ni para demostrar lo ocurrido la noche de los  hechos,  máxime  que el fundamento de la decisión prácticamente lo constituye  el  registro  fílmico  que no deja duda que en este caso la desavenencia verbal  de  los protagonistas culminó con la agresión única generada por el procesado  en contra de CRISTIÁN CAMILO COPETE.   

La defensa presenta a los testigos de cargo  como  personas  con  fama de “matones”, lo que es una exageración porque la  prueba  allegada  al  proceso no los mostró de esa manera, se dijo de FREDY que  era  manipulador,  hacía  escándalos,  pero  de  ahí a ser lo que sostiene el  defensor  hay  un  vacío  probatorio  que  hace  que esa aseveración no sea de  recibo.   

Pero si se quisiera puede prescindirse del  testimonio  de  FREDY  ALEXANDER y aún así la filmación del hecho hace que la  conclusión  sea  la misma a la que arribó el fallo de primer grado.”   

Finalmente,  resulta  contradictorio que el  defensor   afirme   que   MENESES   PARRA  fue  conducido  por  Samir Andrés Balanta hasta el sitio en donde  sería  agredido  por  los  amigos  de  éste,  cuando  en la demanda admite que  “…las  probanzas  señalan  a mi cliente como una  persona  que  se dirigía a comprar los víveres de la noche y el día siguiente  por   lo   cual   iba   con   su   esposa   a  cumplir  tal  misión.”  Posibilidad  que  en  su  momento  descartó  el  Tribunal, al  considerar  que  “Si  como  lo  acepta YEIMI que su  esposo  y  SAMIR  no  se conocían, no se habían visto, cómo entonces se puede  admitir  que aquél amenazó a MANUEL ANTONIO con matarlo, no se tiene una causa  o  razón  que  permita  aceptar  como  verídica  esa  información.”   

Así, entonces, se advierte la equivocación  del  actor en la selección de la causal invocada para dirigir el ataque, porque  –se   itera–  en  la  violación directa de la ley  sustancial  se  da  por  descontado  que  el  demandante  renuncia  a  cualquier  polémica  sobre  los  aspectos fácticos del caso, estándole igualmente vedado  entablar  debates  en  relación con el examen probatorio que se supone admitido  en la forma como el fallador lo asumió.   

Sin  embargo, para que se entienda mejor la  razón  del  rechazo,  la  Sala  estima prudente señalarle al recurrente que si  finalmente  discute  él  la interpretación dada por el Tribunal a las pruebas,  era  menester  que  invocara  la causal tercera del artículo 181 del Código de  Procedimiento  Penal,  es  decir,  la violación indirecta de la ley sustancial,  por  error  de hecho o por error de derecho, en cuyo caso debió, tratándose de  los  primeros,  precisar  si se produjo (i)  bien  porque  pese  a  obrar  en  el  diligenciamiento el medio de  convicción   no   fue   valorada   (falso  juicio  de  existencia  por  omisión);  porque  sin figurar en la  actuación  se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en la decisión  (falso      juicio      de      existencia     por  suposición);               (ii) porque al considerarlo distorsionaron  su  contenido  cercenándolo,  adicionándolo  o  tergiversándolo (falso    juicio    de    identidad);   o,  (iii)  atendiendo a que, sin  incurrir  en  alguno  de los desatinos referidos, derivaron del medio probatorio  deducciones  contrarias  a  los  principios  de  la  sana crítica, esto es, los  postulados  de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  las  reglas  de la  experiencia      (falso     raciocinio).   

Y, si el ataque se formulaba por la vía del  error  de  derecho,  era  necesario  que  afirmara y demostrara que (i)  se  le  había  negado  a determinado  medio  probatorio  el  valor  conferido  por la ley o le fue otorgado un mérito  diverso  al  atribuido  legalmente  (falso  juicio  de  convicción),          o          (ii)  que  los  funcionarios  al  apreciar  alguna  prueba  la  asumieron  erradamente  como legal aunque no satisfacía las  exigencias  señaladas  por  el  legislador  para  tener  tal  condición,  o la  descartaron  aduciendo  de  manera  equivocada  su  ilegalidad,  pese  a  que se  cumplieron  cabalmente  los  requisitos dispuestos en la ley para su práctica o  aducción   (falso  juicio  de  legalidad).   

Por  lo  demás,  debe destacarse que si la  intención  del  libelista se extendía a denunciar la aplicación indebida o la  falta  de  aplicación  del  principio  in  dubio pro  reo,  debió tener en cuenta que la Corte ha precisado  en  reiterados  pronunciamientos  que si a la demostración de tal violación se  puede  llegar  tanto  por la vía directa como por la indirecta de transgresión  de  la  ley sustancial, también es claro que los antecedentes jurisprudenciales  han  establecido  que  en  cada  eventualidad  el desarrollo y demostración del  cargo  debe corresponder al camino escogido para su denuncia y a la realidad que  la actuación revele.   

Es indiscutible que la intención del actor  es  continuar  un  debate  zanjado  en  la  segunda  instancia,  porque  omitió  presentar  los  argumentos  demostrativos  de los supuestos yerros, limitándose  simplemente  a  reproducir  un  alegato  que  no fue acogido por el Ad quem.   

En  síntesis, la demanda presentada por el  defensor  de  MANUEL ANTONIO MENESES PARRA se   inadmite   porque   no  satisface  los  requisitos  formales  y  materiales   establecidos   en   los   artículos  182  y  184  del  Código  de  Procedimiento   Penal,   sin   que  la  Sala  de  Casación  Penal  advierta  la  vulneración  de ninguna garantía fundamental de las partes o intervinientes ni  se  precise  la  emisión  de un nuevo fallo de fondo; tampoco resulta necesario  superar  los  defectos  del  libelo en atención a los fines de la casación, la  fundamentación  de  los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso,  ni por la índole de la controversia planteada.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.           INADMITIR   la  demanda   de   casación   presentada  a  nombre  del  sentenciado  MANUEL  ANTONIO  MENESES PARRA, por su defensor.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese, notifíquese y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Auto  del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089.   

2 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

3 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

4 ib.  radicación 24.530.   

5 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación Penal. Auto del 31 de marzo de 2008.  Rdo. 28260.     

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