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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Luís Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 174
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil trece (2013)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre el impedimento expresado por el doctor Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia emitida el 28 de septiembre de 2012 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, mediante la cual absolvió a NESTOR AGUSTÍN ZORRO por el delito de Homicidio Culposo.
ANTECEDENTES
Aproximadamente a las 10:00 de la noche del 7 de julio de 2007, Cesar Guzmán Sierra se desplazaba por la calle 45 con carrera 3 de la ciudad de Barranquilla, cuando fue atropellado por la motocicleta conducida por NESTOR AGUSTÍN ZORRO, impacto que le produjo severas lesiones que determinaron su posterior fallecimiento en la clínica Cambell.
Una vez agotada la etapa de instrucción y ejecutoriada la providencia calificatoria mediante la cual se acusó a NESTOR AGUSTÍN ZORRO como presunto responsable del punible de Homicidio Culposo, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla llevó a efecto la audiencia preparatoria y el juicio oral público, luego de lo cual emitió sentencia por medio de la que absolvió al procesado del punible que le fuera atribuido, decisión impugnada por el apoderado de la parte civil.
Avocado el conocimiento del asunto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el doctor Jorge Eliécer Cabrera Jiménez manifestó su impedimento para pronunciarse en torno al asunto “…conforme a la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004…” (Sic).
Para el efecto, adujo que su esposa, la doctora Myriam Acosta Hormechea en su condición de Procuradora 352 Judicial II Penal, solicitó la preclusión de la investigación en favor del sindicado, situación que, en su opinión, permite evidenciar que existe un interés de su parte por lo decidido en el asunto.
En razón de lo anterior, consideró procedente apartarse del conocimiento del caso, en procura de salvaguardar los principios de transparencia e imparcialidad y con el fin de “…brindar al público la certeza de la probidad de los jueces y tribunales…”.
El Tribunal Superior, en Sala Dual, no aceptó la manifestación de impedimento del Magistrado Cabrera Jiménez, por considerar que la doctora Acosta Hormechea en su condición de Procuradora Judicial no participó en las etapas cruciales del juicio, toda vez que no intervino en la audiencia pública “…momento propicio para dejar sentada una opinión jurídica, que significase un compromiso moral o conceptual con el tema bajo estudio…”.
Agrega la Sala del Tribunal que la sentencia de primera instancia fue notificada a un agente del Ministerio Público diferente, concretamente al Procurador 353, de manera que la mencionada doctora no actuó en el período de finalización del proceso.
Aclaran los magistrados que si bien la doctora Acosta Hormechea elevó solicitud de preclusión de la investigación a favor del sindicado, dicha actuación se limitó a la narración de los hechos y a indicar que “…tratándose de un accidente de tránsito donde resultó una persona fallecida, no se logra determinar quien de ellos, esto es, el procesado o la víctima fue el que infringió la norma de tránsito y amén de ello se generó el in suceso, por lo que ante la existencia de duda, y como quiera que ésta debe ser resuelta a favor del encausado, pidió la preclusión de la investigación…”
Agregan que la causal prevista en el artículo 99, numeral primero, de la Ley 600 de 2000, no hace referencia a cualquier clase de interés, sino que este debe ser claro, manifiesto, tangible, identificable y verificable, sin que resulte factible suponerse o deducirse por la simple existencia del parentesco.
Concluyen que la intervención de la agente del Ministerio Público no conlleva ningún compromiso ni siquiera de tipo subjetivo o moral con el asunto, motivo por el cual estiman que no cuenta con idoneidad para comprometer la objetividad, la imparcialidad y la trasparencia del magistrado Jorge Eliécer Cabrera Jiménez en la decisión que se debe adoptar, motivo por el cual remitieron el expediente a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la Corte es competente para resolver el impedimento propuesto, pues se trata de un proceso dentro del cual tal manifestación la hace un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no aceptada por los magistrados que integran la Sala.
2. Es suficientemente sabido que se constituye en deber de todo funcionario judicial manifestar su impedimento para conocer de determinado asunto en cuanto tenga conocimiento de la presencia de cualquiera de las eventualidades establecidas en la ley, conforme lo prevén los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y 56 al 65 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior con la finalidad que la impartición de una recta administración de justicia se soporte en la absoluta vigencia de los principios de independencia, imparcialidad, objetividad y lealtad procesal, en aras de garantizar el derecho intangible al debido proceso y la protección de los derechos de los sujetos procesales e intervinientes.
Dichas causales de impedimento y recusación están sometidas al postulado de la buena fe, el cual ha de guiar los actos de los sujetos procesales y del funcionario judicial, a fin de evitar que el instituto en mención sea utilizado para entrabar o dilatar el curso normal del proceso penal, ya por los que intervienen en él o por quien está obligado a decidir la controversia jurídica.
De igual manera, es claro que se trata de causales taxativas, lo cual implica que no es factible acudir a la analogía para su configuración.
Específicamente en relación con el motivo invocado por el Magistrado Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, esto es el previsto en el numeral primero, artículo 99, de la Ley 600 de 2000 por estimar afectada su imparcialidad para desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte civil contra la sentencia absolutoria por cuanto su esposa intervino como agente del Ministerio Público, es posible determinar que no opera por la simple verificación del nexo parental, sino que es necesario que se acredite con suficiencia el interés directo o indirecto que concurre, capaz de perturbar la imparcialidad u objetividad del funcionario judicial al resolver el asunto sometido a su consideración.
La Sala de manera constante ha manifestado que el interés a que se refiere la norma debe entenderse como “…aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso…”1.
En el caso específico, la causal propuesta en manera alguna se estructura en esta oportunidad, toda vez que si bien se da un vínculo matrimonial entre la Procuradora 352 y el Magistrado del Tribunal, la intervención de la primera se concretó a presentar un escrito en el término de traslado previo a la calificación del mérito probatorio del sumario por medio del que solicitó la preclusión de la investigación, luego de lo cual no volvió a participar en el proceso, al punto que no impugnó la acusación no obstante ser contraria a su planteamiento, como tampoco intervino en la audiencia preparatoria ni el juicio oral.
Además, el fallo impugnado fue notificado a un representante del Ministerio Público diferente, quien tampoco se pronunció en torno al mismo mediante los mecanismos de impugnación pertinentes, ni durante el término de traslado a los no recurrentes con ocasión de la apelación propuesta por el apoderado de la parte civil.
No se observa entonces, algún acto que fehacientemente demuestre el interés que pudiera asistirle a la Procuradora Judicial Acosta Hormechea que tenga la capacidad de comprometer el criterio de su esposo, el magistrado Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, en la emisión de la decisión que resuelva la impugnación propuesta por el apoderado de al parte civil.
Para que la manifestación de impedimento por parte del juzgador alcance su cometido, es imprescindible que la causal invocada esté fundamentada en aspectos que demuestren en el funcionario un interés particular que lo afecte directa o indirectamente y, por lo mismo, pueda socavar la imparcialidad y la ponderación en el juicio que debe realizar, es decir, que la misma se orienta a salvaguardar la absoluta independencia con que los jueces deben resolver los casos sometidos a su conocimiento.
Al haberse separado la esposa del Magistrado de la participación en el proceso como sujeto procesal con anterioridad al inicio de la etapa del juicio, mal podría sustentarse la existencia de un impedimento.
A idéntica conclusión llegó la Sala al pronunciarse sobre un asunto similar, en los siguientes términos:
“…En este orden, es claro que la esposa del Magistrado Labrador Buitrago, en ejercicio de su condición de fiscal delegada tuvo momentáneamente la dirección de la fase instructiva por cuanto otros instructores la precedieron y su actuación se limitó a ordenar recibir la diligencia de indagatoria, escuchar efectivamente al procesado y resolver su situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva como probable responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, luego de lo cual, otro funcionario continuó con el diligenciamiento hasta su clausura y calificación.
Estima la Sala que del lapso en que tuvo conocimiento de la actuación la citada funcionaria, no se advierte que tal actuación afecte su entorno personal o familiar que apareje la asunción de una posición judicial determinada que comprometa el criterio de su consorte en sede del recurso de apelación que se elevó contra el fallo de primer grado…”.2
Así las cosas, en manera alguna puede aducirse que el funcionario judicial encuentra comprometido su criterio frente al asunto, motivo por el cual resulta improcedente el impedimento manifestado.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Declarar infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Eliécer Cabrera Jiménez para conocer de este asunto, motivo por el cual debe continuar frente al mismo.
Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Remítase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1Radicados 14104 de 17 de junio de 1998, 15100 de 21 de enero de 2003, 23542 de 20 de abril de 2005 y 26667 de 24 de enero de 2007, entre otros.
2 Radicado 26475. 30 de noviembre de 2006.