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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Fernando Alberto Castro Caballero
Aprobado Acta No. 213
Bogotá, D. C., diez (10) julio de dos mil trece (2013).
ASUNTO:
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Fernando Galeano Gasca, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 0016 del 9 de enero de 2013, la representación diplomática del país requirente dio a conocer que Luis Fernando Galeano Gasca, es solicitado para comparecer en juicio “por delitos de narcóticos” ante el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York, donde el 1 de agosto de 2012 se le dictó la acusación No. 3361-2012, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:
“— Cargo Uno: Concierto para poseer una sustancia controlada (heroína), en violación de la Ley Penal del Estado de Nueva York, Sección 105.15;
— Cargo Dos: Operar como importante narcotraficante, en violación de la Ley Penal del Estado de Nueva York, Sección 220.77 (3); y
— Cargo Tres: Posesión criminal, en primer grado, de una sustancia controlada (heroína), en violación de la Ley Penal del Estado de Nueva York, Sección 220.21 (1).”
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso:
2.1. Las Notas Verbales números 0016 del 9 de enero de 2013 y 0759 del 3 de mayo siguiente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición.
En la primera de ellas, la Embajada en cita, informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Luis Fernando Galeano Gasca “es ciudadano de Colombia, nacido el 18 de abril de 1959, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 19.393.573”.
2.2. Copia de la acusación No. 3361-2012 proferida el 1 de agosto de 2012 en el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York.
2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso.
2.4. Declaraciones juradas de Bryan Serino, Fiscal Auxiliar para el Distrito de Nueva York, y de Francis DiCarlo, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, en apoyo de la solicitud de extradición.
2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York contra el requerido.
2.6. Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado y fotografía de éste.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 0016 del 9 de enero de 2013 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de Luis Fernando Galeano Gasca y, el ente acusador, con Resolución del 21 de febrero siguiente, emitió la orden respectiva.
3.2. El 6 de marzo de 2013 fue aprehendido el requerido en Bogotá, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 19.393.573 expedida en la misma ciudad.
3.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 0918 del 6 de mayo de 2013, envío las diligencias y la Nota Verbal No. 0759 del día 3 anterior al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Luis Fernando Galeano Gasca. Además, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º, numerales 4º y 5º, de la precitada Convención, así como según “los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004”, precisó que es procedente obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”.
3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, fue remitida a la Corte con oficio No. OFI13-0010785-OAI-1100 del 10 de mayo de 2013.
3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, al requerido Luis Fernando Galeano Gasca se le designó una abogada de oficio y el 20 de mayo de 2013 se dispuso agotar el término para pedir pruebas, sin que los intervinientes hicieran uso de él. Así miso, la Corte tampoco encontró necesario su práctica de oficio.
3.6. El 7 de junio de 2013 se ordenó el traslado para alegar, durante el cual el reclamado nombró al doctor Omar Alirio Lemus Murcia como su apoderado, razón por la cual se le tiene en tal condición.
3.7. De otra parte, se observa que la Procuradora Delegada ante esta Corporación presentó su alegato y también lo hizo tanto el nuevo abogado del requerido como su anterior defensora de oficio, razón por la cual no se tendrá en cuenta el escrito de ésta última, pues fue desplazada por el apoderado de confianza del reclamado. Además, incluso ésta radicó su memorial después de que aquel allegara el suyo.
3.8. En esa medida, los alegatos a tener en cuenta se presentaron en los siguientes términos:
3.8.1. Representante del Ministerio Público:
Luego de precisar el alcance del Acto Legislativo No. 01 de 1997, realizó un recuento de la actuación procesal y recordó los requisitos para la procedencia de la extradición, tras lo cual enunció la documentación allegada por el país requirente y expuso que cuenta con su correspondiente traducción y autenticación por la vía diplomática, por lo que estimó que es formalmente válida.
En lo que tiene que ver con la demostración plena de la identidad del solicitado, sostuvo que aparece el acta que contiene la notificación de la orden de captura con fines de extradición al solicitado Luis Fernando Galeano Gasca, en la que éste se identificó su cédula de ciudadanía, información que coincide con la suministrada por el país requirente, la cual fue confirmada a través de la reseña decadactilar que se le realizó.
Frente al requisito de la doble incriminación, consideró que también se satisface, por cuanto de la confrontación entre los hechos que motivaron la petición de extradición y nuestra legislación, se puede concluir que constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos 376 y 384 del Código Penal, cuentan con una pena de prisión mínima superior “a seis (6) años”, no tienen un carácter político y fueron cometidos después del 17 de diciembre de 1997.
En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estimó que este requisito por igual se cumple, en consideración a que la acusación No. 3361-2012 del 1 de agosto de 2012, responde a la “resolución de acusación” del ordenamiento jurídico colombiano, por cuanto allí se consignan los hechos, los delitos, la fecha y lugar de su ejecución, las disposiciones penales infringidas y las pruebas que sirven de sustento.
Para terminar, reclamó que el concepto de la Sala sea favorable a la solicitud de extradición de Luis Fernando Galeano Gasca y pidió que se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del requerido esté condicionada a que solamente se le juzgue por las conductas que motivaron la extradición y que, de acuerdo con la Constitución Política y los tratados internaciones sobre derechos humanos ratificados por Colombia, no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
También solicitó que la entrega de Galeano Gasca esté supeditada a que se le respeten sus garantías procesales, se asegure su retorno al país en condiciones dignas luego de serle resuelta la situación jurídica y que se le permita tener contacto con sus familiares más cercanos.
3.8.2. Defensor de solicitado:
Una vez deprecó la prórroga del término para alegar, pues adujo que cuando el requerido Luis Fernando Galeano Gasca le confirió poder el mismo estaba por culminar, agrega que si bien feneció la oportunidad para pedir pruebas, considera que se deben ordenar de oficio, por cuanto da a entender que la documentación allegada por el Gobierno extranjero deja dudas, tanto acerca de cuál es la persona solicitada, como sobre la responsabilidad de su prohijado, toda vez que en la acusación se incluyen varios implicados, entre ellos un hermano del citado (Geomar Ricardo Galeano Gasca), de quien dice es en realidad el autor de los hechos y no su representado, por tanto, demanda que la Corte requiera al país reclamante para que aporte información sobre la identidad del solicitado y además se pida a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de su tarjeta decadactilar, a efectos de que se efectúe el cotejo respectivo.
Luego añade que a pesar de que en la acusación se le atribuye a su asistido haber “conspirado para poseer heroína ilegalmente” (Cargos Primero y Tercero), enfatiza que no se le incautó “un solo gramo” de tal sustancia, por lo que pide que el país requirente aporte prueba sobre tales sindicaciones e igual reclamo hace en punto de la imputación según la cual es “un importante narcotraficante” (Cargo Segundo), por tanto, concluye que en este caso la acusación no cumple con los requisitos que exige nuestra legislación procesal penal.
Adicionalmente, sostiene que a su defendido se le está violando el “derecho a la igualdad” por el país requirente, pues en su caso no se allegaron las pruebas que demuestren su responsabilidad, situación que se mantuvo en Colombia, pues no se ordenó su práctica de oficio en orden a demostrar su identidad y cuál de sus hermanos es el verdadero culpable de las conductas que se le imputan.
Finalmente, reitera que como no es posible solicitar pruebas en este momento, pide que se decreten de oficio en aras de determinar la identidad del reclamado, a efectos de confirmar si es la persona cuya entrega se demanda, o sólo se alude a los otros mencionados en la acusación. Así mismo, depreca que de darse la entrega de su representado, ella se condicione a que no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
CONCEPTO DE LA CORTE:
Cuestión preliminar:
Como quiera que durante el término para alegar, el nuevo abogado del requerido solicitó su prórroga, pero a su vez presentó el escrito correspondiente, de allí se sigue que tal pretensión carece de fundamento.
Amén de lo anterior, tal como se desprende de lo reseñado al realizar el recuento de la actuación surtida en este trámite de extradición, el requerido siempre contó con defensor, al punto que quien cumplía esa función presentó sus alegatos, los que como se dejó dicho, no se tienen en cuenta, pues al radicarlos se ignoró la designación de un nuevo apoderado. Además, incluso se observa que éste profesional allegó su escrito conclusivo antes de que lo hiciera su antecesora, lo cual pone en evidencia la falta de asidero de la petición de prorrogar el término que depreca el apoderado del reclamado y por ello no es posible acceder a ella.
Aspectos previos sobre la procedencia de la extradición:
1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del requerido únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma:
En este sentido, se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Luis Fernando Galeano Gasca habrían ocurrido, de conformidad con la acusación No. 3361-2012 emitida en el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York el 1 de agosto de 2012, según el Cargo Primero, “desde el 27 de octubre de 2011 y alrededor de esa fecha, hasta el 17 de enero de 2012”1; y de acuerdo con los Cargo Segundo y Tercero, “el 10 de enero de 2012 y alrededor de esa fecha”2; siendo del caso mencionar adicionalmente, que en las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar Bryan Serino y del Agente Especial Francis DiCarlo se indican similares periodos3, de donde se sigue que las conductas por cuya ejecución se acusó al requerido fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.
2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:
En relación con tal aspecto, se tiene que en los tres cargos que se le atribuyen al requerido en la acusación No. 3361-2012, se concreta que habrían ocurrido “en Bogotá, Colombia y en los condados de Queens y Nueva York, y en otras partes”.
En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas a Luis Fernando Galeano Gasca en la acusación No. 3361-2012 traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.
3. Sobre el requisito relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición, no tengan el carácter de políticos o de opinión, conforme lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:
En relación con esta exigencia, se tiene que como de conformidad con los tres cargos endilgados al solicitado en la acusación No. 3361-2012, éste se habría asociado ilícitamente con otras personas con el propósito de poseer heroína para transportarla a Nueva York e igualmente venderla en esa ciudad, es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.
2. Cuestión de fondo:
Aspectos Generales:
La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal4.
De otra parte, debido a que según lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores frente a este asunto, no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal y, por ello, corresponde a la Sala, acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
En relación con cada uno de esos aspectos, se tiene:
2.1. Validez formal de la documentación presentada:
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Luis Fernando Galeano Gasca por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 3361-2012 dictada el 1 de agosto de 2012 en el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Bryan Serino, Fiscal Auxiliar para el Distrito de Nueva York, y de Francis DiCarlo, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de los Estados Unidos.
Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante.
Este requisito, por tanto, se satisface.
2.2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad:
Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene, que en la Nota Diplomática No. 0016 del 9 de enero de 2013 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Luis Fernando Galeano Gasca, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores, que la persona requerida nació el 18 de abril de 1959 en Colombia y es la titular de la cédula de ciudadanía No. 19.393.573.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen, pues incluso el 6 de marzo de 2013, día en el que el solicitado fue capturado, se le practicó cotejo decadactilar confirmándose la coincidencia con la identificación del individuo reclamado por el país extranjero.
De otra parte, como el defensor del solicitado cuestiona desde dos puntos de vista el requisito de la plena identidad, esto es, que no hay claridad acerca de la persona cuya entrega se reclama y que el Estado requirente no aportó información suficiente para establecerla, desde ya es preciso advertir que lo anterior es fruto del desconocimiento del contenido de las diligencias.
Desde luego, tanto en la acusación No. 3361-2012 del 1 de agosto de 2012 dictada en el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York5, como en la declaración jurada del Fiscal Auxiliar Bryan Serino6, de manera inequívoca se menciona al ciudadano colombiano Luis Fernando Galeano Gasca, sin que haya lugar al equívoco que sugiere el defensor con fundamento en el hecho de que en tales piezas procesales se menciona al citado y a su hermano Geomar Ricardo Galeano Gasca, pues en ellas se precisan las conductas supuestamente cometidas por cada uno de ellos, sin que se aluda a éstos como si se tratara de una misma persona, contrario a lo que quiere mostrar el apoderado del aquí solicitado.
Adicionalmente, se tiene que en la declaración jurada del Agente Especial Francis DiCarlo7, se menciona la identificación, no solo del requerido Luis Fernando Galeano Gasca, sino la de su hermano, con lo cual es más evidente el argumento sofistico de la defensa en torno a que en el caso de la especie se presenta una confusión acerca de la persona solicitada, pues es lo cierto que ambos son objeto de petición de entrega por medio de tramites de extradición separados8.
Y si alguna duda aún quedara sobre el particular, conforme se puntualizó inicialmente en este acápite, en la Nota Verbal No. 00169 del 9 de enero de 2013 —como también en la No. 075910 del 3 de mayo siguiente—, la Embajada de los Estados Unidos claramente menciona que la persona requerida es el ciudadano colombiano Luis Fernando Galeano Gasca, titular de la cédula de ciudadanía No. 19.393.57311, así que el equívoco que pregona el defensor del citado es inexistente.
Ahora, lo anteriormente expuesto pone de manifiesto que tampoco es cierto que no se haya aportado por parte de la representación diplomática en mención, la información necesaria con el propósito de establecer la plena identidad del reclamado, pues claramente allí se indicó su nombre y documento de identidad, pero además, conforme quedó reseñado al comienzo al hacer referencia a las piezas procesales allegadas por el país requirente, se adjuntó el informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado12 (punto 2.6), con el cual posteriormente se realizó el cotejo decadactilar por la Policía Nacional de Colombia13, arrojando como resultado que la persona capturada con fines de extradición es el aquí solicitado Luis Fernando Galeano Gasca, es decir, que se trata de la misma persona cuya entrega se pretende por el Gobierno de los Estados Unidos.
Esta puntual situación a su vez permite señalar dos errores adicionales en que incurre el defensor del solicitado, pues, de un lado, ignora que el trámite de extradición es preclusivo, de manera que a medida que se va agotando su debido proceso (artículo 500 de la Ley 906 de 2004), no es posible retornar a estadios anteriores, por lo cual el término para alegar no está previsto para solicitar pruebas como lo pretende el apoderado del reclamado, amén de que la Corte consideró que ello no era necesario vista la documentación aportada por el Gobierno requirente.
De otra parte, el abogado del solicitado desconoce que en la actuación obra el documento que echa de menos, esto es, la tarjeta decadactilar procedente de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues ella no solo, como se dijo en líneas anteriores, fue aportada por la Embajada de los Estados Unidos14, sino que además se volvió a traer por la Policía Nacional de Colombia15 al realizar el estudio sobre la identidad del reclamado Luis Fernando Galeano Gasca al ser capturado.
En esa medida, el requisito de la plena identidad, contrario a lo argumentado por el apoderado del solicitado, también se cumple.
2.3. Principio de la doble incriminación:
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Luis Fernando Galeano Gasca es requerido para que comparezca en juicio ante el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York, donde es objeto de la acusación No. 3361-2012 dictada el 1 de agosto de 2012, mediante la cual se le imputa:
“Primer Cargo
EL GRAN JURADO ANTEDICHO, por medio de esta acusación formal, acusa a los acusados (sic) Sergio Zulianny Gordillo Joya alias «Andrés», Luis Fernando Galeano Gasca alias «Fernando», Geomar Ricardo Galeano Gasca alias «Richard» y Jairo Patiño Ropero alias «Jairo», del delito de ASOCIACIÓN DELICTUOSA EN SEGUNDO GRADO, P.L. §105.15, cometido como se describe a continuación:
Dichos acusados, en Bogotá, Colombia y los condados de Queens y Nueva York y la Ciudad de Nueva York y en otras partes, desde el 27 de octubre de 2011 y alrededor de esa fecha hasta el 17 de enero de 2012 y alrededor de esa fecha, con la intención de llevar a acabo una conducta que constituye Posesión Ilícita de una Sustancia Controlada en Primer Grado, un Delito Grave de la Clase A, a sabiendas e intencionalmente, llegaron a un acuerdo mutuo y entre otras personas conocidas por el Gran Jurado para participar en tal conducta y causar el cumplimiento de la misma constituyendo así la comisión de los delitos mencionados anteriormente. Tal conducta tuvo y era probable que tuviese un efecto particular sobre los condados de Queens y Nueva York y fue realizada con la intención de que tuviese y con el conocimiento de que era muy probable que tendría tal efecto particular dentro de tales áreas.
Preámbulo
Parte de la asociación delictuosa fue que Sergio Zulianny Gordillo Joya alias «Andrés» diera la orden de que un envío de heroína, ocultada dentro de muebles, fuera enviado a Nueva York desde Colombia.
Parte de la asociación delictuosa fue que Luis Fernando Galerano Gasca alias «Fernando» coordinara el envío de cocaína (sic)16 a Nueva York.
Parte de la asociación delictuosa fue que Geomar Ricardo Galeano Gasca alias «Richard» hiciera los trámites para transportar la heroína a Nueva York.
También fue parte de la asociación delictuosa que el acusado, Jairo Patiño Ropero alias «Jairo», reclamara un envío de heroína del servicio de aduana y lo traerá (sic) a Nueva York.
También fue parte de la asociación delictuosa que los acusados, Sergio Zulianny Gordillo Joya alias «Andrés», Luis Fernando Galeano Gasca alias «Fernando», Geomar Ricardo Galeano Gasca alias «Richard» y Jairo Patiño Ropero alias «Jairo», se comunicaran entre sí y con otros a través de teléfonos celulares, teléfonos y correo electrónico.
Actos Manifiestos
En el fomento de dicha asociación delictuosa establecida en el Cargo Uno de este Documento, y a fin de cumplir con el objetivo de la misma, los siguientes actos manifiestos, entre otros, fueron cometidos en Bogotá, Colombia y los condados de Queens y Nueva York, Estado de Nueva York:
1. El 26 de noviembre de 2011 o alrededor de esa fecha, Fernando tuvo una conversación telefónica con Jairo en la cual Fernando le preguntó a Jairo, en esencia, si Jairo podría recoger un envío de heroína en Miami que estaba ocultado dentro de muebles y llevar la heroína a Nueva York.
2. En esa misma conversación, Jairo acordó viajar a Miami y llevar la heroína ocultada en muebles a Nueva York.
3. El 27 de noviembre de 2011 o alrededor de esa fecha, Andrés tuvo una conversación telefónica con Fernando en la cual Andrés le pidió a Fernando, en esencia, que averiguara cuánto dinero costaría hacer llegar la heroína ocultada dentro de muebles a Nueva York.
4. El 29 de noviembre de 2011, Fernando le escribió un correo electrónico a Jairo en el cual Fernando le preguntó a Jairo, en esencia, que cuánto costaría entregar la heroína ocultada dentro de muebles a Nueva York desde Miami.
5. El 5 de diciembre de 2011 o alrededor de esa fecha, Jairo le escribió un correo electrónico a Fernando en el cual Jairo pidió, en esencia, que se le pagara $10.000 por traer la heroína ocultada dentro de muebles desde Miami a Nueva York.
6. El 8 de diciembre de 2011, Fernando tuvo una conversación telefónica con Andrés en la cual Fernando, en esencia, declaró que Jairo acordó traer la heroína ocultada dentro de muebles a Nueva York.
7. El 3 de enero de 2012, Fernando le escribió un correo electrónico a Jairo que incluía una lista de los muebles que contenían heroína por dentro.
8. El 4 de enero de 2012, Fernando le escribió un correo electrónico a Jairo indicando que la heroína ocultada dentro de muebles llegaría a una empresa de almacén llamada Lacs Cargo Inc., Miami, Fl.
9. En este mismo correo electrónico, Fernando instruyó a Jairo a que llamara a Javier Leano, un agente de Lacs Cargo Inc., para reclamar la heroína ocultada dentro de muebles.
10. El 10 de enero de 2012, Jairo tuvo una conversación telefónica con Javier Leano en la cual Jairo preguntó que cuándo podría reclamar los muebles.
11. En esa misma conversación, Jario [sic] proporcionó una dirección de correo electrónico a fin de que pudiera recibir los formularios de reclamo necesarios para obtener los muebles.
12. El 11 de enero de 2011 Jairo tuvo una conversación telefónica con Andrés y Fernando en la cual Andrés instruyó a Jairo a que enviara los formularios de reclamo que Lacs Cargo Inc. pidió que fueran completados.
13. El 11 de enero de 2011, Jairo le envió un correo a Fernando que incluía los formularios de reclamo que Lacs Cargo Inc. pidió que fueran completados.
14. El 15 de enero de 2012, Fernando y Richard tuvieron una conversación telefónica en la cual Fernando le pidió a Richard, en esencia, que trajera la heroína ocultada dentro de muebles a Nueva York.
15. En esa misma conversación, Richard acordó traer la heroína ocultada en muebles a Nueva York.
16. El 16 de enero de 2012, Fernando y Richard tuvieron una conversación en la cual Fernando le dio a Richard la información de contacto de Javier Leano en Lacs Cargo Inc.
17. El 16 de enero de 2012, Fernando y Richard tuvieron una conversación telefónica en la cual confirmaron que los muebles con heroína por dentro llegaría a Nueva York.
18. El 17 de enero de 2012, Andrés, Fernando y Richard se reunieron en el Juan Valdez Café en el Centro Bulevar Niza en Bogotá, Colombia.
Segundo Cargo
Y EL GRAN JURADO DE LOS TRIBUNALES DE NARCÓTICOS ESPECIALES DE LA CIUDAD DE NUEVA YORK, por medio de esta acusación formal, acusa a los acusados, Sergio Zulianny Gordillo Joya alias «Andrés» y Luis Fernando Galeano Gasca alias «Fernando», actuando (sic) concertadamente entre sí y con otros, del delito de ACTUAR COMO UN TRAFICANTE PRINCIPAL, P.L., §220.77(3), cometido como se describe a continuación:
Los acusados, al traficar en Bogotá, Colombia y en los condados de Queens y Nueva York, el 10 de enero de 2012 y alrededor de esa fecha, a sabiendas e ilícitamente poseyeron en una ocasión o más durante un periodo de seis meses o menor, drogas narcóticas, a saber, heroína, con la intención de vender la misma y tales narcóticos tienen un valor total de sesenta y cinco mil dólares o más. Tal conducta tuvo y era probable que tuviese un efecto particular sobre los condados de Queens y Nueva York, y fue realizada con la intención de que tuviese y con el conocimiento de que probablemente tendría tal efecto particular dentro de tales áreas.
Tercer Cargo
Y EL GRAN JURADO DE LOS TRIBUNALES DE NARCÓTICOS ESPECIALES DE LA CIUDAD DE NUEVA YORK, por medio de esta acusación formal, imputa a lo acusados, Sergio Zulianny Gordillo Joya alias «Andrés» y Luis Fernando Galeano Gasca alias «Fernando», quienes actuaron concertadamente entre sí y con otros, del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE UNA SUSTANCIA CONTROLADA EN PRIMER GRADO, P.L. §220.21(1), cometido como se describe a continuación:
Los acusados, en Bogotá, Colombia, y los condados de Queens y Nueva York, y en otras partes, el 10 de enero de 2012 o alrededor de esa fecha, a sabiendas e ilícitamente poseyeron una o más preparaciones, compuestos, mezclas y sustancias con un contenido de droga narcótica, a saber, heroína, y dichas preparaciones, compuestos, mezclas y sustancias fueron de un peso de ocho onzas o más. Tal conducta tuvo y era probable que tuviese un efecto particular sobre los condados de Queens y Nueva York, y fue realizada con la intención de que tuviese y con el conocimiento de que probablemente tendría tal efecto particular dentro de tales áreas.”
Entonces, las conductas de supuestamente haberse asociado ilícitamente el requerido con otras personas para poseer heroína y transportarla a Nueva York con la intención de venderla en esa ciudad, guardan identidad con las descripciones contenidas en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, por cuanto en su orden tales normas consagran:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.”
“Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En esa medida, queda demostrado que los cargos atribuidos al reclamado y que están contenidos en la acusación No. 3361-2012 proferida el 1 de agosto de 2012 en el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface.
2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:
Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación No. 3361-2012 del 1 de agosto de 2012, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación No. 3361-2012, Bryan Serino, Fiscal Auxiliar para el Distrito de Nueva York, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía demostrará su caso con “interceptaciones de conversaciones telefónicas legalmente autorizadas, pruebas documentales tales como registros e incautaciones de heroína de envíos realizados por los acusados a los Estados Unidos desde Colombia y el testimonio de testigos”17.
Por tanto, ninguna duda cabe acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusatoria prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido Luis Fernando Galeano Gasca puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York.
De otra parte, como el defensor del reclamado cuestiona que el Gobierno reclamante no aportó las pruebas acerca de la responsabilidad de su representado en las conductas por las cuales se le formulan los Cargos Primero, Segundo y Tercero contenidos en la acusación No. 3361-2012, es evidente que desconoce la naturaleza del trámite de extradición, frente al cual de manera pacífica esta Corporación ha señalado:
“Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado… pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”18 (subraya fuera de texto)
Esta postura por igual ha sido señalada por la Corte Constitucional, pues sobre tal temática ha expresado:
“…el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado… todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente”19 (subraya fuera de texto)
Evidenciada la carencia de fundamento de la crítica del abogado del reclamado, el requisito que se viene de examinar, al igual que los anteriores, también se cumple.
3. Otros aspectos:
3.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
3.2. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano20, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
3.3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición.
3.4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
3.5. Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
4. Cuestión final:
De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Luis Fernando Galeano Gasca bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, a falta de tratado aplicable, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Fernando Galeano Gasca, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos Primero, Segundo y Tercero contenidos en la acusación No. 3361-2012 proferida en el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York el 1 de agosto de 2012, conforme lo solicita el Gobierno en mención.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Luis Fernando Galeano Gasca, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 146 de la carpeta de anexos.
2 Folios 150 y 151 ídem.
3 Folios 124 y 163 a 170, respectivamente, ídem.
4 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros.
5 Folios 146, 150 y 151 de la carpeta de anexos.
6 Folios 121 a 129 ídem.
7 Folio 168 a 170 de la carpeta de anexos.
8 Consultado el sistema de gestión de procesos que se lleva en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se observa que bajo la radicación No. 41346, se registra que actualmente se surte trámite de extradición contra Geomar Ricardo Galeano Gasca.
9 Folio 39 ídem.
10 Folio 52 ídem.
11 Folios 39 y 52 de la carpeta de anexos.
12 Folio 174 ídem.
13 Folios 8, 9 y 11 ídem.
14 Folio 174 de la carpeta de anexos.
15 Folio 11 ídem.
16 En el texto original en inglés se hace referencia a “heroína”, ver folio 82 de la carpeta de anexos.
17 Folio 128 de la carpeta de anexos,
18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 1º de agosto de 2007, radicación No. 27450.
19 Corte Constitucional, sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000.
20 Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.