41335(10-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

Fernando Alberto Castro Caballero  

Aprobado Acta No. 213  

Bogotá,  D.  C.,  diez (10) julio de dos mil  trece (2013).   

ASUNTO:  

Procede  la  Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de extradición del ciudadano colombiano Luis Fernando Galeano Gasca,  formulada   por   el   Gobierno   de   los   Estados  Unidos  a  través  de  su  Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.   Mediante  Nota  Verbal  No.  0016  del 9 de enero de 2013, la representación diplomática  del  país  requirente  dio  a  conocer  que  Luis  Fernando  Galeano  Gasca, es  solicitado  para  comparecer  en juicio “por delitos  de  narcóticos” ante el Tribunal Supremo del Estado  de  Nueva  York,  donde  el  1  de agosto de 2012 se le dictó la acusación No.  3361-2012, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:   

“—   Cargo  Uno:  Concierto  para  poseer  una  sustancia  controlada  (heroína),  en  violación  de  la Ley Penal del Estado de Nueva York, Sección  105.15;   

—  Cargo  Dos:  Operar  como  importante  narcotraficante,  en  violación  de  la Ley Penal del  Estado de Nueva York, Sección 220.77 (3); y   

—  Cargo Tres:  Posesión  criminal, en primer grado, de una sustancia controlada (heroína), en  violación   de  la  Ley  Penal  del  Estado  de  Nueva  York,  Sección  220.21  (1).”   

2.  En orden a  formalizar  el  trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos  con   su   correspondiente   autenticación   por  el  Gobierno  reclamante,  la  traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:   

2.1.  Las  Notas  Verbales  números 0016 del 9 de enero de 2013 y 0759 del 3 de mayo siguiente, a  través  de  las  cuales  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos hizo conocer la  petición de extradición.   

En  la primera de ellas, la Embajada en cita,  informó  al Ministerio de Relaciones Exteriores que Luis Fernando Galeano Gasca  “es ciudadano de Colombia, nacido el 18 de abril de  1959,    en    Colombia.    Es   portador   de   la   cédula   colombiana   No.  19.393.573”.   

2.2.  Copia de  la  acusación  No.  3361-2012  proferida  el 1 de agosto de 2012 en el Tribunal  Supremo del Estado de Nueva York.   

2.3.   Reproducción    de   las   normas   penales   relevantes   para   el   presente  caso.   

2.4.   Declaraciones  juradas  de  Bryan  Serino,  Fiscal  Auxiliar para el Distrito de  Nueva  York, y de Francis DiCarlo, Agente Especial de la Administración para el  Control de Drogas, en apoyo de la solicitud de extradición.   

2.5.  Duplicado  de  la  orden  de  arresto  proferida en el Tribunal Supremo del Estado de Nueva  York contra el requerido.   

2.6.  Informe  de  consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia  en relación con el solicitado y fotografía de éste.   

3.    En  Colombia se realizó el siguiente trámite:   

3.1. El Ministerio  de  Relaciones  Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota  Diplomática  No.  0016  del 9 de enero de 2013 procedente de la Embajada de los  Estados  Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición  de  Luis  Fernando  Galeano Gasca y, el ente acusador, con Resolución del 21 de  febrero siguiente, emitió la orden respectiva.   

3.2.    El  6   de  marzo  de 2013 fue aprehendido el requerido en  Bogotá,   quien    se    identificó    con    la   cédula   de  ciudadanía No. 19.393.573 expedida en la misma ciudad.   

3.3.    El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 0918 del 6  de  mayo  de  2013,  envío las diligencias y la Nota Verbal No. 0759 del día 3  anterior  al  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho, a través de la cual el  Gobierno  de  los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Luis  Fernando  Galeano  Gasca.  Además,  conceptuó  que  el  tratado  aplicable  al  presente  caso es “la Convención de Naciones Unidas  contra  el  tráfico  ilícito  de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas,  suscrita  en  Viena el 20 de diciembre de 1988” y, de  conformidad  con  lo establecido en el artículo 6º, numerales 4º y 5º, de la  precitada  Convención, así  como  según “los artículos 491 y 496 de la Ley 906  de  2004”,  precisó  que es procedente obrar acorde  con       “el      ordenamiento      jurídico  colombiano”.   

3.4.   En  el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  se  determinó  que la documentación  allegada  por  el  Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos  en  la  normatividad  procesal  penal  del  país y, por ende, fue remitida a la  Corte con oficio No. OFI13-0010785-OAI-1100 del 10 de mayo de 2013.   

3.5.  Recibido  el  expediente en esta Corporación, al requerido Luis Fernando Galeano Gasca se  le  designó  una abogada de oficio y el 20 de mayo de 2013 se dispuso agotar el  término  para  pedir  pruebas,  sin que los intervinientes hicieran uso de él.  Así   miso,   la   Corte   tampoco   encontró   necesario   su   práctica  de  oficio.   

3.6.   El 7 de  junio  de  2013 se ordenó el traslado para alegar, durante el cual el reclamado  nombró  al  doctor  Omar  Alirio  Lemus Murcia como su apoderado, razón por la  cual se le tiene en tal condición.   

3.7.   De otra  parte,  se  observa que la Procuradora Delegada ante esta Corporación presentó  su  alegato  y  también  lo  hizo  tanto el nuevo abogado del requerido como su  anterior  defensora  de  oficio,  razón  por la cual no se tendrá en cuenta el  escrito  de ésta última, pues fue desplazada por el apoderado de confianza del  reclamado.  Además,  incluso  ésta  radicó  su memorial después de que aquel  allegara el suyo.   

3.8.   En  esa  medida,  los  alegatos  a  tener  en  cuenta  se  presentaron  en los siguientes  términos:   

3.8.1.    Representante    del   Ministerio   Público:   

Luego  de  precisar  el  alcance  del  Acto  Legislativo  No.  01  de  1997, realizó un recuento de la actuación procesal y  recordó  los  requisitos  para  la procedencia de la extradición, tras lo cual  enunció  la documentación allegada por el país requirente y expuso que cuenta  con  su  correspondiente  traducción y autenticación por la vía diplomática,  por lo que estimó que es formalmente válida.   

En  lo que tiene que ver con la demostración  plena  de  la identidad del solicitado, sostuvo que aparece el acta que contiene  la  notificación de la orden de captura con fines de extradición al solicitado  Luis  Fernando  Galeano  Gasca,  en  la  que  éste se identificó su cédula de  ciudadanía,  información  que  coincide  con  la  suministrada  por  el  país  requirente,  la  cual fue confirmada a través de la reseña decadactilar que se  le realizó.   

Frente   al   requisito   de   la   doble  incriminación,   consideró  que  también  se  satisface,  por  cuanto  de  la  confrontación  entre  los  hechos  que motivaron la petición de extradición y  nuestra  legislación, se puede concluir que constituyen delito, pues encuentran  adecuación  típica  en los artículos 376 y 384 del Código Penal, cuentan con  una  pena  de  prisión mínima superior “a seis (6)  años”,  no  tienen  un carácter político y fueron  cometidos después del 17 de diciembre de 1997.   

En  relación  con  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero, estimó que este requisito por igual se  cumple,  en  consideración a que la acusación No. 3361-2012 del 1 de agosto de  2012,    responde    a    la    “resolución   de  acusación”  del  ordenamiento jurídico colombiano,  por  cuanto  allí  se consignan los hechos, los delitos, la fecha y lugar de su  ejecución,  las  disposiciones  penales infringidas y las pruebas que sirven de  sustento.   

Para terminar, reclamó que el concepto de la  Sala  sea  favorable  a  la  solicitud  de extradición de Luis Fernando Galeano  Gasca  y  pidió  que  se  exhorte  al Gobierno Nacional para que la entrega del  requerido  esté condicionada a que solamente se le juzgue por las conductas que  motivaron  la  extradición  y  que, de acuerdo con la Constitución Política y  los  tratados  internaciones sobre derechos humanos ratificados por Colombia, no  sea  sometido  a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas de destierro,  prisión perpetua y confiscación.   

También  solicitó que la entrega de Galeano  Gasca  esté  supeditada  a  que  se  le  respeten sus garantías procesales, se  asegure  su  retorno  al  país en condiciones dignas luego de serle resuelta la  situación  jurídica y que se le permita tener contacto con sus familiares más  cercanos.   

3.8.2.     Defensor    de   solicitado:   

Una  vez  deprecó  la prórroga del término  para  alegar,  pues adujo que cuando el requerido Luis Fernando Galeano Gasca le  confirió  poder  el  mismo  estaba por culminar, agrega que si bien feneció la  oportunidad  para  pedir  pruebas, considera que se deben ordenar de oficio, por  cuanto  da  a entender que la documentación allegada por el Gobierno extranjero  deja  dudas,  tanto  acerca  de  cuál  es  la persona solicitada, como sobre la  responsabilidad  de  su  prohijado,  toda  vez  que en la acusación se incluyen  varios  implicados,  entre  ellos  un hermano del citado (Geomar Ricardo Galeano  Gasca),  de  quien  dice  es  en  realidad  el  autor  de  los  hechos  y  no su  representado,  por tanto, demanda que la Corte requiera al país reclamante para  que  aporte  información  sobre la identidad del solicitado y además se pida a  la  Registraduría Nacional del Estado Civil copia de su tarjeta decadactilar, a  efectos de que se efectúe el cotejo respectivo.   

Luego  añade  que  a  pesar  de  que  en  la  acusación    se    le    atribuye    a    su    asistido   haber   “conspirado   para   poseer  heroína  ilegalmente”  (Cargos  Primero  y  Tercero),  enfatiza  que  no  se  le incautó  “un  solo  gramo” de tal  sustancia,  por  lo  que  pide que el país requirente aporte prueba sobre tales  sindicaciones  e igual reclamo hace en punto de la imputación según la cual es  “un   importante   narcotraficante”   (Cargo  Segundo),  por  tanto,  concluye  que  en  este  caso  la  acusación  no cumple con los requisitos que exige nuestra legislación procesal  penal.   

Adicionalmente, sostiene que a su defendido se  le    está    violando    el    “derecho   a   la  igualdad”  por  el país requirente, pues en su caso  no  se  allegaron  las pruebas que demuestren su responsabilidad, situación que  se  mantuvo  en  Colombia,  pues no se ordenó su práctica de oficio en orden a  demostrar  su  identidad y cuál de sus hermanos es el verdadero culpable de las  conductas que se le imputan.   

Finalmente,  reitera  que  como no es posible  solicitar  pruebas  en  este  momento, pide que se decreten de oficio en aras de  determinar  la  identidad del reclamado, a efectos de confirmar si es la persona  cuya  entrega  se  demanda,  o  sólo  se  alude  a  los otros mencionados en la  acusación.  Así  mismo,  depreca  que  de darse la entrega de su representado,  ella  se  condicione  a  que  no  sea  sometido  a  tratos  crueles, inhumanos o  degradantes.   

CONCEPTO     DE     LA   CORTE:   

Cuestión preliminar:  

Como  quiera  que  durante  el  término para  alegar,  el  nuevo  abogado  del requerido solicitó su prórroga, pero a su vez  presentó  el  escrito  correspondiente,  de  allí se sigue que tal pretensión  carece de fundamento.   

Amén de lo anterior, tal como se desprende de  lo  reseñado  al realizar el recuento de la actuación surtida en este trámite  de  extradición,  el  requerido siempre contó con defensor, al punto que quien  cumplía  esa  función  presentó sus alegatos, los que como se dejó dicho, no  se  tienen  en cuenta, pues al radicarlos se ignoró la designación de un nuevo  apoderado.  Además, incluso se observa que éste profesional allegó su escrito  conclusivo  antes  de que lo hiciera su antecesora, lo cual pone en evidencia la  falta  de  asidero  de  la  petición  de  prorrogar  el término que depreca el  apoderado del reclamado y por ello no es posible acceder a ella.   

Aspectos  previos  sobre la procedencia de la  extradición:   

1.   Sobre  el  requisito  previsto  en  el  inciso  final  del artículo 35 de la Constitución  Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de  1997,  relativo  a  que  la  entrega  del requerido únicamente opera por hechos  cometidos    con    posterioridad    a   la   promulgación   de   la   referida  reforma:   

En  este  sentido,  se  observa  que  de  la  petición  de  extradición  formulada  por  el Gobierno de los Estados Unidos a  través  de  su  Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se  tiene  que  los  hechos  atribuidos  a  Luis  Fernando  Galeano  Gasca  habrían  ocurrido,   de   conformidad   con   la  acusación  No.  3361-2012  emitida  en  el    Tribunal   Supremo   del   Estado   de   Nueva  York el 1 de agosto de 2012, según el Cargo Primero,  “desde  el 27 de octubre de 2011 y alrededor de esa  fecha,   hasta   el   17   de   enero   de  2012”1;  y  de acuerdo con los Cargo  Segundo  y  Tercero,  “el  10  de  enero  de 2012 y  alrededor        de        esa        fecha”2;  siendo  del  caso mencionar  adicionalmente,  que  en  las  declaraciones  juradas  del Fiscal Auxiliar Bryan  Serino   y   del   Agente   Especial   Francis   DiCarlo  se  indican  similares  periodos3,  de donde se sigue que las conductas por  cuya  ejecución  se acusó al requerido fueron cometidas con posterioridad a la  entrada  en  vigencia  del  Acto  Legislativo  No. 01 de 1997, modificatorio del  artículo  35  de  la  Constitución  Política, por tanto, no resulta necesario  hacer salvedad alguna al respecto.   

2.   Sobre el requisito relativo a que  los  delitos  se  hayan  cometido  en  el exterior, según lo consagra el inciso  segundo  del  artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:   

En relación con tal aspecto, se tiene que en  los  tres  cargos  que  se  le  atribuyen  al  requerido  en  la  acusación No.  3361-2012,  se  concreta  que  habrían ocurrido “en  Bogotá,  Colombia  y  en  los  condados  de  Queens  y  Nueva  York, y en otras  partes”.   

En  esa medida, en atención a lo establecido  por  la  jurisprudencia  y la doctrina como criterio para determinar el lugar de  ocurrencia  del  delito,  como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a  la  cual  se  considera  cometido  donde  se desarrolló total o parcialmente la  acción,  o  en  el  lugar  donde  debió realizarse la acción omitida, o en el  sitio  donde  se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra  que   las  conductas  atribuidas   a   Luis  Fernando   Galeano   Gasca    en   la   acusación   No.  3361-2012  traspasaron   las   fronteras   colombianas,   por   lo  cual  se  satisface  la  condicionante  constitucional  de  que  los  delitos  se  hayan  cometido  en el  exterior del territorio nacional.   

3.   Sobre  el  requisito  relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de  extradición,  no  tengan  el carácter de políticos o de opinión, conforme lo  prevé  el  inciso  tercero  del  artículo  35  de  la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En relación con esta exigencia, se tiene que  como  de  conformidad  con  los  tres  cargos  endilgados  al  solicitado  en la  acusación  No.  3361-2012,  éste  se  habría asociado ilícitamente con otras  personas  con el propósito de poseer heroína para transportarla a Nueva York e  igualmente  venderla  en esa ciudad, es claro que tal comportamiento no envuelve  la  condición  de  político  o  de  opinión,  por ende, también se cumple la  exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.   

2.  Cuestión   de    fondo:   

Aspectos   Generales:  

La  competencia  de  la  Corte,  dentro  del  trámite  de  extradición,  se  limita a emitir el respectivo concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502  del     Código     de     Procedimiento    Penal4.   

De  otra  parte,  debido  a  que  según  lo  expresado  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores frente a este asunto, no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  entre  los  Estados  Unidos  y  la  República  de  Colombia,  el  concepto  ha  de fundamentarse en lo dispuesto en  nuestro  Código  de  Procedimiento  Penal  y,  por ello, corresponde a la Sala,  acorde  con  lo  preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar  el  análisis  sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el  país  requirente;  (ii)  la  demostración  plena de la identidad de la persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el  hecho  que  motiva  la  solicitud  de extradición tanto en el Estado reclamante  como  en  Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y;  (iv)  respecto  de  la  equivalencia  que  debe existir entre la providencia  proferida   en   el   extranjero   y  —por  lo  menos—  la acusación del sistema procesal interno.   

En relación con cada uno de esos aspectos, se  tiene:   

2.1.   Validez     formal     de    la   documentación  presentada:   

Según lo establece el artículo 495 de la Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición  debe  efectuarse  por  la  vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

Por  tanto,  la  revisión  sobre  la validez  formal  de  la  documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en  los  cuales  el  Estado  reclamante  solicita  la  entrega  de  una  persona  en  extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.   

En este sentido, encuentra la Sala que dicho  presupuesto  fue  observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición  del  ciudadano colombiano Luis Fernando Galeano Gasca por conducto  de su Embajada.   

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática  y  a  ella  se  acompañó  copia  de  la acusación No. 3361-2012  dictada  el 1 de agosto de 2012 en el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York,  decisión  donde  se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el  lugar  y  las  fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos  son   precisados  tales  datos  y  se  ofrece  la  información  necesaria  para  establecer la plena identidad de la persona requerida.   

Esto se corrobora al confrontar el contenido  de  las  declaraciones juradas de Bryan Serino, Fiscal Auxiliar para el Distrito  de  Nueva York, y de Francis DiCarlo, Agente Especial de la Administración para  el  Control  de  Drogas,  quienes reseñan los pormenores de la investigación y  posterior  acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al  caso,   la   cual   está  contenida  en  el  Código  Federal  de  los  Estados  Unidos.   

Los   anteriores  documentos  a su vez obran certificados y autenticados  por  las  autoridades  del  país  requirente y están traducidos al castellano.  Además,  aparece  la  refrendación  efectuada  por  la  Cónsul de Colombia en  Washington,  D.C.,  cuya  firma  fue  abonada  por el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 259  del  Código de Procedimiento Civil, permite suponer que se otorgaron de acuerdo  con las leyes del Estado solicitante.   

Este    requisito,    por    tanto,    se  satisface.   

2.2.   Plena    identidad    entre   el   reclamado    en   extradición     y     el    aprehendido   con   tal   finalidad:   

Esta  exigencia  se  contrae  a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el  país  requirente  y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este  contexto  que  corresponde  analizar  a  la  Corte  la “identificación” del  ciudadano reclamado.   

Al   efecto  se  tiene,  que  en  la  Nota  Diplomática  No.  0016  del  9  de  enero de 2013 de la Embajada de los Estados  Unidos,  por  cuyo  medio  se  solicitó  la detención provisional con fines de  extradición  de  Luis  Fernando  Galeano  Gasca,  se  informó al Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  que  la persona requerida nació el 18 de abril de 1959  en   Colombia   y   es   la   titular   de   la   cédula   de  ciudadanía  No.  19.393.573.   

Ahora,  de  la  documentación  reunida  en  Colombia  se  infiere  que  se  trata  de  la  misma persona a que alude aquella  petición,  sin  que  haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar  por  acreditada  la  exigencia  bajo examen, pues incluso el 6 de marzo de 2013,  día  en el que el solicitado fue capturado, se le practicó cotejo decadactilar  confirmándose  la  coincidencia  con la identificación del individuo reclamado  por el país extranjero.   

De otra parte, como el defensor del solicitado  cuestiona  desde  dos  puntos  de vista el requisito de la plena identidad, esto  es,  que  no  hay claridad acerca de la persona cuya entrega se reclama y que el  Estado  requirente  no  aportó información suficiente para establecerla, desde  ya  es  preciso  advertir  que  lo  anterior  es  fruto  del desconocimiento del  contenido de las diligencias.   

Desde  luego,  tanto  en  la  acusación  No.  3361-2012  del  1 de agosto de 2012 dictada en el Tribunal Supremo del Estado de  Nueva   York5,   como  en  la  declaración  jurada  del  Fiscal  Auxiliar  Bryan  Serino6,  de  manera  inequívoca  se menciona al ciudadano colombiano Luis  Fernando  Galeano Gasca, sin que haya lugar al equívoco que sugiere el defensor  con  fundamento  en  el  hecho  de que en tales piezas procesales se menciona al  citado  y  a  su hermano Geomar Ricardo Galeano Gasca, pues en ellas se precisan  las  conductas supuestamente cometidas por cada uno de ellos, sin que se aluda a  éstos  como  si  se  tratara  de  una  misma persona, contrario a lo que quiere  mostrar el apoderado del aquí solicitado.   

Adicionalmente,   se   tiene   que  en  la  declaración    jurada   del   Agente   Especial   Francis   DiCarlo7,  se menciona  la  identificación,  no solo del requerido Luis Fernando Galeano Gasca, sino la  de  su  hermano,  con  lo  cual  es  más  evidente el argumento sofistico de la  defensa  en  torno  a  que  en  el caso de la especie se presenta una confusión  acerca  de  la  persona  solicitada,  pues  es lo cierto que ambos son objeto de  petición    de    entrega    por    medio    de    tramites   de   extradición  separados8.   

Y  si  alguna  duda  aún  quedara  sobre el  particular,  conforme  se   puntualizó   inicialmente   en   este    acápite,    en   la   Nota   Verbal  No.   00169   del   9   de  enero  de  2013   —como  también   en          la         No.         075910     del    3    de    mayo  siguiente—, la Embajada de  los  Estados Unidos claramente menciona que la persona requerida es el ciudadano  colombiano  Luis  Fernando  Galeano  Gasca, titular de la cédula de ciudadanía  No.                    19.393.57311,  así  que el equívoco que  pregona el defensor del citado es inexistente.   

Ahora,  lo  anteriormente  expuesto  pone  de  manifiesto  que  tampoco  es  cierto  que  no  se  haya aportado por parte de la  representación  diplomática  en  mención,  la  información  necesaria con el  propósito  de  establecer  la  plena  identidad  del reclamado, pues claramente  allí  se  indicó  su  nombre  y documento de identidad, pero además, conforme  quedó  reseñado  al  comienzo  al  hacer  referencia  a  las piezas procesales  allegadas  por el país requirente, se adjuntó el informe de consulta realizada  a  la  Registraduría  Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el  solicitado12  (punto  2.6),  con  el  cual  posteriormente se realizó el cotejo  decadactilar  por  la  Policía Nacional de Colombia13,  arrojando  como  resultado  que  la  persona capturada con fines de extradición es el aquí solicitado Luis  Fernando  Galeano Gasca, es decir, que se trata de la misma persona cuya entrega  se pretende por el Gobierno de los Estados Unidos.   

Esta  puntual  situación  a  su  vez permite  señalar  dos  errores  adicionales  en  que incurre el defensor del solicitado,  pues,  de  un  lado,  ignora  que  el trámite de extradición es preclusivo, de  manera  que  a  medida que se va agotando su debido proceso (artículo 500 de la  Ley  906  de 2004), no es posible retornar a estadios anteriores, por lo cual el  término  para  alegar no está previsto para solicitar pruebas como lo pretende  el  apoderado  del  reclamado,  amén de que la Corte consideró que ello no era  necesario     vista    la    documentación    aportada    por    el    Gobierno  requirente.   

De  otra  parte,  el  abogado del solicitado  desconoce  que en la actuación obra el documento que echa de menos, esto es, la  tarjeta  decadactilar procedente de la Registraduría Nacional del Estado Civil,  pues  ella  no  solo,  como  se  dijo en líneas anteriores, fue aportada por la  Embajada      de      los     Estados     Unidos14, sino que además se volvió  a  traer  por  la  Policía  Nacional  de  Colombia15 al realizar el estudio sobre  la    identidad   del   reclamado   Luis   Fernando   Galeano   Gasca   al   ser  capturado.   

En  esa  medida,  el  requisito  de la plena  identidad,  contrario a lo argumentado por el apoderado del solicitado, también  se cumple.   

2.3.    Principio    de    la    doble   incriminación:   

De acuerdo con lo estipulado en el artículo  493  de  la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que  el  hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se  encuentre  reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

En  este  sentido,  se tiene que el ciudadano  colombiano  Luis  Fernando  Galeano  Gasca  es  requerido para que comparezca en  juicio  ante el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York, donde es objeto de la  acusación  No. 3361-2012 dictada el 1 de agosto de 2012, mediante la cual se le  imputa:   

“Primer   Cargo   

EL   GRAN   JURADO  ANTEDICHO,  por  medio  de  esta  acusación  formal,  acusa  a los acusados  (sic)   Sergio  Zulianny  Gordillo   Joya   alias   «Andrés»,   Luis   Fernando   Galeano  Gasca  alias  «Fernando»,  Geomar  Ricardo  Galeano  Gasca alias «Richard» y Jairo Patiño  Ropero  alias  «Jairo»,  del  delito  de ASOCIACIÓN  DELICTUOSA   EN   SEGUNDO  GRADO,  P.L.  §105.15,  cometido  como  se describe a  continuación:   

Dichos acusados, en Bogotá, Colombia y los  condados  de  Queens  y  Nueva York y la Ciudad de Nueva York y en otras partes,  desde  el 27 de octubre de 2011 y alrededor de esa fecha hasta el 17 de enero de  2012  y alrededor de esa fecha, con la intención de llevar a acabo una conducta  que  constituye  Posesión Ilícita de una Sustancia Controlada en Primer Grado,  un  Delito  Grave  de  la Clase A, a sabiendas e intencionalmente, llegaron a un  acuerdo  mutuo  y  entre  otras  personas  conocidas  por  el  Gran  Jurado para  participar  en  tal  conducta y causar el cumplimiento de la misma constituyendo  así  la comisión de los delitos mencionados anteriormente. Tal conducta tuvo y  era  probable  que  tuviese  un efecto particular sobre los condados de Queens y  Nueva  York  y  fue  realizada  con  la  intención  de  que  tuviese  y  con el  conocimiento  de  que era muy probable que tendría tal efecto particular dentro  de tales áreas.   

Preámbulo  

Parte  de la asociación delictuosa fue que  Sergio  Zulianny Gordillo Joya alias «Andrés» diera la orden de que un envío  de  heroína,  ocultada  dentro  de  muebles,  fuera  enviado a Nueva York desde  Colombia.   

Parte  de la asociación delictuosa fue que  Luis  Fernando  Galerano  Gasca  alias  «Fernando»  coordinara  el  envío  de  cocaína     (sic)16 a  Nueva York.   

Parte  de la asociación delictuosa fue que  Geomar  Ricardo  Galeano  Gasca  alias  «Richard»  hiciera  los trámites para  transportar la heroína a Nueva York.   

También  fue  parte  de  la  asociación  delictuosa  que  el  acusado, Jairo Patiño Ropero alias «Jairo», reclamara un  envío   de   heroína   del  servicio  de  aduana  y  lo  traerá  (sic) a Nueva York.   

También  fue  parte  de  la  asociación  delictuosa  que  los  acusados, Sergio Zulianny Gordillo Joya alias «Andrés»,  Luis  Fernando  Galeano  Gasca  alias «Fernando», Geomar Ricardo Galeano Gasca  alias  «Richard»  y Jairo Patiño Ropero alias «Jairo», se comunicaran entre  sí  y  con  otros  a  través  de  teléfonos  celulares,  teléfonos  y correo  electrónico.   

Actos   Manifiestos  

En   el   fomento  de  dicha  asociación  delictuosa  establecida  en  el  Cargo Uno de este Documento, y a fin de cumplir  con  el  objetivo  de  la  misma, los siguientes actos manifiestos, entre otros,  fueron  cometidos  en  Bogotá,  Colombia y los condados de Queens y Nueva York,  Estado de Nueva York:   

1. El 26 de noviembre de 2011 o alrededor de  esa  fecha,  Fernando  tuvo  una  conversación telefónica con Jairo en la cual  Fernando  le  preguntó  a Jairo, en esencia, si Jairo podría recoger un envío  de  heroína en Miami que estaba ocultado dentro de muebles y llevar la heroína  a Nueva York.   

2. En esa misma conversación, Jairo acordó  viajar   a   Miami   y   llevar   la   heroína  ocultada  en  muebles  a  Nueva  York.   

3. El 27 de noviembre de 2011 o alrededor de  esa  fecha,  Andrés  tuvo una conversación telefónica con Fernando en la cual  Andrés  le  pidió  a  Fernando,  en  esencia,  que  averiguara  cuánto dinero  costaría   hacer  llegar  la  heroína  ocultada  dentro  de  muebles  a  Nueva  York.   

4.  El 29 de noviembre de 2011, Fernando le  escribió  un  correo  electrónico  a  Jairo en el cual Fernando le preguntó a  Jairo,  en  esencia,  que cuánto costaría entregar la heroína ocultada dentro  de muebles a Nueva York desde Miami.   

5. El 5 de diciembre de 2011 o alrededor de  esa  fecha,  Jairo  le  escribió  un  correo electrónico a Fernando en el cual  Jairo  pidió,  en  esencia,  que  se  le  pagara  $10.000 por traer la heroína  ocultada dentro de muebles desde Miami a Nueva York.   

6. El 8 de diciembre de 2011, Fernando tuvo  una  conversación  telefónica  con  Andrés  en  la cual Fernando, en esencia,  declaró  que Jairo acordó traer la heroína ocultada dentro de muebles a Nueva  York.   

7.  El  3  de  enero  de  2012, Fernando le  escribió  un  correo electrónico a Jairo que incluía una lista de los muebles  que contenían heroína por dentro.   

8.  El  4  de  enero  de  2012, Fernando le  escribió  un  correo  electrónico  a  Jairo indicando que la heroína ocultada  dentro  de  muebles llegaría a una empresa de almacén llamada Lacs Cargo Inc.,  Miami, Fl.   

9.  En  este  mismo  correo  electrónico,  Fernando  instruyó  a  Jairo  a  que  llamara a Javier Leano, un agente de Lacs  Cargo Inc., para reclamar la heroína ocultada dentro de muebles.   

10.  El 10 de enero de 2012, Jairo tuvo una  conversación  telefónica  con  Javier  Leano  en  la  cual Jairo preguntó que  cuándo podría reclamar los muebles.   

11. En esa misma conversación, Jario [sic]  proporcionó  una dirección de correo electrónico a fin de que pudiera recibir  los formularios de reclamo necesarios para obtener los muebles.   

12.  El  11 de enero de 2011 Jairo tuvo una  conversación  telefónica con Andrés y Fernando en la cual Andrés instruyó a  Jairo  a  que  enviara los formularios de reclamo que Lacs Cargo Inc. pidió que  fueran completados.   

13. El 11 de enero de 2011, Jairo le envió  un  correo  a  Fernando  que  incluía los formularios de reclamo que Lacs Cargo  Inc. pidió que fueran completados.   

14.  El  15  de  enero  de 2012, Fernando y  Richard  tuvieron  una conversación telefónica en la cual Fernando le pidió a  Richard,  en esencia, que trajera la heroína ocultada dentro de muebles a Nueva  York.   

15.  En  esa  misma  conversación, Richard  acordó traer la heroína ocultada en muebles a Nueva York.   

16.  El  16  de  enero  de 2012, Fernando y  Richard  tuvieron  una  conversación  en  la  cual Fernando le dio a Richard la  información de contacto de Javier Leano en Lacs Cargo Inc.   

17.  El  16  de  enero  de 2012, Fernando y  Richard  tuvieron  una  conversación telefónica en la cual confirmaron que los  muebles con heroína por dentro llegaría a Nueva York.   

18.  El  17  de  enero  de  2012,  Andrés,  Fernando  y  Richard  se  reunieron en el Juan Valdez Café en el Centro Bulevar  Niza en Bogotá, Colombia.   

Segundo   Cargo  

Y  EL  GRAN  JURADO  DE  LOS  TRIBUNALES DE  NARCÓTICOS  ESPECIALES  DE  LA  CIUDAD DE NUEVA YORK,  por  medio  de  esta  acusación  formal,  acusa a los acusados, Sergio Zulianny  Gordillo   Joya   alias   «Andrés»   y  Luis  Fernando  Galeano  Gasca  alias  «Fernando»,      actuando      (sic)  concertadamente entre sí y con otros, del delito de ACTUAR  COMO UN TRAFICANTE PRINCIPAL, P.L., §220.77(3), cometido como se describe a continuación:   

Los  acusados,  al  traficar  en  Bogotá,  Colombia  y  en  los  condados  de Queens y Nueva York, el 10 de enero de 2012 y  alrededor  de esa fecha, a sabiendas e ilícitamente poseyeron en una ocasión o  más  durante  un  periodo  de  seis meses o menor, drogas narcóticas, a saber,  heroína,  con  la  intención  de vender la misma y tales narcóticos tienen un  valor  total  de  sesenta  y  cinco mil dólares o más. Tal conducta tuvo y era  probable  que  tuviese un efecto particular sobre los condados de Queens y Nueva  York,  y fue realizada con la intención de que tuviese y con el conocimiento de  que   probablemente   tendría   tal   efecto   particular   dentro   de   tales  áreas.   

Tercer   Cargo  

Y  EL  GRAN  JURADO  DE  LOS  TRIBUNALES DE  NARCÓTICOS  ESPECIALES  DE  LA  CIUDAD DE NUEVA YORK,  por  medio  de  esta  acusación  formal,  imputa a lo acusados, Sergio Zulianny  Gordillo   Joya   alias   «Andrés»   y  Luis  Fernando  Galeano  Gasca  alias  «Fernando»,  quienes  actuaron  concertadamente  entre  sí  y  con otros, del  delito   de   POSESIÓN  ILÍCITA  DE  UNA  SUSTANCIA  CONTROLADA   EN   PRIMER   GRADO,  P.L.  §220.21(1),  cometido como se describe a continuación:   

Los  acusados,  en Bogotá, Colombia, y los  condados  de  Queens  y  Nueva York, y en otras partes, el 10 de enero de 2012 o  alrededor  de  esa  fecha,  a  sabiendas  e  ilícitamente  poseyeron una o más  preparaciones,  compuestos,  mezclas  y  sustancias  con  un  contenido de droga  narcótica,  a  saber,  heroína,  y dichas preparaciones, compuestos, mezclas y  sustancias  fueron  de  un  peso  de  ocho onzas o más. Tal conducta tuvo y era  probable  que  tuviese un efecto particular sobre los condados de Queens y Nueva  York,  y fue realizada con la intención de que tuviese y con el conocimiento de  que   probablemente   tendría   tal   efecto   particular   dentro   de   tales  áreas.”   

Entonces,  las  conductas  de  supuestamente  haberse   asociado   ilícitamente   el   requerido   con  otras  personas  para  poseer  heroína  y transportarla a Nueva York con la  intención  de  venderla  en  esa  ciudad, guardan   identidad   con   las  descripciones  contenidas  en  los  artículos  340  (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de  la  Ley  890  de  2004  y  19  de  la Ley 1121 de 2006)  y  376  (reformado  por los  artículos  14  de  la  Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código  Penal, por cuanto en su orden tales normas consagran:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de…     tráfico    de    drogas   tóxicas,  estupefacientes  o sustancias sicotrópicas… la pena  será  de  prisión  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18)  años y multa de dos mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil  (30.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.”   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes. El que sin  permiso  de  autoridad  competente, introduzca al país, así sea en tránsito o  saque  de  él,  transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca,   adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  sustancia  estupefaciente,   sicotrópica   o   drogas   sintéticas   que   se  encuentren  contempladas  en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones  Unidas   sobre  sustancias  sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión  de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos  treinta  y  cuatro  (1.334)  a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes”.   

En esa medida, queda demostrado que los cargos  atribuidos  al  reclamado y que están contenidos en la acusación No. 3361-2012  proferida  el  1  de  agosto  de 2012 en el Tribunal Supremo del Estado de Nueva  York,  cumplen  el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación,  por  cuanto  describen  conductas  que  son  delictivas  en Colombia, las cuales  tienen  una  sanción  privativa  de  la  libertad cuyo mínimo no es inferior a  cuatro años.   

Por  tanto,  este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

2.4.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:   

Esta  exigencia igualmente se constata en el  caso  particular,  por  cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante el  Tribunal  Supremo  del  Estado  de  Nueva  York  es equivalente, en su contenido  material,  a  la  acusación  prevista  en  el  artículo  337  del  Código  de  Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).   

En efecto, revisada el acta de la acusación  No.  3361-2012  del  1  de  agosto  de 2012, se observa que allí se concreta la  formulación  de  los  cargos,  los  hechos  con  sus fechas de ocurrencia y las  disposiciones  transgredidas  (conforme  quedó  reseñado en precedencia), así  como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.   

En  relación  con  el  acervo probatorio que  soporta  la  acusación  No.  3361-2012,  Bryan  Serino, Fiscal Auxiliar para el  Distrito  de  Nueva  York,  al  rendir  declaración en apoyo de la solicitud de  extradición,  manifestó  que la Fiscalía demostrará su caso con “interceptaciones   de   conversaciones  telefónicas  legalmente  autorizadas,  pruebas  documentales  tales  como  registros  e  incautaciones de  heroína  de  envíos  realizados  por  los  acusados a los Estados Unidos desde  Colombia    y   el   testimonio   de   testigos”17.   

Por  tanto,  ninguna  duda  cabe  acerca  del  paralelismo  existente  entre el procedimiento foráneo y la acusatoria prevista  en  el  ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata  de  una  equivalencia  conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que  en  ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del  requerido   Luis  Fernando  Galeano  Gasca  puede  controvertir  los  medios  de  conocimiento  y  la  acusación formulada ante el Tribunal Supremo del Estado de  Nueva York.   

De otra parte, como el defensor del reclamado  cuestiona  que  el  Gobierno  reclamante  no  aportó  las  pruebas acerca de la  responsabilidad  de  su  representado  en  las  conductas  por  las cuales se le  formulan  los  Cargos Primero, Segundo y Tercero contenidos en la acusación No.  3361-2012,   es   evidente   que   desconoce   la  naturaleza  del  trámite  de  extradición,   frente   al  cual  de  manera  pacífica  esta  Corporación  ha  señalado:   

“Debido precisamente a que en Colombia el  trámite  de  extradición  no  corresponde  a  la  noción  estricta de proceso  judicial  en  el  que  se  juzgue  la  conducta  de aquél a quien se reclama en  extradición,   en   su   curso   no  tienen  cabida  cuestionamientos  relativos  a  la  validez o mérito de la prueba recaudada por  las  autoridades  extranjeras  sobre  la  ocurrencia  del  hecho, el lugar de su  realización,  la  forma  de  participación  o  el grado de responsabilidad del  encausado…  pues  tales  aspectos corresponden a la  órbita  exclusiva  y  excluyente  de  las  autoridades  del  país que eleva la  solicitud  y  su  postulación  o  controversia  debe  hacerse  al  interior del  respectivo   proceso  utilizando  al  efecto  los  instrumentos  que  prevea  la  legislación  del  Estado  que  formula el pedido”18        (subraya fuera de texto)   

Esta postura por igual ha sido señalada por  la Corte Constitucional, pues sobre tal temática ha expresado:   

“…el  acto  mismo  de  la  extradición  no  decide,  ni  en  el  concepto  previo, ni en su  concesión  posterior  sobre  la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni  sobre  las  circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho,  ni  sobre la culpabilidad del imputado… todo lo cual  indica  que  no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que  no    se    ejerce    función    jurisdicente”19         (subraya  fuera  de  texto)   

Evidenciada  la  carencia de fundamento de la  crítica  del  abogado  del reclamado, el requisito que se viene de examinar, al  igual que los anteriores, también se cumple.   

3.  Otros aspectos:   

3.1.  El  Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  en  el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso  juzgada  por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga  como  parte  de  la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente,  el  tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a  que  se  le  conmute  la  pena  de muerte, como también a que no sea sometida a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.   

3.2.  Del mismo  modo,  le  corresponde  condicionar  la  entrega  del  solicitado,  a  que se le  respeten  todas  las  garantías  debidas en razón de su condición de nacional  colombiano20,  en  concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  esté asistido por un intérprete,  cuente  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se  le  imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma  y adaptación social.   

3.3.  El  Gobierno  Nacional  también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de facilitar los  medios  necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto,  declarado  no  culpable  o  su  situación jurídica resuelta definitivamente de  manera  semejante  en  el  país  solicitante,  incluso,  con posterioridad a su  liberación  una  vez  cumpla  la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada    en    los    cargos    por   los   cuales   procede   la   presente  extradición.   

3.4.   Así  mismo,  deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  califica  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es  protegida   por  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  en  sus artículos 17 y 23,  respectivamente.   

3.5.    Se  advierte,  además,  que  en  razón  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

4.       Cuestión    final:   

De   conformidad   con   lo   expuesto  en  precedencia,  la  Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar  al  ciudadano  colombiano Luis Fernando Galeano Gasca bajo los condicionamientos  anotados,  pues  como viene de constatarse, a falta de tratado aplicable, están  satisfechos  los  requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal  para que proceda su entrega.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  emite  CONCEPTO FAVORABLE   a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Luis  Fernando  Galeano  Gasca,  formulada  por  la  vía  diplomática  por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos  Primero,   Segundo   y   Tercero   contenidos   en  la  acusación  No.   3361-2012  proferida  en  el  Tribunal  Supremo  del  Estado  de  Nueva York el 1 de agosto  de   2012,   conforme  lo  solicita  el  Gobierno  en  mención.   

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará  esta  determinación al requerido Luis Fernando Galeano Gasca, a su defensor y a  la  representante  del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la  Nación  para  lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente  con fines de extradición.   

Finalmente,  se  devolverá  la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ           GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folio 146 de la carpeta de anexos.   

2  Folios      150      y      151      ídem.   

3  Folios 124 y 163 a 170, respectivamente, ídem.   

4 En el  presente     caso     se    aplica    la    Ley    906    de    2004, por cuanto los hechos que sustentan la  petición   de   extradición  se  habrían  cometido  después    del    1º  de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia  el  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal.  En  este sentido, ver  Corte  Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, autos  del  4 de abril y 3 de octubre de  2006,     radicaciones  números  24187  y  25080,  respectivamente, entre otros.   

5  Folios 146,  150 y 151 de la carpeta de anexos.   

6  Folios 121 a 129 ídem.   

7 Folio  168 a 170 de la carpeta de anexos.   

8  Consultado  el sistema de gestión de procesos que se  lleva  en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se observa  que  bajo  la  radicación  No.  41346,  se  registra  que  actualmente se surte  trámite   de   extradición  contra  Geomar  Ricardo  Galeano Gasca.   

9 Folio  39 ídem.   

10  Folio 52 ídem.   

11  Folios 39 y 52 de la carpeta de anexos.   

12  Folio          174          ídem.   

13  Folios     8,     9    y    11    ídem.   

14  Folio 174 de la carpeta de anexos.   

15  Folio 11 ídem.   

16 En  el  texto  original en inglés se hace referencia a “heroína”, ver folio 82  de la carpeta de anexos.   

17  Folio 128 de la carpeta de anexos,   

18  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 1º de agosto de  2007, radicación No. 27450.   

19  Corte Constitucional, sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000.   

20  Según   el   criterio   de   la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, concepto  del  5 de septiembre de 2006,  radicación  No.  25625,  a  pesar  de  que se produzca la entrega del ciudadano  colombiano,   éste   conserva   los   derechos  inherentes  a  su  nacionalidad  consagrados  en  la  Constitución  Política  y  en los tratados sobre derechos  humanos suscritos por el país.     

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