41343(11-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 419.   

Bogotá,  D.C., once (11) de diciembre de dos  mil trece (2013).   

V    I   S   T   O  S   

Con  el  fin  de  constatar si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada  por  la defensora de CÉSAR HERNÁN DUEÑAS  BARRETO,   contra   la  sentencia  de  segundo  grado  proferida  el 19 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja,  que  confirmó  y  modificó  la  dictada  el  18 de mayo de 2010 por el  Juzgado  Penal  del  Circuito de Guateque, imponiéndole la pena principal de 97  meses  de  prisión y multa de 49,5 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación  en  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo término de la  pena  privativa  de  la  libertad,  concediéndole la prisión domiciliaria, por  haberlo  declarado  autor  penalmente  responsable  del  delito  de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo.   

H    E   C   H   O  S   

Fueron relatados por el Tribunal Superior de  Tunja    en    el    fallo    de   segundo   grado,   como   se   transcribe   a  continuación:   

“Los  hechos  investigados  por los que se formularon cargos por la Fiscalía y se condenó en  la  sentencia  apelada  al acusado CÉSAR HERNÁN DUEÑAS BARRETO, ocurrieron en  parte  de  la  contratación  celebrada  en  el  año  1997  por el municipio de  Guayatá  del  cual  el acusado era su representante legal en calidad de Alcalde  Municipal,   cuyo  presupuesto  para  la  vigencia  fiscal  de  dicho  año  era  $925’750.000  según  el  acuerdo  044/96  del  10  de  diciembre  de  1996 y decreto 030 de 1996 de dicha  entidad  territorial,  por  lo  que  de  conformidad  al decreto 62 de 1996, era  inferior    a    12.000    salarios   mínimos   legales   mensuales   vigentes,  permitiéndosele  contratar  de  manera  directa  por  sumas  inferiores  a  125  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, que para 1997 correspondían a  veintiún  millones quinientos mil seiscientos veinticinco pesos $21’500.625,   debiendo   contratar   en  valores  superiores por licitación o concursos públicos, salvo las excepciones  de ley.   

Para  la  remodelación  y  adecuación del  Hospital  San  Rafael,  CÉSAR  HERNÁN DUEÑAS BARRETO en calidad de Alcalde de  Guayatá  celebró  cinco  contratos  de manera directa, uno con GERMÁN ORLANDO  AYALA      ROJAS      por      $15’653.120,   dos   con   NELSON   EDUARDO   SALCEDO   GUTIÉRREZ  por  [$]    21’477.589      y      [$]            20’983.715   aunque   el   primero  fue  adicionado  y resultó por valor de $21’904.500,   otro   con   LUIS   EFRÉN  AYALA  ROJAS  por  valor  de  $2’000.000,  y  otro con  JOSÉ  SAMUEL  ACEVEDO  MOZO  por  $20’745.250,      y      aunque      se     contrataba     (sic)  diferentes obras, como suministro  e  instalación  de  carpintería  metálica,  pisos,  enchapes, instalación de  techos   y   lámparas   sus   características   los  identificaban  que  todos  correspondían  a  la remodelación, mantenimiento y dotación del hospital, por  eso  se  imputaron  los precios a la partida presupuestal del programa de salud,  en  lo que corresponde a infraestructura, en los proyectos 13.1, 13.2 y 13.6 del  acuerdo 44 de 1996.   

Para  la  reforestación de la cuenca de la  quebrada  La  Negra,  DUEÑAS BARRETO en calidad de Alcalde de Guayatá celebró  directamente   dos   contratos,   uno   con   MAURICIO   OSORIO  RODRÍGUEZ  por  $20’240.000  y  otro con  ÁNGEL      FERNANDO      ZABALETA      MONTENEGRO      por      $21’384.000,  ambos de la misma fecha del  29  de  septiembre de 1997, coincidiendo los dos contratos, no solo en el objeto  sino en la imputación al presupuesto.   

Igualmente  se contrató de manera directa,  el  suministro  de  los  828  tubos  para  el  acueducto de las veredas Volcán,  Caliches,  Sunuba,  Guataquira  y  Hato  Viejo,  por  valor  de  $75’000.000  que  era  la  disponibilidad  presupuestal  certificada,  mediante contrato interadministrativo 174 con COINCO  LTDA.,  sin  dejar  constancia  escrita sobre la motivación para celebrar dicho  contrato directamente dentro de la excepción legal.   

En  toda  esa  contratación  directa,  no  existió  solicitud de ofertas, ni éstas se presentaron, por tanto, previa a la  celebración  de  los  respectivos contratos, se omitió la información básica  sobre  las  características  generales  y  particulares  de los bienes, obras y  servicios  requeridos,  condiciones  de  pago,  y  en  general  los términos de  referencia,  tanto  por el municipio como contratante, como por los contratistas  oferentes.  Tampoco  se  emitió previamente la certificación de disponibilidad  presupuestal  para cada contrato, con excepción al celebrado el 12 de agosto de  1997   con   COINCO  LTDA.,  la  que  se  expidió  el  8  de  julio  del  mismo  año.”   

ACTUACIÓN       PROCESAL   RELEVANTE   

El  19  de  agosto  de  1998 la Fiscalía 29  Seccional   de  Guateque  decretó  la  apertura  de  investigación1  y dispuso la  vinculación,  mediante  diligencia de indagatoria de, entre otros, CÉSAR    HERNÁN    DUEÑAS   BARRETO2,  a  quien  se  le definió la  situación  jurídica  el 22 de septiembre de 1998, imponiéndole medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva sin beneficio de libertad provisional,  por  los  delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial  diferente   y   contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales3.   

Contra  esa  decisión el defensor interpuso  los   recursos   de   reposición   y   apelación4.  Negada  la  primera mediante  auto     del    19    de    octubre    de    19985,  se concedió la impugnación  subsidiaria,   de  la  que  desistió  el  defensor6.   

El  13  de  agosto  de 1999, la Fiscalía 29  Seccional  de  Guateque  le  concedió a CÉSAR HERNÁN  DUEÑAS   BARRETO,   la   libertad   provisional  por  vencimiento  del término previsto para la calificación del sumario7.   

La  investigación  se  le  asignó  a  la  Fiscalía  19  de  la  Unidad  de delitos contra la Administración Pública con  sede   en   Tunja,   que   la   avocó  el  29  de  agosto  de  20038 y decretó su  clausura   el  17  de  septiembre  del  mismo  año9.   

El   8  de  enero  de  2004  se  profirió  resolución   de   acusación  contra  CÉSAR  HERNÁN  DUEÑAS  BARRETO  por  los  delitos  de  peculado  por  apropiación,  celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y  peculado   por   aplicación   oficial   diferente10.   

La providencia fue recurrida en apelación y  confirmada  el  28 de septiembre de 2007, por la Fiscalía Segunda Delegada ante  el  Tribunal  Superior  de  Tunja.  No obstante, declaró la prescripción de la  acción  penal  en relación con la conducta punible de peculado por aplicación  oficial  diferente  y,  en  consecuencia,  precluyó  la  investigación por ese  delito11.   

Le  correspondió  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Guateque  adelantar  la etapa del juicio. Esta autoridad avocó el  conocimiento    el   23   de   octubre   de   200712;   realizó   la  audiencia  preparatoria    el    23    de   enero   de   200813;  y,  la pública se inició  el  3  de septiembre de 2009 y culminó el 25 de noviembre siguiente14.   

La   sentencia  de  primera  instancia  se  profirió   el   18   de   mayo   de   2010.   DUEÑAS  BARRETO fue condenado a la pena principal de 109 meses  de  prisión  y  multa  de 49,5 s.m.l.m.v. como autor del delito de contrato sin  cumplimiento   de  requisitos  legales,  y  absuelto  por  el  de  peculado  por  apropiación15.   

El  fallo  fue  modificado  por  el Tribunal  Superior  de  Tunja,  que  redujo la pena privativa de la libertad a 97 meses de  prisión.   La   decisión   de   segunda   instancia   es  objeto  del  recurso  extraordinario16.   

LA   DEMANDA   

Dos cargos dice formular la libelista contra  la  sentencia  de  segunda  instancia. El primero, por nulidad y el segundo, por  violación indirecta de la ley sustancial.   

Primer        cargo.   

Argumenta  que  la  sentencia  de  segunda  instancia  se  dictó  en  un  juicio viciado de nulidad por desconocimiento del  principio de investigación integral.   

Se refiere a la conducta punible de contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales y explica que la ley diferencia entre la  que  desarrollan  los servidores públicos competentes para tramitar el contrato  y  la  que  cumplen los ordenadores del gasto en la celebración o liquidación.   

Señala que de acuerdo con el artículo 24 de  la  Ley  80  de  1993,  el  contratista  se  escoge generalmente por licitación  pública  y  excepcionalmente  de  forma  directa, como ocurre en los eventos de  “menor cuantía”, lo que  implica la existencia de dos ofertas.   

Por   eso,   como   toda   la   actuación  precontractual  y  contractual  llevada a cabo conforme a la Ley 80 de 1993 debe  constar      por      escrito      –asegura–  la  prueba   documental  es  la  idónea  para  demostrar  el  cumplimiento  de  los  requisitos.   

Sin  embargo,  reprocha  que  el denunciante  hubiese  enviado  copia  de la documentación al Concejo Municipal de Guayatá y  los originales a la Contraloría.   

Asegura  que  las  copias  de  los contratos  aportados  con  la  denuncia  carecían  de  firma,  mientras que los originales  estaban  rubricados,  conforme  se  constató  al  revisar  algunos  de  los que  devolvió el ente de control fiscal.   

Critica  que la Fiscalía nunca se preocupó  por  incorporar  los  documentos  de  los que se pudiera inferir “…la  ausencia  de  requisitos legales en la celebración de todos  esos   convenios   suscritos   por   el   señor   DUEÑAS   BARRETO.”   

Asegura que fue el procesado quien aportó la  prueba  documental  obrante  en  el expediente e insistió en que se allegara la  que estaba en poder de la Contraloría.   

Ante  la  desidia  del  ente  investigador  –afirma–  no pudo demostrarse que el procesado  agotó  el  trámite  legal  “…como solicitudes de  cotizaciones,  señalamiento de los términos para la presentación y los demás  aspectos  que le den claridad al proponente acerca del contrato, etc.”   

Incluso,  en los contratos de reforestación  se  hizo  referencia  a  un anexo que forma parte de tales convenciones y que se  refiere  “al  parecer” a  algunas  circunstancias  del  objeto “…con lo que,  eventualmente  podría  definirse si en verdad hubo fraccionamiento del contrato  como  se  concluyó  de  manera apresurada, con la simple aseveración de que se  trata   del   mismo   lugar   donde   se   desarrollarían  las  actividades  de  reforestación.”   

Se   muestra   en   desacuerdo   con   las  consideraciones    del    Tribunal,    referidas    a    la   improvisación   e  irresponsabilidad,  debido  a  que  no  se  allegaron  otras propuestas antes de  celebrar  el  convenio  con COINCO Ltda., entidad con la que se contrató sin un  estudio  serio acerca de las necesidades de las veredas, la conveniencia, costos  y  calidad de los materiales, porque considera que esas argumentaciones quedaron  en  entredicho  con  el  testimonio  de  Jerónimo  Martínez  Avellaneda, quien  declaró   que  hubo  una  reunión  con  la  comunidad  de  Volcán–Caliches  en la que se acordó el plan  para  el  acueducto  que  ya  contaba  con  el estudio topográfico, diseño del  proyecto  y  mencionó  a  Nelson  Eduardo  Salcedo  Gutiérrez  como uno de los  ingenieros  que llevó a cabo el análisis topográfico, lo que demuestra que el  procesado no actuó irresponsable o improvisadamente.   

Tampoco   investigó   la  Fiscalía  para  corroborar  los  argumentos  defensivos  del procesado, quien manifestó que los  contratos  celebrados  con  José  Manuel  Acevedo  Mozo,  Germán Orlando Ayala  Rojas,   Nelson  Eduardo  Salcedo  Gutiérrez  y  Luis  Efrén  Rojas,  para  la  realización  de obras en el hospital, hubo de suscribirlos por separado, porque  los  recursos  provenían  de la Nación, el FIS y el Municipio; e ingresaban en  fechas   distintas  “…como  debe  constar  en  la  relación  que  tiene que reposar en la Tesorería del Municipio de Guayatá, la  cual      nunca      fue      pedida      por      el     instructor.”   

“La   prueba  documental  que  se  echa  de menos, esto es, la totalidad de los contratos, con  sus   anexos   y   los  documentos  que  sirvieron  de  soporte  en  las  etapas  precontractual  y contractual en inclusive en la cancelación de los contratos y  la  relación  de  la Tesorería Municipal aludida por el señor DUEÑAS BARRETO  como  se viene de ver, resulta a todas luces conducente y pertinente, definiendo  su  trascendencia  en orden a demostrar los elementos que estructuran el punible  de    contrato    sin    cumplimiento    de    requisitos    legales.”   

Pide que se decrete la nulidad de lo actuado  a  partir,  inclusive, de la resolución de cierre de investigación para que se  alleguen las pruebas que relacionó.   

Segundo        cargo.   

Afirma   que   el  Tribunal  incurrió  en  violación  indirecta  de la ley sustancial, consistente en errores de hecho por  falsos  juicios  de  identidad y existencia, al apreciar la prueba documental, y  que  por  tales  yerros  dejó  de  aplicarse  el  principio  de  in  dubio  pro  reo.   

Advierte  que  el  falso juicio de identidad  recae  en  el convenio interadministrativo No. 174, por valor de $75’000.000,oo, celebrado por el procesado  en  su  condición  de  alcalde  con  la  Cooperativa  Interregional de Colombia  Limitada, Coinco Ltda.   

Luego  señala  que es común incurrir en el  error  de utilizar las expresiones contrato y convenio, como si se tratara de lo  mismo   “…para   referirse   a   los   contratos  interadministrativos,  a los convenios interadministrativos o a los convenios de  colaboración,   etc.,   olvidando   que   los   convenios  interadministrativos  constituyen  una  especie  dentro del género de los convenios de colaboración,  pues  mientras  los  primeros se celebran con la participación exclusiva de las  entidades   estatales,   en   los   segundos   también  pueden  intervenir  los  particulares  y  que  los contratos interadministrativos constituyen una especie  dentro     del     género     de     los     contratos    estatales.”   

Destaca que el contrato alude a la existencia  de   prestaciones   mientras  que  el  convenio  tiene  que  ver  con  objetivos  comunes.   

Los      contratos      –añade– se caracterizan principalmente por la  equivalencia  de  las  prestaciones  siempre que se garanticen las utilidades al  contratista,  lo  que  no  ocurre en los convenios, al punto que en los primeros  están  previstas  las  indemnizaciones  o  compensaciones  como  fórmula  para  restablecer el equilibrio.   

Los  convenios  de  colaboración  no están  sometidos  a  las disposiciones de la Ley 80 de 1993, porque su naturaleza no es  contractual,  lo  que  implica que no es posible pactar cláusulas exorbitantes;  no  se  paga  un  precio por un servicio o por un bien adquirido; no existen los  anticipos;  la  exigibilidad del cumplimiento dependerá de la naturaleza de los  compromisos;  no se selecciona al contratista por licitación pública; y, prima  la autonomía de la voluntad.   

“Teniendo  presente   (sic)   estas  premisas,  debemos  concluir  que para la suscripción  [del]  convenio  interadministrativo  entre el señor  CÉSAR  HERNÁN  DUEÑAS  BARRETO  en  su  condición  de  Alcalde  Municipal de  Guayatá  con  la  COOPERATIVA  INTERREGIONAL  DE  COLOMBIA  LIMITADA  “COINCO  LTDA.”,  que  es una entidad sin ánimo de lucro al tenor de los documentos de  constitución  debidamente  registrados  en  la  Cámara  de Comercio, no le son  aplicables  las  normas relacionadas con la selección del contratista a través  de  licitación pública y la regla general es la libertad de la entidad en este  caso  la  Alcaldía  del  Municipio de Guayatá para seleccionar a la otra parte  sin   tener   que   acudir  a  mecanismos  que  garanticen  la  concurrencia  de  oferentes.”   

Transcribe  el artículo 95 de la Ley 489 de  1998,  que  se refiere a la asociación entre entidades públicas y concluye que  no  es  posible  la  estructuración  del delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales, porque estos hacen referencia a los que regula la Ley 80 de  1993,  y  esta no se aplica a los convenios interadministrativos “…cuya  celebración  se  autoriza  de  manera  expresa  por  vía  directa en esa misma ley.”   

En   relación  con  el  falso  juicio  de  existencia,  afirma  que  ese  recae  sobre  el  informe pericial UE–142   y   el  informe  UE–412  del  9  de  septiembre  de  1999,  obrantes  a  folios  1487  y siguientes del cuaderno número cuatro (4) y 1629 y  siguientes  del  cuaderno  número  cinco  (5),  respectivamente,  en los que se  concluyó  que no hubo fraccionamiento en los contratos de obra del Hospital San  Rafael de Guayatá.   

Luego explica la demandante cuáles son las  exigencias  que  deben  colmarse  para  demostrar  un  error por falso juicio de  existencia  y  destaca que el concepto presentado en el dictamen al que alude en  este  caso,  fue  ignorado  sin  justificación  por  los jueces “…sin  explicar el motivo por el cual no le ofrecían credibilidad  en  punto a desechar el cargo de contrato sin cumplimiento de requisitos legales  que  se  cimentó en el supuesto fraccionamiento…”,  lo  que  sumado  a  la ausencia de prueba acerca de las etapas precontractuales,  las  que  sí  se  llevaron  a cabo para escoger las propuestas más favorables,  permite predicar la existencia del in dubio pro reo.   

Revela  que  los  dictámenes  no se pueden  apreciar  libremente,  sino  con  apego a las premisas que contiene el artículo  257  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  las  que  pasa a explicar haciendo  énfasis    en    los    conceptos   de   fundamentación   técnico–científica e idoneidad.   

Advierte  que  de  esos  informes se colige  “…la precisión en los razonamientos del perito y  del        criterio        de        fundamentación        técnico–científica del dictamen que exige el  legislador    en    el    artículo    257    para   la   apreciación   de   la  experticia.”   

Igualmente,  asegura  que  se  incurrió en  falso  juicio  de  existencia  por suposición en relación con los contratos de  reforestación.   

Así, admite que en el expediente obran los  contratos  que  suscribió  el  procesado  para la plantación de especies en la  micro  cuenca  de  la quebrada La Negra, empero “…  lo  cierto  es  que no existe el documento completo que permita inferir que hubo  fraccionamiento   como   lo   concluyó  el  Tribunal  en  su  fallo.”   

Ello,  porque  considera que las instancias  hicieron  una  lectura  parcial  de la cláusula que se refiere al objeto de los  contratos       y      concluyeron      que      contenían      “…idéntica  labor  de  reforestación en un mismo espacio que era  la  Quebrada  La  Negra…”, sin que se percataran de  la  existencia de un anexo que forma parte de la documentación, “…en  el  que  es  posible  que varíe la situación en torno a la  identidad  pregonada  del objeto contractual…”, por  lo  que  incurrieron  los  jueces en falso juicio de existencia por suposición,  “…como  ocurre  aquí  que  supone existentes los  contratos  de reforestación cuando lo cierto es que los documentos aportados no  están     completos     por     faltar     el     anexo     aludido.”   

Finalmente,  solicita  de la Corte casar el  fallo  impugnado,  y, en consecuencia, absolver al procesado, por reconocimiento  del principio de in dubio pro reo.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

Conforme  lo ha señalado reiteradamente la  Sala,  la  casación  atiende  a  unos  fines  superiores que se concretan en la  reparación  de  los  agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida,  la  efectividad  del  derecho  material y de las garantías fundamentales de los  intervinientes  en  la  actuación,  y la unificación de la jurisprudencia (Ley  600 de 2000, articulo 206).   

Sin  embargo,  de  ninguna  manera se puede  entender  que  la  naturaleza  de  este  mecanismo  sea de libre configuración,  desprovisto  de  todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal  semejante  al  de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos  que  han  sido  materia de controversia o para legitimarse con el fin de rebatir  tesis con las cuales en su momento no se mostró en desacuerdo.   

Ha   de   resaltarse   que   mediante  la  proposición  del  recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente  señaladas  en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de  lógica  y  adecuada  argumentación  inherentes a cada motivo extraordinario de  impugnación,  para  persuadir  a  la  Corte  de  que  con  el  fallo de segunda  instancia  se  ha  originado  el  quebranto  de  alguna de aquellas finalidades.   

De  entrada  se  advierte  que  el  escrito  presentado  por  la defensora de CÉSAR HERNÁN DUEÑAS  BARRETO,   no   cumple  las  mínimas  exigencias  de  admisibilidad  que  consagra  el  artículo  212  de la Ley 600 de 2000, pues no  formuló    los    cargos    indicando    de   forma   clara   y   precisa   sus  fundamentos.   

Con  todo,  el principio de limitación que  rige  en  casación  le  impide a la Sala corregir las deficiencias anotadas, en  tanto  no  le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del recurrente  para  complementar,  adicionar  o  enmendar el libelo, porque la casación no es  otra  instancia  ordinaria;  su  finalidad  es  promover  un  juicio  técnico y  jurídico  contra  la  sentencia que pone fin a un proceso, en orden a demostrar  su ilegalidad.   

No  obstante  que de acuerdo con lo anotado  puede  considerarse  que  los  reproches  presentados  por  la impugnante se han  respondido  negativamente,  considera  la  Sala  oportuno, en cumplimiento de la  función   pedagógica  que  le  corresponde,  recabar  en  la  esencia  de  los  presupuestos  necesarios  para  demostrar  una  causal  acorde con la naturaleza  constitucional  y  legal  del recurso, sin que ello constituya la imposición de  un  método  determinado, sino la indicación de las exigencias que debe colmar,  en  cada  caso, la formulación de los cargos y específicamente de aquellos que  trató de esbozar la apoderada especial del procesado.   

Primer        cargo.   

Censura  la  sentencia de segunda instancia  por  nulidad,  argumentando  que  se  desconoció el principio de investigación  integral,  porque  no  se  allegaron  al proceso los documentos completos que se  refieren  a  los contratos acerca de los que se predica el incumplimiento de los  requisitos  legales,  los  cuales  estaban  en poder de la Contraloría y fueron  reiteradamente solicitados por el procesado.   

Sin  embargo,  al  mismo  tiempo  insinúa  supuestos  errores  de  apreciación  probatoria,  que  ni siquiera concreta, al  afirmar  que  las  consideraciones del Tribunal, referidas a la improvisación e  irresponsabilidad  con  que  actuó  el procesado al contratar con Coinco Ltda.,  quedaron  desvirtuadas  con  el  testimonio  de  Jerónimo Martínez Avellaneda,  censura  que  en  todo caso, en estricto acogimiento de las reglas que gobiernan  el  recurso  extraordinario  de  casación,  debió  invocar  por  la vía de la  violación  indirecta  de la ley sustancial, reparo que es necesario formular al  amparo de la causal primera.   

Con todo, cuando se invoca la causal tercera  del  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el impugnante debe  indicar  con  claridad y precisión los fundamentos que le demuestren a la Corte  el  menoscabo  de una cualquiera de las garantías fundamentales que orientan el  proceso  penal, o que rigen su estructura básica, de acuerdo con lo que señala  el  artículo  309  ibídem,  que exige del sujeto procesal determinar la causal  invocada,  pudiendo  alegar como tales las que taxativamente prevé el artículo  306 de la legislación en cita.   

Además         –tiene   dicho   la   Sala–,   ha   de   acreditarse   que   la  irregularidad  sustancial argüida conculca garantías de los sujetos procesales  o  desquicia las bases fundamentales de la instrucción o del juicio; probar que  no  contribuyó  a  la  producción  del acto tachado de irregular, salvo que se  trate     de     la     ausencia     de     defensa     técnica    –principio  de  protección–,  ni que por una actuación posterior  de  su  parte  haya  dado  lugar  a  la  ratificación  de  dicha  irregularidad  –principio     de  convalidación–, conforme  lo prevé el artículo 310 de la Ley 600 de 2000.   

Se  evidencia el desatino en el que incurre  la  demandante quien, incluso, al postular el cargo, parte de una falsa premisa,  misma  que  en  idénticos términos había propuesto al sustentar el recurso de  apelación  contra  la  sentencia,  y  definió  con solvencia el Tribunal en el  fallo de segunda instancia, conforme se analizará a continuación.   

Aun  cuando la Corte ha señalado de manera  reiterada  que  la  propuesta  de nulidad con fundamento en la causal tercera de  casación  contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, goza de cierta  flexibilidad  en  su  formulación,  no  por ello se puede prescindir de algunos  requisitos para que se entienda debidamente satisfecha.   

Entre   los   requisitos  que  vienen  de  señalarse,  mismos  que, sobra advertirlo, deben concurrir sin excepción en la  presentación  de  la  demanda,  se  echa  de menos la demostración de cómo se  afectaron  la  actuación o las garantías procesales y su trascendencia, porque  no  basta  con  manifestar  que  se  vulneraron  los  artículos  29 y 249 de la  Constitución  Nacional  o que los jueces de instancia no contaban con la prueba  necesaria   para   condenar,   pues,   tales  asertos  no  constituyen  sustento  suficiente.   

En  relación  con  el  desconocimiento del  principio  de  investigación  integral,  no  tiene  en  cuenta la defensora que  cuando  se  alega  la  vulneración  de  este postulado de contenido sustancial,  tiene  dicho  esta Corporación que, aparte de indicar cuáles fueron los medios  de  convicción  que  se dejaron de practicar y cuál su fuente, tiene el deber,  además,  de  precisar –sin  que     sea    suficiente    enunciar    de    forma    insustancial–    su   pertinencia,   conducencia,  utilidad,  eficacia  y  trascendencia,  todo  lo cual surge de la confrontación  lógica  con  el  restante acervo probatorio en que se sustenta la sentencia, al  punto  de demostrarse que de haberse practicado, su sentido habría sido, de uno  u  otro  modo,  favorable  al  acusado,  hasta el punto de hacerse indispensable  invalidar    lo   actuado   para   que   las   pruebas   omitidas   puedan   ser  practicadas.   

Con  el  anterior  ejercicio  incumple  la  defensora,  pues ni siquiera relacionó las pruebas omitidas que hubiesen podido  favorecer  la  situación  de su asistido. Sólo se refiere a ellas, en general,  como  la  documentación  que  remitió  el  denunciante  a  la Contraloría; o,  simplemente  como  “…la prueba que permite inferir  la  ausencia  de  requisitos  legales en la celebración de todos esos convenios  suscritos  por  el  señor  DUEÑAS BARRETO”; o, como  “…un  anexo  que  hace  parte  integral  de  cada  convenio,  en  el  que,  al  parecer, estaban consignadas algunas circunstancias  relacionadas  con  el  objeto  contractual…”;   exclusión  que  impide,  a  partir  del  fundamento  fáctico-probatorio  de la  condena,  el  soporte  de  otra  eventual determinación, que tampoco enseña la  libelista;  y, mucho menos, permite contrastar los medios de prueba que extraña  con  aquellos que valoraron las instancias, para comprobar el desquiciamiento de  las  premisas  conclusivas  del  fallo  censurado,  conforme  lo ha reiterado la  Sala:   

“En efecto, si  lo  pretendido  por  el  demandante  era  denunciar  una  presunta violación al  principio  de  investigación  integral, no sólo debió enumerar con precisión  las  pruebas  supuestamente  omitidas  o  dejadas  de practicar, sino que le era  preciso  señalar  su  fuente,  conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su  incidencia  favorable  a  los  intereses  del  procesado  frente  a las premisas  conclusivas  del  fallo,  esto  es,  su  aptitud para refutar la incriminación,  descartar  la  responsabilidad,  invocar la aplicación de diminuentes punitivas  y,   en   general,   procurar   situaciones   beneficiosas   a   la  pretensión  defensiva.   

Ello porque, como también lo ha señalado  la  Sala,  la  no  práctica  de  determinada diligencia no puede calificarse de  entrada  como  desconocedora  de  ese  principio,  pues  el funcionario judicial  dentro  de  la  órbita  de  sus  atribuciones  y  conjugando  los  criterios de  economía,  celeridad  y  racionalidad,  está  facultado para decretar, bien de  oficio,  ora  a  petición  de los sujetos procesales, solamente la práctica de  las  pruebas  que sean de interés para la investigación, procurando siempre el  mejor    conocimiento   de   la   verdad.”17   

La argumentación de la demandante se queda,  en  fin,  en el simple señalamiento de la irregularidad, pero no desarrolló un  discurso  jurídica y lógicamente coherente para fundamentar en el escenario de  la  casación  la  violación argüida, dando por sentada su ocurrencia a partir  de  la  simple enunciación, situación que conlleva a la evidente incursión en  el  error  lógico  denominado  petición de principio, al dar por demostrado lo  que precisamente debía ser el objeto de sus comprobaciones.   

En síntesis, omitió señalar la defensora  cuáles  fueron  los  documentos que se dejaron de allegar al proceso, cuál era  su  contenido,  qué  demostraría con ellos y cómo favorecerían al procesado;  no  dijo  en  qué consistían su pertinencia, conducencia, utilidad, eficacia y  trascendencia;  mucho  menos  llevó  a  cabo  la  confrontación lógica con el  restante acervo probatorio con el que se sustentó el fallo.   

Y,   conforme   se  había  señalado  en  precedencia,  la  formulación del cargo se soporta en una falsa premisa, porque  no  es cierto que el procesado hubiese pedido reiteradamente la práctica de las  pruebas  documentales  durante  la diligencia de indagatoria y sus ampliaciones,  siendo  incuestionable que la demandante actúa de forma temeraria, pues resulta  palmaria  la  deslealtad con que presenta la circunstancia que sirve de sustento  a  su  pretensión  de rescindir el trámite procesal. Sobre el particular, así  se pronunció el Tribunal:   

“Ahora  bien,  señala  el recurrente que existe duda por cuanto no se realizó por parte de la  Fiscalía  una  investigación integral, pese a las constantes solicitudes de su  representado  en  cuanto a que los documentos que soportaban la legalidad de las  contrataciones se encontraban en la Contraloría.   

Al  respecto,  revisadas las declaraciones  del  procesado  no  se  encuentra  dicha  solicitud,  igualmente en la audiencia  preparatoria  se decretaron pruebas que fueron pedidas por la parte que ahora es  apelante  sin  que  haya  manifestado  que  en  la  Contraloría  se encontraban  documentos  originales  útiles  para  el  proceso,  es  decir  no se pidió tal  prueba.  La única referencia que se hizo por parte del procesado acerca de este  tema  fue  en  la audiencia pública, cuando durante el interrogatorio que se le  realizó señaló:   

“(…) cuando la Fiscalía hace petición  de  todos  los  contratos  a  la  tesorería  de  esa  época, la tesorería del  municipio  de  Guayatá,  dirigida por el alcalde que puso la denuncia y de mala  fe  enviaba  las  copias  de  todos  los convenios, contratos y cuentas, con los  cuales  la  Fiscalía  me  endilgaba  celebración  indebida de contratos sin el  lleno  de  los  requisitos  porque  faltaba firmar en las copias. Los originales  reposan  y  reposaron  en  esa  época  en  la  Contraloría  se demostró en el  expediente  que  todos los originales están firmados y legalizados debidamente.  (…)”   

Pero  aquí las irregularidades endilgadas  en  la contratación no son por la falta de firmas, son por el incumplimiento de  los  requisitos en la celebración de los contratos por no haberse realizado por  licitación  o  concursos  públicos,  y  a  pesar  de  haberse contrariado este  mandato  legal,  la  realizada  de  manera  directa  tampoco  cumplió  con  los  requisitos   de   ley   ante   la  falta  de  certificación  de  disponibilidad  presupuestal  previa,  invitaciones  públicas con términos de referencia, más  de  dos  ofertas, a más de la consulta de los precios del mercado, todo esto de  lo  cual, es el mismo procesado el que se pronunció aceptando que efectivamente  se  contrató  de  manera  directa y con dichas omisiones, sin que sea de recibo  las exculpaciones que dio sobre el particular.   

Por  lo  anterior,  no le asiste razón al  señor  defensor  recurrente,  al señalar que no se realizó una investigación  integral  y  que  se  conculcaron  el  derecho de defensa y debido proceso de su  prohijado,  porque  a más de no haberse hecho la solicitud de pruebas que ahora  echa   de  menos,  tampoco  surge  la  duda  sobre  la  conducta  punible  o  la  responsabilidad  del  acusado, por el contrario, de las mismas se tiene certeza,  de      acuerdo      al      análisis      probatorio     realizado.”   

Tampoco  es  cierto  que  no  se  hubiesen  corroborado   las  disculpas  del  procesado,  referidas  a  que  los  contratos  celebrados  para  la  realización  de obras en el hospital fueron suscritos por  separado  porque  los  recursos provenían de diferentes cuentas, pues lo que en  ese  sentido  se  pudo constatar, por el contrario, es que los fondos destinados  para  esas  obras  correspondían a una misma partida del presupuesto municipal,  destinada  precisamente  a  la infraestructura en lo que al programa de salud se  refería, tal como lo explicó el Juez Colegiado:   

“Como   se  determinó  de  la  prueba  recaudada,  para  la remodelación y adecuación del  Hospital  San Rafael, DUEÑAS BARRETO en calidad de Alcalde de Guayatá celebró  cinco  contratos,  uno  con  GERMÁN  ORLANDO  AYALA  ROJAS  por $15’653.120,   dos  con  NELSON  EDUARDO  SALCEDO     GUTIÉRREZ    por    $21’477.589  y  [$]  20’983.715  aunque  el  primero    fue    adicionado   y   resultó   por   valor   de   $21’904.500,  otro  con LUIS EFRÉN AYALA  ROJAS     por     valor     de    $2’000.000,  y  otro con JOSÉ SAMUEL ACEVEDO MOZO por $20’745.250,   y  aunque  se  contrataba  (sic)  diferentes  obras,  como  suministro  e  instalación  de  carpintería  metálica, pisos, enchapes,  instalación   de   cielo   razos   (sic)  y  lámparas,  sus  características  los identificaban que todos  correspondía  a  remodelación, mantenimiento y dotación del hospital, por eso  se  imputaron los precios a la partida presupuestal del programa de salud, en lo  que  corresponde  a  infraestructura,  en  los  proyectos  13.1, 13.2 y 13.6 del  acuerdo 44 de 1996.”   

En   suma,   aparte  de  la  insustancial  formulación  del  cargo,  se  patentiza  la irreal exclusión de alguna prueba,  como  para que a partir de esa circunstancia pudiera derivarse la afectación al  principio   de  investigación  integral,  razones  suficientes  para  negar  la  prosperidad de la censura.    

Segundo       cargo.   

En  este  acápite  incluye  la  libelista  simultáneamente  tres  errores.  Uno  por  falso  juicio de identidad y dos por  falso juicio de existencia.   

En lo que respecta al primero, advierte que  el  falso  juicio de identidad recae en el convenio interadministrativo No. 174,  por       valor       de       $75’000.000,oo,  celebrado  por  el procesado con Coinco Ltda., pues, en  su   sentir   los   convenios   de  colaboración  no  están  sometidos  a  las  disposiciones  de  la  Ley  80  de  1993, lo cual significa que en esta clase de  pactos  no  se  estructura  el  delito  imputado,  porque  tal  conducta punible  –contrato sin cumplimiento  de   requisitos  legales–  hace referencia a las exigencias que regula la citada ley.   

Aunque enmarca la censura en los parámetros  de  la  violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de  un  falso  juicio  de identidad, su planteamiento en manera alguna se encamina a  acreditar   que   las   pruebas   fueron   distorsionadas   en   su   expresión  fáctica.   

Ciertamente,  cuando  se  acude al error de  hecho  por falso juicio de identidad, es deber del actor acreditar que uno es el  contenido  material del medio probatorio deformado y otro muy diferente el valor  que  el  juzgador le otorga, al extremo de hacerle decir algo distinto de lo que  realmente dice, por lo cual el sentido de la decisión se altera.   

Nada de esto propone la demandante, pues ni  siquiera  ilustra  a la Corte sobre el contenido integral de la prueba que aduce  distorsionada,  al  punto  que  omite  señalar  si la apreciación errónea del  contenido  material  de  la  prueba  obedeció a que fue cercenada o adicionada.   

Mucho  menos  indica cuál fue el análisis  que  sobre  esa  prueba  hizo  el  Tribunal,  limitando  su  inconformidad a una  crítica  al  mérito  persuasivo que le otorgó el Ad  quem,  al  que pretende oponer su equivocado criterio,  según   el  cual  los  convenios  interadministrativos  no  se  rigen  por  las  disposiciones  de  la  Ley  80 de 1993, por lo que en relación con esa clase de  contratación  no se puede predicar la configuración del delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.   

Entonces, inicialmente insinúa que el error  consistió  en una presunta distorsión del contenido material de un elemento de  juicio  objeto  de valoración, pero enseguida reprocha la fuerza de convicción  dispensada  por  el  juzgador,  sin  que  aparezca a lo largo del desarrollo del  reproche  un  argumento  de  peso que permita siquiera suponer que tal medio fue  desfigurado en su contenido material.   

Al margen de la discusión referida a si los  convenios  interadministrativos  se  rigen  por  la  Ley 80 de 1993 –que   sí  los  regula,  conforme  se  desprende   de   los   artículos   2   parágrafo,  14  parágrafo,  24  y  25,  ibídem–   o  por  otra  normatividad,  lo  esencial  es  que el procesado quiso hacer pasar por convenio  interadministrativo  (que se celebra para el cumplimiento de finalidades legales  o   constitucionales   propias   de  la  entidad  pública),  lo  que  realmente  constituía  apenas un contrato de compraventa de una tubería que dado el valor  comercial     que     tenía    ($75’000.000,oo) debía adquirir por licitación pública.   

En   suma,  ningún  yerro  demuestra  la  libelista   tendiente   al   desquiciamiento   del   pronunciamiento   judicial.   

Además, argumenta que se incurrió en falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  en relación con los informes periciales  UE–142  y  UE–412,  en  los  que se concluyó que no  hubo  fraccionamiento  en  los  contratos  de  obra  del  Hospital San Rafael de  Guayatá.  Y,  falso  juicio  de  existencia  por  suposición  respecto  de los  contratos  de  reforestación, de los que imaginaron su objeto a pesar de que no  contaban  las  instancias  con  un  anexo  que  forma parte de la documentación  “…en  el  que es posible que varíe la situación  en   torno  a  la  identidad  pregonada  del  objeto  contractual…”   

La  jurisprudencia  de la Sala ha reiterado  que  incurre  en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite  apreciar   una   prueba   legalmente  aportada  al  proceso,  o  cuando  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir  de  un  medio de convicción que no forma  parte del proceso.   

Ahora  bien,  una  alegación  correcta del  error  de  hecho  por falso juicio de existencia por omisión, requiere enmarcar  la  censura  en  una  argumentación  lógica  y  consecuente  que  parta  de la  demostración  del desprecio por la prueba y, una vez acreditado tal aspecto, se  debe  emprender el examen de la nueva situación probatoria que se generaría al  considerar  la  prueba  omitida,  a  fin  de  demostrar que el yerro evidenciado  reviste  idoneidad  suficiente  para  modificar  el  sentido  o el alcance de la  sentencia,   única   forma   de   justificar  el  proferimiento  del  fallo  de  sustitución.   

Luego entonces, el error de hecho por falso  juicio  de  existencia  no  consiste en una ausencia de invocación formal de la  prueba  que  se  alega  omitida  en  la  sentencia,  sino  en el desconocimiento  absoluto  de  los  contenidos  probatorios  que  ellas suministran, porque puede  acontecer  que dicho material de información haya sido traído a colación, sin  identificar      formalmente      la      fuente18.   

En   suma,   la  pretensión  de  remover  la  presunción de acierto y  legalidad  que  reviste  el  fallo  impugnado  en  virtud  del  falso  juicio de  existencia  por  omisión,  conlleva  a  la  confrontación  de  la información  excluida  con  la  suministrada  por  los  elementos  probatorios que sí fueron  valorados  y  con  los  hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos,  para  demostrar  que  se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a  la    realidad   que   subyace   en   el   proceso19.   

Pues  bien, al margen de los desaciertos de  orden  técnico  en  la  postulación  de  la  censura,  es  lo  cierto que a la  impugnante  no  le  asiste la razón, porque parte de una falacia al afirmar que  el  Tribunal  omitió  apreciar  el dictamen pericial que concluyó acerca de la  inexistencia  del fraccionamiento del contrato de obra para la remodelación del  Hospital  San  Rafael  de  Guayatá,  cuando  lo  cierto  es que esas pruebas se  refieren  a  la  posible duplicidad de las obras, es decir, de los elementos que  formaban  parte  de  los  contratos  y  concretamente  aludían  al suministro e  instalación  de  puertas  en  madera  con  bisagra de piso, cielo raso falso en  eternit  y suministro e instalación de marquesina con vidrio martillado, que se  incluyeron  en  el contrato celebrado con José Manuel Acevedo Mozo así como en  el que se suscribió con Nelson Eduardo Salcedo Gutiérrez.   

No  obstante,  el  experto  concluyó  que  “…en  ambos contratos tenemos duplicidad en estos  ítems,  por  lo  que  fue necesaria (sic) retomar  estas  mediciones.  Una  vez  realizados  los  respectivos  cálculos  de  las  mediciones  tomadas,  se puede establecer que las cantidades  totales  son iguales a las cantidades descritas en cada uno de los contratos, es  decir,  sumando  las  cantidades  de  cada  uno de los ítems de ambos contratos  estas  son  iguales  a las cantidades totales medidas, por lo que no se presenta  duplicidad  en  estos.”; siendo esa la razón por la  que  los  jueces  no  podían  aludir a los específicos medios de convicción y  valorarlos  como  lo pretende la demandante, porque no es cierto que se hubiesen  concluido  acerca  de  la  inexistencia del fraccionamiento del contrato de obra  para la remodelación del Hospital San Rafael de Guayatá.   

A  lo  anterior debe sumarse que se echa de  menos  la  trascendencia  del  error,  porque  le  correspondía  a la libelista  demostrar  que  sin  su  influjo el fallo hubiera sido diferente, aspecto que ni  siquiera  trató  de  insinuar,  limitando su inconformidad a la interpretación  subjetiva  de  algunos  textos  y  a la valoración de otros desde su particular  perspectiva.   

En  ese  orden  de  ideas, no es suficiente  asegurar  que  el  Tribunal  dedujo  la responsabilidad del procesado, porque no  apreció  los  medios de prueba que relaciona, sino que es obligatorio referirse  al  verdadero  sentido  y  alcance  de esos elementos de convicción y, además,  demostrar  que  sin ellos, todos los demás analizados en el fallo no permitían  llegar a la certeza sobre el compromiso penal de su defendido.   

Ahora bien, la postulación del falso juicio  de  existencia  por suposición impone la obligación de verificar objetivamente  que  la prueba no fue practicada o no obra materialmente en el expediente y que,  pese  a  ello,  por su propia iniciativa el Juez inventó su contenido y la tuvo  en  cuenta  entre  los  argumentos  que  soportan la sentencia. Acto seguido, es  necesario  señalar  la  trascendencia  del error, de modo que sin su influjo el  fallo  hubiera  sido  diferente;  y, todo ha de articularse con la violación de  determinada  ley  sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en  procura  de  verificar  que  el  fallo  impugnado es manifiestamente contrario a  derecho.   

En ese orden de ideas, no es suficiente que  el  casacionista  asegure que el Ad quem supuso hechos  no  demostrados, sino que está obligado a señalar la  prueba  o  pruebas  inventadas;  fijarles  el  sentido  y alcance; e, igualmente  demostrar  que  de  suprimirse  los imaginados medios de convicción, las demás  evidencias  no  llevarían  al convencimiento acerca de la responsabilidad penal  más allá de toda duda.   

Nada de esto propuso la demandante, pues ni  siquiera  ilustra a la Corte sobre el contenido de las pruebas, es decir, de los  anexos  que  dice  supuestos;  y,  menos indica cuál fue el análisis que sobre  esos  elementos  hizo  el juzgador, limitando su inconformidad a una crítica al  mérito  persuasivo que les otorgó el Ad quem a las evidencias que sí obran en  la  actuación,  concretamente  a  los contratos de reforestación, en relación  con  los  cuales  concluyó  que  tenían  el  mismo  objeto  y  que  éste  fue  fraccionado por el procesado:   

“Igual sucedió  para  la  reforestación  de  la  quebrada  La  Negra, porque DUEÑAS BARRETO en  calidad  de  Alcalde de Guayatá celebró dos contratos, uno con MAURICIO OSORIO  RODRÍGUEZ        por        $20’240.000,  y  otro  con  ÁNGEL  FERNANDO  ZABALETA  MONTENEGRO  por  $21’384.000, ambos de la  misma  fecha  del  29  de  diciembre de 1997, coincidiendo los dos contratos, no  sólo  en  el  objeto  sino  en  la  imputación  al  presupuesto, que a más de  señalarse   de   manera   ambigua  e  idéntica  para  los  dos  contratos,  no  correspondía a lo presupuestado.”   

Es  que,  afirma  la defensora que el error  consistió  en  la  presunta  suposición del objeto de los contratos celebrados  para  la  reforestación  de  la  quebrada  La Negra, de cuyo texto –asegura– hacía parte integral un anexo que la  misma   libelista   desconoce,   porque  sólo  atina  a  decir  “…que  es posible que varíe la situación en torno a la identidad  pregonada del objeto contractual…”   

Esa premisa sólo causa desconcierto, porque  la  demandante trata de promover un falso juicio de existencia por suposición a  partir  de un documento que al parecer existe, empero desconoce qué dice y, por  supuesto, ignora cuál fue el texto que inventó el Tribunal.   

Es  más,  la  demandante  lo  que  hace es  admitir  que  no  hubo suposición, porque se refiere al objeto de los contratos  de  reforestación  que  sí  obran en el expediente20,   acerca   de  los  cuales  consideró  el  Tribunal  que eran idénticos y por eso concluyó que se habían  fraccionado.   

Por  último,  si  la  pretensión  de  la  demandante  es  el reconocimiento del in dubio pro reo, debe tener en cuenta que  si  bien  a la aplicación indebida o a la falta de aplicación de ese principio  puede  llegarse tanto por la vía directa como por la indirecta de transgresión  a  la  ley  sustancial,  lo cierto es que los antecedentes jurisprudenciales han  establecido  que  en  cada  eventualidad el desarrollo y demostración del cargo  debe  corresponder  al  camino  escogido para su denuncia y a la realidad que la  actuación revele.   

De acudirse a la vía indirecta –conforme se desprende de la demanda en  este  caso–, por incurrirse  en  errores  de  hecho  o  de derecho en la apreciación probatoria, además del  señalamiento  concreto  de la especie de error probatorio, el casacionista debe  demostrar  que el fallador llegó a la conclusión equivocada de que las pruebas  no  conducen  a  la  certeza  del  hecho  o  la  responsabilidad  del  procesado  (aplicación  indebida),  o  erradamente  concluyó  que  los  medios  conducían  a  la  certeza requerida y  condenó,  cuando  se  evidenciaba  la  incertidumbre que debió ser resuelta en  favor  del  procesado (falta de aplicación).  Para  dicho efecto, tiene por carga presentar una argumentación  acorde  con  el tipo de error cometido por el juzgador al apreciar los medios de  convicción,   cometido   que   como   viene   de  analizarse,  no  observó  el  libelista.   

Este cargo, por falsos juicios de existencia  e identidad, también será inadmitido.   

Por último, ha de señalarse que revisada  la  actuación  no  se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que  le  permitirían  a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley  600 de 2000.   

En  mérito a lo expuesto, la Corte      Suprema     de    Justicia,   Sala   de   Casación  Penal,   

R  E              S              U              E              L              V              E   

INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada  a  nombre  de  CÉSAR     HERNÁN    DUEÑAS    BARRETO,  por          su          defensora.   

Contra  este  auto  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ               EYDER  PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Ídem, fol. 292 al 294.   

2  C.  No.  2,  fol.  378  al  392.  Fue escuchado en diligencia de indagatoria el 8 de  septiembre de 1998.   

3  C.  No. 2, fol. 422 al 435.   

4  Ídem, fol. 479 al 499.   

5  Ídem, fol. 542 al 549.   

6  C.  No. 3, fol. 1107.   

7  C.  No. 4, fol. 1337 y 1338.   

8  C.  No. 5, fol. 1797.   

9  C.  No. 5, fol. 1799.   

10  Ídem, fol. 1816 al 1849.   

11 C.  No. 6, fol. 11 al 29.   

12  Ídem, fol. 33.   

13  Ídem, fol. 81 al 83.   

14 C.  No. 7, fol. 1 al 13; 26 al 36; 39 al 43; 50 al 60; y,67 al 75.   

15  Ídem, fol. 81 al 121.   

16 C.  Tribunal, fol. 5 al 85.   

17  Auto del 23 de mayo de 2006. Rdo. No. 25.260.   

18  Sentencia  del  8  de  junio de 2005, Rad. 20.990. Auto del 10 de julio de 2013,  Rdo. 40876.   

19  Sentencia del 13 de septiembre de 2006, Rad. 22.581.   

20 C.  No. 1, fol. 27 al 29 y 32 al 34.     

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