37344(21-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 269  

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por el defensor de Eduardo Enrique Bello Acosta contra la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Neiva el 6 de mayo de 2011,  confirmatoria  de  la  emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  el  17  de noviembre de 2010, mediante la cual fue condenado a la  pena  principal  de 78 meses de prisión y multa en el equivalente a 68 s.m.l.m.  como responsable del delito de concusión.  

    

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

Está probado que el 10 de marzo de 2002, día  de  elecciones al Congreso, Delfín Losada Triviño fue retenido por autoridades  militares  dentro  del  Municipio de Algeciras (Huila), al ser encontrada dentro  del  vehículo  que  conducía un arma de fuego pese a la prohibición legal que  regía,  razón  por  la  cual,  sin  ostentar  ninguna  competencia para ello y  afirmando  una pretendida orden dada por la Dirección Seccional de Fiscalía so  pretexto  de  no  existir en el lugar oficina de esa entidad, el aprehendido fue  puesto  a  disposición  del  entonces  Juez Segundo Promiscuo Municipal Eduardo  Enrique Bello Acosta, con miras a que lo escuchara en indagatoria.   

Bello  Acosta,  al  tiempo que aceptó que el  ciudadano  privado  de  la  libertad  fuera puesto a su disposición, además de  avalar  la  privación  de su libertad y recibirle indagatoria, le exigió, para  ser  liberado,  que abonara $500.000 dentro del proceso de alimentos instado por  su  esposa  a nombre de sus menores hijos, fallado en ese despacho desde octubre  de  2001,  dinero  que  recibió  en efectivo el propio Juez, entregando algunos  días  después  a  la querellante $400.000 y quedándose con la diferencia para  él,  aun  cuando  adujera  servir  para  el  pago  de  una caución sin efectos  impuesta inicialmente por la Fiscalía en ese mismo asunto.   

Dispuesta apertura instructiva por parte de la  Fiscalía  Cuarta  Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva el 14 de marzo de  2003  (fl.14),  una vez ratificada en su queja criminal la denunciante (fl.16) y  aportada  prueba  de  diversa índole, principalmente testimonial e inspecciones  judiciales,  se  produjo  la  vinculación  mediante indagatoria de Bello Acosta  (fl.182)  y  su situación jurídica resuelta a través de resolución del 16 de  marzo   de   2006,   sin   afectársele   con  medida  de  aseguramiento  alguna  (fl.379).   

El  15  de mayo posterior se dispuso el   cierre  de la instrucción y su calificación por parte de la Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal,  no obstante la Fiscalía Delegada ante la Corte al ocuparse  de  la  apelación  intentada,  se abstuvo de conocer, tras advertir que dada la  infracción  imputada  y  el  hecho de no haberse cometido mediando un desvío o  desbordamiento  de  sus  funciones  como  juez,  dado que el asunto no era de su  competencia, resolvió remitirlo ante una Fiscalía Seccional.   

Así,  el 31 de octubre de 2007, la Fiscalía  11  Seccional  de  Neiva  acusó  al incriminado por el delito de concusión, en  determinación   confirmada   por   la  segunda  instancia  el  29  de  mayo  de  2008.   

Tramitada la fase del juicio se emitieron las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  en  los  términos  sintetizados  previamente.   

DEMANDA  

Un  reproche es postulado por el apoderado de  Eduardo Enrique Bello Acosta contra la sentencia impugnada.   

Acude para el efecto a la causal tercera en el  sentido  de  haberse  proferido  la  sentencia  dentro de un proceso viciado, en  razón  de  carecer  los  funcionarios  judiciales  que  conocieron del mismo de  competencia.   

Para el actor, este proceso debió ser fallado  en  primera instancia por el Tribunal Superior de Neiva, dado que en su concepto  el  incriminado  actuó  por  razón  de sus funciones como Juez Municipal de la  República,  por  lo  cual  al  adoptar  esta  decisión un juez del circuito se  procedió  con  manifiesto  incumplimiento de los mandatos previstos por el art.  76.2 de la Ley 600 de 2000.   

Para  el  actor,  en  este  caso Bello Acosta  debió  ser  juzgado  atendiendo  al fuero que lo asistía por cometer delito en  ejercicio  de  sus  funciones  o  por  razón  de  ellas,  pues  había recibido  indagatoria  al  ciudadano Delfín Losada Triviño, sin que en su criterio quepa  la  distinción  que  hace el Tribunal para negar este planteamiento sosteniendo  que  se  trató  de un acto por fuera de sus deberes funcionales o por razón de  ellos,  pues resulta indiscutible que intervino en su condición de Juez Segundo  Promiscuo Municipal.   

“Dicho   de   otra   manera  –acota-,  la  expresión  ‘por      razón     de’  requiere de una actividad previa, de  un  derivado,  de  un complemento y estos se dan de la especial circunstancia de  haber  sido  el  procesado juez municipal. Además, no es un delito común en el  que  incurrió,  es un reato con sujeto cualificado”,  no  obstante  reconocer  que  no  siempre representa esa condición, como cuando  maneja un vehículo o gira un cheque sin fondos, por ejemplo.   

Hace  énfasis  entonces  en que Bello Acosta  actuó  como  Juez  y por razón de sus funciones, siendo equivocado considerar,  como  lo  hizo  el  Tribunal, que al recibir indagatoria a un ciudadano y no ser  esta  intervención propia de su competencia, simplemente abusó del cargo y que  entonces   no   lo   ampara   el   fuero,   visto   que  intervino  “al  recibir  una orden directa del entonces Director Seccional de  Fiscalías   de   Neiva   quien   le   atribuyó  dicha  función”,  máxime si se reconoció que no existía en Algeciras una sede de  la Fiscalía.   

El sentenciador, en forma errada, estimó que  al  no  ser  función  constitucional  ni  legal del juez municipal Bello Acosta  recibirle  indagatoria  a  un  ciudadano  detenido  en  flagrancia, abusó de su  cargo,  configurándose  el  supuesto  típico  del  delito  de concusión, pero  concluyendo  pese a ello que esa conducta se realizó por fuera de sus funciones  constitucionales  y  legales, cuando es evidente en su criterio que precisamente  intervino  por  razón  de  las  mismas,  de  donde  proviene  el  fuero para su  juzgamiento.   

Se  está,  pues,  en presencia de un aforado  legal,  no  obstante  lo  cual  por  entender  que  le  sirve  de  fundamento de  referencia,  recuerda que así como respecto de los aforados constitucionales no  se  pierde  tal  calidad  cuando  se  comete  un  hecho por fuera de la función  congresional,  no  existe  ninguna  razón  para  afirmar  que en el caso de los  aforados  legales  sí  se pierda, más aun si en este caso cabe sostener que el  abuso del cargo se realizó por razón de sus funciones.   

Para   el  actor  no  se  podría  entender  justificado  el  juzgamiento  de  que  ha  sido  objeto  el acusado, pretextando  mayores  garantías o instancias, pues el desconocimiento del fuero comporta una  incompetencia  por  parte del funcionario judicial que sólo puede ser corregida  por vía de la nulidad.   

Encuentra  el libelista que la doctrina de la  Corte  citada,1  corresponde al Decreto 2700 de 1991 vigente en la época, pero con  supuestos  diversos  al  estatuto  actual,  pues allá se preveía el fuero para  conductas    realizadas    “por   razón   de   sus  funciones”    y    el   actual   es   “en    ejercicio    de    sus    funciones   o   por   razón   de  ellas”,  por  lo  que  sería  pertinente, la línea  jurisprudencial   trazada  por  la  Corte  en  diversas  decisiones.2   

Entiende  el actor que corresponde a la Corte  declarar   que   cuando   el   delito   de  concusión  se  comete  “por  abuso  del  cargo”,  esta  forma  alternativa  es una opción de la especie “por razón  de  ellas”  del  art.  76-2  de  la  Ley 600 de 2000  aludido,  pues  sólo  así  tendría  explicación  que se halle incluida en el  precepto esta otra modalidad.   

Para  el censor la irregularidad advertida es  trascendente,  pues  la  competencia  para  juzgar  es  uno  de  los  principios  basilares  del  debido  proceso,  acorde  con  el art. 29 de la Carta Política,  correspondiéndole   a   la   Corte   unificar  el  criterio  pues  “por   el  hecho  de  la  dualidad  que  en  sus  verbos  rectores  alternativos  consagra  el  tipo  penal  del  art.  440  del C.P.”,  se  presentan  controversias  como  las  que  se han originado en  desarrollo de este proceso.   

Solicita a la Corte se case el fallo y declare  la  nulidad  de  lo actuado a partir de la providencia del 9 de octubre de 2006,  mediante  la  cual la Fiscalía Delegada ante la Corte se abstuvo de resolver la  apelación.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Con  apoyo en doctrina de la Sala No.33716 de  2011   que  encuentra  pertinente,  para  la  Procuradora  Tercera  Delegada  en  Casación  Penal, es claro que cuando la conducta constituye un exceso funcional  no  tiene  cabida la aplicación del fuero legal, sentido en el cual, en postura  diametralmente  opuesta  a  la del actor, tiene en su concepto absoluta vigencia  el      antecedente      de      esta      Sala3,  sin  que se observen grandes  diferencias  entre los preceptos 76 del C. de P.P. en que se fijó la doctrina y  la Ley 600 de 2000.   

Lo primero que advierte la Procuradora es que  el  delito  imputado  contempla  tanto  la  conducta  del servidor que comete la  infracción  abusando del cargo o de la función, pero solamente en este último  supuesto está cobijado por el fuero legal.   

Sobre  este  particular  se ocuparon diversas  autoridades  a  lo  largo del proceso, comenzando por la Fiscalía Delegada ante  la  Corte,  cuando  se  abstuvo de desatar la impugnación del calificatorio que  originalmente  profirió el Tribunal de Neiva, luego el juez a quo y de nuevo el  Tribunal para ratificar la negativa a una nulidad deprecada.   

Entiende   la  Procuradora  que  dados  los  términos  de  la  acusación,  fuera de cualquier duda está que la competencia  para  conocer  de  este  asunto  recayera  en  los jueces ordinarios, sin que el  problema  jurídico  para definir el tema esté dado por el cambio normativo que  ameritara  un  nuevo entendimiento de la figura, pues ninguna duda hay en que el  fuero  no  cobija  al  funcionario por tener esta condición, sino a la función  desempeñada, razón suficiente para rechazar la censura.   

CONSIDERACIONES  

1.  Garantía  principal y originaria para el  ejercicio  del  ius  puniendi  con legitimidad, es que el trámite a través del  cual  se  llega  a  proferir  una  decisión  definitiva,  cumpla  con el debido  proceso,  bajo  el  entendido del precepto constitucional 29 y de acuerdo con el  cual  nadie  puede ser juzgado sino conforme con leyes preexistentes al acto que  le  es imputado, ante juez competente y con observancia de las formas propias de  cada juicio.   

2. Orientado al cumplimiento a plenitud de las  formas  propias  de cada juicio, que entre muchas otras expresiones determina la  autoridad  a  la  que  corresponde  conocer  de  un  proceso,  está el fuero de  juzgamiento,  entendido  en  términos  generales  como aquella garantía de que  gozan  ciertos  servidores públicos en virtud del cargo que ostentan, o por las  funciones   que  desempeñan,  para  ser  imperativamente  juzgados  por  cierta  autoridad   y   cuya   violación   implica  quebranto  al  principio  del  juez  natural.   

3.   Así,   como   bien   se   sabe,   los  parlamentarios,  en  términos  de lo previsto por los artículos 235.3 y 186 de  la  Carta  Política,  deben ser investigados y juzgados por la Corte Suprema de  Justicia  por  los  delitos  que  les  sean  imputados  en  tanto ostenten dicha  calidad,  competencia que se mantiene no obstante la pérdida de la investidura,  siempre  y  cuando  las  conductas objeto de investigación tengan relación con  las funciones discernidas por la propia Constitución.   

Existe  otra  suerte  de  servidores para los  cuales  igualmente  la  Constitución ha previsto su juzgamiento por parte de la  Corte,  tales como los Ministros del Despacho, Procurador General de la Nación,  Defensor  del Pueblo, Procuradores ante la Corte y Consejo de Estado, Directores  de  Departamentos  Administrativos,  Contralor  General,  Embajadores y Jefes de  delegaciones,  Gobernadores,  Magistrados de Tribunal, Generales y Almirantes de  la Fuerza Pública.   

4. Hay también otra categoría de servidores  en  relación  con  los cuales el fuero de juzgamiento se ha previsto en la ley,  espacio   al   que  pertenecen,  entre  otros,  el  Viceprocurador,  Vicefiscal,  Magistrados  de  Consejos  Seccionales  de  la Judicatura, Registrador Nacional,  Director Nacional y Seccionales de Fiscalías.   

Igualmente,  a  la  Corte Suprema corresponde  conocer  en  segunda  instancia  de  aquellos  asuntos que son de dominio de los  Tribunales  Superiores en primera instancia y entre ellos, los procesos seguidos  contra  jueces  del  circuito,  de  ejecución  de penas y medidas de seguridad,  municipales,  de  menores,  de  familia  y penales militares, acorde con el art.  76.2 de la Ley 600 de 2000 aplicable en este caso.   

Este   precepto,   al  fijar  el  marco  de  intervención  de  los Tribunales y consecuentemente de la Corte, precisa que la  conducta  de  esta  clase  de  servidores  será conocida por dichas autoridades  “por  delitos  que  cometan  en  ejercicio  de  sus  funciones o por razón de ellas”.   

Precisamente   la   expresión   modal   en  referencia,  configura  el  objeto  del  recurso  extraordinario,  en  tanto  el  impugnante  entiende  que la conducta imputada al juez promiscuo Eduardo Enrique  Bello  Acosta,  debió  ser  tramitada en primera instancia por el Tribunal y no  por  un  juzgado  del  circuito, al concurrir en este caso fuero de juzgamiento,  aspecto  sobre  el cual, conforme quedó reseñado en la actuación procesal, se  ocuparon  las  diversas  autoridades  que  intervinieron  en  este trámite, por  haberse  considerado  inicialmente  que  en  efecto,  se  estaba  frente  a  una  actuación  aforada,  tesis  rechazada  a  partir de decisión calendada el 9 de  octubre  de  2006  en  que  la Fiscalía Delegada ante la Corte advirtió que el  delito  atribuido  al  Juez  no se habría realizado en razón de sus funciones,  sino  abusando  de  su  cargo,  de modo que debía tramitarse el proceso por una  Fiscalía Seccional.   

5. Imperativo para abordar el cuestionamiento  que  dentro  de  los  linderos  del debido proceso hace el actor, es recordar la  intervención  del  juez Bello Acosta constitutiva de los hechos que le han sido  imputados  en  la modalidad de concusión, ya reseñados en el acápite     del  acontecer  fáctico, única forma de fijar un criterio  comprensivo  de  su  conducta dentro de los supuestos que ameritaban tratamiento  foral o no.   

6. Para dilucidar el tema sobre si concurría  fuero  legal  o  no,  la  Fiscalía Delegada ante la Corte citó la decisión de  esta    Sala4,  mismo  proveído  fundamento  para  rechazar en las sentencias de  primera  y segunda instancia idéntica pretensión invalidatoria como la aducida  en  casación,  con  el reiterado argumento que carece de actualidad o vigencia,  lo que amerita abordar este aspecto del ataque en primer término.   

Al  revisar  el devenir procesal a partir del  Decreto  409  de  1971,  se  constata  que  la  competencia  de  los  Tribunales  Superiores  para  juzgar  en  primera  instancia,  entre otros servidores, a los  jueces  municipales  lo era “por delitos cometidos en  ejercicio  de  sus  funciones  o por razón de ellas”  (art.33.2);  idéntica  fue  también  la regulación contemplada en el art.69.2  del  Decreto  50  de  1987;  a  su turno, el art. 70.2 del Decreto 2700 de 1991,  fijó  dicha  competencia exclusivamente “por delitos  que  cometan  por  razón  de sus funciones”; el art.  76.2  de  la  Ley  600,  aplicado  en este caso, la prevé de nuevo “por  delitos  que  cometan  en  ejercicio  de sus funciones o por  razón   de  ellas”,  misma  regulación  contenida,  finalmente, en el art.34.2 de la Ley 906 de 2004.   

Encuentra  la Corte a través de los diversos  ordenamientos  procesales  penales  que  se han ocupado del fuero de juzgamiento  para  este  rango  de  servidores  públicos,  en doctrina que en cada época ha  fijado  el mismo alcance hermenéutico, que si bien ha existido una fluctuación  entre  su  directo  discernimiento  para  conductas  derivadas del desempeño de  funciones,  en  otras  oportunidades  se ha aludido también a delitos cometidos  por  razón  de dichas funciones, expresiones que, en todo caso, ha entendido la  doctrina  de  la Sala por lustros decantada como equivalentes, en el sentido que  las  conductas  de  un  juez objeto de fuero, sólo son aquellas que expresan el  cumplimiento  de  actos funcionales o directamente derivados de los mismos, bajo  el  categórico  supuesto  que  esta  especie  de  fuero  está referida no a la  condición  de  servidor  público  o por su investidura, sino exclusivamente al  tipo  de  función  que  desarrolla,  en donde debe precisarse el tipo de delito  ejecutado y si deviene o no como producto de la función.    

7.  Es  así  que  la  Corte  en vigencia del  estatuto procesal 050 de 1987,  advertía lo siguiente:   

“1.La competencia que fija el artículo 69,  numeral  2  del  Código  de  Procedimiento Penal a las Salas de decisión Penal  de   los  Tribunales  Superiores  de  Distrito para que conozcan en primera  instancia  de  los procesos que se sigan a los Jueces, se restringe expresamente  a  las  infracciones  cometidas “en ejercicio de sus funciones o por razón de  ellas”,  consagrando  así  un fuero restringido o funcional, pertinente a los  delitos  cometidos  por  razón del servicio o con ocasión de éste, y distinto  del  pleno  que  cobija  a los altos funcionarios del estado (arts. 96, 97, 102,  131  y 151 de la Constitución Nacional) donde se toma particularmente en cuenta  la    estabilidad    de    las   instituciones”.5   

Al  tiempo  que  en  la  decisión mencionada  párrafos      atrás      en     este     fallo6   era fijado el contenido  y  alcance  de  la  expresión  “por  razón  de sus  funciones”, en los siguientes términos:   

“Tal fuero, sin  embargo,  dista  de  ser  personal  o  referente  a  la  investidura, pues ni se  extiende  a  la totalidad del tiempo en que el fiscal se desempeñe como tal, ni  cubre   toda   clase   de   infracciones,  sino  tan  solo  aquellas  que se cometan dentro de su ejercicio  funcional   o   por  razón  del  mismo,  lo  excluye  (sic)  no  solamente  los  llamados  delitos  comunes,  sino aún los de responsabilidad que se cometan con  el   solo   abuso   del  cargo,  lo   que  parece  indicar  que  esta  competencia  especial refiere, a  aquella  responsa­bilidad  adicional  que  la  Constitución  Política  adjudica  en su artículo 6. a los  servidores  públicos,  que  a diferencia de los particulares, no solo se deriva  de  la  simple  infracción  a  la  constitución  y a la ley, sino además “por  omisión   o   extralimitación   en  el  ejercicio  de  sus  funcio­nes.”   

Tan   específica   atribución   implica,  entonces,  dentro  de  otras  consecuencias,  que para aquellos delitos en que a  su  ejecución  se  llega  tanto  por  el  abuso  de  la  función  como del cargo, la competen­cia se escinda, cubriendo el fuero con  exclusividad  el  evento  primero,  en tanto que si la infracción ocurre por un  abuso  de la investidura, habrán de conocer los funcionarios ordina­rios,  con  sujeción  a  los  demás  factores  que  determi­nan  su intervención en cada caso concreto.   

Tal es lo que sucede, entre otros, frente al  delito  de  concusión,  donde la descripción legal del tipo (artículo 140 del  Código  Penal,  modificado por el artículo 21 de la Ley 190 de 1995) admite la  ejecución  de  la conducta, sea porque el servidor público abuse de su “cargo”  ora  “de sus funciones”, siendo entendido que su aforamiento queda restringido a  la segunda de estas dos hipótesis puntuales.   

8.  No  escapa  a  la  misma  sindéresis, la  reiteración   que   de   éstas   premisas   hiciera   la   Corte   en   varias  sentencias7,  entre  otras,  como  no podría ser de otro modo, esto es bajo el  claro  entendido que solamente son conductas aforadas aquellas que desarrolla el  servidor  público  dentro del estricto marco de acción que la ley le concede y  autoriza, o en aquellos actos derivados de esas mismas funciones.   

9.  El  propio actor indica que la expresión  “por   razón  de”  es  consecuencia  derivada y natural de las funciones, en forma tal que bajo ninguna  circunstancia  conductas  que  no  tengan  ese  estricto  origen,  pueden  estar  comprendidas  por  el presupuesto condicionante para el discernimiento del fuero  legal,  visto  que  en  la  secuencia  legislativa,  la  expresión “por  razón  de”  ha  sido utilizada  indistintamente,   pero   sin   que   esto   pueda   entenderse  propio  de  una  diferenciación  al extremo de reconocer que tiene cabida en ella los abusos del  cargo  sin  carácter  funcional como actos juzgables con fuero, simplemente por  el  hecho  de  que  unos  y otros tuvieron por actor a un juez de la República,  pues  es  imperioso  que  exista  una estrecha relación entre la función y los  actos derivados de la misma.   

La  locución  de la cual se hace mención no  tiene  como complemento u origen la conducta de un juez, ni el hecho de tratarse  de  un  delito  con  sujeto  activo  cualificado  por  sí  mismo  determina  su  juzgamiento  foral,  pues esta forma de argumentar pretende equiparar los fueros  constitucional  y legal. Y tampoco todos los actos de un juez deben ser juzgados  con  fuero,  sin  que  esa  exclusión esté reservada a la comisión de delitos  simplemente comunes.   

10.   También   adujo   el  actor  que  la  intervención  del  juez  procesado  al  aceptar  al ciudadano retenido, dejarlo  privado  de  la  libertad  y  tomarle indagatoria, se debió al hecho de recibir  “orden  directa  del  entonces Director Seccional de  Fiscalías  de Neiva”, como si estuviera en cuestión  que  esa  autoridad  podía alterar la ley o se tratase de un superior funcional  que, por demás, actuara con ese rango.   

Es  lo  cierto  que  el  imputado  no  tenía  absolutamente  ninguna  atribución -menos competencia  alguna-  para actuar frente al presunto infractor, que  debía  ser  puesto  a disposición privativa de la Fiscalía General, pero este  proceder  sólo  hace  parte  de la conducta en su integralidad constitutiva del  delito  de  concusión  imputado,  como  quiera  que,  según se advirtió, para  conceder  la  libertad  del  ciudadano  Delfín  Losada,  lo indujo a entregarle  $500.000  a  cuenta de un asunto por inasistencia alimentaria fallado seis meses  atrás,   quedándose  de  dicha  suma  con  $100.000  que  a  posteriori  quiso  justificar  como  propia  de  la  caución  impuesta en las postrimerías de ese  mismo asunto y desde luego sin efectos a la fecha de la exigencia.   

Finalmente el censor buscó apoyo en la propia  descripción  típica  del  delito  de  concusión, haciendo notar que admite su  comisión    por    parte    del    servidor    público    tanto   “abusando    de   su   cargo”   como  “de  sus funciones”, sin  reparar  en  que  la  modalidad  comportamental a que alude esta descripción no  determina  el  fuero, o mejor aun que el hecho de poderse realizar el delito con  abuso  del cargo o de las funciones simplemente conduce a su adecuación en esta  figura  pero  no  fija la autoridad que debe juzgarlo, de manera que si se está  frente  a un abuso del cargo por parte del Juez, dentro de un contexto por fuera  de  sus  deberes  funcionales,  no  está  amparado  por  el fuero legal, según  sucedió  en  este  caso, en tanto que si se expresa dentro de la órbita de sus  responsabilidades   como  servidor  judicial  si  estaría  revestido  de  dicha  garantía de juzgamiento.     

11.  No  hay, por tanto, violación alguna al  debido  proceso,  cuando  el  asunto  recurrido  se tramitó sin sujeción foral  alguna,  ni  quebranto  del  derecho  al  juez natural y menos incompetencia por  parte  de  las  autoridades  que conocieron del mismo en los términos en que se  procedió,   razón  suficiente  para  que,  de  acuerdo  con  el  criterio  del  Ministerio Público, el fallo deba mantenerse incólume.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No casar el fallo impugnado.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese, cúmplase  y devuélvase al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                           FERNANDO                                A.                                CASTRO  CABALLERO                                                      

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                             GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                                  JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

1  Radicado 1305 de 1997   

2 Entre  otras radicado 29.769 de 2009   

3  Radicado 13.305 de 1997   

4  Radicado 13305 de 1997   

5 Auto  de 1º de noviembre de 1990, radicado 4628   

6 Ver  cita de pie de pag. 3   

7  Radicados 33716 de 2011 y 39863 de 2012     

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