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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 307
Bogotá D.C., septiembre dieciséis (16) de dos mil trece
VISTOS
La Sala compuesta por Magistrados y Conjueces acomete el estudio de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de JULIAN ARTURO BUITRAGO CALLEJAS, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de julio de 2010, a través del cual lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo en Claudia Yanet Alape Zuluaga, decisión por cuyo medio revocó la sentencia absolutoria proferida el 15 de diciembre de 2009 por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de la misma ciudad.
HECHOS
Los sucesos que dieron lugar al referido proceso penal fueron sintetizados en el auto inadmisorio de la demanda de casación presentada por la defensa, en los siguientes términos:
“En Bogotá, el 14 de junio de 2003, a eso de las 08:20 p.m., cuando Claudia Yanet Alape Zuluaga cruzaba la intersección de la calle 17 sur con avenida caracas, fue atropellada por el bus de placa SID-072 adscrito a la empresa SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE S.I. 99 S.A., el cual era conducido por JULIÁN ARTURO BUITRAGO CALLEJAS, falleciendo aquélla a consecuencia de las lesiones causadas por el impacto”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Una vez surtida la etapa instructiva, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 22 de noviembre de 2006 con resolución de acusación en contra de JULIÁN ARTURO BUITRAGO CALLEJAS como presunto autor del delito de homicidio culposo, providencia confirmada en segunda instancia el 28 de septiembre de 2007 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá.
Una vez concluida la audiencia pública, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito Adjunto de Bogotá profirió fallo el 15 de diciembre de 2009, a través del cual absolvió al acusado, decisión que al ser impugnada por el apoderado de la parte civil, fue revocada por parte del Tribunal de la misma ciudad mediante sentencia del 8 de julio de 2010, y por tanto, lo condenó a la pena principal de dos (2) años de prisión y privación del derecho a conducir vehículos por tres (3) años, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, amén del pago de la correspondiente indemnización por perjuicios morales en forma solidaria con la sociedad Sistema Integrado de Transporte S.A, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación.
En la misma providencia le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Contra el fallo del ad quem la defensa interpuso recurso de casación, cuya demanda fue inadmitida mediante auto del 8 de agosto de 2012 proferido por esta Colegiatura.
LA DEMANDA
Con fundamento en la preceptiva del numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el actor afirma que después del fallo aparecieron pruebas nuevas que acreditan la inocencia de su asistido, pues se logró establecer que el testigo fundamental mintió, en cuanto ni para ese entonces ni nunca ha trabajado en Kokoriko como lo manifestó en su declaración, circunstancia “que lo desacredita como testigo veraz”.
Igualmente destaca que un Auxiliar de Policía, testigo directo de los hechos adscrito a la estación en la cual ocurrió el suceso, da fe que la víctima cruzó la avenida Caracas estando el semáforo en rojo para los peatones.
Entonces, advera que con las pruebas nuevas se acredita que Claudia Yanet Alape Zuluaga se autopuso de forma imprudente en peligro de ser atropellada, como en efecto sucedió.
En el desarrollo del planteamiento dice que el fallo de condena se sustentó en lo declarado por Holmes Cubillos quien dijo estar esperando la luz del semáforo para cruzar y llegar a su trabajo, lo cual no es cierto, pues la Vicepresidente de Gestión Humana de la empresa Kokoriko certificó que dicho individuo “nunca ha trabajado para esa compañía”.
También dice que en entrevista realizada el 12 de octubre de 2012, Diego Andrés Muñoz Gaitán, Auxiliar de Policía asignado al Sistema Transmilenio, informó que al escuchar el golpe vio que “el semáforo hasta ahora estaba cambiando a rojo, el de los buses, eso fue todo” y más adelanté señaló que la víctima se pasó sin fijarse en el semáforo.
Posteriormente señala que con las “pruebas nuevas” se demuestra la inocencia de su asistido y la culpa de la víctima en la producción del resultado. Considera que el testimonio de Holmes Cubillos corresponde a una versión advenediza y oportunista que ha mancillado la justicia.
Acerca de Diego Andrés Muñoz Gaitán refiere que “declarará ante la Corte sobre la posición de la víctima para cuando ocurrió el impacto y el sentido del semáforo sobre el trayecto norte – sur y sur – norte en la avenida Caracas”.
En apoyo de su pretensión aporta certificación expedida por Kokoriko referida a que Holmes Cubillos no ha trabajado en esa entidad, copia de los fallos de primera y segunda instancia, así como del auto inadmisorio de la demanda de casación, y constancia de ejecutoria de la sentencia. Igualmente manifiesta que Diego Andrés Muñoz podrá ser citado a su residencia para que declare sobre los hechos que dieron lugar al expediente cuyo fallo solicita revisar.
Con base en lo anterior, el defensor solicita a la Sala la revisión del fallo de condena proferido en contra de JULIÁN ARTURO BUITRAGO CALLEJAS.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Habida cuenta que el propósito primordial de la acción de revisión se orienta a remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, el legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad del libelo dirigido a tal propósito, el cumplimiento de exigentes y específicos requisitos contenidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.
Como la acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber del actor anexar a la demanda copia de las decisiones de primero y segundo grado cuya revisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria.
Además, cuando se invoca la causal contenida en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de medios probatorios de igual naturaleza no conocidos al tiempo de los debates con virtud suficiente para demostrar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, resulta imprescindible aportar junto con la demanda tales pruebas novedosas, las cuales deben ser idóneas para acreditar cualquiera de las finalidades anotadas en precedencia.
En el asunto objeto de estudio el actor allega copias de las sentencias de primera y segunda instancia, del auto inadmisorio de la demanda de casación y la respectiva constancia de ejecutoria.
De conformidad con lo precisado, encuentra la Sala que si bien el actor aporta como prueba nueva una certificación expedida por la empresa Kokoriko, en la cual textualmente se dice que “el señor HOLMES CUBILLOS no figura en nuestra base de datos y registro, motivo por el cual no es posible atender favorablemente su solicitud”, es palmario que de su contenido material no emerge con la nitidez requerida el anunciado carácter novedoso, ni la aptitud suficiente para derruir de conformidad con la causal invocada el recaudo probatorio que sirvió de fundamento a la atribución de responsabilidad que se considera injusta, pues aunque tal medio demostrativo no obró en la actuación cuya revisión se demanda, lo cierto es que no demuestra, como lo pretende el actor, que el mencionado ciudadano es mentiroso y no vio el suceso relatado en el marco del diligenciamiento, máxime si el Tribunal adelantó una ponderación detallada de tal testimonio, de modo que no tiene la virtud suficiente para derrumbar el fallo ejecutoriado.
Así pues, sobre dicha declaración se dijo en la sentencia de segunda instancia:
“Para la Sala, no sucede lo mismo respecto de la declaración de HOLMES CUBILLOS, teniendo en cuenta que carece de vínculo alguno para con las partes comprometidas en el asunto que ocupa la atención y fue testigo directo de los hechos, pues, de una parte, fue referenciado por la prima de la occisa desde el primer momento de ocurrencia del episodio, y por la otra, que aquella noche se encontraba pendiente del cambio de luz del semáforo de la calle 17 sur que le indicara o permitiera atravesar la avenida Caracas para llegar a su lugar de trabajo, señalando que cuando ello sucedió inició su marcha, alcanzando a llegar hasta el separador central, debido a que el bus articulado que transitaba en sentido norte – sur y que atropelló a la víctima, cruzó la calle 17 sur a pesar de que el semáforo ubicado sobre la Caracas se encontraba en rojo” (subrayas fuera de texto).
Como viene de verse, es claro que el medio probatorio ahora aportado en nada cuestiona las pruebas que sirvieron de pilar a la sentencia contra la cual se dirige la acción, ni tampoco tiene la virtud de derruir los planteamientos del Tribunal, pues no pasa de ser un dato irrelevante en punto de la percepción que de los hechos tuvo Holmes Cubillos, cuya valía no puede quedar condicionada a su registro en la base de datos de la empresa Kokoriko.
De lo dicho se concluye que la prueba nueva aportada no consigue derruir la dual presunción de acierto y legalidad del fallo cuya revisión se solicita.
En cuanto se refiere a la declaración del Auxiliar de Policía Diego Andrés Muñoz Gaitán se advierte, en primer lugar, que el accionante erradamente depreca la recepción de dicho testimonio, sin percatarse que la solicitud de pruebas dentro de esta acción sólo tiene lugar cuando una vez admitido el libelo por cumplir las exigencias legales dispuestas para ello, se solicita y recibe el proceso objeto de revisión y, sólo entonces, se abre el trámite a prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 224 del referido ordenamiento procesal a fin de que “las partes soliciten las que estimen conducentes”.
En segundo lugar, no acredita de alguna manera la fuente del dicho del Auxiliar de Policía (cuándo estuvo allí, por qué, cuál era su situación, condiciones materiales de percepción, etc.), pues se limita a decir que estaba presente el día de los hechos, pero no entrega medio de convicción alguno sobre el particular como para colegir que realmente se trata de un testigo directo, según lo menciona.
En tercer término, no aporta la declaración, de modo que imposibilita a la Sala advertir que en verdad se trata de un elemento de prueba novedoso, y lo más importante, ponderar si tiene o no la virtud de derruir las conclusiones del fallo cuya revisión solicita.
Como según lo establecido en la ley, la acción de revisión no se encuentra instituida para debatir nuevamente los elementos de prueba que sirvieron de fundamento a una decisión judicial con tránsito a cosa juzgada, además de que tampoco corresponde a una instancia adicional dentro del proceso judicial, observa la Sala que si la pretensión de la defensa se orienta en este asunto a provocar una nueva ponderación probatoria (del testimonio de Holmes Cubillos, se precisa), amén de solicitar indebidamente la práctica de pruebas (de la declaración del Auxiliar de Policía Diego Andrés Muñoz Gaitán, se puntualiza), su propósito es diverso a las exigencias establecidas por el legislador para el referido instituto.
Así las cosas, como la demanda incumple fundamentalmente la exigencia dispuesta en el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, se impone su inadmisión de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del mismo estatuto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, integrada por Magistrados y Conjueces,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado JULIÁN ARTURO BUITRAGO CALLEJAS, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede recurso de reposición.
Comuníquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ MAURICIO LUNA BISBAL
Conjuez
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ
Conjuez
WILLIAM MONROY VICTORIA JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL
Conjuez Conjuez
YEZID VIVEROS CASTELLANOS
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria