38411(02-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Aprobado Acta No.326  

Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil  trece (2013).   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  500  de  la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho  corresponda   en   relación  con  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano colombiano GONZALO ENRIQUE PEINADO DURANGO, requerido  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1.  El Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América, por conducto de su embajada en Colombia,  mediante  Nota  Verbal  N°  2804  del  2  de  noviembre  de  2011, solicitó la  detención  provisional,  con  fines  de  extradición, del ciudadano colombiano  GONZALO  ENRIQUE  PEINADO DURANGO, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito Este de Virginia, lo requiere para comparecer en juicio, toda  vez   que   allí  se  emitió  en  su  contra  la  Acusación  Sustitutiva  N°  1:11-CR-308,  dictada  el 24 de agosto de 2011, en la cual se le formulan cargos  por delitos federales de tráfico de narcóticos.   

2.  La Fiscalía  General  de  la  Nación,  mediante  resolución  del  10  de noviembre de 2011,  decretó  la  captura  con  fines  de  extradición  de  GONZALO ENRIQUE PEINADO  DURANGO,  diligencia  que se llevó a cabo el 18 de noviembre del mismo año por  miembros de la Policía Nacional.   

3.    La  mencionada  representación diplomática formalizó la petición de extradición  de  GONZALO ENRIQUE PEINADO DURANGO, a través de la Nota Verbal N° 0081 del 13  de  enero  de 2012, haciendo alusión que el citado López Hernández era objeto  de  la  segunda  Acusación  Sustitutiva  N°  1:11-CR-308,  dictada  el  23  de  noviembre  de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este  de  Virginia,  en  la  cual se le formulan cargos por delitos federales de  tráfico  de  narcóticos,  allegando  la  respectiva documentación debidamente  traducida y autenticada.   

4.    El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, mediante oficio DIAJ/GCE N° 0108 del 17  de  enero  de  2012,  conceptuó que “por no existir  tratado  aplicable  al  caso en mención, es procedente obrar de conformidad con  el        ordenamiento        procesal        penal       colombiano”,             y  remitió  la  documentación  a  su  homólogo de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez  envió  tal  documentación  a  esta  Corte,  donde se dispuso que el solicitado  designara    un    defensor    que    representara   sus   intereses   en   este  trámite.   

5.   En vista  que  el  solicitado  no  nombró  defensor  de confianza, le fue asignado uno de  oficio, el cual se reconoció mediante auto de 23 de marzo de 2012.   

6.   Corrido el traslado de que trata  el  artículo  500 de la Ley 906 de 2004, a las partes para alegar, la   defensa   guardó   silencio  y  se  pronunció  el  Ministerio  Público  de la siguiente  manera:   

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El   Procurador   Segundo  Delegado  pidió  conceptuar  de  manera  favorable  la petición de extradición formulada por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  en  relación con el ciudadano  colombiano  GONZALO  ENRIQUE PEINADO DURANGO, en razón de los cargos formulados  en  la  Acusación Sustitutiva  No. 1:11-Cr-308, dictada el 23 de noviembre  de  2011  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el distrito Este de  Virginia,  ya  que los delitos mediante los cuales se le solicita, se produjeron  en  los  Estados  Unidos  y otros lugares, por tal motivo se estima que no surge  obstáculo  en cuanto al lugar de ocurrencia de éstos, toda vez que no se puede  perder  de  vista  la  afectación  del  interés  del  Estado requirente con la  ejecución de las conductas.   

CONSIDERACIONES  

    

1. Aspectos generales    

La  Corte  tiene  sentado  que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a  expresar  un  concepto  sobre  la  procedencia  de  entregar  o  no a la persona  solicitada  por  un  país  extranjero, después de examinar los puntos a que se  refiere  el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el  artículo  35  de  la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el  Acto  Legislativo  No.1  de  1997,  autoriza  la extradición de colombianos por  nacimiento,  cuando  son  reclamados  por delitos cometidos en el exterior y las  conductas  que los originan así también se consideren en la legislación penal  colombiana.   Significa   lo  anterior  que  no  aparece  motivo  constitucional  impediente de la solicitud.   

    

1. Validez formal de la documentación  presentada     

El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través  de  su  embajada  en  Bogotá,  remitió al Ministerio de  Relaciones  Exteriores las Notas Verbales 2804 y 0081 del 2 de noviembre de 2011  y  13  de  enero  de  2012,  respectivamente,  mediante  las  cuales solicita la  extradición  de   GONZALO ENRIQUE PEINADO DURANGO, quien es requerido para  comparecer a juicio por delitos federales de narcotráfico.   

Dicha  solicitud  se  ampara  en  la  segunda  Acusación  Sustitutiva número 1:11-CR-308, dictada el 23 de noviembre de 2011,  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este  de  Virginia.   

Como lo ha reiterado la Corte, el requisito de  la     validez    formal    de    la    documentación    apunta    “a    los   procedimientos   de   la  documentación  que realiza el cónsul o agente diplomático de la república o,  en  su  defecto,  el  de una Nación amiga; al abono de la firma del funcionario  que   certifica  por  parte  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  y  la  correspondiente     traducción     de    todos    los    documentos”1.   

Para sustentar la reclamación se aportaron  los siguientes documentos autenticados y traducidos al español:   

2.1. Declaración  jurada  rendida  el  30  de marzo de 2012  por  Michael P. Ben’Ary,  Fiscal  Auxiliar  de los Estados Unidos para el Distrito Este  de  Virginia,  quien  se  refiere  al  procedimiento del Gran Jurado para dictar  acusación,   describe   los   hechos   que  dieron  lugar  a  la  petición  de  extradición,  concreta  los  cargos  formulados,   precisa  los  elementos  integrantes  de  cada  delito,  y  la  acusación  formal  en la cual se imputan  infracciones   penales   al  solicitado.   

Señala  que  fue  formalmente  presentada  dentro  del  término  establecido, por hechos que tuvieron lugar desde abril de  2011   al   10  de  febrero  de  2012,  y  fue  presentada en esta última fecha,  concluye que el acusado fue  imputado  formalmente dentro del periodo requerido de  cinco   años   que  ordena  la  ley;   por  consiguiente  el  juicio    contra    aquél    no    se  encuentra    prohibido   por   la  ley   que  rige  el  plazo  de  prescripción  (folio  187  carpeta anexa).   

2.2.   La  segunda    Acusación  Sustitutiva No.1:11-CR-308  proferida  en  el  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Este   de   Virginia   de   fecha   23   de   noviembre  de  2011  (folios      208      a      122      carpeta      anexa).   

2.3.  Orden  de  arresto  expedida  el  30  de  junio de 2011, por el Tribunal de Distrito de los  Estados    Unidos    para   el   Distrito   Este   de   Virginia   (folio 237 carpeta anexa).   

2.4. Declaración  jurada  rendida  el  30  de  marzo de 2012, por Steven P. Murphy Maynard, Agente  Especial  de la Administración de  Control de Drogas de los Estados Unidos  (DEA),     quien   suministra   información   adicional   acerca   de   la  investigación,  las  actividades,  la  forma  de  operar  de  la  organización  criminal,  un  resumen  de  las  pruebas contra el solicitado y la identidad del  acusado  (folios  241 a 255 carpeta anexa).   

2.5.  Transcripción   de   las   disposiciones   penales   sustantivas  supuestamente  transgredidas  por  el  requerido  en extradición, con las conductas punibles a  él   atribuidas   (folios   198   a   206   carpeta  anexa).   

2.6.  Copia  de  la  certificación  expedida  por  el  Consulado  de Colombia en Washington sobre la  autenticidad  de la firma de Patrick o. Hatchett, quien desempeñaba la función  de  Auxiliar  de  Autenticaciones  del  Departamento de Estado para el día 6 de  enero   de   2012  (fl.42  carpeta  anexa).   

2.7.  Copia  de  la  certificación  sobre  fijación  del sello del Departamento de Estado por parte  de  la  Secretaria  de  Estado de los Estados Unidos de América, Hillary Rodham  Clinton  y  la autorización para que suscriba su nombre el funcionario Auxiliar  de  Autenticaciones  Patrick  O. Hatchett (folios 43 y  44 carpeta anexa).   

Además allegaron a la solicitud, fotocopia  de   la   tarjeta   de  preparación  de  la  cédula  de  ciudadanía  expedida  por  las  autoridades  colombianas     (folios    175   y   176   carpeta  anexa),  copia  de  la  orden de captura con fines de  extradición  y  el  informe  dando  cuenta de las circunstancias en que se hizo  efectiva   la   misma   (folios   17  a  24  carpeta  anexa).   

Con lo anterior se cumplió lo establecido en  el  artículo  259  del  C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118, del  D.E.  2282  que  dice:  “Los  documentos  públicos  otorgados  en  país extranjero por funcionario de éste o con su intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados   por  el cónsul o agente  diplomático  de  la República, y en su defecto por el de una Nación amiga, lo  cual  hace  presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La  firma  del  Cónsul  o  Agente  Diplomático  se  abonará  por el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de Colombia, y si se tratará de Agentes consulares  de  un  país  amigo,  se autenticará previamente por el funcionario competente  del   mismo   y   de   los   de  éste  por  el  Cónsul  colombiano”,  disposición  aplicable  al caso en  virtud  del  principio  de  integración  previsto  en  los artículos 25 y 495,  último inciso, del Código de Procedimiento Penal.   

    

1. Plena  identidad  del solicitado en  extradición     

Es  claro  que  la persona reclamada, es la  misma  que fue capturada el 18 de noviembre de 2011 por efectivos de la Policía  Nacional,  en  cumplimiento  de  la  orden  de captura con fines de extradición  emitida  mediante  resolución  del  10  de  noviembre  de 2011 por la Fiscalía  General de la Nación.   

De  acuerdo con las Notas Verbales 2804 del 2  de  noviembre de 2011 y 0081 del 13 de enero de 2012, a través de las cuales la  Embajada   de   los   Estados  Unidos  en  Bogotá  solicitó  y  formalizó  el  requerimiento   de   extradición  de  GONZALO  ENRIQUE  PEINADO  DURANGO,   también   conocido   como   “Pedro”,  “Chamo”,  “Chamito”  se tiene que  éste  es ciudadano colombiano, nacido el 22 de diciembre de 1976, y portador de  la cédula de ciudadanía colombiana  No. 72.233.202.   

Los  funcionarios en Colombia han confirmado,  luego   de   los  correspondientes  cotejos  dactiloscópicos,  que  la  persona  solicitada  es  la  misma capturada de acuerdo a la orden de arresto provisional  en  este  caso,  a  quién  se  ha  identificado  como  GONZALO  ENRIQUE PEINADO  DURANGO.   

En  el  acta  de notificación de la orden de  captura  con  fines  de extradición, GONZALO ENRIQUE PEINADO DURANGO, consignó  como   número  de  su  cédula  de  ciudadanía,  el  mismo  que  reportan  las  autoridades norteamericanas.   

De  acuerdo  con  el  estatuto procesal penal  colombiano,  lo  que atañe a las autoridades nacionales es la determinación de  la  identidad  personal  entre  quien es solicitado en extradición y la persona  que  para  tal  efecto ha sido capturada, aspecto que de acuerdo con las pruebas  reseñadas se encuentra  demostrado a cabalidad.   

Lo anterior indica que este presuesto también  se encuentra debidamente acreditado.   

    

1. Equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero     

Como   lo   ha   reiterado  en  diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el requisito en mención, acatando lo previsto en el artículo 502,  inciso   1,   del   actual   Código   de   Procedimiento  Penal,  que  señala:  “cuando  se haya dictado en el exterior resolución  de acusación o su equivalente”.   

En  el presente evento, el 23 de noviembre de  2011  la Corte Distrital para el Distrito Este de Virginia, profirió la segunda  Acusación  Sustitutiva  No.  1:11-CR-308, con  base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que  equivale  a  la  resolución de acusación prevista en el sistema Procesal Penal  Colombiano.  Tales  providencias,  si bien no son idénticas guardan similitudes  que  las  tornan  equivalentes,  con  lo  cual  el requisito legal en estudio se  estima acreditado.   

Dichas  decisiones  judiciales  contienen  un  pliego  de  cargos,  de  los  cuales se debe defender el acusado en juicio. A su  vez,  constituyen  presupuesto  procesal  para  la  iniciación  de  la etapa de  juzgamiento,  que  culmina  con  el  respectivo  fallo  de  mérito. En ellas se  consigna  una  relación  detallada  de  los  hechos  con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que ocurrieron y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

En consecuencia, la acusación emitida por el  Tribunal  norteamericano  es  similar  y  tiene la misma fuerza vinculante de la  resolución   de   acusación   propia   de   nuestro  sistema  procesal  penal.   

Por  todo lo anterior este requisito también  se cumple.   

    

1. El   principio   de   la   doble  incriminación     

De acuerdo con el numeral 1º del artículo  493-1   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  906  de  2004,  la  doble  incriminación  se  presenta  cuando  el  hecho que es motivo de la extradición  está   “previsto  como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo     no     sea     inferior     a     cuatro    (4)    años”.   

La Corte tiene dicho que para establecer si la  conducta  que  se  le imputa al requerido en el país solicitante es considerada  como  delito  en  Colombia,  debe  hacerse una comparación entre las normas que  allí  sustentan  la  sindicación,  con las de orden interno para establecer si  estas  también  recogen  los  comportamientos  contenidos  en  cada  uno de los  cargos.   

Tal confrontación se hace con la normatividad  que  está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro  del  trámite  de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  que  podría  argüirse como  producto  natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las  domésticas  no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito  determina  el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto  desarrollado  por  el  ciudadano  cuya  extradición  se  demanda sea igualmente  considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  Las Notas  diplomáticas  describen  los hechos que las autoridades judiciales del Distrito  Este  de  Virginia,  en los Estados Unidos, le imputan a GONZALO ENRIQUE PEINADO  DURANGO, de la siguiente manera:   

“Desde  julio  de  2009,  hasta  el 24 de  agosto  de  2011, los acusados eran miembros de una organización de tráfico de  narcóticos  (DTO)  responsable  de  la producción, transporte e importación a  los  Estados  Unidos  de  por  lo  menos  7.000  kilogramos  de cocaína. La DTO  utilizaba  camiones  y contenedores de carga con compartimientos escondidos para  transportar  la  cocaína  desde  los  sitios  de  producción en la región del  Magdalena  Medio  en  Colombia,  hasta Cartagena y Barranquilla, Colombia, desde  donde   la   cocaína   era   cargada   en  embarcaciones  hasta  Honduras  para  posteriormente  ser  despachada  desde Honduras hasta México, siendo su destino  final  los Estados Unidos. La DTO controlaba negocios en Honduras, los cuales se  crearon  para  recibir  estos contenedores de carga con la cocaína escondida en  su  interior.  La  investigación  resultó  en  la  incautación,  por parte de  oficiales  de  las  fuerzas  del  orden,  de  cuatro  cargamentos  con  un  peso  aproximado de 7.000 kilogramos de cocaína.   

Todas  las  acciones  adelantadas  por  el  acusado  en  este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de  1997”.   

Con   base   en   los  hechos  transcritos  anteriormente,  la  Corte  del  Distrito  Este  de Virginia, mediante la segunda  Acusación  Sustitutiva   No.  1:11-CR-308,  dictada  el 23 de noviembre de  2011, lo acusa de:   

“Cargo 1  

“(Concierto para  importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estado Unidos)   

“Desde al menos  julio  de  2009,  o  alrededor  de  esa fecha, y continuando a partir de entones  hasta  e (sic) incluso la fecha de radicación de esta acusación formal, siendo  las  fechas  exactas desconocidas por el Gran Jurado, en Colombia, Honduras y en  otros  lugares, los acusados ( …), GONZALO PEINADO DURANGO, alias Pedro, alias  Chamo  alias  Chamito  y  otros  individuos conocidos y desconocidos por el Gran  Jurado,  a sabiendas e intencionalmente se juntaron, conspiraron, confederaron y  concordaron  para cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: a  sabiendas  e intencionalmente distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia  controlada  de la Lista II, a sabiendas y con la intención de que tal sustancia  iba  a  ser  importada  ilícitamente  a los Estados Unidos, en violación de lo  dispuesto por el Titulo 21, Secciones 959, 960 y 963   

“Cargo 2:  

“(Distribución  de  cinco  kilogramos de  cocaína  o  más  a  sabiendas  y  con  la  intención  de que sería importada  ilícitamente a los Estados Unidos).   

“El  2 de septiembre de 2010, o alrededor  de  esa  fecha,  en  Colombia,  Honduras y en otros lugares, los acusados (…),  GONZALO  PEINADO DURANGO, alias Pedro, alias Chamo, alias Chamito, distribuyeron  ilegalmente  cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad  detectable  de  cocaína,  una  sustancia controlada de la Lista II, a  sabiendas  y  con  la  intención  de  que  tal  sustancia  iba  a ser importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos,  en  violación del Titulo 21, Secciones  959(a)  y  960  del  Código de los Estados Unidos, y del titulo 18, Sección 2,  del Código de los Estados Unidos, y   

“Cargo 3  

“(Distribución  de  cinco  kilogramos de  cocaína  a  sabiendas y con la intención de que sería importada ilícitamente  a los Estados Unidos).   

“El 16 de septiembre de 2010, o alrededor  de  esa  fecha,  en  Colombia,  Honduras  y en otros lugares, los acusados (…)  GONZALO  PEINADO DURANGO, alias Pedro, alias Chamo, alias Chamito, distribuyeron  ilegalmente  cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad  detectable  de  cocaína,  una  sustancia controlada de la Lista II, a  sabiendas  y  con  la  intención  de  que  tal  sustancia  iba  a ser importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos,  en  violación del Titulo 21, Secciones  959(a)  y  960  del  Código de los Estados Unidos, y del Titulo 18, Sección 2,  del código de los Estado Unidos.”   

“Cargo 4  

“El  19 de noviembre de 2010, o alrededor  de  esa  fecha,  en  Colombia,  Honduras  y en otros lugares, los acusados (…)  GONZALO  PEINADO DURANGO, alias Pedro, alias Chamo, alias Chamito, distribuyeron  ilegalmente  cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad  detectable  de  cocaína,  una  sustancia controlada de la Lista II, a  sabiendas  y  con  la  intención  de  que  tal  sustancia  iba  a ser importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos,  en  violación del Titulo 21, Secciones  959(a)  y  960  del  Código de los Estados Unidos, y del Titulo 18, Sección 2,  del código de los Estado Unidos.”   

“Cargo 5  

“(Distribución  de  cinco  kilogramos de  cocaína  o  más  a  sabiendas  y  con  la  intención  de que sería importada  ilícitamente a los Estados Unidos).   

“El 3 de enero de 2011 o alrededor de esa  fecha,  en  Colombia,  Honduras  y  en otros lugares, los acusados (…) GONZALO  PEINADO   DURANGO,  alias  Pedro,  alias  Chamo,  alias  Chamito,  distribuyeron  ilegalmente  cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad  detectable  de  cocaína,  una  sustancia controlada de la Lista II, a  sabiendas  y  con  la  intención  de  que  tal  sustancia  iba  a ser importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos,  en  violación del Titulo 21, Secciones  959(a)  y  960  del  Código de los Estados Unidos, y del Titulo 18, Sección 2,  del código de los Estado Unidos.”   

“La   acusación  Sustitutiva  también  incluye  la  pena  de decomiso de conformidad con el Titulo 21, Sección 853 del  código  de  los  Estados  Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes  que  se  hayan  derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de  los  anteriores  delitos.  Si  dichos bienes no estuvieren disponibles, la norma  anterior permite que otros bienes del acusado sean decomisados”.   

El  Ministerio  Público  encuentra  que  el  comportamiento   imputado   constituye,  a  la  luz  de  la  legislación  penal  colombiana,  conductas  delictivas  sancionadas  con  pena privativa  de la  libertad, cuyo mínimo supera los cuatro años.   

En efecto, el artículo 340 de nuestro Código  Penal  Colombiano,  consagra  la  conducta  a  que  alude  el primer cargo   transcrito,   y   la   describe  como  concierto  para  delinquir,   el   cual   se   configura  “cuando  varias personas se concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos,  y  cada  una de ellas será penada, por esa  sola   conducta,  con  prisión  de  tres  (3) a seis (6) años”.   

Si  el  acuerdo  se  orienta  a  delinquir en  actividades  específicas de narcotráfico, la pena de prisión será entre ocho  (8)  y  dieciocho (18) años, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 733 de  2002 y el 19 de la Ley 1121 de 2006.   

Por  su  parte  el  artículo 376 del Código  Penal  de  2000 (modificado por artículo 14 de la Ley  890  de  2004  y  por  el  artículo  11  de  la  Ley  1453 del 2011),     tipifica     el    tráfico    de  narcóticos, en los siguientes términos:   

“El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente, introduzca al país, así sea en tránsito o  saque  de  él,  transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca,   adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  sustancia  estupefaciente,   psicotrópica   o   drogas   sintéticas   que  se  encuentren  contempladas  en  los  cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de las  Naciones  Unidas  sobre  Sustancias  Psicotrópicas,  incurrirá  en prisión de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil  trescientos  treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

“Si la cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

“Si  la  cantidad  de  droga  excede  los  límites  máximos  previstos  en  el  inciso  anterior  sin  pasar  de diez mil  (10.000)  gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil  (2.000)  gramos  de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o  sesenta  (60)  gramos  de  derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de  droga  sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500)  gramos  de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de  noventa y seis (96) a ciento  cuarenta  y  cuatro  (144)  meses  de prisión y multa de ciento veinte y cuatro  (124)   a   mil   quinientos   (1.500)   salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes”.   

En   consecuencia,   no  hay  duda  que  el  presupuesto  de  la  doble  incriminación  se  encuentra  demostrado,  pues los  comportamientos  que  se  atribuyen  a GONZALO ENRIQUE PEINADO DURANGO, también  están  definidos  en  Colombia  como  delitos, y el mínimo de la pena prevista  para  ellos  es  superior  a  los cuatro (4) años.  Además de ello, no se  tiene  noticia   que  en Colombia se adelante investigación por los mismos  hechos2,  razón  suficiente  para  entender  que  no se pone en peligro el  principio non bis in ídem.   

De  otra  parte,  como  la segunda Acusación  Sustitutiva  No.  1:11-Cr-308,  dictada  el 23 de noviembre de 2011,  en la  Corte   Distrital   de   los   Estados   Unidos   para   el   Distrito  Este  de  Virginia,  también incluye  el  decomiso,  es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en  estricto  sentido como un cargo, por tanto es necesario precisar que no comporta  imputación  alguna,  sino  el  anuncio  de  la  consecuencia patrimonial que la  declaratoria  de  responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en  el  delito,  por  cuya  comisión  se  acusa al requerido, el tema es ajeno a la  solicitud  de  extradición,  razón  por  la  cual, no se encuentra comprendido  dentro  de  los  aspectos  a  analizar  en  el concepto a emitir por parte de la  Sala.   

En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con  las  normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que  solicitó  la  extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual  está  prohibida  en  Colombia  (artículo  34  de la  Constitución  Política),  le corresponde al Gobierno  Nacional,  en  caso  de  que  conceda  la  entrega requerida, condicionarla a la  conmutación  de  la  misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere  oportunas  para  que  se  observe  ese  precepto  constitucional, y a fin de que  GONZALO  ENRIQUE PEINADO DURANGO, no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al  que  motiva la solicitud (artículo 494 del Código de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido a tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes.  Del  mismo modo, para que se le reconozca como parte  cumplida  de  la  pena  que  se  le llegare a imponer en el país requirente, el  tiempo   que   ha  permanecido  privado  de  la  libertad  por  razón  de  este  trámite.   

También  es  preciso  advertir  que  como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política (artículo 35)   y   en   el   Código   de   Procedimiento  Penal  (artículos   490   a   514   de  la  Ley  906  de  2004),   cuando   recae  sobre  ciudadanos  colombianos  por  nacimiento  –si   es   pasiva-,  es  imperioso  que  el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes  en  aras  a  que  en  el  país reclamante se le reconozcan todos los derechos y  garantías  inherentes  a  su  calidad de colombiano y de procesado, en especial  las   contenidas   en  la  Carta  Fundamental  y  en  el  denominado  bloque  de  constitucionalidad,  es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados  por   Colombia  que  consagran  y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo   93  de  la  Constitución,  Declaración  Universal  de  Derechos   Humanos,   Convención   Americana   de   Derechos   Humanos,   Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y Políticos), en  virtud  del  deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades  públicas emana del artículo 2º ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son ajenos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de vigilar que se le respeten los derechos y  garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.   

A  lo  que renuncia el Estado que accede a la  entrega  de  un  connacional  es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo  que  en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas  las  prerrogativas,  garantías  y  derechos que emanan de la Constitución y la  ley,  en  particular,  aquellos  que se relacionan con su calidad de procesado y  que tienen que ver con la dignidad humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

Por  lo anterior y verificado el cumplimiento  de  todos  los  requisitos  señalados  en el Código de Procedimiento Penal, la  Corte     CONCEPTÚA     FAVORABLEMENTE   a   la   extradición   del   ciudadano  colombiano  GONZALO  ENRIQUE  PEINADO  DURANGO,  cuyas  notas  civiles  y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este  pronunciamiento,  pues,  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el  Distrito  Este  de  Virginia lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que  allí  se emitió en su contra la segunda Acusación Sustitutiva N°1:11-CR-308,  dictada  el  23  de  noviembre  de  2011,  en  la cual se le formulan cargos por  delitos federales de tráfico de narcóticos.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto   al   solicitado  GONZALO  ENRIQUE  PEINADO  DURANGO  a su defensor, al  Procurador  Segundo  Delegado  para la Casación Penal y al Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo.   

Devuélvase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                 FERNANDO  ALBERTO         CASTRO          CABALLERO   

EUGENIO   FERNÁNDEZ  CARLIER                        MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ           

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                LUIS  GUILLERMO   SALAZAR   OTERO                        

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

                   Nubia Yolanda Nova García   

                    Secretaria     

1  Auto   del   4   de   marzo   de   2003,   radicado  20331.   

2 Ver  respuesta  de  la  Fiscalía  General de la Nación de fecha 17 de julio de 2012  fl.69 cuaderno de la Corte.     

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