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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta N° 157.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013).
V I S T O S
Sería del caso que la Corte entrara a determinar si la demanda de casación presentada por el defensor de DARLINA ESTHER HERNÁNDEZ RIVAS reúne los requisitos formales para su admisión, si no fuera porque advierte que la acción penal se encuentra prescrita.
El recurso extraordinario, vale aclarar, se dirige en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de noviembre de 2012, confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de descongestión de la misma ciudad el 17 de mayo de esa anualidad, mediante el cual condenó a la mencionada procesada, junto con EDNA YINEDT CANTER AGUIRRE, LUIS ALBERTO PEREIRA RIVERA, JAIME LOZANO DÍAZ, JUAN CARLOS GALLEGO LANCHEROS, LEONEL PAREDES NORATO, JAIME ROJAS VILLARREAL, NIDIA ASTRID GONZÁLEZ BONILLA y JORGE ENRIQUE PLATA CHÁVEZ, como responsables del delito de estafa agravada.
H E C H O S
Para los años 2000 y 2001, la Cámara de Representantes era la titular de la cuenta N° 3095110381 del Banco Ganadero, en cuyos extractos aparecieron cheques cobrados sin el soporte que lo justificara. Se estableció así que entre los años 1998 y 2000, de la sección de Pagaduría se sustrajeron varios títulos valores que luego pagó esa entidad financiera, los cuales presentaban múltiples irregularidades, a saber: carecían de soporte, fueron anulados pese a existir los originales, sólo contaban con el número del título físico, aparecían firmados por quien ya no era el pagador, se falsificaron de diversas formas, tenían borrador mecánico, el sello seco era ilegible, omitían las restricciones de pago, se cancelaron a personas ajenas al organismo, se suplantaba a los beneficiarios y pese al hurto, se utilizaron los distintivos de dicha Corporación.
De acuerdo con las pesquisas realizadas, los cheques fueron sustraídos por los ex contratistas Luis Carlos Herrera Garzón y Jaime Franco, en tanto, los encargados de falsificarlos eran Óscar Guillermo Camargo Novoa, Henry Rafael Arriaga Castro y, especialmente, Jorge Efraín Castro Alarcón, quien como ex empleado del Banco Ganadero dirigió el proceso de pago de dichos títulos valores, aprovechando sus vínculos con antiguos compañeros de trabajo y cajeros, como LEONEL PAREDES NORATO, JAIME ROJAS VILLARREAL, NIDIA ASTRID GONZÁLEZ BONILLA, JORGE ENRIQUE PLATA CHÁVEZ, Freddy Achury y Óscar Fernando Ospina.
En el hecho también intervinieron otros particulares que abrieron cuentas en el Banco Ganadero, en donde se consignaban los cheques sustraídos y posteriormente se retiraba el dinero; entre ellos, DARLINA ESTHER HERNÁNDEZ RIVAS, EDNA YINEDT CANTER AGUIRRE, JAIME LOZANO DÍAZ, JUAN CARLOS GALLEGO LANCHEROS, LUIS ALBERTO PEREIRA RIVERA y el ya referido Camargo Novoa.
En últimas, la Contraloría estableció que para el primer año la defraudación ascendió a la suma de $110.276.934.oo, en el 2000 fue de $1.036.277.727, y para el 2001 de $400’090.953.oo.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Por los hechos anteriores, la Fiscalía 16 de la Unidad Nacional Anticorrupción, con sede en Bogotá, ordenó la práctica de investigación preliminar el 3 de abril de 2002. Posteriormente, ordenó la apertura de la instrucción, a la que vinculó a varias personas, y tras considerar que se había allegado la prueba necesaria para calificar el mérito sumarial, la clausuró.
En esa medida, mediante proveído del 6 de octubre de 2005, la Fiscalía 16 delegada de la Unidad de delitos contra la administración pública de esta ciudad, acusó a DARLINA ESTHER HERNÁNDEZ RIVAS, EDNA YINEDT CANTER AGUIRRE, LUIS ALBERTO PEREIRA RIVERA, JAIME LOZANO DÍAZ, JUAN CARLOS GALLEGO LANCHEROS, NIDIA ASTRID GONZÁLEZ BONILLA, JORGE ENRIQUE PLATA CHÁVEZ, Jaime Fernando Padilla Triana, Carlos Arturo García Patiño, Esben Carreño Colmenares, César Augusto Castillo Amaya, Gustavo Adolfo Parra Ramírez y Juan Carlos Forero Aguacia, por las conductas punibles de estafa agravada y uso de documento público falso, tipificados en los artículos 246 y 267-1, y 287 del Código Penal, respectivamente.
Asimismo, LEONEL PAREDES NORATO y JAIME ROJAS VILLARREAL fueron acusados por el primer ilícito mencionado, y por el de falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público prevista en el artículo 293 Ibidem.
Apelada la resolución calificatoria, la Fiscalía 27 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó íntegramente, en decisión de segunda instancia del 1° de marzo de 2007, la cual quedó debidamente ejecutoriada.
Agotados los actos propios del juicio, en el cual debieron superarse varias vicisitudes, finalmente el Juzgado Tercero Penal del Circuito de descongestión de Bogotá dictó sentencia el 17 de mayo de 2012, condenando a DARLINA ESTHER HERNÁNDEZ RIVAS, EDNA YINEDT CANTER AGUIRRE, LUIS ALBERTO PEREIRA RIVERA, JAIME LOZANO DÍAZ, JUAN CARLOS GALLEGO LANCHEROS, LEONEL PAREDES NORATO, JAIME ROJAS VILLARREAL, NIDIA ASTRID GONZÁLEZ BONILLA y JORGE ENRIQUE PLATA CHÁVEZ por los delitos contenidos en el pliego acusatorio; consecuente con ello, les impuso las penas principales de 46 meses de prisión y multa por el equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; también, les negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero les concedió el de prisión domiciliaria.
En la misma oportunidad, absolvió a Jaime Fernando Padilla Triana, Carlos Arturo García Patiño, Esben Carreño Colmenares, César Augusto Castillo Amaya, Gustavo Adolfo Parra Ramírez y Juan Carlos Forero Aguacia de los cargos imputados.
Apelado el fallo por el defensor de la sindicada HERNÁNDEZ RIVAS, la segunda instancia fue desatada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante providencia de segundo grado del 29 de noviembre de 2012 confirmó la condena por la conducta punible de estafa agravada y declaró la extinción de la acción penal por prescripción respecto de los comportamientos atentatorios de la fe pública; por consiguiente, en favor de los sentenciados cesó el procedimiento y redosificó las sanciones principales, que en últimas quedaron el 40 meses de prisión y el equivalente a 94 smlmv1.
En contra de la citada sentencia, el mismo sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación.
Recibido el proceso en la Corte el 8 de mayo de 2013, ese mismo día le fue asignado al despacho del Magistrado Ponente.
C O N S I D E R A C I O N E S
Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, conviene precisar que a pesar de la cantidad de personas y delitos investigados, para el actual momento sólo quedan vinculados los acusados DARLINA ESTHER HERNÁNDEZ RIVAS, EDNA YINEDT CANTER AGUIRRE, LUIS ALBERTO PEREIRA RIVERA, JAIME LOZANO DÍAZ, JUAN CARLOS GALLEGO LANCHEROS, LEONEL PAREDES NORATO, JAIME ROJAS VILLARREAL, NIDIA ASTRID GONZÁLEZ BONILLA y JORGE ENRIQUE PLATA CHÁVEZ, respecto de los cuales apenas subsiste la declaratoria de responsabilidad penal por la conducta punible de estafa agravada.
Dicho delito fue encuadrado por el ente instructor en los artículos 246 y 267 –numeral 1°- del Código Penal de 2000, acorde con los cuales la pena oscila entre 2 y 8 años de prisión, que deben aumentarse de una tercera parte a la mitad, arrojando en definitiva un marco punitivo que va de 2 años y 8 meses a 12 años de prisión, como sanciones mínima y máxima para esa ilicitud.
Por otra parte, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 de esa codificación, la acción penal por el delito de estafa agravada por el cual se condenó a los procesados prescribió el 27 de marzo de 2013, pues, la resolución de acusación cobró ejecutoria el 27 de marzo de 2007, habiendo transcurrido así más de 6 años sin que el fallo condenatorio cobrara ejecutoria.
Ello, porque si bien luego de la interrupción del término prescriptivo, producto de la resolución de acusación debidamente ejecutoriada, el mismo vuelve a contabilizarse por la mitad del señalado en el artículo 83, sin que sea inferior a 5 años ni superior a 10, en este caso ese mínimo es de 6 años, habida cuenta que la pena máxima para la conducta punible imputada es de 12 años de prisión.
Dicho término, vale aclarar, se cumplió cuando el proceso se encontraba en el Tribunal Ad quem, surtiéndose los traslados correspondientes al recurso extraordinario de casación.
En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de DARLINA ESTHER HERNÁNDEZ RIVAS, EDNA YINEDT CANTER AGUIRRE, LUIS ALBERTO PEREIRA RIVERA, JAIME LOZANO DÍAZ, JUAN CARLOS GALLEGO LANCHEROS, LEONEL PAREDES NORATO, JAIME ROJAS VILLARREAL, NIDIA ASTRID GONZÁLEZ BONILLA y JORGE ENRIQUE PLATA CHÁVEZ.
Como consecuencia de la decisión, se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto a los procesados en mención.
Del mismo modo, debe señalarse que de conformidad con lo consagrado en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, la acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito en relación con los penalmente responsables.
Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la prescripción se presentó cuando el proceso se encontraba en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá corriéndose el traslado a los no recurrentes, lo viable era que esta autoridad hubiese procedido ipso facto a dar aplicación al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues, una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir es su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso y no continuar con el trámite que se esté surtiendo en ese momento, para que finalmente sea la Corte, en este caso, la que proceda a decretar la extinción de la acción penal.
Un tal proceder va en contravía del principio de celeridad consagrado en el artículo 4° de la Ley 270 de 1996 -pronta y cumplida administración de justicia-, lo que de suyo genera congestión judicial y que los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese tipo de situaciones, en lugar de utilizarlo en resolver más rápidamente los asuntos sometidos a su consideración, como ha sido reiterado por la Sala, sin que para este caso se haya tenido en cuenta por el Tribunal Superior de Bogotá.
Debe aclararse sí, que respecto de los acusados Jaime Fernando Padilla Triana, Carlos Arturo García Patiño, Esben Carreño Colmenares, César Augusto Castillo Amaya, Gustavo Adolfo Parra Ramírez y Juan Carlos Forero Aguacia, quienes también fueron procesados por el delito de estafa agravada, en ellos subsiste la decisión absolutoria dictada por el juzgado de conocimiento, por ser más beneficiosa a sus intereses y no haber sido objeto de ataque casacional2.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. DECLARAR prescritas las acciones penal y civil adelantadas en contra de DARLINA ESTHER HERNÁNDEZ RIVAS, EDNA YINEDT CANTER AGUIRRE, LUIS ALBERTO PEREIRA RIVERA, JAIME LOZANO DÍAZ, JUAN CARLOS GALLEGO LANCHEROS, LEONEL PAREDES NORATO, JAIME ROJAS VILLARREAL, NIDIA ASTRID GONZÁLEZ BONILLA y JORGE ENRIQUE PLATA CHÁVEZ, acusados por el delito de estafa agravada.
2. Como consecuencia de lo anterior, DISPONER LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido en contra de los mencionados procesados.
3. ORDENAR la cancelación de las medidas restrictivas personales y sobre bienes que se hayan impuesto a los sindicados por razón de este proceso.
4. DEJAR INCÓLUME la absolución que por el mismo delito, se dictó en favor de los procesados Jaime Fernando Padilla Triana, Carlos Arturo García Patiño, Esben Carreño Colmenares, César Augusto Castillo Amaya, Gustavo Adolfo Parra Ramírez y Juan Carlos Forero Aguacia.
Contra este auto procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Debe aclararse que el Ad quem cita en la parte resolutiva a “María Elena Escobar”, lo cual parece obedecer a un error de digitación o de formato, puesto que esta persona nunca fue acusada y ni siquiera es referida en la parte motiva de la providencia.
2 Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, entre otros, en pronunciamientos del 16 de mayo y 26 de septiembre de 2007, Radicados Nos. 24.374 y 28.264, respectivamente.