41325(16-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos  mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Se  resuelve  la impugnación interpuesta por  EDUARDO  CURREA  MENDOZA,  quien acude a través de apoderado judicial, frente a  la  providencia  del  3 de mayo de 2013  por medio de la cual un Magistrado  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Bucaramanga negó la acción de  habeas  corpus presentada en  contra  de  otro  de  los  integrantes  de ese cuerpo colegiado y el Juzgado 1º  Penal    del    Circuito   con   Funciones   de   Conocimiento   de   la   misma  ciudad.   

ANTECEDENTES  

1.    Hechos   y   fundamentos   de   la  acción   

1.1.  El 13 de abril de 2011 se llevó a cabo  ante  el  Juzgado  4º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Girón  audiencia  de  legalización  de  captura, formulación de imputación e  imposición de medida de aseguramiento en contra del actor.   

1.2.  El  1 de octubre de 2012 el Juzgado 1º  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento de Bucaramanga condenó a  EDUARDO  CURREA  MENDOZA  a  19  años  de prisión por los delitos de homicidio  agravado  en  la  modalidad  de  tentativa  y  violencia intrafamiliar agravada.   

1.3. Inconforme con esa decisión el apoderado  del  accionante interpuso recurso de apelación, razón por la que el expediente  se  encuentra  al despacho del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior  de la misma ciudad, Juan Carlos Diettes Luna.   

1.4.  CURREA  MENDOZA, a través de apoderado  judicial,   instauró   la   presente  acción  constitucional  de  habeas  corpus,  por  estar  privado de la  libertad  en  virtud  de  una  sentencia  condenatoria,  cuando en su sentir, en  ningún momento se configuraron las conductas punibles endilgadas.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

El  Tribunal  concluyó  que  el procesado se  encuentra  legalmente  detenido,  toda vez que le fue impuesta condena por parte  del   Juzgado   1º   Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Bucaramanga,  al  ser hallado penalmente responsable de los delitos de homicidio  agravado  en  la  modalidad  de  tentativa  y  violencia intrafamiliar agravada,  determinación  frente  a  la  cual  se  interpuso  recurso de apelación y cuyo  expediente está al despacho.   

Adujo  que  la acción no puede ser utilizada  para  sustituir  procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales se deben  formular  las  peticiones de libertad, ni para desplazar al funcionario judicial  competente.   

LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado  del  accionante  reiteró  los  argumentos expuestos en la demanda.   

CONSIDERACIONES  

1. De acuerdo con lo estipulado en el numeral  2°  del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, la competencia  para  resolver la impugnación radica, no en la Sala de Casación Penal, sino en   

“uno de los magistrados integrantes de la  Corporación…  Cada  uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como  juez individual”.   

2.   El   habeas  corpus  es  un  mecanismo  creado  para  proteger  la  libertad  personal  frente  a  la  afectación  que  contra  ella  producen  las  autoridades,  de  conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 1095  de 2006.   

Al    respecto,    esta    Corporación  dijo:   

“1.  El hábeas  corpus, consagrado como una  acción  constitucional  en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado  a  través  en  la  Ley  1095  de  2006, es una acción pública encaminada a la  tutela  de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella  con  violación  de  sus  garantías  constitucionales  y  legales,  o  ésta se  prolongue ilegalmente.   

Se  edifica o se estructura básicamente en  dos eventos, a saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

“2.-  Cuando  ejecutada  legalmente  la  captura  la  privación  de  libertad  se  prolonga  más allá de los términos  previstos  en  la  Carta  Política o en la ley para que el servidor público i)  lleve  a  cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar  a  disposición  judicial  el  capturado,  hacer  efectiva la libertad ordenada,  etc.),  o  ii)  adopte  la decisión que al caso corresponda (definir situación  jurídica  dentro  del  término,  ordenar  la  libertad frente a captura ilegal  -arts.  353  L  600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”  1.   

Ahora bien, la Corte ha extendido el alcance  de   la   acción  a  situaciones  originadas  en  la  configuración  de  causales  de  procedibilidad en la  providencia  que ordena la privación de la libertad o en decisiones posteriores  que impiden el acceso a la misma.   

Si  bien este presupuesto no surge de manera  expresa  de  la  Ley  1095  de  2006,  es  evidente que la Sala ha admitido esta  posibilidad2  en  relación con situaciones que aunque no hacen parte de los dos  eventos  de  procedencia,  sí  se  identifica  en  ello  una  trasgresión a la  libertad personal.   

2.1.  En el presente asunto, la inconformidad  del  accionante radica en que el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento  de  Bucaramanga  lo condenó por los delitos de homicidio agravado  en  la modalidad de tentativa y violencia intrafamiliar agravada, a pesar de que  en  su  sentir, en ningún momento se configuraron y, en consecuencia, cualquier  afectación    a    su    libertad    personal    resulta   inconstitucional   e  ilegítima.   

Una  vez  revisada  la actuación procesal se  constata  que  el  actor  está privado de la libertad en razón a una sentencia  condenatoria  emitida en su contra, la cual se encuentra investida de legalidad,  motivo  por  el  cual  la supuesta falta de los elementos estructurales del tipo  penal no puede ser examinada en esta sede.   

Al  respecto, se observa que la discusión en  punto  de  la  presunta  atipicidad  de los comportamientos atribuidos a EDUARDO  CURREA  MENDOZA  debió  ser  propuesta  ante  la   Sala Penal del Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad,  la  cual  en consecuencia podría estudiar tal  tópico,  en  virtud  del recurso de apelación incoado por el interesado frente  al referido fallo.   

Nótese  cómo  en  la eventualidad de que el  juez  de segundo grado concluya que no se satisfacen los ingredientes normativos  de  los  tipos  penales  correspondientes,  inmediatamente  deberá  proceder  a  conceder la libertad de quien fuera coartado de ella.   

Así  pues,  este  no es el escenario idóneo  para  plantear  discusiones  en torno a los elementos de la conducta punible, ya  que  los llamados a realizar evaluaciones en ese sentido, son los Magistrados de  ese  Distrito  Judicial  quienes  luego  de  valorar  todo  el acervo probatorio  obrante  en el expediente deberán determinar si existieron o no los delitos por  los que fue condenado el interesado en primera instancia.   

Se    reitera    que    el   habeas  corpus  es una acción reservada a  la  protección  del  derecho a la libertad personal, sin que se puedan discutir  con  su invocación, aspectos como los que pretende CURREA MENDOZA, pues el juez  constitucional   está  legitimado  para  ordenar  la  libertad  cuando  resulta  evidente  su vulneración y no para estudiar si se configuraron o no los delitos  por  los  que  fue  condenado, máxime si se tiene en cuenta que al interior del  proceso  penal  existen  los  medios  de  impugnación idóneos para exponer sus  argumentos.   

Por   las  anteriores  consideraciones,  se  ratificará la decisión apelada.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.     Confirmar    la providencia impugnada.   

Segundo. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese,      devuélvase      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Auto  del 7 de noviembre de 2008, radicado 30.772.   

2  Auto  del  2  de  mayo de 2007, radicación 27417, el  cual  ha  sido reiterado sucesivamente en las decisiones de 10 de julio de 2008,  radicación  30156;  7  de  noviembre de 2008, radicación 30772; 16 de enero de  2009,  radicación  31066; 21 de abril de 2009, radicación 31673 y 4    de   septiembre   de   2009,   radicación   32572;   de   28   de   abril   de   2010,   radicación   34044,  entre  otras.     

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