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SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve la impugnación interpuesta por EDUARDO CURREA MENDOZA, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la providencia del 3 de mayo de 2013 por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la acción de habeas corpus presentada en contra de otro de los integrantes de ese cuerpo colegiado y el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. El 13 de abril de 2011 se llevó a cabo ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Girón audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del actor.
1.2. El 1 de octubre de 2012 el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga condenó a EDUARDO CURREA MENDOZA a 19 años de prisión por los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y violencia intrafamiliar agravada.
1.3. Inconforme con esa decisión el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación, razón por la que el expediente se encuentra al despacho del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, Juan Carlos Diettes Luna.
1.4. CURREA MENDOZA, a través de apoderado judicial, instauró la presente acción constitucional de habeas corpus, por estar privado de la libertad en virtud de una sentencia condenatoria, cuando en su sentir, en ningún momento se configuraron las conductas punibles endilgadas.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
El Tribunal concluyó que el procesado se encuentra legalmente detenido, toda vez que le fue impuesta condena por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, al ser hallado penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y violencia intrafamiliar agravada, determinación frente a la cual se interpuso recurso de apelación y cuyo expediente está al despacho.
Adujo que la acción no puede ser utilizada para sustituir procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales se deben formular las peticiones de libertad, ni para desplazar al funcionario judicial competente.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo estipulado en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Casación Penal, sino en
“uno de los magistrados integrantes de la Corporación… Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.
2. El habeas corpus es un mecanismo creado para proteger la libertad personal frente a la afectación que contra ella producen las autoridades, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.
Al respecto, esta Corporación dijo:
“1. El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:
“1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)” 1.
Ahora bien, la Corte ha extendido el alcance de la acción a situaciones originadas en la configuración de causales de procedibilidad en la providencia que ordena la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el acceso a la misma.
Si bien este presupuesto no surge de manera expresa de la Ley 1095 de 2006, es evidente que la Sala ha admitido esta posibilidad2 en relación con situaciones que aunque no hacen parte de los dos eventos de procedencia, sí se identifica en ello una trasgresión a la libertad personal.
2.1. En el presente asunto, la inconformidad del accionante radica en que el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga lo condenó por los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y violencia intrafamiliar agravada, a pesar de que en su sentir, en ningún momento se configuraron y, en consecuencia, cualquier afectación a su libertad personal resulta inconstitucional e ilegítima.
Una vez revisada la actuación procesal se constata que el actor está privado de la libertad en razón a una sentencia condenatoria emitida en su contra, la cual se encuentra investida de legalidad, motivo por el cual la supuesta falta de los elementos estructurales del tipo penal no puede ser examinada en esta sede.
Al respecto, se observa que la discusión en punto de la presunta atipicidad de los comportamientos atribuidos a EDUARDO CURREA MENDOZA debió ser propuesta ante la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, la cual en consecuencia podría estudiar tal tópico, en virtud del recurso de apelación incoado por el interesado frente al referido fallo.
Nótese cómo en la eventualidad de que el juez de segundo grado concluya que no se satisfacen los ingredientes normativos de los tipos penales correspondientes, inmediatamente deberá proceder a conceder la libertad de quien fuera coartado de ella.
Así pues, este no es el escenario idóneo para plantear discusiones en torno a los elementos de la conducta punible, ya que los llamados a realizar evaluaciones en ese sentido, son los Magistrados de ese Distrito Judicial quienes luego de valorar todo el acervo probatorio obrante en el expediente deberán determinar si existieron o no los delitos por los que fue condenado el interesado en primera instancia.
Se reitera que el habeas corpus es una acción reservada a la protección del derecho a la libertad personal, sin que se puedan discutir con su invocación, aspectos como los que pretende CURREA MENDOZA, pues el juez constitucional está legitimado para ordenar la libertad cuando resulta evidente su vulneración y no para estudiar si se configuraron o no los delitos por los que fue condenado, máxime si se tiene en cuenta que al interior del proceso penal existen los medios de impugnación idóneos para exponer sus argumentos.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará la decisión apelada.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Confirmar la providencia impugnada.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, devuélvase y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Auto del 7 de noviembre de 2008, radicado 30.772.
2 Auto del 2 de mayo de 2007, radicación 27417, el cual ha sido reiterado sucesivamente en las decisiones de 10 de julio de 2008, radicación 30156; 7 de noviembre de 2008, radicación 30772; 16 de enero de 2009, radicación 31066; 21 de abril de 2009, radicación 31673 y 4 de septiembre de 2009, radicación 32572; de 28 de abril de 2010, radicación 34044, entre otras.