38320(11-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 419  

Bogotá,  D.C., once (11) de diciembre de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el  apoderado  de  GILBERTO ARROYAVE  LÓPEZ,  contra el fallo del  10  de  octubre  de 2011 proferido por el Tribunal Superior de Cali, mediante el  cual  confirmó el emitido el 2 de febrero del mismo año por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de esa ciudad, que lo condenó a la pena de  ocho  (8)  años  de  prisión  y  multa  de  2.666,66 salarios mínimos legales  mensuales   vigentes,   por   el  delito  de  tráfico  de  sustancias  para  el  procesamiento de narcóticos.   

HECHOS  

El 12 de marzo de  2010  en  el puesto de control instalado por  la  Policía del Distrito adscrito a Dagua en el kilómetro 41  de  la  vía Cali Loboguerrero, los patrulleros Carlos  Rosero  Acosta  y  Manuel  Giraldo  Gómez,  quienes  detuvieron la marcha de la  camioneta   de  placas  KUM  743  conducida  por  Carmen  Adriana  Arroyave,  al  inspeccionar  la carga y los documentos que amparaban su transporte, constataron  que  llevaba  tres  bultos  de  soda  cáustica,  5  bolsas  transparentes con otro producto similar a esa y  24   recipientes   plásticos   con   capacidad   de  cinco  galones       que       contenían     el     desincrustante    TAK  TAX.   

GILBERTO  ARROYAVE  LÓPEZ que viajaba en el  mismo  automotor, manifestó ser el propietario de las  sustancias  que  a  su  juicio  no  requerían para su  transporte     permiso     especial     de    la    Dirección    Nacional    de  Estupefacientes,    por    estar    destinadas   al  mantenimiento y lavado de calderas.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

El 13 de marzo de 2010, el Juez 18 de Control  de  Garantías  de  Cali, legalizó la captura de los hermanos Gilberto y Carmen  Adriana  Arroyave  López  y  dispuso  su detención preventiva por el delito de  tráfico  de  sustancias para procesamiento de narcóticos, a solicitud y por la  imputación que les hiciera la Fiscalía.   

El 12 de abril de 2010 la Fiscalía presentó  escrito  de  acusación  y  el  4  de junio del mismo año, ante la Juez Primero  Penal  del  Circuito  Especializada  de  Cali  formuló acusación por el delito  imputado.   

El  2  de  febrero  de 2011, la citada      funcionaria  dictó  sentencia  a  través  de  la cual condenó a  GILBERTO  ARROYAVE LÓPEZ a    ocho   (8)   años   de   prisión   y   absolvió   a   Carmen  Adriana.   

DE LA DEMANDA  

Con  sustento  en el numeral 2 del artículo  181  de  la  ley  906  de  2004  se  propone  un  cargo, por vulneración de las  garantías   debidas   al  acusado   relativas  a  su  derecho a la defensa.   

Señala   que   el   acusado  siempre  sostuvo su inocencia,  al  reiterar  en  el  juicio  oral  y  en  la  apelación  de la  sentencia,   que   los  productos  que  llevaba  estaban destinados a una actividad lícita ejercida   de  tiempo  atrás  y  no  al  narcotráfico,  como  se evidencia del hecho de haber  contratado  a  su  hermana para transportarlos sin malicia, con la seguridad que  no     necesitaba     del    permiso    de    la    Dirección    Nacional    de  Estupefacientes.   

Agrega   que  convencido  de  ella  se  negó  a  allanarse,  mientras  se estipulaba  la  existencia  de  su empresa y su  actividad lícita.   

Expresa  que  los  elementos  materiales  probatorios sobre la  inocencia  del  acusado  existen,  que  éste  allegó  con     el  escrito de apelación las copias demostrativas de la procedencia  y   del  destino  lícito  de     los          productos,             las            cuales el Tribunal  no    tuvo    en    cuenta    porque   “a estas alturas procesales no podría  suplirse  las  falencias  propias de una insuficiente  defensa    técnica”,  mientras  en  el  juicio el  Ministerio     Público     había    advertido       la      “pobreza en la defensa”.   

Luego la condena  es  consecuencia  de  la  omisión  del  defensor en  aportar   los   elementos   materiales  probatorios,  aclarativos    de   las   declaraciones   de   los  acusados.   

No  desconoce  que  ARROYAVE   LÓPEZ  estuvo  representado  en  el  juicio  por un abogado, que ejerció la defensa de  manera  formal,  no  solo  porque  en  la  audiencia  preparatoria  omitió  solicitar  y aportar los elementos materiales probatorios  que  demostraban  la  procedencia  y el destino de los productos, sino que en su  alegato  final  aportó  una  carta  que ninguna relación guardaba con el hecho  objeto del proceso.   

Considera que esa inactividad y deficiencias  del  defensor no pueden ser entendidas como una estrategia defensiva, razón por  la  cual el proceso debe anularse a partir incluso de la audiencia preparatoria,  para  que  en  ella  la  defensa  solicite  las  pruebas y allegue los elementos  materiales  probatorios  que el acusado presentó con el escrito de apelación y  no  en  el juicio, ya que  por     su     condición     de     lego     no    sabía    en    qué        momento       debía  hacerlo.   

Sustenta  el  cargo  en  lo previsto en los  artículos 457, 118 a 125 y 126 a 131 de la ley 906 de 2004.   

Pide casar la sentencia y declarar la nulidad  invocada.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

El recurrente  

Expresa  que  el  día  de  su  captura,  el  acusado  puntualizó  a la policía la procedencia y  destino  de  la  sustancia,  sin  embargo tal como lo  señala  en  la  demanda  los documentos no  fueron incorporados al juicio oral, pues el abogado se limitó  a  pedir  que  en  él  fueran  oídos  los acusados, sin mostrar interés en el  ejercicio de la labor encomendada.   

Entiende  que  la  omisión del defensor en  allegar  los  elementos  materiales  probatorios  atentó  contra la defensa del  acusado,  ya que su incorporación oportuna al juicio oral con toda probabilidad  habría incidido en el sentido del fallo.   

Los no recurrentes  

La   Fiscalía   estima   que   de   acuerdo   con   la   causal  invocada  era  imprescindible  para    el    actor  a  partir  de los fines de la casación demostrar que los elementos materiales  probatorios  dejados de aportar al juicio tienen una utilidad trascendente en la  recomposición  del  proceso  y  cambian la suerte del acusado.   

Cuando  el  defensor  no  asume una actitud  proactiva  y  diligente en  el  desarrollo  de  su  encargo,  entre  ellas  como  controvertir las pruebas o  manifiesta  de  manera incontrovertible su ignorancia  en el desarrollo del  proceso  se  puede  pensar  en la vulneración del derecho a la defensa, pero no  cuando  de  alguna  manera  se   tiene  por  el  actor una mejor estrategia  defensiva  o  quizás  se  piensa en una mejor condición profesional a quien le  antecedió, sin que este sea el caso.   

Entiende  que  la  consideración  de  los  elementos   materiales   probatorios  no  es  más  que una nueva estrategia defensiva que puede llevar a  la  nulidad,  dado que la  captura  se  dio en situación de flagrancia con elementos para el procesamiento  de   narcóticos,   sin   que   contara   con   la   autorización   legal  para  transportarlas.   

Desde   esta   perspectiva  invalidar  la  actuación  para  mostrar  que se dedicaba a una actividad lícita, sin tener en  cuenta  que  el  problema  jurídico  era establecer  sí    tenía    permiso    o   no,   es  innecesaria  ya  que la licitud de  su     labor    no  justificaría  la tenencia, por  lo  cual las pruebas que se echan  de  menos  no  son útiles  ni necesarias.   

Como  la  solicitud de nulidad está  acompañada  de  conjeturas  y  carece   de   trascendencia  porque  los  elementos  materiales  probatorios  dejados  de  practicar  no  tendrían  incidencia en el  fallo, considera que el cargo no debe prosperar.   

La  Procuradora  manifiesta  que  frente al  problema  planteado  en  la  demanda,  la  Sala  ha  dicho  que  en  el  proceso  acusatorio    las  características   de  intangibilidad,   materialidad  y  permanencia  son  inherentes   al  derecho  de  defensa,  entendiendo  que  la  segunda  va más  allá   de   la   simple  presencia  del  abogado  y  precisa  la  realización   de   actos  ciertos  en  beneficio  del  procesado,  en  forma  positiva  o  adoptando  el  silencio como  estrategia defensiva.   

El  desconocimiento  de  cualquiera de esas  características,  torna ilegítimo el diligenciamiento e impone su declaratoria  de  invalidación, en procura de rehacer la actuación.   

Así  mismo,  ha  dicho   que  se  hace  necesaria  una  actitud  proactiva  y  diligente de la  defensa,  un  eficaz despliegue de esfuerzos y razones relevantes de modo que la  defensa  técnica  realice la adopción de instrumentos válidos para refutar la  tipicidad  de la conducta,  establecer  la  justificación  de  la  misma  o  la  inculpabilidad del acusado.   

De  igual  modo  es inadmisible sostener la  violación  de  la  garantía  mencionada  mediante la proposición de una nueva  estrategia  defensiva,  ya  que  no  resulta acertado alegar la vulneración del  derecho  a  la  defensa  técnica  cuando  el  nuevo profesional no comparte las  actuaciones del anterior apoderado.   

En   el   caso   concreto,   en  principio  parece  no  adecuado  hablar  de  ineficacia  de la  defensa,  cuando  el mismo abogado que asistió al acusado logró la absolución  de  la  hermana de éste, con lo cual la defensa habría sido eficaz respecto de  uno de los coacusados y haría improcedente el cargo.   

No  obstante  estudiadas ambas sentencias y  los  audios,  queda  claro que la absolución de la mujer no fue resultado de la  actividad     probatoria     positiva    del    defensor    sino    de duda no desvirtuada por parte de la  fiscalía,  mientras  la  condena de LÓPEZ ARROYAVE  tiene    origen   en   la   falta   de   sustento   probatorio   de   la   tesis  defensiva.   

En  la  sentencia  de primera instancia, se  habla   que  si  las  circunstancias  aducidas  hubiesen  sido  acreditadas  habrían   podido   prosperar   enmarcadas   en   una   causal  de  ausencia  de  responsabilidad  bajo  el  amparo  de exceso de confianza en el ejercicio de una  actividad  lícita,  pero el discurso de la defensa se limitó a sostener que se  trataba de una labor de esa naturaleza.   

Las mismas sentencias ponen de manifiesto la  escasa  labor  de  la  defensa  que  se  limitó  a  firmar dos estipulaciones y  solicitar    las    declaraciones    de    los   acusados   las   cuales   dejó  huérfanas,     cuando    encontraban   apoyo  probatorio  en  parte   del   material   descubierto   por   la  fiscalía  en  la  acusación,   pero   que   no   fue   pedida   por  ésta   al   no   obedecer   a   su   teoría   del  caso  ni por el defensor  de aquéllos.   

De  ese modo la  defensa  fue  deficiente en la realización de actos  ciertos  en beneficio del acusado,  de  manera  particular  en  la  prueba  testimonial  y  documental  referida  por  el  demandante,  que  de  haberse  allegado  eventualmente había  probado  el  origen  y  destino  lícito  de  la  sustancia,  así  como aportar  elementos  sobre la efectiva composición del  desincrustante TAK TAX, para  establecer  si era o no una sustancia controlada o simplemente un detergente que  por  la  adición  de  otro  componente  hacía  imposible  su utilización como  precursor.   

Se  habría podido establecer la dimensión  de  la  obra y si la cantidad incautada era la necesaria, lo cual constituye una  violación   de   la  garantía  de  una  eficiente  técnica  en  razón  a  la  intrascendente  labor  del  defensor  que  contaba incluso con medios defensivos  descubiertos  por  la  fiscalía,  con  los  cuales hubiese podido respaldar sin  mayor    esfuerzo    su    tesis   como   lo   echan   de   menos   los   fallos  cuestionados.   

Como no se trató  de  una  estrategia defensiva sino de una negligencia grave que dejó librada la  suerte   del   acusado   a   un  simple  interrogatorio  huérfano  de  sustento  probatorio,  sólo puede  remediarse  a  través  de  la  invalidación  de la  actuación,   en  tanto  el  cargo tiene vocación  de                prosperidad.   

CONSIDERACIONES  

En  el cargo único se aduce la nulidad de la  actuación por violación del derecho a la defensa técnica.   

La   defensa   técnica  es  una  garantía  constitucional  y  legal,  prevista en los artículos 29 de la Carta Política y  118  de  la  ley  906  de  2004,  a  la cual tiene derecho toda persona desde el  momento  mismo  de  su  captura  o  de  la formulación de la imputación, en la  medida  que  le  está encomendada a un abogado de su confianza o del que le sea  designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.   

La materialidad como característica inherente  a             dicho             derecho1,   se   identifica   con   la  ejecución  de  actos  del  defensor en guarda de los intereses de su asistido o  con  el  silencio  cuando  este  obedezca  a  una estrategia defensiva y no a un  abandono  de  su  gestión,  por  lo  cual  el  ejercicio  defensivo en su doble  connotación debe ser real y no formal.   

La  defensa  técnica  en  consecuencia no se  garantiza  con  la  simple  designación  de  un  profesional  del derecho ni su  asistencia  depende  del  resultado  de la gestión, ya que la protección de la  garantía  no está vinculada con el éxito o fracaso sino con las posibilidades  reales que el caso ofrezca.   

Por  lo  demás,  la Corte tiene dicho que el  desconocimiento  de  cualquiera  de las características inherentes a la defensa  técnica  en  el  procedimiento  regido  por la ley 906 de 2004, intangibilidad,  materialidad  o permanencia, es suficiente para invalidar la actuación a partir  del momento en que se presenta el evento irregular.   

Desde  esta  perspectiva  tiene  razón  el  casacionista,  en  tanto  que  el  reproche no se edifica a partir de su visión  particular  sobre  la  existencia  de una mejor estrategia defensiva a favor del  acusado,  sino  de la demostrada carencia de defensa técnica que incidió en la  situación  jurídica  de  ARROYAVE  LÓPEZ contrariamente a lo señalado por la  Fiscalía.   

Situación  advertida  por las instancias, no  para  retrotraer la actuación sino para calificar de insuficiente o precaria la  labor  defensiva,  a  pesar  de  su  nula  actividad por aportar el más mínimo  elemento  de  juicio  que respaldara la solitaria versión del acusado, o llamar  la  atención  porque había fenecido la oportunidad de allegar la prueba que la  ratificara.   

Podría controvertirse tal aseveración con la  absolución  de la coacusada como lo advierte la Delegada; sin embargo, ella fue  resultado  de la decisiva intervención del Ministerio Público, después de las  críticas  hechas a la actuación de la defensa y fundada en razones ajenas a la  falta  de actividad probatoria que llevaron a la condena de GILBERTO ARROYAVE, y  no  del  defensor  que los representaba, según puede constatarse sin dificultad  alguna     en     el     registro    de    audio2.   

Así  las cosas, el vicio que en criterio del  recurrente  es  suficiente  para  anular la sentencia y retrotraer la actuación  hasta  la  audiencia  preparatoria,  se relaciona con el hecho de que el abogado  que   asistió   en  el  juicio  oral  al  acusado  ARROYAVE  LÓPEZ,  demostró  desconocimiento  absoluto de las reglas relativas al descubrimiento, solicitud y  práctica     de     pruebas     requeridas     para    sustentar    la    labor  encomendada.   

En  efecto,  en  la audiencia preparatoria el  apoderado  luego  de  expresar que había recibido de la fiscalía los elementos  materiales  probatorios,  advirtió que al juicio oral llevaría los testimonios  de  los  acusados quienes renunciaban al derecho de guardar silencio, los cuales  solicitó como prueba en el juicio oral.   

En la iniciación del mismo e interrogado por  la  teoría  del  caso,  el  defensor  del acusado se limitó a responder que la  única    manifestación   que   tenía   por   hacer   era   que   “los   imputados   han   renunciado   al   derecho   de  guardar  silencio”, prueba con la  cual  pretendía  demostrar  que  “son inocentes de  dicho delito”.   

Bajo  el supuesto legal que a la Fiscalía le  compete  la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal del indiciado,  sin  tener  en  cuenta  la  naturaleza  del  proceso  acusatorio  o  bien porque  correspondiera  a  una  estrategia defensiva suya, en cuanto la defensa no puede  ser  obligada  a  presentar  prueba de descargo o contra prueba, ni a intervenir  activamente     durante     el    juicio    oral3,  el  defensor  en  definitiva  abandonó al acusado a su suerte.   

En   audiencia,  GILBERTO  ARROYAVE  LÓPEZ  señaló  que por más de 40 años se ha dedicado al mantenimiento de calderas y  los  últimos  trece  años  a  través  de  una  empresa  gerenciada  por  él,  experiencia   que   le   permite   sostener   que  la  soda  cáustica  como  el  desincrustante  por  su  composición  que  llevaba en el carro conducido por su  hermana  Adriana  eran  sustancias no controladas, debido a lo cual no requería  del  certificado  de  carencia  de  informes de tráfico de estupefacientes, las  cuales  de  otro lado había adquirido en almacenes de Cali, para ser utilizadas  en  el  lavado de calderas de una empresa con sede en Buenaventura que lo había  contratado.   

Bien   lo  puntualizó  en  su  momento  el  Ministerio   Público:   todos   los   hechos  referidos  por  el  acusado  eran  susceptibles  de  probar,  bien  mediante  prueba  documental y testimonial, que  respaldara  y  corroborara sus afirmaciones sobre su ocupación, la adquisición  de   las   sustancias  incautadas,  composición,  cantidad  requerida,  destino  lícito,   lo   cual   de   alguna   manera  habría  tenido  incidencia  en  la  sentencia.   

Por eso, aun cuando estipuló la existencia de  la  persona jurídica Esmecal E.U representada por el acusado, no aportó prueba  alguna   sobre   la  ocupación  y  experiencia  de  las  cuales  habló  en  su  declaración  ARROYAVE  LÓPEZ, en especial la vinculada con trabajos anteriores  y los productos utilizados en el lavado y limpieza de calderas.   

Tampoco las relacionadas con la existencia de  la  empresa  que  habría  contratado  los servicios del acusado y el objeto del  contrato,  según  el acusado el mantenimiento y lavado químico de calderas, lo  cual  explicaba  el  transporte de las sustancias que le fueron incautadas en la  vía  que  de  Cali  conduce  a Dagua, como también aclarado las cantidades que  eran requeridas en esa tarea.   

No  allegó  la  información  obtenida  por  ARROYAVE  LÓPEZ y entregada a la Fiscalía, en la que la empresa productora del  desincrustante  TAK TAX certifica la composición del producto, agregando que en  virtud  de  ella  no  era una sustancia  controlada, ni el testimonio de su  representante sobre este mismo tópico.   

Del mismo modo desaprovechó la posibilidad de  valerse  de  algunos  de  los  elementos materiales probatorios que la Fiscalía  pidió   como  prueba,  haber  solicitado  como  testigo  de  la  defensa  a  la  vendedora4   del   almacén   Londoño  Hermanos,  porque  el  órgano  de  la  persecución  penal  finalmente  en el juicio oral renunció a dicho testimonio,  lo  cual  imposibilitó  interrogarla  sobre  la adquisición de las sustancias,  cantidad  y  exigencia  del  certificado,  temas  sin duda trascendentes para la  situación del acusado.   

Luego  con  razón se le impidió apoyarse en  documentación   que  debió  descubrir  como  elemento  material  probatorio  e  introducir  al  juicio  oral  en  calidad de prueba, de modo que su declaración  jurada  huérfana  de  apoyo  probatorio  no pudo ser acogida en las instancias;  alegar  la  duda  o  la causal excluyente de la responsabilidad mencionada en el  fallo  de  primera  instancia  y  a  la  cual  alude la Delegada, a partir de la  insistencia  del  acusado  en  que  los  productos que llevaba no requerían del  citado certificado.   

Esto  es  que  la  asistencia  jurídica  de  ARROYAVE  LÓPEZ  por su apoderado fue inexistente, no solicitó las pruebas que  respaldaban  la  versión  de  aquel ni tampoco aprovechó las que en su momento  pidió  la fiscalía, omisión atribuible al desconocimiento de la dinámica del  proceso  adversarial  y no a una postura defensiva que favoreciera la situación  del acusado.   

Dicha actitud afectó el núcleo esencial del  derecho  de defensa técnica, cuya garantía constitucional y legal es real y no  formal,  al  privar  al  acusado  de  cualquier posibilidad defensiva, porque lo  evidenciado  en  el asunto sin dificultad alguna es la existencia de importantes  elementos  materiales  probatorios  con incidencia en la sentencia que no fueron  descubiertos,    aducidos    e   incorporados   como   prueba   en   el   juicio  oral.   

Al  prosperar  el  cargo  la Sala invalidará  parcialmente  la  actuación,  esto es, en lo que corresponde únicamente con la  situación  del  acusado  GILBERTO  ARROYAVE  LÓPEZ,  a  partir de la audiencia  preparatoria  inclusive,  con  el  objeto  de  que  en  el desarrollo de ella la  defensa  técnica  del  acusado,  descubra,  enuncie  los  elementos  materiales  probatorios   y   los   solicite   como   pruebas   a  practicar  en  el  juicio  oral.   

Dado  que  el acusado permanece en detención  domiciliaria,  se  dispondrá  su  libertad con fundamento en el numeral 5º del  artículo  317 de la ley 906 de 2004, previa constitución de caución prendaria  en  cuantía  igual a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para lo cual  la  Secretaría  de la Corporación librará la comunicación correspondiente al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito Especializado de Cali, por cuenta de cuya  autoridad se encuentra privado de su libertad.   

* * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1. Casar el fallo  de  origen,  naturaleza  y  contenido  indicados,  de  acuerdo    con    el   cargo   propuesto   en   la  demanda   y   en  su  lugar,  declarar  la  nulidad  parcial  de la actuación  a  partir  de  la audiencia preparatoria inclusive, en los términos consignados  en esta sentencia.   

2.           Ordenar   la   libertad  previa    caución    de  GILBERTO ARROYAVE LÓPEZ, de acuerdo  con  lo  anotado  en  la motivación de este fallo. Por secretaría líbrese las  comunicaciones pertinentes.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                            FERNANDO           ALBERTO           CASTRO  CABALLERO                          

                                           

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARLIER                         MARIA        DEL        ROSARIO       GONZALEZ  MUÑOZ       

GUSTAVO  E.  MALO  FERNÁNDEZ                                                             EYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Casación, febrero 4 de 2009, radicación 30363.   

2  Audio 7002-102, a partir del min. 3:19   

3  Artículo 125, numeral 8 de la ley 906 de 2004.   

4  Martha Lucía Rojas Valero     

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