41279(11-09-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 302  

Bogotá,  D.  C., once (11) de septiembre de  dos mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 8 de agosto de 2012,  el  Juez  21  Penal  del  Circuito  de  Cali  absolvió  al  señor Álvaro  Andrés  Quilindo  Muñoz  de los  cargos que le había formulado la Fiscalía.   

La  decisión  fue recurrida por el delegado  del ente acusador.   

El 18 de febrero de 2013 el Tribunal Superior  de    la    misma   ciudad   la   revocó.   En   su  lugar,  declaró  a  Quilindo  Muñoz  coautor  penalmente responsable de la conducta  punible  de  fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de armas de fuego. Le  impuso  216 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas.   

El defensor interpuso casación.  

En  auto  del  pasado  10  de  mayo  la Sala  admitió la demanda respectiva.   

Realizada  la audiencia de sustentación, la  Corte resuelve el fondo del asunto.   

HECHOS  

1.  De  las pruebas practicadas en el juicio  oral se extraen los siguientes:  

El  20 de febrero de 2012, a dos patrulleros  que  transitaban  por  el  sector  de la carrera 62 con calle 13 de Cali, varios  transeúntes  les  señalaron  una motocicleta de color negro, en donde iban dos  hombres.  Los  agentes  la  siguieron  y,  a las pocas cuadras, el parrillero se  lanzó  a  la  vía,  haciendo  lo  propio  uno  de  los uniformados. El segundo  policía,  único  que  declaró  en el juicio, siguió al conductor de la moto,  alcanzándolo  cuadras  más  adelante,  siendo  identificado  como Álvaro  Andrés  Quilindo  Muñoz, a quien  nada se halló.  

El  primer  agente,  que no declaró pues la  Fiscalía  renunció  a  esta prueba, contó al segundo que el parrillero que se  arrojó  de la moto respondía al nombre de Tom Eduar Espinosa Díaz y que en un  bolso  que  llevaba consigo le fue encontrado un revólver calibre 32 largo, sin  contar con el permiso legal.  

2.  En  el  escrito  de  acusación y en los  fallos de instancia los hechos fueron fijados así:  

“El  pasado  20  de febrero de 2012 cuando  agentes   de   la   Policía   patrullaban   el  sector  carrera  62  con  calle  13  (de  Cali), la comunidad  les  señala  una  motocicleta  color  negro  de  placas  HYS 78 A, en la que se  movilizaban  dos  sujetos,  quienes  al  notar  la  presencia  de  la  autoridad  emprenden  la  huida,  por  lo  que  los  policiales  emprenden  la persecución  alcanzándolos  en  la  carrera 62 con calle 2, el sujeto que va como parrillero  se  tira  de  la motocicleta, siendo capturado, cuando se le practica requisa se  le  encuentra  en  un  bolso  un  arma de fuego tipo revólver calibre 32L… el  sujeto  que  conducía la moto continúa huyendo y es capturado en la carrera 15  con  calle  8  del barrio San Bosco. El sujeto que se movilizaba como parrillero  es  identificado  como ÁLVARO ANDRÉS QUILINDO MUÑOZ… quien fue trasladado a  un  puesto  de  salud  por  presentar laceración en la rodilla, y el sujeto que  conducía   la   motocicleta   es   identificado   como   TOM   EDUAR   ESPINOSA  DÍAZ”.  

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 21 de febrero de 2012, ante el Juez 25  Penal  Municipal  de  Control  de Garantías de Cali, la Fiscalía imputó a los  capturados  cargos  por  el  delito  de  fabricación,  tráfico  o  porte  de  armas  de fuego o municiones,  previsto en el artículo 365 del Código Penal.  

2.  El  16  de  marzo siguiente la Fiscalía  radicó  escrito  de  acusación  en  contra de Álvaro  Andrés  Quilindo  Muñoz, como coautor de la conducta  señalada,  que  agravó  según  el  inciso 3º, numerales 1º (utilizar medios  motorizados)  y  5º  (obrar  en  coparticipación  criminal)  del artículo 365  penal.  

3.  El  señor  Espinosa Díaz suscribió un  preacuerdo para sentencia anticipada con la Fiscalía.   

4.  Luego  de  realizadas  las audiencias de  formulación  de  acusación,  preparatoria  y de juicio oral, fueron proferidas  las sentencias reseñadas.  

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   un  cargo  con  fundamento  en  la causal  segunda,  violación al principio de congruencia entre la acusación y el fallo,  lo  cual lesiona el debido proceso y el derecho a la defensa, en tanto, al fijar  los   hechos,   la  Fiscalía  señaló  que  Quilindo  Muñoz  era el parrillero de la moto, se cayó y en un  bolso  que  portaba  consigo  fue  hallada  el  arma ilegal, en tanto que con la  declaración  del  agente  del orden en el juicio se demostró, y así lo dedujo  el  Tribunal, que el tal parrillero y portador del elemento bélico fue Espinosa  Díaz, quien así lo admitió y se acogió a sentencia anticipada.

En  la  acusación,  además,  no  se  hizo  imputación  por  un  supuesto  delito contra el patrimonio económico, sobre el  cual  nada se denunció, a pesar de que se dice que el seguimiento de la moto se  dio  porque  presuntas  voces de auxilio indicaban que sus ocupantes acababan de  hurtar a una persona. 

Lo  anterior significó que ese hurto no fue  investigado   ni  juzgado,  no  obstante  lo  cual  el  Tribunal  concluyó  que  probatoriamente  quedó  establecido  que el sindicado participó en el atentado  contra  la  propiedad,  del  que,  además,  ni  siquiera  existe  una  víctima  identificada,  sino simples alusiones a voces de terceros, esto es, a lo sumo se  estaría  ante una prueba de referencia, punto sobre el cual resultaba aplicable  el  inciso 2º del artículo 438 procesal, pues con eso se dio por demostrada la  existencia  de  un  hurto  y  la participación del sindicado en la división de  trabajo  para  ese  ilícito,  habilitándose  así el camino para determinar su  responsabilidad en el porte de armas.

A  partir del testimonio de los patrulleros,  que  solamente  hicieron  referencia tangencial a aquel punible, del que habría  dado  cuenta  una  persona  desconocida  que,  a  la  vez, adujo que el hecho le  habría  sucedido,  no  a  ella  sino  a  un  pariente, esto es, que no se tiene  conocimiento  de  nada,  el  Tribunal  dio  por probado ese ilícito para, desde  ahí,  colegir  en la coparticipación en el porte de armas, luego la deducción  partió  de una conjetura, suposición, hipótesis, que lo llevó a señalar que  los  dos  detenidos  cometieron  un hurto, en contra de la acusación que jamás  imputó tal conducta.  

La   incongruencia   es  clara  porque  la  imputación  fáctica debe permanecer inalterable en todos los actos y se impone  respetarla  en  la  sentencia.  La  acusación  enunció  los hechos como que el  procesado  era  el parrillero y en su bolso portaba el arma, pero el juicio y el  fallo  acreditaron  un  situación  diversa,  pues  fue  al  otro detenido, no a  Quilindo  Muñoz, a quien se  le encontró el objeto.  

Por lo demás, el fallo solamente desarrolló  el  porte simple de armas, no obstante lo cual en la parte resolutiva impuso dos  agravantes  jamás acreditados en la motivación, luego hay anfibología o falta  de   correspondencia   entre  la  parte  considerativa  y  la  decisoria  de  la  sentencia.   

Solicita  se  case el fallo y se confirme el  absolutorio de primera instancia.   

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1. El defensor reiteró los argumentos de su  demanda.   

2.  Para  el  delegado  de  la Fiscalía, el  Tribunal  no  partió  del  hurto  para imputar coautoría en el porte de armas,  sino  que  valoró  lo  probado  por  otros  medios, pues existieron voces de la  comunidad  para  que  se detuviera a los sindicados que huían luego del llamado  de  auxilio  y  ese  fue  el  fundamento  para  deducir  la  coautoría, dada la  comunicabilidad de circunstancias.   

Sobre   la  incongruencia,  en  verdad  la  acusación  señaló  al  acá  procesado  como el parrillero portador del arma,  pero  fue al contrario, no obstante lo cual siempre se supo el núcleo fáctico,  tanto  que  el  otro detenido aceptó cargos. La imprecisión de la Fiscalía no  lesionó  derechos  y  el  Tribunal  decidió  con  lo probado en el juicio. Ese  cambio  de  nombres  solamente  comporta una impropiedad, pero no incongruencia,  pues  lo  centrar  de  lo  fáctico  fue  respetado. Por ello, deben negarse las  pretensiones.   

3.  Según  el  representante del Ministerio  Público  el  reproche  debe  prosperar,  pues  si  bien la acusación habló de  coautoría,  nada  se  señaló  sobre  el  hurto  (se  expidieron  copias  para  investigar  este  delito),  pero  sin  que se variara la imputación fáctica el  Tribunal  dio  por acreditado ese atentado contra el patrimonio y sobre el mismo  hizo  derivar  responsabilidad  por el arma. Así, la Corporación dedujo que la  imputación  del porte de armas obedecía a la existencia de un plan para hurtar  y   que   por   eso  el  sindicado  manejaba  la  moto  y  el  otro  portaba  el  arma.   

La acusación dijo que el acá sindicado era  el  parrillero  y  que el conductor de la moto era el otro, de tal forma que, en  aplicación  de la congruencia que marca los lineamientos fácticos y jurídicos  para  adelantar  el  juicio,  el juez no puede sorprender al sindicado con otras  circunstancias  de  hecho,  pues lo peor que le puede pasar es que sea condenado  por lo imputado en la acusación.   

El Tribunal condenó por exclusiva prueba de  referencia,  con  la  cual  tuvo  por  demostrado  el  hurto,  del cual infirió  coautoría  impropia para el porte de armas, pues dijo que para el primer delito  fue  necesario  el  empleo  del  revólver. Con tal proceder se desconocieron la  estructura   y   los   principios   del   sistema  (publicidad,  contradicción,  inmediación, prueba de referencia).   

Al  testimonio del patrullero no se le puede  dar  alcance  para  tener  por  probada la comisión del hurto y, desde acá, la  coautoría  en  el  porte de armas. El sindicado fue confundido por la Fiscalía  como  quien  tenía  el  elemento  bélico  pero resultó ser el otro capturado.   

El Tribunal erró al suponer la prueba sobre  la  existencia  del  hurto y sobre esa conjetura hizo surgir la coautoría en el  porte  de armas ubicando al acusado en una división de trabajo, en el entendido  de  que el elemento bélico sirvió para el hurto, cuando la Fiscalía nada dijo  del último ilícito.   

El  juzgador  no podía tener por probado el  hurto  y  la  responsabilidad  del  procesado  con  base  en  simple  prueba  de  referencia.  Por  ello,  debe casarse el fallo del Tribunal para que se confirme  la absolución.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       casará   la   sentencia  demandada.  Las  razones  son  las  siguientes, que prohíjan las propuestas del recurrente y del  Ministerio    Público    y    se   alejan   de   las   del   delegado   de   la  Fiscalía:   

1.  El  artículo 448 de la Ley 906 del 2004  reglamenta  el  principio  de  congruencia, conforme con el cual “el  acusado  no  podrá  ser  declarado  culpable  por hechos que no  consten  en  la  acusación,  ni  por delitos por los cuales no se ha solicitado  condena”.   

A  partir  de ese mandato legal, la Corte ha  trazado  una  línea  de pensamiento, según la cual debe existir consonancia en  los  cargos,  entre los planteados en la acusación y los que la sentencia tiene  por  probados, debiéndose entender el acto acusatorio como un todo complejo que  comporta una imputación fáctica y una jurídica.   

Aquella  -la  fáctica-  debe  permanecer  inalterable  en  la imputación, en el escrito y audiencia de acusación, en los  alegatos  finales  al culminar el debate probatorio y en el fallo de fondo. Esta  -la  jurídica-,  puede  ser  variada  por  el  Fiscal en esos actos, pero en el  entendido  de  que, cuando lo haga, mantenga invariable el núcleo básico de la  imputación  fáctica.  Incluso,  se  ha  entendido  que  el juez puede realizar  modificaciones  a la adecuación típica, bajo la misma condición y siempre que  ello obedezca a favorecer al sujeto pasivo de la acción penal.   

Así, por todas, se cita la sentencia del 27  de  febrero  de  2013  (radicado  40.022),  en  donde,  con ese alcance, la Sala  afirmó:   

“La  doctrina  de  la Corte ha sentado el  criterio   conforme  con  el  cual  la  acusación  comporta  un  acto  complejo  constituido  por  el escrito acusatorio, la audiencia de acusación y el alegato  final  al  culminar  el  debate  probatorio,  destacándose  que  la imputación  fáctica  debe  permanecer  inalterable,  incluso  desde  la  formulación de la  imputación,  en  tanto  que la jurídica puede variar, toda vez que se puede ir  consolidando a partir de las diversas fases del proceso penal.   

Ese cambio de la imputación jurídica puede  llegar,  incluso, a que al juez le sea permitido condenar por un hecho delictivo  diverso  del  postulado por la acusación, pero en el entendido necesario de que  el  cambio  favorezca  al  acusado  y  se  respete  el  núcleo  básico  de  la  imputación fáctica”.   

2.  En  el  escrito acusatorio la Fiscalía  precisó como hechos:   

“El pasado 20 de febrero cuando agentes de  la  Policía  patrullaban  el  sector  de la carrera 62 con calle 13  (de  Cali), la comunidad les señala una  motocicleta…  en  la  que  se  movilizaban  dos  sujetos,  quien  al  notar la  presencia  policial  emprenden  la  huida… el sujeto  que  va  como  parrillero se tira de la motocicleta, siendo capturado, cuando se  le  practica  requisa  se  le encuentra en un bolso un arma de fuego…  el  sujeto que conduce la moto continúa huyendo y es capturado  en  la  carrera…  El  sujeto que se movilizaba como  parrillero  es  identificado  como  ÁLVARO  ANDRÉS QUILINDO MUÑOZ…  y  el  sujeto que conducía la motocicleta es identificado como  TOM EDUAR ESPINOSA DÍAZ…   

De  lo  anterior  se puede concluir que los  señores…  llevaban  consigo un arma de fuego… por lo que entonces tienen la  calidad   de   COAUTOR   de  la  conducta…  El  delito  porque  se  procede…  FABRICACIÓN,  TRÁFICO,  PORTE  O  TENENCIA  DE ARMAS DE FUEGO… artículo 365  (modificado  ley  1453  Art.  19),  inciso  tercero numeral 1 (utilizando medios  motorizados) y numeral 5 (por obrar en coparticipación criminal).   

Es de anotar que igualmente se hizo alusión  a  que las personas en referencia habían cometido un delito contra la propiedad  instantes  antes  de su captura, pero en relación con  este  hecho no se les hizo imputación pues no se formuló denuncia, sin embargo  se  dispondrá  la  compulsación  de  copias  para  investigar este aspecto por  separado” (lo subrayado es  ajeno al texto).   

En la audiencia acusatoria la Fiscalía dio  lectura  a  lo  anterior.  Incluso, esa descripción fue reiterada en su teoría  del  caso.  Lo  último,  si  bien  no  es  de  la esencia de la congruencia, se  menciona  para dejar sentado que la postura de la acusación fue única sobre el  particular:  Quilindo  Muñoz  era  el  parrillero de la moto, de la cual se bajó y en un bolso que portaba le  fue encontrada el arma de fuego.   

3. Esos hechos, que conforman la imputación  fáctica,  son  los  que  la  Fiscalía  se comprometió a probar en el juicio y  respecto de ellos ha debido versar la sentencia del Tribunal.   

Y no sucedió así, por cuanto la Fiscalía  no  demostró  tal  situación  fáctica y la Corporación decidió condenar por  circunstancias  de  hecho  totalmente  diferentes,  en claro desconocimiento del  mandato  legal  de  la  consonancia  que  se  exige  entre  la  acusación  y el  fallo.   

Más grave aún: la decisión de condena no  solamente  desatendió  la imputación fáctica reiterada insistentemente por la  Fiscalía,  sino que incluso lo hizo contrariando sus propias premisas, esto es,  las    del    mismo    Tribunal,    pues   este   fijó   como   “HECHOS” probados, es decir, los que eran  objeto de su decisión, los siguientes (página 2 del fallo):   

“Al emprender la persecución los agentes  del  orden alcanzan el automotor a la altura de la calle 62 con calle 2, momento  en  el  cual  el  ciudadano  que  va  como parrillero se lanza de la motocicleta  siendo capturado en dicho instante.   

Al capturado se le haya en su poder un bolso  que  en  su  interior  contiene  un  arma  de  fuego… siendo identificado como  Álvaro Andrés Quilindo Muñoz.   

Posteriormente  el  otro  agente…  logra  alcanzar  a  la  altura  de  la  carrera  15  con  calle 8… al conductor de la  motocicleta quien es identificado como Tom Eduar Espinosa”.   

Cuando en una sentencia judicial el juzgador  fija  los hechos, deriva incontrastable que ellos constituyen las circunstancias  fácticas  que  encontró demostradas y que, en consecuencia, sobre ellas habrá  de  elaborar  su  juicio  de tipicidad y responsabilidad. En tal contexto, si el  Tribunal  encontró  como  probados  los  hechos  transcritos,  o  sea,  que  al  parrillero  Quilindo Muñoz le  fue  encontrada  el  arma  de  fuego  en  su  poder,  surge  contradictorio que,  renglones   más   adelante,   deduzca   que  Quilindo  Muñoz  era el conductor de la moto (no el parrillero)  y   que   quien   portaba   el   arma   era   otra   persona   (no  Quilindo Muñoz).   

Esa forma de razonar no solamente desconoce  abiertamente  la  imputación  fáctica  hecha  por la Fiscalía, sino que va en  contravía  de la propia conclusión del Tribunal, que, al fijar los hechos, los  tuvo  por  demostrados  en  forma  opuesta  de  aquellos  por los que finalmente  condenó.   

4.  Ni en los actos de acusación, ni en su  teoría  del  caso,  la  Fiscalía  hizo  referencia,  siquiera tangencial, como  hechos  para  debatir  y probar, a que, previo a su captura, los ocupantes de la  motocicleta  hubiesen  incurrido  en un delito de hurto. Por el contrario, tanto  en  la  imputación,  como  en  la acusación, expresamente fue señalado que se  descartó  recibir  alguna  entrevista  sobre ese supuesto asunto, pero que más  adelante,  previa expedición de copias, se averiguaría para, de ser necesario,  realizar una imputación.   

Resáltese que en el escrito de acusación,  en  la  audiencia  en que esta fue formulada, incluso en su teoría del caso, la  Fiscalía  fijó  como hechos que la comunidad señaló la moto, cuyos ocupantes  se  dieron  a  la  huida. Por parte alguna hizo mención, siquiera tácita, a la  supuesta  comisión  previa  de un hurto y a la posible participación en él de  los detenidos.   

No  obstante lo anterior, esto es, que esos  eran  los  hechos  concretados  por  la acusación y que sobre ellos se imponía  versara  el  juicio  y  se  pronunciara  la sentencia de condena, el Tribunal no  encontró  reparo  alguno en pronunciarse sobre el hurto, tenerlo por probado y,  más  grave, hacerlo a partir de pruebas no pedidas ni practicadas y que a duras  penas  constituían  dichos  de oídas, que ni siquiera alcanzarían el valor de  prueba  de  referencia, en tanto aludían a lo que el testigo que declaró en el  juicio  dijo  haber  escuchado  a una mujer, no identificada ni individualizada,  sobre  aspectos  que  esta  no  presenció  sino que, a la vez, le habrían sido  referidos por otra persona totalmente anónima hasta el momento.   

Ese  proceder  irregular  del  Tribunal, la  Corte  cree entender (pues no se elaboró un discurso coherente al respecto) que  al  parecer  estuvo  encaminado  a  desarrollar  la tesis de una “comunicabilidad   de   circunstancias”,  consistente  en  que,  como  dio por demostrado que los capturados cometieron un  hurto  previo,  para  ello  resultaba  necesario el uso del arma de fuego y, por  ende,   los   dos   hechos  les  eran  imputables  a  partir  de  la  denominada  “coautoría impropia”, en  el  entendido  de un designio inicial común, realizado con división de tareas,  dentro  de  lo  cual  resultaba  intrascendente  quién  portara físicamente el  elemento bélico.   

5. Lo anterior comportó, ni más ni menos,  que  oficiosamente  el  Tribunal  reelaboró la acusación, modificando aspectos  fácticos   que   la   Fiscalía   no   fijó  ni  demostró.  Dijo  la  segunda  instancia:   

“Remitidos al escrito de acusación allí  se   consignó…(que)  dos  ciudadanos  emprendieron  la huida luego de cometer un presunto hurto a bordo de  una   motocicleta…   lográndose   la   captura   de   los  referidos  hombres  encontrándosele a uno de ellos un arma de fuego”.   

No  es  cierto.  La  acusación jamás hizo  referencia  a  un supuesto hurto ni a que los dos detenidos hubiesen participado  en  él.  Tampoco  aludió  a  una  captura  genérica  como si las dos hubieran  sucedido  en  el  mismo momento, ni fue vaga en referir a quién se le encontró  el  elemento,  cuando,  por  el  contrario,  de  manera clara relacionó que las  aprehensiones   se   dieron   en   dos  momentos  diversos  y  que  Quilindo  Muñoz, el parrillero, portaba el  revólver,  y  lo  que la Corporación establece como probado, para condenar por  ello,  es  lo  opuesto:  que  el  parrillero  era otro (Espinosa) y fue este (no  Quilindo)  quien  llevaba el  arma.   

El Tribunal dedujo:  

“en el curso del juicio oral y a partir de  la  declaración  del  patrullero  Cristian Camilo Ballesteros… se estableció  con  claridad  que quien iba de pasajero del automotor y llevaba consigo el arma  de fuego era el señor Tom Eduar Espinosa”.   

Si, desde esa prueba (única aportada sobre  los  hechos),  el  juzgador  dio  por acreditado ese aspecto, es evidente que el  mismo,  no  solamente  difiere, sino que es opuesto al fijado en la acusación y  precisado  por  la propia Corporación, en tanto la Fiscalía, en su acusación,  y  el  Tribunal,  en  su  fallo,  dieron  como situación fáctica demostrada la  contraria,  esto  es,  que  el  pasajero  de  la  moto  y  portador del arma era  Quilindo Muñoz.   

A  pesar  de  que el Tribunal concluyó que  “evidentemente   se   estaría   presentando   una  incongruencia  entre  los  supuestos  fácticos  que  sustentaron  el escrito de  acusación  y lo que se probó en el juicio”, agregó  que  ello  resultaba  intrascendente  para las garantías del procesado, dada la  comunicabilidad de circunstancias, por cuanto   

“quedó probatoriamente establecido en el  proceso  que  el  señor Quilindo participó en el atentado contra la propiedad,  en compañía del señor Tom Eduar Espinosa…   

Ese contexto que se ha puesto de presente en  el  juicio  oral  indica  que el porte del arma obedecía a un plan preconcebido  por  los  ciudadanos referenciados, dejando entrever un reparto de funciones con  miras  a  la  actualización  de  otros  injustos,  por  ello el señor Quilindo  llevaba  el  manejo  de la motocicleta mientras su compañero portaba el arma de  fuego,  sin  que  sea  de  recibo  la total ajenidad del señor Quilindo a dicha  circunstancia,  concurriendo  los  requisitos dogmáticos para que se estructure  una  coparticipación  a  nivel  de  coautoría:  acuerdo  común, división del  trabajo criminal e importancia de los aportes…   

Todo  ello  para indicar que existen hechos  indicadores  que claramente señalan que entre los referidos ciudadanos existía  un  acuerdo  de voluntades, un designio común y una distribución de funciones,  no  solo  para  cometer  el  hurto,  sino  el porte ilegal de armas… perdiendo  trascendencia  entonces  el  hecho  material de quién llevaba el arma… ya que  los dos deben responder por el delito de peligro abstracto”.   

Esos hechos, ni la Fiscalía los fijó en su  acusación,  ni  fueron  debatidos  en  el  juicio, como tampoco se probaron, en  tanto  todo  lo relativo al supuesto hurto el ente acusador de manera expresa lo  dejó  de  lado,  insinuó  que  lo investigaría posteriormente y, por ende, ni  pidió  ni se practicaron pruebas con esa finalidad, desde donde el razonamiento  del  Tribunal  contraría  el famoso sistema de partes que, se ha dicho hasta el  cansancio,  rige  en el procedimiento penal de la Ley 906 del 2004, esto es, que  el  juez  mal  pudo  haber  valorado  lo que no se anunció en la acusación, ni  haberlo   tenido  por  probado  sin  que  sujeto  procesal  interesado  allegara  elementos  de  juicio  (ni  siquiera los pidió) con ese fin, pero, menos, haber  llegado  a  la  pretendida  acreditación desde supuestos medios que ni siquiera  tenían  el  carácter de prueba de referencia, como que se estaría simplemente  ante  un  vago  dicho  de  oídas,  pues en el juicio lo que hizo el testigo fue  referir  lo  que  una  desconocida  dijo  que  al  parecer le habría contado un  tercero anónimo.   

Y en el supuesto de que pudiera hablarse de  prueba  de  referencia,  ella  no fue anunciada ni pedida, no se demostraron las  circunstancias   por  las  cuales  procedería  su  excepcional  aceptación  y,  finalmente,  se  estaría  ante  un  elemento  único que, así, debía, y debe,  excluirse  para  tener  por  verificado que se cometió un hurto y los detenidos  fueron responsables del mismo.   

Hay  más:  sobre la tipicidad del porte de  armas  y la responsabilidad que en el mismo pueda caberle al procesado, igual se  estaría  ante  una sola prueba, que por su condición de referencia, además de  no   haberse  acreditado  la  existencia  de  las  exigencias  legales  para  su  admisión,  sería  única  y, por mandato del legislador procesal, insuficiente  para condenar.   

En  efecto,  la prueba exclusiva que, sobre  los  hechos,  introdujo la Fiscalía fue la declaración del patrullero Cristian  Ballesteros  y  de  su  relato, admitido sin cuestionamiento por el Tribunal, se  desprende  que  fue  testigo  directo  sobre  la  persecución y aprehensión de  Quilindo  Muñoz, a quien no  halló  elemento  alguno,  pero respecto de la captura del otro sindicado y si a  este  le  fue  encontrada  el  arma  de  fuego,  nada  le consta por percepción  directa,  sino  que  dio cuenta de ello porque así se lo refirió su compañero  de trabajo.   

Por tanto, sobre el hallazgo del arma ilegal  y  la  persona  que  la  portaba (diferente de Quilindo  Muñoz),   el   agente   es   testigo  de  referencia  (simplemente       “de       oídas”),  además  de  único,  como  que la percepción directa de tal  hecho  la tuvo el otro uniformado, a cuyo testimonio de manera expresa renunció  el Fiscal.   

Por manera que si, como se tiene claramente  delineado  por  la  ley,  la  doctrina y la jurisprudencia, los jueces tienen el  deber  de  decidir  de  acuerdo  con las pruebas que las partes practiquen en su  presencia,  no  con  fundamento  en  elementos  extraños  a  ese  juicio  o por  conocimiento  privado,  se  tiene  que  sobre  el  hallazgo del arma ilegal y de  quién  la  portaba solamente existe una prueba y esta, cuando más, tendría el  valor  de  referencia, y ese carácter de única, a voces del último inciso del  artículo  381  procesal,   impide pronunciar sentencia de condena a partir  de ella.   

6.    En    conclusión,    la    Corte  observa:   

(I)  La  imputación fáctica fijada por la  Fiscalía   señala   que   el   procesado   Quilindo  Muñoz  transitaba  en la moto como parrillero y en su  poder se encontró el arma de fuego.   

(II)  El  Tribunal fijó como probados esos  hechos,  no  obstante  lo cual en las consideraciones de la sentencia se apartó  de  ellos  y  condenó  a  Quilindo Muñoz  porque,  a  pesar de no tener el arma consigo, era el conductor de  la motocicleta.   

(III) Para el Tribunal, no importaba quién  portara  el  arma  de fuego, dado que imputó coautoría impropia, concepto para  el  que  resulta  irrelevante  cuál  de los partícipes llevaba físicamente el  elemento.   

Pero  esa  coautoría  impropia la dedujo a  partir  de  tener  por  probado  un  hurto  previo que, sin más, dedujo que fue  cometido  por  los  dos  detenidos, cuando la Fiscalía no fijó tales hechos ni  pidió ni se practicaron pruebas sobre ellos.   

(IV) La prueba del hurto resulta inadmisible  legalmente  (en  estricto  sentido,  es  inexistente),  porque,  además  de  lo  anterior,  sería  simplemente “de oídas”,  pues  un  testigo  nada  percibió  directamente.  Simplemente  refirió  lo que una mujer, no identificada, le habría informado a partir de lo  que, a  la vez, a ella le habría contado un desconocido.   

Lo  único  que  existe  al  respecto es la  manifestación   de   la   Fiscalía  sobre  que  se  negó  a  realizar  tareas  investigativas  sobre  este  supuesto  atentado  al patrimonio y dispuso expedir  copias para hacerlo.   

(V)  La  prueba  del hallazgo del arma y de  quién  la portaba es única y de referencia, como que al testigo que acudió al  juicio  nada  le  consta  al  respecto. Solo sabe lo que le dijo un compañero a  cuyo testimonio renunció la Fiscalía.   

Las  pruebas sobre la existencia del hurto,  la  responsabilidad  en  él  de  los  detenidos y sobre el hallazgo del arma de  fuego  son inadmisibles para condenar (no existen) y, a lo sumo, serían únicas  y de referencia.   

(VI) Así, la Fiscalía no probó los hechos  fijados  en  su  acusación  y  al  variarlos el Tribunal para condenar por unos  diversos,  infringió  el  principio  de  la congruencia, además de hacerlo con  pruebas no pedidas e inadmisibles.   

(VII) A lo anterior se agrega que a través  de  familiares del acusado y del otro procesado, la defensa pretendió demostrar  que  aquel no se encontraba en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  ocurrieron    los    hechos,    y    que    Quilindo  Muñoz  no era el segundo ocupante de la moto, todo lo  cual,  es  cierto,  debe  ser recibido con beneficio de inventario, en cuanto en  los  parientes  del sindicado y en su ex compañero de causa puede percibirse un  interés  en  favorecerlo,  pero la verdad es que el ente acusador no probó los  hechos  y  lo allegado al juicio solamente dejó un gran manto de incertidumbre,  coadyuvado por las pruebas de descargo.   

7. En ese contexto, la Fiscalía fijó unos  hechos  que  no demostró y el Tribunal decidió condenar por unos diversos y su  pretensión  de  amparar  esta  elaboración  bajo  la  teoría de la coautoría  impropia  se queda sin piso, porque hace consistir esta en un supuesto delito de  hurto  que previamente habrían cometido los dos detenidos, el cual debe tenerse  como  inexistente, en tanto ni fue enunciado por la acusación ni fue acreditado  con  las  únicas  pruebas  admisibles  en el sistema procesal, sino a partir de  conjeturas del juzgador.   

En  consecuencia,  se impone casar el fallo  del  Tribunal para, en su lugar, mantener vigente el de primera instancia, en el  entendido  de  que  la  absolución  decretada  tiene  lugar  en aplicación del  principio  y  derecho  fundamental  del in dubio pro reo, que impone el deber de  resolver  las  dudas  insalvables  a  favor  del  sujeto  pasivo  de  la acción  penal.   

Por el Tribunal se cancelarán las órdenes  de captura impartidas.   

8. Además de lo dicho, se impone llamar la  atención  del  Tribunal  por  cuanto,  sin  una  sola  frase que apuntara a una  argumentación  probatoria  y  jurídica, dedujo dos agravantes para el porte de  armas  (el  uso  de  un  medio  motorizado  -sin  advertir si este se encontraba  acondicionado  de  tal  forma  que su uso resultara indispensable para llevar el  revólver-  y  la  coparticipación  criminal), lo cual infringe claros mandatos  legales  que  imponen  el deber de fundamentar las sentencias, máxime cuando el  aspecto omitido comporta graves aumentos en la pena impuesta.   

9.  La  Corte  considera oportuno llamar la  atención  de la Fiscalía, como lo ha hecho en otras oportunidades, pues parece  que  ya  es  hora de que se ponga una mayor diligencia en el cumplimiento de las  cargas  a  que  se  compromete  quien  acepta la responsabilidad de ejercer como  delegado de la Institución.   

Lo  anterior, porque no puede admitirse que  la  labor  de investigación y acusación se realice tan a la ligera, como en el  presente  caso, dejando de realizar diligencias que surgen de bulto e investigar  posibles  delitos,  así  como  procediendo a elaborar escritos de acusación de  cualquier  manera,  al  amparo de que una malentendida y dañina “solidaridad  de  cuerpo” por parte de los  administradores    de    justicia   hará   lo   posible   por   “salvar  el  proceso”, por “rehacer  la  acusación”  en  aras de un  perverso  “eficientismo”  que  solo  busca  mostrar  sentencias  de  condena,  sin parar mientes en si, al  hacerlo,  se  llevan  de  calle  garantías  fundamentales  como el derecho a la  defensa  y  el  debido  proceso  preexistente,  que  es  hora de aplicar de modo  irrestricto, así no guste.   

En  la misma línea, no puede aceptarse que  el  Tribunal,  dejando  de lado los lineamientos fácticos de la acusación y lo  probado  en  el  juicio,  resuelva,  en  su  fallo,  reelaborar  los hechos y la  acusación,  para  poder  condenar conforme a su propia construcción y no, como  correspondía,  a  la  que  surgía  de  los  lineamientos  del  “dueño  de  la  acusación” y del debate  llevado a cabo entre las partes en el juicio oral.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

1.           Casar  la sentencia condenatoria del 18 de  febrero de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Cali.   

2.   Como   consecuencia,   confirmar  el  fallo  del  8  de agosto de  2012,  mediante  el  cual  el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali absolvió       a       Álvaro  Andrés Quilindo Muñoz del delito  de porte de arma de fuego.   

3. Por el Tribunal, cancélense las órdenes  de captura impartidas.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                                                     

         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO       ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ           

LUIS GUILLERMO SALAZAR  OTERO                                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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