Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobada acta número 139
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013)
VISTOS
Define la Sala el funcionario que debe conocer del proceso que se adelanta contra Ana María Guzmán Hernández por el delito extorsión agravada en la modalidad de tentativa, de conformidad con la manifestación realizada por la Jueza Segunda Promiscua Municipal de San Gil, de no ser competente en razón del factor territorial.
HECHOS
1. El 1º de febrero de 2013 el señor Fabio León Ardila alcalde de Charalá – Santander, le informó a su escolta patrullero de la Policía Nacional que recibió varias llamadas de carácter extorsivo a su celular de un señor Parmenio quien dijo pertenecer al grupo guerrillero Ejército de Liberación Nacional “ELN”, y le exigió colaborar con $4.000.000 para comprar unos radios Tucson de largo alcance 9000. Éste le comunicó la situación al Comandante de Policía de Santander.
2. El 2 del mismo mes y año, el burgomaestre formuló la respectiva denuncia en el Gaula de Bucaramanga, dando inicio a la respectiva investigación.
3. El 4 de febrero de 2013, el Alcalde concertó con quien dijo llamarse Parmenio consignar en la oficina de Efecty de Dos Quebradas – Risaralda la suma de $2.000.000.oo a nombre de Ana María Guzmán, motivo por el cual los funcionarios del Gaula Santander informaron de tal situación al comandante del Gaula de Risaralda para realizar el respectivo operativo.
4. El 5 febrero de los corrientes, a las 14:05 el Gaula de Risaralda capturó a la señora Ana María Guzmán Hernández en el centro comercial Puerta del Sol en las instalaciones de Efecty, los uniformados encontraron en su poder un recibo de retiro del dinero enviado por el señor Fabio León Ardila procedente de Charalá – Santander por valor de $191.700.oo y un celular.
5. Al momento de la aprehensión, la capturada recibió una llamada a su celular de “Grandas”, el cual le indicó consignar $800.000.oo a nombre de Deisy…, girar la suma de $300.000.oo a Hernando…, $360.000 a nombre de María… y la suma de $200.000.oo para ella. La llamada quedó registrada por la policía judicial del Gaula Dos Quebradas – Risaralda.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 6 de febrero de 2013, el fiscal de URI solicitó a la Jueza Segunda Penal Municipal con función de control de garantías de Dos Quebradas Risaralda, las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En su orden, la Juez declaró ajustada a derecho la aprehensión de la indiciada; a continuación el ente acusador le formuló cargos por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, el cual no aceptó; por último, le impuso a Ana María Guzmán Hernández medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad intramural cárcel “La Badea” en Dos Quebradas – Risaralda.
2. El 18 de marzo de 2013, la Fiscal presentó escrito de acusación ante la oficina de reparto de los juzgados penales municipales de conocimiento de Charalá – Santander.
3. El 19 de abril de 2013, la Jueza Segunda Promiscua Municipal con función de conocimiento del municipio de Charalá – Santander, instaló la audiencia de formulación de acusación, e informó que ella no es la funcionaria competente para adelantar el juicio, sino su homólogo de Dos Quebradas – Risaralda, toda vez que “no existe referencia exacta acerca del lugar de donde se originaron las comunicaciones a la víctima Fabio León Ardila y es en Dos Quebradas – Risaralda donde tuvo parte la ejecución del ilícito y donde se encuentra la mayoría de los elementos fundamentales de la acusación”.
En el uso de la palabra, la Fiscalía consideró que el punible investigado atenta contra el patrimonio económico, y si bien no existe certeza del lugar donde se realizaron las exigencias dinerarias, si es claro que la voluntad del sujeto pasivo de la acción se doblegó al consignar la suma dineraria exigida con el punible en el municipio de Charalá, además el ente responsable de la perquisición, al momento de presentar el escrito de acusación fijó la competencia territorial en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá. Para terminar, informa que la víctima y el policía Didier residen en el antes mencionado municipio y el traslado de los mismos a Dos Quebradas (Risaralda) les acarrearía traumatismos onerosos, dada la considerable distancia que separa ambos municipios.
La defensa de la imputada coadyuvó la petición de la Fiscalía, es decir, deprecó mantener la competencia en el Juzgado Segundo Penal Municipal de conocimiento de Charalá.
Escuchadas las partes, la Jueza, dispuso el envío de las diligencias a esta Sala para resolver la definición de competencia, en cumplimiento del artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 32, numeral 4 de la Ley 906 del 2004, dispone que la Corte conoce de “la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”; hipótesis a la cual se acomoda la situación planteada en este asunto, porque la diferencia para conocer se radicada entre los distritos judiciales de San Gil y Pereira.
2. El artículo 42 de la Ley 906 de 2004 hace referencia a la competencia territorial y señala que el territorio nacional se divide para efectos de juzgamiento en distritos, circuitos y municipios.
Por su parte el artículo 43 de la misma normatividad procesal, indica:
“Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”.
3. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá la fiscalía delegada acusó a la señora Ana María Guzmán Hernández del delito de extorsión agravada, en grado de tentativa, punible que se encuentra previsto en el artículo 244 de la Ley 599 de 2000 en los siguiente términos:
“El que constriña a otro hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero”
Respecto del punible en mención, la Corte ha precisado que la competencia emerge del lugar donde se inicia la exigencia o se exterioriza el propósito1. Empero, en este caso la Fiscalía General de la Nación desconoce el sitió de origen de las llamadas extorsivas realizadas al Alcalde de Charalá –, razón por la cual es necesario acudir a la regla contenida en el literal b del artículo 43 ídem.
4. Esto es, será competente para conocer del juicio el funcionario del lugar donde el Fiscal haya presentado la acusación, que será aquel donde se encuentren los elementos materiales que la sustentan.
Al respeto la Sala2
determinó:
“De lo anterior se tiene que cuando la consumación de un delito se produce en diferentes lugares del territorio nacional es la Fiscalía General de la Nación quien tiene la potestad de elegir el juez de conocimiento.
Pero dicha facultad no es arbitraria ni omnímoda sino que tal elección está limitada por el lugar de ubicación de la mayor cantidad y calidad de los – elementos fundamentales de la acusación-”.
5. Lo anterior significa que en la hipótesis que nos ocupa, en principio, cuando la Fiscalía formula el escrito de acusación lo realiza en consideración al lugar donde se encuentran los elementos probatorios y así determinar cuál debe ser el juez de conocimiento.
Ahora, de acuerdo con el escrito de acusación tenemos como elementos materiales de prueba que pretende valer la Fiscalía en juicio son:
Documentales: el teléfono celular y su acta de incautación; acta de incautación de dinero por valor de $191.700.oo, el recibo de consignación realizado en la empresa Efecty de Charalá a nombre de Ana María Guzmán Hernández; tarjeta decadactilar tomada a la capturada; resultados a la inspección judicial realizada al celular incautado a la acusada.
Testimoniales: La víctima, el patrullero Didier, los funcionarios del CTI que realizaron el reporte de inició de la investigación.
Los anteriores elementos se encuentran bajo custodia de la Fiscalía y están a disposición de las partes en el municipio de Charalá, las excepciones son, el agente Jorge y la intendente Noralba que realizaron la captura y el informe ejecutivo respectivamente.
Por consiguiente, contrario a lo afirmado por la juez de Charalá, la mayoría de los elementos probatorios reposan en ese municipio y es allí donde mejor se cumple con los propósitos del sistema acusatorio.
6. Por las anteriores consideraciones, la Sala dispondrá que la competencia para conocer del escrito de acusación radicado por la fiscalía contra Ana María Guzmán Hernández, es el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá, perteneciente al Distrito Judicial de San Gil.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
ASIGNAR la competencia para conocer de la acusación en contra de Ana María Guzmán Hernández, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Charalá, conforme con las consideraciones expuestas en esta decisión, a donde será remitido el expediente.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría
1 Auto de marzo 2 de 2011; radicación 35944.
2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, auto del 15 de julio de 2008, radicación No. 30152.