Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).
D E C I S I Ó N
Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 10951 de 2006, “por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 17 de abril de 2013, mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, negó el amparo de hábeas corpus, impetrado a nombre propio por el interno FABIO NELSON MOSQUERA.
A C T U A C I Ó N D E L T R I B U N A L
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 17 de abril de 2012, admitió la acción pública de hábeas corpus, incoada en nombre propio por el procesado FABIO NELSON MOSQUERA; en el mismo auto, ordenó que se tuvieran como pruebas las aportadas en el escrito de hábeas corpus, allegadas por la Penitenciaria de Florencia, donde se encuentra interno el aquí solicitante.
P R O V E Í D O I M P U G N A D O
El 17 de abril de 2013, el Magistrado negó por improcedente la acción de hábeas Corpus, con base en los siguientes elementos de juicio:
i) FABIO NELSON MOSQUERA, se encontraba cumpliendo una pena de veintiún (21) meses de prisión, en la Penitenciaria de Florencia, por haber sido declarado responsable por el Juzgado 65 Penal Municipal de Bogotá, por el punible de hurto calificado y agravado.
En igual forma, sostuvo el Tribunal que, según los documentos anexos, expedidos por el Establecimiento carcelario, es cierto que el 12 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, le concedió al aquí accionante la libertad condicional.
El beneficio de excarcelación referido, según advirtió la magistratura, no se hizo efectivo, en razón a que FABIO NELSON MOSQUERA, también aparece requerido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a fin de que cumpla la pena impuesta dentro del proceso radicado con el número 2009-00029, ordenada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Descongestión de esta ciudad, por el delito de hurto agravado y calificado.
Por tal motivo, se extendió contra el accionante aludido, BOLETA DE ENCARCELACIÓN NO. 036 de 15 de abril de 2013, expedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá.
Así mismo, consideró el Juez Plural que, el peticionario del amparo, a pesar de salir favorecido con el beneficio de libertad, su actual privación, no es producto de alguna acción “arbitraria o caprichosa” por parte de los funcionarios de la Penitenciaria de Heliconias Florencia, “sino que tal proceder obedeció al cumplimiento de una orden impartida por una autoridad judicial”, advirtiendo, que esa orden se impartió en una actuación penal diversa a aquella que le concedió la libertad: con todo, no verificó el Tribunal, afrenta alguna al derecho constitucional impetrado y menos una supuesta prolongación ilegal de la libertad, luego, la acción incoada no tiene vocación de prosperidad.
Incluso, advirtió la magistratura, que mediante oficio 157 EP Florencia AJUR/3628, de 17 de abril de 2013, el Director de la Cárcel de Heliconias, le notificó a FABIO NELSON MOSQUERA, su nueva situación jurídica, pero el interno se negó a firmar.
S U S T E N T A C I Ó N D E L R E C U R S O
El accionante FABIO NELSON MOSQUERA, impugnó lo decidido por el Juez Colegiado, cuando se le notificó el contenido del proveído dentro de la acción constitucional de hábeas corpus; no obstante, su inconformidad exclusivamente se materializó con un “apelo” frente a la negativa del amparo, sin que hubiese presentado algún elemento de juicio adicional, para en derecho resolver.
C O N S I D E R A C I O N E S
Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación, contra el auto por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, negó el hábeas corpus referido.
Como el accionante FABIO NELSON MOSQUERA, jamás sustentó o expuso su inconformidad contra la providencia proferida por el Tribunal de Florencia, su pretensión quedó sin argumentos, vacía de contenido y desierta; sin embargo, por garantía de los derechos constitucionales fundamentales debidos a las partes, el suscrito funcionario, puntualizará los siguientes aspectos:
1. La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos consagrados a la autoridad para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.
Por otro lado, si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de una actuación en trámite o ya finalizada como en el caso de la especie, las solicitudes de libertad tienen que ser propuestas inicialmente ante la autoridad designada por la Ley para tal efecto2 y, contra su negativa, conciernen interponerse los recursos ordinarios, antes de promover la acción pública de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la garantía en estudio podrá interponerse de manera urgente e inmediata con base en el derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario judicial competente y autorizado para resolver tales peticiones.
Se relaciona lo precedente con lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia C-187 de 2006, al estudiar el proyecto de Ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.
3. Así las cosas, el hábeas corpus interpuesto por FABIO NELSON MOSQUERA, en su nombre, se muestra improcedente e infundado, tal y como lo afirmó la magistratura, por cuanto, subsiste una nueva orden de captura contra el aquí peticionario, por la comisión de un delito contra el patrimonio económico, juzgado por una autoridad judicial diversa a aquella que le concedió la libertad condicional.
Bajo ese rasero, es claro que desde ningún punto de vista jurídico, se le está prolongando de manera indebida su derecho de locomoción, es más, el mismo se halla limitado, de nuevo, por haber sido declarado penalmente responsable por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá, en el radicado 2009-00029, por el delito de hurto calificado y agravado: sanción que debe iniciar su ejecución de inmediato.
Por último, con tales lineamientos, aplicables en lo atinente al caso en examen, ha de decirse que, descartada por completo cualquier vía de hecho o circunstancia genérica similar u otro supuesto; amén de no haberse vulnerado instrumento internacional alguno, ni norma del Bloque de constitucionalidad o legal, como tampoco erigido el rechazo de la acción con base en el principio de preclusividad de los actos; los planteamientos del Tribunal de Florencia, permanecen incólumes.
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
Primero: Confirmar el auto de 17 de abril de dos mil trece (2013), mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá negó por improcedente e infundado el hábeas corpus invocado a nombre propio por el interno FABIO NELSON MOSQUERA.
Segundo: Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Tercero: Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Diario oficial No. 46.440, del 2 de noviembre de 2006.
2 El artículo 154 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 12 de la Ley 1142 de 2007, enumera los actos que deben tramitarse en audiencia preliminar ante un Juez Penal Municipal de garantía; entre ellos, “las peticiones de libertad que se pretenden con anterioridad al anuncio del sentido del fallo”.