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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 172
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013).
VISTOS
Acomete la Corte el estudio de las exigencias de crítica, lógica y suficiente sustentación del libelo casacional allegado por el defensor de JUAN RAMÓN ARÉVALO GONZÁLEZ contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 diciembre de 2012, por cuyo medio confirmó el fallo condenatorio proferido el 10 de febrero del mismo año por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito contra el citado ciudadano y José Miguel Mejía Olivo como coautores del delito de cohecho propio; de igual forma, modificó la pena fijándola en 80 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la sanción principal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 25 de enero de 2011 los policías de vigilancia Hans Rodolfo Vidal Ortiz y JUAN RAMÓN ARÉVALO GONZÁLEZ en compañía del agente de tránsito José Miguel Mejía Olivo, al realizar un operativo de control en la carrera 70 con Calle 102 de Bogotá, cerca de las instalaciones del Canal Caracol, detuvieron el automóvil de placas CPS 602 con el objeto de revisar la documentación del mismo, momento en el que se percataron del vencimiento del Seguro Obligatorio de Accidentes, situación que conforme a las normas de tránsito comportaba inmovilizar el vehículo e imponer el respectivo comparendo.
Ante dicha situación, la señora Claribel Prada Ospina, tripulante del automotor, solicitó un periodo de espera para aportar el certificado vigente, siendo entregado con posterioridad un SOAT que entraba a regir a partir de las 12:00 de la noche de ese día. No obstante lo anterior, luego de algún tiempo, el rodante se retiró del lugar sin que se le impusiera ninguna multa.
Según el agente Hans Rodolfo Vidal Ortiz, en las instalaciones del Canal Caracol, a la hora del almuerzo, JUAN RAMÓN ARÉVALO GONZÁLEZ mencionó que la señora había dejado la suma de $100.000.oo en agradecimiento por la no inmovilización del carro, cantidad de la cual le entregó $30.000.oo.
Con fundamento en los anteriores hechos, la Fiscalía imputó ante el Juzgado Trece Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá a JOSÉ MIGUEL MEJÍA OLIVO y JUAN RAMÓN ARÉVALO GONZÁLEZ la comisión de los punibles de cohecho propio en concurso con prevaricato por omisión de los artículos 405 y 414 del Código Penal. Allí mismo se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Presentado el escrito de acusación, el 9 de mayo siguiente se inició la respectiva audiencia en el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, en cuyo desarrollo la bancada defensiva impetró, con resultados negativos, la nulidad de lo actuado, determinación confirmada el 6 de julio de ese año por el Tribunal Superior de Bogotá. La diligencia culminó el 17 de agosto de 2011.
Los días 2, 8 y 29 de septiembre se surtió la audiencia preparatoria; el debate público se concretó en sesiones del 13 de octubre y 7 de diciembre de 2011, 12, 13 y 24 de enero de 2012, a cuyo término se profirió fallo condenatorio en contra de JOSÉ MIGUEL MEJÍA OLIVO y JUAN RAMÓN ARÉVALO GONZÁLEZ como coautores del punible de cohecho propio, imponiéndoseles 82 meses de prisión, multa de 74,99 salarios mínimos mensuales legales vigentes e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones en igual lapso. Así mismo, se les absolvió del cargo por prevaricato por omisión.
Impugnada la sentencia por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, modificando exclusivamente quantum punitivo para fijarlo en 80 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la sanción principal.
Contra dicha sentencia el defensor de JUAN RAMÓN ARÉVALO GONZÁLEZ interpuso recurso extraordinario de casación y allegó en tiempo el respectivo libelo.
LA DEMANDA
El libelista formula cinco cargos contra la decisión del ad quem con base en los cuales pide casar el fallo y absolver al procesado.
Para mejor comprensión y con el fin de evitar la reiteración innecesaria, en el siguiente acápite considerativo, se sintetizará el contenido de los mismos y, de inmediato, se expresará el criterio de la Sala sobre su admisibilidad, previa exposición de las características generales del recurso extraordinario de casación.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que la demanda de casación sea admitida es preciso acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo para cumplir alguno de los fines establecidos para el recurso en el artículo 180, siendo estos, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos y la unificación de la jurisprudencia.
Por consiguiente, sólo se admitirán las demandas que ostenten una adecuada estructura lógica y cuenten con una argumentación mínima orientada a ofrecer las razones de disenso frente al fallo impugnado, a más de persuadir que se precisa del fallo para lograr alguno de los fines del recurso, taxativamente contemplados en la ley.
Lo dicho en precedencia, sin embargo, no es óbice para que la Corte “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada”, como lo prescribe textualmente el citado artículo 184 ibídem, supere los defectos de la demanda para decidir de fondo, lo cual se corresponde totalmente con la orientación marcadamente teleológica que tiene ahora el recurso.
Con esa misma visión también se puede presentar la hipótesis contraria, esto es, que se inadmita la demanda a pesar de verificarse el cumplimiento de los reseñados presupuestos lógicos argumentativos al advertirse que, acorde con los fines que la orientan, no se precisa del fallo de fondo.
Pues bien, el incumplimiento de tales presupuestos conduce a la Sala a inadmitir la presente demanda, en tanto ninguno de los cargos planteados satisface los presupuestos de claridad, precisión y coherencia exigidos por la ley para el recurso de casación.
A continuación se analizarán por separado cada una de las censuras propuestas y se señalarán las falencias detectadas que impiden admitir la demanda.
Primer cargo: “Afectación sustancial de la estructura del proceso”
Con fundamento en la causal segunda de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduce el demandante la vulneración de los artículos 9 y 10 del Código Penal, relativos a la tipicidad, por cuanto el hecho imputado se reduce a la omisión de expedir un comparendo de tránsito a cambio de una dádiva, cargo que exige demostrar que el servidor público tenía dentro de sus funciones específicas la elaboración de dicho documento en tanto la referida función no se encuentra en cabeza de todos los policías sino en los asignados al servicio de regulación de la movilidad. Para el caso, JUAN RAMÓN ARÉVALO GONZÁLEZ era policía de vigilancia sin la potestad de realizar comparendos, razón por la cual erró el Tribunal al condenarlo por el delito de cohecho propio porque no podía negociar la función de imponer multas de tránsito.
Consideraciones de la Corte
Aunque se ha sostenido en forma reiterada por esta Sala que la causal de casación contenida en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, relativa al desconocimiento de la estructura del debido proceso, goza de relativa flexibilidad, ello no implica que en su desarrollo no se deban cumplir algunos mínimos requisitos para tenerla por satisfecha formalmente.
En efecto, es preciso que el casacionista identifique claramente el motivo sobre el cual gira la irregularidad advertida, la causal de nulidad que procede como consecuencia de ese defecto, las normas que apoyan su pretensión, la trascendencia que genera, bien en el marco de la estructura del proceso o en el de las garantías fundamentales de quien la invoca, y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación, así como la autoridad judicial a la cual corresponde el envío de la actuación para que proceda a su enmienda.
También se tiene establecido que, en orden a su debida fundamentación, dicha propuesta necesariamente debe compaginar con los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, a saber, taxatividad, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación, residualidad y acreditación.
De modo que sólo si la censura reúne los anteriores requisitos, se podrá concluir su acople a los presupuestos previstos en las normativas señaladas, para así admitirla conforme a lo dispuesto en el último inciso del citado artículo 184.
En el evento examinado el censor pregona la vulneración del debido proceso por cuanto el Tribunal no habría garantizado el principio de tipicidad consagrado en el Código Penal en la medida que no estaba dentro de las funciones de ARÉVALO GONZÁLEZ expedir comparendos, motivo por el cual no podía ser condenado por el delito de cohecho propio porque este exige la acción de retardar u omitir un acto propio de su cargo o ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales.
Con todo, el cargo así planteado no se aproxima a las características propias de la censura contenida en el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004 en tanto no propone un error en la estructura del debido proceso sino la violación de la ley sustancial, yerro reprochable por vía de las causales contenidas en los numerales 1 y 3 de la citada preceptiva.
En efecto, la causal invocada se refiere a los defectos en la construcción del procedimiento que afectan el debido proceso y las garantías debidas a las partes, verbi gratia, la falta de competencia, la pretermisión de las formas propias del juicio, la incongruencia entre la acusación y la sentencia, los defectos de motivación, la ausencia de defensa técnica, entre otros.
Para el caso, la propuesta del libelista no se relaciona directamente con la estructura del proceso sino con la del tipo penal imputado, situación que, como se dejó sentado, debe proponerse denunciando la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma o, de forma indirecta, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se ha fundado la sentencia.
En ese orden, el casacionista no identificó la falencia en la estructura del debido proceso que originó la afectación postulada, no se refirió a la causal de nulidad concretada como consecuencia de ese defecto ni al momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación, elementos indispensables para considerar bien formulado el motivo de casación contenido en el numeral 2 del artículo 181.
Dicha situación comporta la inadmisión del cargo, máxime cuando no ostenta la trascendencia necesaria para que la Corte supere los defectos técnicos advertidos, en tanto el reproche se centra en señalar la presunta afectación del principio de tipicidad porque JUAN RAMÓN ARÉVALO GONZÁLEZ no tenía la función de expedir comparendos, argumento con el cual se omite considerar que recibir caudales de quien está actuando en contravía de las normas de tránsito constituye acto contrario a los deberes de los agentes de policía, independientemente de la labor asignada a cada integrante de la Policía Nacional.
Nótese cómo el fallador de segunda instancia razonó en tal sentido, señalando la condición de servidor público de ARÉVALO GÓNZALEZ, su dominio del hecho y su deber funcional de hacer cumplir la ley, incluida la de tránsito, situación que se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 405 del Código Penal por el cual fue condenado:
“Adicionalmente, de lo relatado por el testigo Jorge Mario Orjuela Márquez claro quedó que si bien es cierto el servidor público de tránsito es autónomo en sus decisiones también lo es que se halla habilitado para solicitar ayuda de las unidades de vigilancia, quienes prestarán apoyo y control, de manera que se encuentran facultados para detener un vehículo que infrinja las normas de tránsito, acto que debe notificar a la correspondiente Unidad, en ese orden de ideas insiste el Tribunal en que sí ostentaban la calidad de servidores públicos y durante el procedimiento de tránsito por ellos adelantado tenían la autorización para decidir, así como la posibilidad de hacerlo a consecuencia de su calidad de funcionarios de la Policía Nacional.
Enfatizando aún más en relación con el implicado Juan Ramón Arévalo González se observa que se encontraba en capacidad de realizar las gestiones pertinentes ante sus superiores, mediante el respectivo aviso de lo que estaba ocurriendo, tendientes a evitar que se incumpliera el deber legar de imponer la correspondiente sanción de tránsito, es decir, también tenía el dominio del hecho-, y no lo hizo, incurriendo así en una omisión de un acto propio de su cargo y el consecuente incumplimiento de sus deberes oficiales, además, si bien cada uno de los procesados le correspondía realizar tareas distintas, es evidente que trabajaban en conjunto, conocían el procedimiento de tránsito correspondiente y la forma de proceder en los distintos casos, como en el presente en los cuales un automotor transita sin el SOAT vigente”1 (subrayas fuera del texto).
En suma, el cargo debe indamitirse dado que no se planteó dentro de los causes propios de la causal y, además, no ostenta la trascendencia necesaria para superar los defectos de técnica advertidos por la Sala.
Segundo cargo: “la sentencia careció de motivación y fue anfibológica”.
Con fundamento en la causal 2 del artículo 181 de la Ley 906de 2004, el censor pregona que la sentencia careció de motivación y fue anfibológica por cuanto:
i) El Tribunal incurrió en una contradicción insubsanable al cuestionar la principal prueba de cargo (el video) no obstante lo cual la admitió y valoró, con lo cual afectó la estructura procesal y las garantías de ARÉVALO GÓNZÁLEZ quien tenía derecho a que la sentencia en su contra ostentase una motivación adecuada y a que no se fincara en hechos imaginarios, generales e insustanciales.
ii) No singularizó la responsabilidad de JUAN RAMÓN ARÉVALO GÓNZÁLEZ, pues simplemente la dedujo de forma especulativa, ambigua y anfibológica cuando utilizó la expresión el “supuesto receptor del dinero fue el implicado Juan Ramón Arévalo González”.
iii) No le concedió crédito al testimonio de Claribel Prada Ospina cuando negó haber entregado dinero a los policiales y refirió presión de la SIJIN para declarar en contra de los procesados.
iv) La declaración de Hans Vidal fue contradictoria, pues aunque sostuvo haber recibido dinero de manos de ARÉVALO GONZÁLEZ, en un audio grabado por el padre del procesado, reconoció haber sido objeto de presión por parte de la policía judicial para declarar en contra de sus compañeros.
De lo anterior colige que el fallo es anfibológico porque a partir de la valoración inadecuada de las pruebas, estructuró unos comportamientos ambigüos e imposibles dándole al procesado un grado de participación especulativo.
Consideraciones de la Corte
El anterior reproche recoge una serie de cuestionamientos del libelista en torno al trabajo de ponderación probatoria elaborado en el fallo, pero no configura un cargo correctamente formulado y sustentado, en tanto la causal en cuestión se concreta cuando se desconoce el debido proceso ocasionando la afectación de su estructura o las garantías debidas a las partes, por falta de motivación, fundamentación anfibológica, precaria o sofística.
No hay motivación cuando el fallo carece de sustento porque no se precisan las razones de orden probatorio y jurídico que lo soportan; es anfibológica cuando es ambivalente al acoger posturas contradictorias que impiden conocer su verdadero sentido, o las consideraciones expuestas son incompatibles con la determinación adoptada en la parte resolutiva; es incompleta en los eventos donde se exponen precarias o incompletas razones que omiten analizar algún aspecto sustancial o las razones argüidas no alcanzan a traslucir el fundamento del fallo; y es aparente, falsa o sofística, cuando se aparta de manera flagrante de la verdad por errores de hecho o de derecho determinantes de una conclusión jurídica distinta a la que objetiva y fidedignamente revelan las pruebas.
En el evento examinado, el casacionista se refiere a diversos argumentos expuestos por el Tribunal que no comparte, luego de lo cual concluye la falta de motivación del fallo y la fundamentación anfibológica, planteamiento contradictorio en sí mismo porque o la decisión carece de motivación o la suministrada es dialógica, ambivalente o contradictoria, sin que sea posible la concurrencia de las dos casuales al mismo tiempo.
Tal proceder no compagina con la causal invocada ni con la técnica y naturaleza del medio extraordinario de impugnación, pues no es que el fallo carezca de motivación en relación con los diversos tópicos señalados por el demandante sino que la argumentación ofrecida por el Tribunal no se ajusta al criterio personal del libelista en torno a la apreciación de las probanzas.
Además, aunque el demandante refiere múltiples motivos de inconformidad, no señala la causal de nulidad que procede, la trascendencia de la irregularidad confrontada frente al restante material probatorio, ni deslinda si se trata de un yerro en la estructura del proceso o en las garantías fundamentales de quien la invoca, por manera que la censura se asemeja más a un alegato donde se condensan los reparos frente a la valoración del material de prueba recaudado en la vista pública y no a un juicio lógico y sustentado que evidencie las falencias atribuidas a la sentencia.
De otra parte, no es posible superar los defectos técnicos del cargo, dada su intrascendencia, en tanto la revisión del fallo confutado permite colegir que no se trata de una decisión carente de motivación; por el contrario, la fundamentación es extensa, coordinada y lógica, al punto que la demanda refiere múltiples aspectos de la ponderación que no comparte, situación que descarta la ausencia de sustento.
En cuanto a la supuesta anfibología de la determinación, tampoco se observa por cuanto la responsabilidad del procesado ARÉVALO GONZÁLEZ la dedujo el Tribunal principalmente de la prueba testimonial acopiada en la vista pública y, si bien resumió las críticas de algunas partes a la prueba documental (video), explicó las razones por las que la valoraba, de suerte que no se configura la contradicción denunciada:
“…no obstante, tal como lo señala la jurisprudencia y a criterio de esta Sala de Decisión dicha prueba es menester valorarla y no excluirla de plano, con el fin de determinar su eficacia, otorgarle el grado de credibilidad pertinente y asignarle el mérito probatorio que se merece de acuerdo a sus condiciones, lo cual se hará en conjunto con las demás practicadas en el juicio –testimoniales- anunciando que con el recaudo de lo narrado por los deponentes basta para cumplir con lo dispuesto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal y tal como ya se había advertido confirmar el fallo condenatorio.
Sin embargo, se anuncia desde ya que la Corporación tendrá en cuenta el contenido del citado video, pues durante el desarrollo del debate probatorio la defensa técnica ninguna actividad realizó con miras a desvirtuar los acontecimientos allí filmados, los que por el contrario resultaron corroborados por varios de los testigos de cargo como en adelante se verá”2 (subraya fuera de texto).
En el anterior contexto, resulta evidente que el cargo no reúne los presupuestos propios de la causal invocada, razón suficiente para inadmitirlo.
Tercer cargo: “error de hecho por falso juicio de existencia”.
Con apoyo en la causal tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 el demandante pregona la vulneración de los cánones 7 y 15 de dicho estatuto, referidos a la presunción de inocencia y al derecho a conocer y controvertir las pruebas, vía error de hecho por falso juicio de existencia, dado que el fallador supuso dos medios de prueba, a saber: “(1) da por cierta la presencia de dinero y en su defecto se equipara el mismo a unos dulces; (2) se da por cierta su función como policía de tránsito pese a que tenía una función diferente, policía de vigilancia”.
Dicha falencia ostenta trascendencia en la medida que se aportó al proceso constancia de que JUAN RAMÓN ARÉVALO GONZÁLEZ era patrullero con funciones de vigilancia y no de tránsito, por manera que interpretó de manera errónea las calidades específicas de cada uno de los policías intervinientes en el operativo cuestionado.
En otro sentido, afirma, frente a lo que se observa en el video aportado como prueba, el Tribunal deduce la entrega de “dinero o dulces” por parte de Claribel Prada Ospina a ARÉVALO GÓNZALEZ, dejando entrever dudas al respecto, de lo cual se deduce que no se demostró la relación de causalidad por ausencia del medio de convicción supuesto.
De esta manera, agrega, se dictó un fallo con fundamento en medios de prueba inexistentes, uno por falta de prueba absoluta cuando supone una función de tránsito al policía de vigilancia y otro con inexistencia relativa cuando existen referencias que hablan de “dinero o dulces”.
Consideraciones de la Corte
Como la propuesta del actor se centra en la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia, oportuno resulta recordar sus características esenciales, así como la forma de plantear adecuadamente dicho yerro valorativo, acorde con las directrices sentadas pacífica y retiradamente por la Sala.
Así, esta modalidad de error en la apreciación de las pruebas tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo crea o supone a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia.
En esta hipótesis, el recurrente está obligado a: i) Identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso; ii) Demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida; iii) Establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión que se controvierte y en favor del interés que se representa, lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicio.
Pues bien, la Sala observa que los medios de prueba identificados por el censor, cuya existencia habría supuesto el fallador, en realidad corresponden a conclusiones esbozadas en la sentencia como producto del proceso de ponderación probatoria, por manera que no constituyen elementos de convicción ideados, supuestos o imaginados por el sentenciador.
En efecto, la primera prueba señalada por el demandante consiste en que en el fallo se “da por cierta la presencia de dinero y en su defecto se equipara el mismo a unos dulces”. Con todo, esa frase contiene una deducción elaborada por el censor y atribuida al Tribunal, pero en sí misma no constituye documento, declaración, pericia, indicio o cualquier otro medio de convicción que haya sido ideado o inventado por el fallador.
En igual sentido, el segundo elemento identificado por el libelista se refiere a que “se da por cierta su función como policía de tránsito pese a que tenía una función diferente, policía de vigilancia”, conclusión que, además, no se ajusta a la verdad por cuanto en la sentencia confutada nunca se asignó a JUAN RAMÓN ARÉVALO GONZÁLEZ la función de policía de tránsito. Por el contario, siempre se advirtió su condición de policía de vigilancia, con la salvedad de que la misma no lo exime de los deberes oficiales de todo miembro de la institución policial de hacer cumplir las normas, incluidas las de tránsito.
Obsérvese lo expresado en el fallo demandado,
“Así, en cuanto al cumplimiento del elemento normativo, que trata la existencia de un sujeto activo calificado, cual es que ostenten la calidad de servidores públicos no existe a la altura de esta instancia objeción sobre el particular, sin embargo, vale recordar que los señores Mejía Olivo y Arévalo González, para el 25 de enero de 2011 se encontraban adscritos a la Policía Nacional, en el grado de patrulleros, el primero como policía de tránsito y el segundo de apoyo y vigilancia, condición que fue objeto de estipulación…”3.
Y más adelante razonó sobre el mismo tópico,
“…si bien es cierto el servidor público de tránsito es autónomo en sus decisiones también lo es que se halla habilitado para solicitar ayuda de las unidades de vigilancia, quienes prestarán apoyo y control, de manera que se encuentran facultados para detener un vehículo que infrinja las normas de tránsito, acto que debe notificar a la correspondiente Unidad, en ese orden de ideas insiste el Tribunal en que sí ostentaban la calidad de servidores públicos y durante el procedimiento de tránsito por ellos adelantado tenían la autorización para decidir, así como la posibilidad de hacerlo a consecuencia de su calidad de funcionarios de la policía Nacional.
Enfatizando aún más en relación con el implicado Juan Ramón Arévalo González se observa que se encontraba en capacidad de realizar las gestiones pertinentes ante sus superiores, mediante el respectivo aviso de lo que estaba ocurriendo, tendientes a evitar que se incumpliera el deber legar de imponer la correspondiente sanción de tránsito, es decir, también tenía el dominio del hecho-, y no lo hizo, incurriendo así en una omisión de un acto propio de su cargo y el consecuente incumplimiento de sus deberes oficiales, además, si bien cada uno de los procesados le correspondía realizar tareas distintas, es evidente que trabajaban en conjunto, conocían el procedimiento de tránsito correspondiente y la forma de proceder en los distintos casos, como en el presente en los cuales un automotor transita sin el SOAT vigente”4.
Entonces, el examen de la actuación procesal evidencia que, contrario a lo señalado por el libelista, las conclusiones identificadas no corresponden a pruebas ideadas por el sentenciador, lo cual deja sin soporte material el reparo formulado y hace imposible revisar los restantes elementos de lógica y correcta formulación del mismo, imponiéndose la inadmisión del cargo.
Cuarto cargo: “error de hecho por falso juicio de identidad”.
Con apoyo en la causal tercera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 el demandante aduce la concurrencia en el fallo de un falso juicio de identidad por cuanto el fallador tergiversó el video aportado al proceso haciéndole decir lo que no aparece en su contenido objetivo, pues en la escena donde JUAN RAMÓN ARÉVALO GONZÁLEZ cruza sus manos con Claribel Prada Ospina, momento de la presunta entrega de la dádiva, no se observa que tenga en su poder dinero o dulces, por manera que se trata de una presunción sin asidero legal. Entonces, aunque el Tribunal analizó la prueba, agregó un hecho que de ella no se desprende alterando su verdadera composición material y fáctica.
Al incurrir en un error de hecho por falso raciocinio en la interpretación de las escenas, el fallador atentó contra las reglas del pensamiento correcto que conforman la sana crítica, pues mientras no se desvirtúe el dicho de Claribel Prada Ospina de haber entregado unos dulces, se está frente a un acto de cortesía alejado del contexto criminal. Así, si el oficial público promete llevar a cabo un acto por motivo sentimental, amistad, compasión etc., no hay en el acuerdo delito alguno, pues se trata de actos legítimos y nada hay de reprochable. Además, no todo lo incorrecto es delito porque es potestativo del agente inmovilizar el vehículo para no atropellar innecesariamente a la ciudadanía.
Por ende, opina, no se concretó ningún delito porque el hecho de no retener el rodante no constituye accionar delictivo. Por el contrario, en el video se observa a una señora en actitud de súplica y ruego que trató de persuadir el corazón de los uniformados, obteniendo un acto de humanidad de parte de estos.
Consideraciones de la Corte
El referido yerro se estructura cuando el fallador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, en cuanto la cercena, adiciona o translitera.
Su adecuada sustentación exige al censor identificar el medio sobre el cual recayó el dislate, realizar un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde se presenta la distorsión y luego acreditar la trascendencia del yerro.
Según el actor, el ad quem tergiversó el contenido del video aportado al proceso al adicionar la entrega de dinero o dulces, acto que en realidad no se observa en ese medio de convicción.
Tal cuestionamiento, empero, no se corresponde con los fundamentos del fallo, pues el Tribunal no fincó la entrega de la dádiva en lo observado en el video sino en la prueba testimonial recaudada en la vista pública. En tal sentido, nunca realizó una descripción del contenido de la filmación a partir del cual dedujera el momento exacto de la entrega del obsequio. Por tanto, no resulta acorde con la realidad la afirmación del libelista sobre la adición de hechos que dicho documento no incluye ni revela.
Esa situación explica por qué no se cumplen las exigencias del cargo, pues aunque se identifica el medio presuntamente afectado por el yerro, no se coteja el contenido asignado en el fallo al mismo con el que emana del medio de convicción.
Nótese lo concluido por el Tribunal al respecto,
“A partir de allí y como quiera que estos acontecimientos constituyeron el relato de la mayoría de los testigos que en momento alguno se controvirtió y menos aún se desvirtuó, no existe duda que en efecto se cometió una infracción de tránsito que debía ser objeto de la sanción correspondiente, no obstante ante el tiempo que duró este procedimiento y lo acontecido hasta ese momento, más la insistente actitud de la señora Claribel Prada Ospina en evitar que se procediera conforme a la normatividad establecida, de un momento a otro ella abraza a uno de los funcionarios de la policía Nacional, luego los pasajeros del vehículo se ubican en él y, tras una pequeña espera, le entrega a uno de los policías en agradecimiento por no haber inmovilizado el auto la suma de $100.000 pesos que fueron repartidos entre los acusados y Hans Rodolfo Vidal Ortiz, quien bajo la gravedad del juramento afirmó haber recibido de parte del implicado Arévalo González $30.000 pesos representados en un billete de $20.000 y uno de $10.000, posteriormente se marchan del sitio y se omitió cumplir con el deber de imponerle la sanción por la infracción de tránsito cometida”5 (subrayas fuera de texto).
Como se observa, el razonamiento del juzgador devino no de la adición de hechos al mencionado elemento de convicción, sino del mérito suasorio que le asignó al analizarlo en conjunto con la prueba testimonial acopiada, todo lo cual le permitió obtener certeza sobre la entrega de la dádiva por parte de la señora Claribel Prada Ospina a JUAN RAMÓN ARÉVALO GONZÁLEZ.
De esta forma, se evidencia cómo lo realmente pretendido por el actor es cuestionar el alcance probatorio asignado por el juzgador al referido medio y no demostrar la adición de hechos o circunstancias al mismo.
Resulta claro así que la postulación casacional corresponde al particular enfoque del censor acerca del mérito arrojado por las pruebas, el cual presenta a la Corte con el objetivo de que sea aceptado con desestimación consecuencial de la apreciación judicial, olvidando de esa manera que tal tipo de discrepancias probatorias no son válidas en esta sede extraordinaria, dada la doble presunción de cierto y legalidad de que está dotado el fallo de segundo grado.
La incorrecta presentación del reproche se patentiza aún más cuando se observa que el libelista discurre en el mismo cargo sobre el error de hecho por falso raciocinio indicando que el fallador colegiado atentó contra las reglas de la sana crítica, con lo cual desconoció el principio de no contradicción y, adicionalmente, demostró que su interés no era probar el falso juicio de identidad sino cuestionar la ponderación del material probatorio efectuada en la sentencia confutada, censura que debió emprender de forma independiente bajo otro motivo de inconformidad.
En consecuencia, atendida la inadecuada sustentación del cargo formulado, la Sala lo inadmitirá, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo.
Quinto cargo: “falso juicio de legalidad”.
Con apoyo en la causal tercera de casación del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el libelista aduce la concurrencia en el fallo de un falso juicio de legalidad por cuanto se desconocieron las reglas de producción y apreciación de la pruebas porque el denunciante desplegó actividades investigativas previas a la noticia criminal tales como recaudar y manipular el video de las instalaciones de la empresa Caracol e identificar el vehículo y a la señora Claribel Prada, actuaciones propias de la policía judicial, sin que tuviera facultades para ello, en lo cual observa vulneración del artículo 276 de la Ley 906 de 2004, en tanto el Tribunal aceptó esos elementos no obstante haber sido aportados al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción. De esta manera, opina, la filmación no es auténtica porque no fue detectada, fijada, recogida y embalada técnicamente y mucho menos sometida a las reglas de la cadena de custodia ni fue obtenida a través de orden de policía judicial.
En suma, considera que el video de seguridad constituye una prueba ilegal que debe ser desechada de plano del proceso o, por lo menos, interpretado su contenido a favor de ARÉVALO GONZÁLEZ, dados los cuestionamientos a la fuerza demostrativa del mismo.
Consideraciones de la Corte
El falso juicio de legalidad se concreta cuando los falladores al apreciar alguna prueba la asumieron equivocadamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción, caso en el cual, es del resorte del demandante identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.
En los dos eventos anteriores, también es su obligación acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba señalada como ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada, deberes que en este asunto no emprendió el libelista.
Pues bien, en evento bajo examen aunque el recurrente indica cuál es el yerro de legalidad que propone, no se detiene a señalar de qué manera al marginar la prueba tachada de contraria a la ley procesal se modificaría el sentido del fallo cuestionado, pues es claro que el fundamento de la decisión de condena no se edificó sobre la existencia del video sino en la declaraciones acopiadas en el debate público, en particular en la de Hans Vidal, quien bajo la gravedad del juramento indicó la recepción por parte de JUAN RAMÓN ARÉVALO GONZÁLEZ de $100.000 en gratificación por no imponer el comparendo, de los cuales a él le correspondieron $30.000. De esta manera, con o sin la prueba tachada de ilegal por el defensor, el sentido del fallo y la atribución de justicia serían los mismos, lo cual denota la intrascendencia del cargo examinado.
Además, en punto de defectos como el propuesto por el libelista, la Corte ha decantado que la inobservancia del protocolo de la cadena de custodia no presupone la inadmisión ni la exclusión del elemento material probatorio o la evidencia física, pues lo correcto, cuando se presentan estas inconsistencias, no es proponer un error de derecho por falso juicio de legalidad, ni pedir la exclusión de la prueba, sino atacar la valoración que los juzgadores hicieron de su aptitud probatoria o de su mérito, dentro del ámbito de la especie de error de hecho correspondiente, según las argumentaciones en las que hayan fundado su conclusión.
Lo anterior impone probar, no sólo que la cadena de custodia no se cumplió, o que se cumplió defectuosamente, sino que la autenticidad del elemento material probatorio o de la evidencia física no logró establecerse por otros medios, y que existen fundados motivos para creer que el elemento no es genuino, o que pudo haber sido alterado, modificado o falseado en el proceso de protección o conservación.
En el caso de la especie, el Tribunal logró determinar la autenticidad del video a través de otros medios de convicción, en especial la prueba testimonial acopiada, tesis sustentada de la siguiente manera:
“En ese orden de ideas y conforme a los testimonios analizados en precedencia, observa la Corporación que la prueba constitutiva del video donde reposan los hechos objeto de juzgamiento aludida durante el debate oral se estableció que existen varias copias del video, cuya duración también difiere y finalmente, se incorporó a la actuación aquella que demora alrededor de 11 minutos, la cual, de acuerdo al relato y dictamen técnico referido por el perito Ortiz Niampira, no es viable aseverar que el mismo reviste las características de originalidad y autenticidad tras la ausencia de un patrón de comparación, no obstante, tal como lo señala la jurisprudencia y a criterio de esta Sala de Decisión dicha prueba es menester valorarla y no excluirla de plano, con el fin de determinar su eficacia, otorgarle el grado de credibilidad pertinente y asignarle el mérito probatorio que se merece de acuerdo a sus condiciones, lo cual se hará en conjunto con las demás practicadas en el juicio –testimoniales- anunciando que con el recaudo de lo narrado por los deponentes basta para cumplir con lo dispuesto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal y tal como ya se había advertido confirmar el fallo condenatorio.
Sin embargo, se anuncia desde ya que la Corporación tendrá en cuenta el contenido del citado video, pues durante el desarrollo del debate probatorio la defensa técnica ninguna actividad realizó con miras a desvirtuar los acontecimientos allí filmados, los que por el contrario resultaron corroborados por varios de los testigos de cargo como en adelante se verá”6 (subraya fuera de texto).
Entonces, el casacionista equivoca la vía de ataque al plantear la existencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad, lo cual, de suyo, torna inepto el cargo, máxime cuando limita su alegato a disentir de las conclusiones de los fallos de instancia a partir de consideraciones personales, que desconocen la realidad probatoria.
De otra parte, si bien el video fue obtenido por el denunciante en las instalaciones del canal Caracol sin que mediara orden judicial previa para su recaudo, lo cierto es que ello no configura una situación irregular, pues le fue entregado voluntariamente por la entidad privada para que sirviera de soporte a la denuncia que se proponía instaurar. Así, su consecución resultaba apropiada para demostrar la veracidad de los asertos de la notitia criminis, sin que con su recaudo se vulnere garantía alguna porque se trata de una filmación de la vía pública, suministrada de manera libre al interesado por la empresa que efectuó la grabación.
Y aunque el censor aduce la vulneración del artículo 276 de la Ley 906 de 2004, no especifica las reglas de la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos o las leyes infringidas, ni señala la norma que impide al quejoso recolectar información sobre los hechos que denuncia con el objetivo de robustecer su dicho y darle visos de seriedad.
Las falencias anotadas imposibilitan a la Sala emprender el estudio de fondo del libelo, pues si no se trata de un alegato de libre confección, su presentación sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que gobiernan este recurso, impone su inadmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones, máxime cuando no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del procesado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor del procesado JUAN RAMÓN ARÉVALO GONZÁLEZ por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folios 67 y 68 del cuaderno de la causa.
2 Cfr. Folios 49 y 50 del cuaderno de la causa.
3 Cfr. Folio 66 carpeta de la causa.
4 Cfr. Folios 67 y 68 del cuaderno de la causa.
5 Cfr. Folios 69 y 70 de la carpeta de la causa.
6 Cfr. Folios 49 y 50 del cuaderno de la causa.