41237(15-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 148.  

Bogotá  D.C., mayo  quince (15) de dos mil trece (2013)   

VISTOS  

Sería  del  caso  que  la Sala procediera a  pronunciarse  sobre el cumplimiento o no de los requisitos de crítica lógica y  fundamentación  suficiente  del  libelo de casación presentado por el defensor  del     procesado     GUSTAVO    ELIECER    POSADA  ARAUJO,  de no ser porque se observa en este caso, que  por  el  transcurso  del  tiempo  ha  hecho  su  presencia  el  fenómeno  de la  prescripción  de  la  acción  penal derivada de los delitos de acto sexual con  menor  de catorce (14) años agravado, por cuyo concurso homogéneo sucesivo fue  acusado y condenado en las instancias.   

HECHOS  

Durante el año 2005, las niñas XXX1       y      YYY,  de  siete  (7)  y ocho (8) años de  edad,   respectivamente,  quienes  se  encontraban  en  un  Hogar  Sustituto  de  Bienestar  Familiar  en el Barrio Trinitarias del municipio de Soledad por haber  sido  anteriormente  abusadas sexualmente por su abuelo, fueron objeto en varias  ocasiones  de  actos  sexuales  por  parte  de GUSTAVO  POSADA     ARAUJO,    cónyuge    de    Zoila  Rosa Moneris, persona encargada del  citado hogar.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  fundamento en la denuncia formulada por  la  madre de las niñas, la Fiscalía Seccional de Barranquilla declaró abierta  la  instrucción,  en  desarrollo  de  la  cual  vinculó mediante indagatoria a  GUSTAVO   POSADA   ARAUJO,  resolviéndole   su   situación   jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del  concurso  de  delitos  de  acto  sexual con menor de catorce (14) años agravado  (numeral  4º  del artículo 211 de la Ley 599 de 2000), providencia revocada al  resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa.   

Clausurada la fase investigativa, el mérito  del  sumario  fue  calificado  el  22 de diciembre de 2006 (decisión que cobró  ejecutoria  el  3  de  febrero  de  2007 al no ser impugnada) con resolución de  acusación  en  contra del procesado como presunto autor del concurso de delitos  de  acto  sexual  con  menor  de  catorce  (14)  años agravado (numeral 2º del  artículo 211 del Código Penal).   

          La  fase  del  juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de  Soledad,  despacho  que  una  vez libró las citaciones para surtir la audiencia  preparatoria,   remitió   la   actuación   a   su   homólogo  el  Juzgado  de  Descongestión  de la misma localidad, el cual, surtido el rito dispuesto por el  legislador  profirió  fallo  el  30 de abril de 2012, por cuyo medio condenó a  POSADA  ARAUJO  a  la  pena  principal  de  setenta  y  dos  (72)  meses  de  prisión  y  a  la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso,  como  autor penalmente responsable del concurso de delitos objeto  de acusación.   

          En  la  misma  oportunidad  le  negó tanto la condena de ejecución  condicional,    como    la    prisión    domiciliaria    sustitutiva    de   la  intramural.   

Impugnada  la  sentencia  por la defensa, el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla  la  confirmó mediante proveído del 15 de  noviembre  de  2012,  pero  rebajó  las  penas impuestas a cuarenta y ocho (48)  meses.   

Contra   la   decisión  del  ad   quem   el   mismo  sujeto  procesal  interpuso   recurso   extraordinario   de  casación  y  allegó  en  tiempo  el  correspondiente libelo.   

Por medio de oficio No. 1526 del 18 de abril  de  2013  el  proceso  fue  remitido  a  la Secretaría de esta Sala para que se  surtiera  el  trámite  casacional,  siendo  recibido  el 29 de los mismos mes y  año,  para  luego  de sometérsele a reparto, ser entregado el mismo día en el  Despacho de la Magistrada Ponente.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

          Como  ya se anunció en el exordio de esta decisión, procedería la  Sala  a pronunciarse en punto del cumplimiento o no de  los  requisitos  de  lógica  y  adecuada fundamentación del libelo  de  casación presentado por el defensor  del   procesado  GUSTAVO  ELIECER  POSADA,  de  no  ser  porque  se  advierte  que  a esta fecha se encuentra  extinguida  la  facultad  punitiva  del  Estado  en  cuanto  ha  transcurrido el  término  previsto  por  el  legislador  para  que  prescriba  la  acción penal  derivada  de  los  delitos  de  acto  sexual  con  menor de catorce (14)  años agravado, por el cual se procede en este diligenciamiento.   

En  efecto, de conformidad con la preceptiva  del  artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la etapa instructiva la acción  penal  prescribe  en  un  término igual al máximo de la pena establecida en la  ley,  pero  en  ningún  caso en un lapso inferior a cinco (5) años. Durante la  fase  de  juzgamiento  tal  término comienza a contarse de nuevo a partir de la  ejecutoria  de  la  resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del  establecido  para la etapa de instrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a  cinco (5) años.   

         Como  quiera que en este asunto de trata  del    delito    de    acto   sexual   con   menor   de   catorce   (14)  años  agravado    (artículos  209   y   211   numeral  2º     de  la  Ley 599 de 2000), procede la Sala  a  analizar  el  fenómeno prescriptivo de la referida acción penal,  no  sin  antes  precisar que no procede la aplicación de la Ley  1236  de  2008,  impropiamente  citada  en  el  fallo  del  Tribunal2, en atención  a que los hechos ocurrieron en el año 2005.   

         El  mencionado  artículo 209 establece:   

“Actos sexuales  con  menor  de  catorce  años. El que realizare actos  sexuales  diversos  del  acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o  en  su  presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de  tres (3) a cinco (5) años”.   

          A  su vez, la circunstancia de agravación imputada, contenida en el  numeral  2º  del  artículo  211  del  mismo  ordenamiento,  es  del  siguiente  tenor:   

“Circunstancias  de  agravación  punitiva. Las penas para los delitos  descritos  en  los  artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a  la mitad, cuando:   

“4.  El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que  le  de particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su  confianza”.   

Por tanto, es claro que de acuerdo con dichos  preceptos,  para  efectos de establecer el término prescriptivo la pena de tres  (3)  a  cinco  (5)  años  de  prisión  debe  incrementarse  en  razón  de  la  agravación  en  la  mitad, es decir, en dos (2) años y seis (6) meses, para un  resultado final de siete (7) años y seis (6) meses.   

Si  como  ya  se  dijo,  de  acuerdo  con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000,  durante  la  fase del juicio el término de prescripción de la acción tiene su  inicio  desde  la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual  a  la  mitad  del  establecido  para la fase de instrucción, sin ser inferior a  cinco  (5)  años,  no  hay duda que si de conformidad  con        los  artículos  209   y  211  de  dicha    legislación      el     delito   de   acto  sexual  con  menor de catorce (14) años agravado  por   el   cual   se   profirió   acusación   en   este   asunto  tiene  una  pena  máxima  de  siete (7)  años  y  seis  (6)  meses de prisión, el término de  prescripción  durante la etapa de juzgamiento es de cinco (5) años, contados a  partir de la firmeza de la acusación.   

Así  las  cosas, si la Fiscalía profirió  resolución  acusatoria el 22 de diciembre de 2006, la  cual  cobró ejecutoria el 3  de  febrero  de 2007 al no ser impugnada dentro de los  tres  días  siguientes  a la última notificación, a  partir  de  esa  fecha  se  impone  contar el término prescriptivo de cinco (5)  años,  el  cual  se  cumplió  el  3  de  febrero de  2012, esto es, antes  de  dictarse  el  fallo  de  primer  grado  (30  de abril de  2012).   

La   referida  circunstancia  conlleva  la  casación  oficiosa  del fallo atacado, en el sentido de invalidar la actuación  surtida  con  posterioridad  a la fecha en la cual operó la prescripción de la  acción  penal derivada de los delitos por los que se procede, toda vez que para  cuando  se  dictaron  las  decisiones  de primera y segunda instancia, ya había  fenecido  la  facultad punitiva del Estado, y por tanto, la sentencia de condena  dictada en tales condiciones carecía de legitimidad.   

          Resta  señalar  que será del resorte del juez de primera instancia  proceder  a  la cancelación de los compromisos adquiridos por el incriminado en  razón de este diligenciamiento.   

          Otra determinación   

Como  entre la fecha en la cual fue recibido  el  diligenciamiento  en  el Juzgado Penal del Circuito de Soledad (7 de mayo de  2007)  y  el  día  en que prescribió la acción penal de los delitos contra la  libertad,   integridad   y   formación   sexuales   (3   de  febrero  de  2012)  transcurrieron  cerca  de cinco años, la Sala dispone compulsar copias ante las  autoridades  disciplinarias  correspondientes,  con  el  propósito  de  que  se  investigue  la  eventual  dilación  injustificada  del  trámite (especialmente  entre  el  arribo del proceso al juzgado y la citación a audiencia preparatoria  que    transcurrieron    tres    años    y   seis   meses)   y   sus   posibles  responsables.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

          1.        CASAR  oficiosamente  el  fallo impugnado,  para  declarar  la  prescripción de la acción penal derivada de los delitos de  acto  sexual  con  menor de catorce (14) años agravado por los cuales se acusó  al     procesado     GUSTAVO     ELIECER    POSADA  ARAUJO,  y  en  consecuencia  cesar  el  procedimiento  adelantado  por tales comportamientos, quedando sin efecto los fallos de primera  y  segunda  instancia, de conformidad con las razones consignadas en la anterior  motivación.   

2.             PRECISAR  que  corresponde  al  juez  de  primera  instancia  proceder a la cancelación de los  compromisos   adquiridos   por   el  mencionado  ciudadano  en  razón  de  este  diligenciamiento.   

3.             COMPULSAR,  a  través  de  la Secretaría de la Sala, las copias dispuestas en la parte motiva  de este proveído.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  despacho de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                         FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

MARÍA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ                               GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO              JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 No se  registra  el  nombre  de las niñas en aplicación del numeral 8º del artículo  47    del    Código    de    la    Infancia   y   la   Adolescencia.   

2 Fol.  10 de la sentencia de segundo grado.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *