41197(06-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

                                     Magistrado Ponente:   

                    JAVIER  ZAPATA  ORTIZ   

                                     Aprobado Acta # 253   

Bogotá D.C., agosto seis (6) de dos mil trece  (2013).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  la  defensora  del  procesado  JOSÉ  WILLAM SOLEDAD  ESPÍNDOLA.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Entre 2002  y  comienzos  de  abril  de  2007, en distintos lugares (Bucaramanga, Florencia,  Restrepo       y       Villavicencio),      el      mencionado      –por  entonces  miembro  del  Ejército  Nacional—  hizo objeto  de  actos  sexuales  abusivos a su hijastra L.V.D.C., quien contaba con 13 años  de  edad  cuando  denunció  los  hechos  en  Villavicencio  el  28  de  mayo de  2007.   

2.  Al  proceso,  iniciado  el  16  de  enero  de  2008,  fue vinculado mediante indagatoria JOSÉ  WILLAM  SOLEDAD  ESPÍNDOLA,  a  quien  la  Fiscalía le resolvió la situación  jurídica  el  4 de marzo siguiente y acusó el 29 de octubre del mismo año por  el  cargo  de  actos  sexuales con menor de 14 años (Arts. 209 y 211-2/4 del C.  P.),  en concurso homogéneo y sucesivo. Esta decisión quedó en firme el 13 de  enero de 2009.   

3.  Tramitado  el  juicio,  el 19 de diciembre de 2011 el Juzgado 1º Penal del Circuito Adjunto de  Villavicencio  condenó  al  sindicado por el cargo de la acusación (sancionado  con  prisión  de  3 a 5 años), en concurso homogéneo, agravado únicamente en  virtud  de  la causal 2ª del artículo 211 del Código Penal (el cual establece  un  aumento  punitivo  de  la  tercera parte a la mitad del delito imputado). Le  impuso  60  meses  de  prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  término  y la obligación de pagarle a la  víctima,  por  perjuicios  morales,  la  suma  de  10 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes.  No  le  fueron  concedidas  la  condena  condicional ni la  prisión domiciliaria.   

4.  La  defensora  apeló  ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de  Villavicencio,  por  intermedio  de  la  sentencia recurrida  en casación,  dictada el 6 de diciembre de 2012, le impartió confirmación.   

LA DEMANDA:  

Consta  de  tres cargos, los dos primeros de  violación indirecta de la ley sustancial y el último de nulidad.   

Primer cargo. Violación indirecta de la ley  sustancial    originada    en   error   de   derecho   por   falso   juicio   de  convicción.   

La profesional que examinó psicológicamente  a  la  menor L.V.D.C. no dejó “entrever”  en qué se basó “para llegar a ese  análisis  científico”.  Debía contar el peritaje,  como    cualquier   “informe   de   investigación  científica”,  “con los  suficientes  datos  para poder identificar a su autor, así como para que, lo en  él  vertido  sea  replicable  o  contrastable  por  otros  evaluadores o por el  Juez”.   

La  “valoración  psicológica”,     según     la    casacionista,  “está    viciada    de    legalidad”,  porque  la  solicitó la policía judicial en un evento que no  era  de flagrancia ni de diligencias practicadas en el lugar de los hechos. Así  las  cosas,  se  quebrantó  el  debido proceso y también el derecho de defensa  pues  no  se  recaudó  la  prueba conforme a la ley, ni se procedió a darle el  traslado  correspondiente  a  las  partes  para  que solicitaran su aclaración,  ampliación o adición.   

De descartarse el dictamen por inválido, la  sentencia sería diferente.   

Segundo cargo. Violación indirecta de la ley  sustancial   derivada  de  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia.   

No  se tuvo en cuenta la retractación de la  víctima,  presentada  por  escrito  en documento original. Esta prueba debieron  apreciarla  las instancias y hacerla producir todos sus efectos, dejando a salvo  “la  oportunidad  de controvertirla ampliamente”,  especialmente  “cuando la  declaración  que la menor … plasma en ella tiene sentido, en el entendido que  ésta  procede  a colocar la denuncia penal contra el señor SOLEDAD ESPÍNDOLA,  tiempo  después  que el ICBF se la entregara a su tío materno el señor Ramiro  Valbuena,  quien  fue  citado por el ente investigador en varias oportunidades y  no   compareció   a   dicho   despacho   para   escucharlo   en   declaración,  desconociéndose      el      motivo      de     su     inasistencia”.   

Además,  se  debió  dar  importancia  al  documento  pues  en  él  la  niña expresó “que su  tío  hacía  parte  de  un  grupo  subversivo, poniendo a ésta en un estado de  indefensión    y    peligro    contra    el    verdadero    agresor”.   

Los juzgadores, adicionalmente, no realizaron  un   examen   de   fondo   “con   respecto   a  la  retractación”,    sino    que    se    limitaron  “a   hacer   relación   de   un   pronunciamiento  jurisprudencial,  dando  un  mal  giro  a  lo que quiso plantear la Corte, en el  sentido  que la retractación en los procesos seguidos por delitos sexuales, por  si  sola,  no  anula  las  afirmaciones  que  haya  hecho la víctima durante el  desarrollo  del  proceso, ni convierte en verdad incontrovertible lo que dice en  las nuevas intervenciones”.   

Conforme  a la sana crítica, de otra parte,  no  merecían  credibilidad  los  testimonios  de  oídas de Zaida Matilde Viña  Gaitán  y  de  la  niña  Heydi  Johana  Rodríguez.  Los  dos  “carecían  de valor real, teniendo en cuenta el simple hecho de que  la  menor  H.J.,  manifiesta  en  su jurada que fue víctima de abuso sexual por  parte  del señor SOLEDAD ESPÍNDOLA, y sin embargo no presenta ninguna denuncia  al  respecto, teniendo todo el acompañamiento y respaldo de las autoridades que  conocían    de   los   supuestos   abusos   que   era   víctima   (sic) su hermana menor L.V., mientras que  el  supuesto  monstruo abusador  de menores compartía en compañía de sus  tres  hijos menores y su cónyuge, y a la fecha no se ha presentado queja alguna  de su mal comportamiento”.   

Le  solicitó  la casacionista a la Sala, en  fin, casar la sentencia y absolver a su representado.   

Tercer  cargo.  Nulidad  por  violación del  debido proceso y del derecho de defensa.   

La  transgresión  del  debido  proceso  se  produjo,  en primer lugar, por allegarse a la actuación, sin el cumplimiento de  los  requisitos  contemplados  en  el  artículo 249 y siguientes del Código de  Procedimiento  Penal,  el  examen  psicológico  practicado  a  la  víctima. Lo  solicitó  la policía judicial por fuera de las hipótesis en que se lo permite  la   ley,   quebrantándose  el  artículo  314  ibídem.  La  Fiscalía  y  los  juzgadores,  “sin  observar  que  dicha  prueba era  ilegal”,     le     otorgaron     “un   valor  importante”,  desconociendo  así  el  principio de necesidad de la prueba consagrado en el artículo 232 del  mismo Código.   

Se violó el derecho fundamental, en segundo  lugar,   por   “falta  de  valoración”  de  los  testimonios  de  Zaida  Matilde  Viña Gaitán y Heydi  Johana  Rodríguez,  a  los cuales se les dio “plena  aceptación”,    sin    el    menor    análisis.  Adicionalmente,  se  dejaron  de  practicar  algunas  pruebas solicitadas por la  defensa,  orientadas  a  establecer las condiciones personales y sociales de los  declarantes,  así como sus antecedentes de todo orden, sus condiciones de   vida  y  su grado de respeto “por el juramento y por  las  instituciones  jurídicas”.  Debió citarse  a  la  menor  víctima,  además,  para  que  se ratificara de la retractación,  aportada en memorial al proceso, de manera legal y oportuna.   

En el expediente obra en 54 páginas la hoja  de  vida  del  procesado  en  el  Ejército,  de  la cual puede inferirse que lo  expresado  por  L.V.D.C.  en  su  rectificación por escrito, es “una  manipulación  de su tío materno Ramiro Valbuena para obtener  un  provecho  económico”, como en el mismo documento  lo  manifestó la niña. Sin demostración, por último, se le imputó a SOLEDAD  ESPÍNDOLA  la  circunstancia  de  agravación  prevista  en  el numeral 2º del  artículo  211  del  Código Penal.  En realidad no se puede deducir que el  procesado   ejercía  “plena  autoridad”  sobre  la víctima, pues para la edad en la que L.V.D.C. se fue  a vivir con él tenía la percepción de que no era su papá.   

En  cuanto al quebrantamiento del derecho de  defensa,   aludió  la  casacionista  a  que  se  incorporó  ilegalmente  a  la  actuación  procesal  el  peritaje  psicológico,  del  cual  no  se  surtió el  traslado  respectivo a los sujetos procesales. También vinculó la vulneración  al  hecho  de  que  no  se  hizo  esfuerzo  para localizar a la menor L.V.D.C. y  someterla  a  valoración  psiquiátrica,  una  prueba  importante en el tipo de  delitos   materia   del  proceso.  A  causa  de  esta  omisión  “la  defensa  quedó  en desequilibrio de armas con respecto al ente  acusador”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. El inciso 1º del  artículo  205  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000, el cual rige el  presente  caso,  establece  como requisitos para acceder a la casación por vía  ordinaria  que  la  pena  máxima  fijada  para  la  conducta punible objeto del  proceso  sea  de  más de 8 años y que la sentencia la haya dictado un Tribunal  Superior de Distrito o el Tribunal Penal Militar.   

Aunque el último se encuentra concurrente en  el  presente caso, es manifiesto que el primero no: el delito imputado fue el de  actos   sexuales  con  menor  de  14  años  agravado,  sancionado  para  cuando  sucedieron  los  hechos con pena de 4 a 7 y medio años de prisión.     

Quedaba  la  posibilidad, no obstante, de la  casación  excepcional  y  la recurrente omitió cualquier referencia a ella. No  la  mencionó y mucho menos presentó los argumentos orientados a persuadir a la  Corte  de  que  el  caso  es necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o  para  la garantía de los derechos fundamentales, que son los motivos legales de  procedencia  de  esa  modalidad  de  casación,  en  concordancia con el último  inciso  del  artículo 205 citado. No presentó ninguno en escrito separado o en  un  capítulo  especial  de  la  demanda  y del contenido de la misma tampoco se  deriva la acreditación de alguna de esas circunstancias.   

2.   Los tres  cargos  que  integran  el  libelo  ni  siquiera satisfacen el requisito legal de  claridad y precisión en su formulación.   

En  los  dos  primeros  denunció la defensa  violación  indirecta  de  la ley sustancial, la cual se presenta como resultado  de  errores en la apreciación probatoria, que pueden ser de hecho o de derecho.  Los  de hecho ocurren cuando el juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de  existencia),  distorsiona  o  altera  su  contenido  material  (falso  juicio de  identidad),  o  cuando  realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de  la  sana  crítica  (falso  raciocinio);  los  de derecho cuando aprecia pruebas  inválidas  o  tiene  como  tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o  cuando  estima  que  el  medio  probatorio tiene tarifa legal, no teniéndola, o  estando  sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que le asigna  la ley (falso juicio de convicción).   

2.1.  En el evento  examinado,  la  impugnante  se  limitó  en  la primera censura, equivocadamente  planteada  por  la  vía del error de derecho por falso juicio de convicción, a  cuestionar  la  legalidad  de la valoración psicológica practicada a la menor,  sin  acreditar  la  trascendencia  de la supuesta irregularidad. Si la invalidez  del  medio  de prueba conduce a su exclusión, omitió el deber de demostrarle a  la  Corte  que  sin  la  evidencia  otra  habría  sido  la  orientación  de la  sentencia.   

2.2.  El  segundo  reproche,  de  error  de hecho por falso juicio de existencia, lo hizo recaer el  defensora  en un documento que se allegó a la actuación en la fase del juicio,  luego  de surtido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000  y  antes  de  la celebración de la audiencia preparatoria. Al mismo se refirió  el Tribunal en la sentencia impugnada, en los siguientes términos:   

“Luego   de  proferida  la  resolución  de  acusación, se tiene que L.V.D.C., allega oficio  retractándose  de  lo  dicho  contra  JOSÉ WILLAM SOLEDAD, aduciendo que tales  señalamientos  los  hizo  amenazada  por su tío Ramiro Valbuena, hermano de su  madre,  manifestación  que  si  bien  resultaba  trascendente  como prueba para  practicar  en  sede  de juicio, nunca se solicitó por la parte interesada en la  audiencia          preparatoria,          guardando         silencio”.   

En  razón  de  la  anterior consideración,  concluyó  la  Corporación  judicial que la declaración escrita de la menor no  podía  se  tenida  en  cuenta  como  prueba, “entre  otras   razones,   por   lo   extemporáneo   de   su  presentación”.   

Así  las  cosas,  si  se  le  negó  a  la  “retractación”   la  condición  de medio de convicción, es una falencia de la demanda alegar frente  a  ella  el  error  de  hecho  por falso juicio de existencia por omisión   propuesto,  el  cual  obviamente  no  podía  vincularse a un elemento de juicio  declarado  inválido  como  prueba  por  el  juzgador. En este caso –eso      es     lógico—,  de  cara  a la pretensión de que se  considere  prueba  el  escrito de la menor, era carga de la demandante acreditar  el  error  jurídico que condujo a la segunda instancia a restarle validez a una  evidencia que la tenía.   

De  todas formas, más allá de lo anterior,  es  claro  que  el cargo quedó circunscrito a la oposición de la defensa de su  lectura  personal  de  los  medios  de prueba a la realizada por el juzgador, al  margen  de  comprobarle  a la Corte un error de juicio jurídico o probatorio de  la  sentencia,  determinante  de  su  orientación. Por ello su descalificación  simple  y  llana  a  los  alcances atribuidos a los testimonios de Zaida Matilde  Viña  Gaitán  y  de  Heydi Johana Rodríguez, quienes a su juicio no merecían  credibilidad.   

2.3. Se sabe que la  apreciación  de  las  pruebas válidas o la valoración de una que no lo es, no  acarrea  nulidad  procesal.  Mal hizo la recurrente, entonces, en plantear en el  tercer  reproche  asuntos  de naturaleza probatoria, propios de discutirse en el  marco  de  la  violación indirecta de la ley sustancial originada en errores de  hecho    y    de    derecho,    como    irregularidades   lesivas   del   debido  proceso.   

Esa censura, no hay duda, es la reiteración  de  las anteriores, sin ninguna corrección en la argumentación que permita dar  por superadas las equivocaciones atrás advertidas por la Sala.   

Adicionalmente,   el  reclamo  por  la  no  práctica  de  algunas  pruebas,  no  lo  sujetó  la  abogada  demandante a las  exigencias  de  un  cargo  de  transgresión  del  principio  de  investigación  integral.  Le  bastó  con  hacer alusión a los medios de convicción omitidos,  dejando de lado la demostración de su trascendencia.   

3. Es notable, pues,  que  no  procede la admisión de la demanda. Tampoco hay lugar a casar de oficio  la  sentencia,  en  consideración  a  que  una vez revisada la actuación no se  evidencia  quebrantamiento  alguno  de los derechos fundamentales de los sujetos  procesales.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

        INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada          por          la  defensora      del  procesado JOSÉ WILLAM SOLEDAD ESPÍNDOLA.   

          Contra   esta  decisión  no  proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE.   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ               

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                               FERNANDO CASTRO  CABALLERO                            

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO       ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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