41187(11-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado Acta No.419  

Bogotá,  D. C., once de diciembre de dos mil  trece.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   BLANCA  RUBY  BURITICÁ contra la sentencia  dictada  por  el Tribunal Superior de Tunja el 11 de diciembre de 2012, mediante  la  cual  confirmó  la  proferida  en  primera instancia por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito de esa ciudad el 20 de enero del mismo año, que condenó a  la  procesada  por  los  delitos  de  falsedad  en  documento  privado  y fraude  procesal.   

Hechos  

En  el mes de julio de 2006, MAYERLIN SUÁREZ  PIRATOBA  denunció  penalmente a BLANCA RUBY BURITICÁ  por  haber aportado a un proceso laboral ordinario, en  el  que  la  primera  actuaba  en  condición  de  demandante  y  la  segunda de  demandada,  en  el  curso  de  una audiencia de conciliación celebrada el 25 de  agosto  de  2005, dieciocho (18) recibos de pago, para demostrar la cancelación  de  los  salarios   y  de  las prestaciones sociales que se debatían en el  proceso  laboral,  documentos que no correspondían a la verdad, como quiera que  los  marcados con los números 14, 15, 16, 17 y 18 no habían sido suscritos por  ella,  y  los  otros  los había firmado  en blanco para justificar ante la  empresa  Nacional  de Telecomunicaciones TELECOM el traslado de lugar del S.A.I.  donde  trabajaba.  La  investigación  estableció que las firmas puestas en los  recibos  14,  15, 16, 17 y 18 correspondían a falsificaciones por el método de  calco.   

Actuación  procesal  relevante   

1.  La  fiscalía  inició investigación por  estos   hechos,   vinculó   al  proceso  mediante  indagatoria  a  BLANCA  RUBY BURITICÁ, y el 12 de marzo de  2008  calificó  el  sumario  con resolución de acusación en su contra por los  delitos  de  falsedad  en  documento  privado  y  fraude procesal, conforme a lo  previsto  en  los  artículos  289  y  453 del Código Penal. Esta decisión fue  apelada  y  confirmada  por  el  superior  el  14  de julio de 2009.1   

2. Rituado el juicio, el Juzgado Primero Penal  del  Circuito  de  Tunja,  mediante sentencia de 20 de enero de 2012, condenó a  BLANCA  RUBY  BURITICÁ  a la  pena  principal  de  60  meses  de  prisión  y  multa de 200 s.m.l.m.v., y a la  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por   5   años,  como  autora  responsable  de  los  delitos  imputados  en  la  acusación.2   

3.  Apelado  este  fallo por la defensa, para  pedir   la   absolución   de   la   procesada  por  no  existir  prueba  de  su  responsabilidad  en  los hechos, el Tribunal Superior de Tunja, mediante el suyo  de  11  de  diciembre  de  2012,  que  ahora el mismo sujeto procesal recurre en  casación,   lo  confirmó  en  todas  sus  partes.3   

La demanda  

Contiene  un  cargo  principal de nulidad con  fundamento  en  la  causal  de  casación  prevista  en  el  numeral tercero del  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, y uno subsidiario al amparo de la causal  prevista  en  el  numeral  primero,  cuerpo  segundo  ejusdem,  por  errores  de  apreciación probatoria.   

Nulidad  

Afirma,  después  de  citar el contenido del  artículo  29 de la Constitución Nacional y del artículo 8° de la Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos,  que  la  sentencia  se dictó en un juicio  viciado  de  nulidad por afectación del debido proceso y el derecho de defensa.   

Argumenta  que  el  proceso  se rituó por el  procedimiento  de  la  Ley  600  de 2000, no obstante existir constancia que los  recibos   de   pago   fueron  aportados  por  la  acusada  en  la  audiencia  de  conciliación  celebrada el 25 de agosto de 2005, y que la investigación previa  por estos hechos se inició el 31 de julio de 2006.   

Agrega  que  la fecha en que presuntamente se  indujo  en  error  a  la  justicia  corresponde por tanto al año 2005, y aunque  tratándose  de  conductas permanentes que han sido cometidas bajo el imperio de  ambos  estatutos,  existe  la  posibilidad  de  adelantar  el  procedimiento por  cualquiera  de  los  dos,  según  lo  ha precisado la Corte (sentencia 31180 de  2009),  en  el  presente  caso  “la ejecutoria del presunto acto punible no se  realizó  bajo  la  vigencia  de  sendas normas procesales, sino que la misma de  acuerdo  a  lo  señalado en el expediente, tuvo lugar con posterioridad al año  2004,  fecha  de expedición del actual código de Procedimiento Penal”.    

Concluye  diciendo  que  en cualquier sistema  procesal  las  garantías  deben  ser  respetadas  y  que la señora BLANCA RUBY  BURITICÁ  fue  investigada  y  acusada  bajo  el procedimiento de la Ley 600 de  2000,  cuando para su caso correspondía aplicar la Ley 906 de 2004, “viciando  el  procedimiento  de  nulidad  y  vulnerando  el  principio  de  legalidad como  integrante del derecho fundamental del debido proceso”.   

Violación indirecta   

Afirma  que  los juzgadores incurrieron en un  error   de   raciocinio   “al  haberse  apreciado  el  dictamen  grafológico,  desatendiendo  las  reglas  de la sana crítica en sus máximas de experiencia y  vulnerando  el derecho fundamental de la presunción de inocencia”, puesto que  los  dictámenes  grafológicos  no  afirman que la procesada hubiese sido quien  falsificó los recibos.   

Sostiene  que  el  fallo  condenatorio  debe  apoyarse  en  prueba  que ofrezca certeza sobre la realización de la conducta y  la  responsabilidad del procesado, y que la misma, de acuerdo con lo previsto en  el  artículo  238 ejusdem, debe apreciarse en conjunto y en consonancia con las  reglas de la sana crítica.   

Explica  que  el  tribunal apreció la prueba  grafológica  “bajo  un  raciocinio personal”, sin atender lo plasmado en el  mismo,  pues  en el dictamen de 20 de septiembre de 2010 se indicó que “no es  posible  emitir  concepto  técnico  para  establecer  la  autoría frente a las  muestras patrones de la señora BLANCA RUBY BURITICÁ”.   

Opuestamente  el  tribunal  afirma  que “el  acervo  probatorio  objeto  de valoración demostró sin dubitación alguna, que  la  inculpada  dirigió  su  conducta  a  tergiversar  la  verdad  e  inducir al  funcionario  judicial  laboral  en  error”, cuando lo que se observa es que el  estudio  grafológico  no determina la autoría de la acusada, dejando un amplio  margen  de  duda,  al indicar que no se podía “determinar tal responsabilidad  en la firma de los recibos”.   

La  apreciación  de  los  hechos indiciarios  contiene  también  errores  de valoración, “empezando porque adolecen de una  explicación  integral  de  las  circunstancias bajo las cuales se desarrollaron  los   acontecimientos,   desconociendo  así  el  principio  lógico  de  razón  suficiente,  acorde  con  el cual, para aceptar como verdadera una enunciación,  debe  estar sustentada en una razón apta o idónea que justifique el que sea de  la  forma  en  que  está  propuesta y no de manera diferente; este principio de  refiere  a  la  importancia de establecer la condición o razón de la verdad de  una proposición”.   

La   sentencia   omitió  asimismo  valorar  conjuntamente  el  estudio  grafológico con los testimonios de FLORINDA MORALES  (fls.141-144)  y  CARLOS ALFONSO MEDINA PULIDO (145-146), quienes señalaron que  efectivamente  la  procesada  había  realizado  los pagos correspondientes a la  relación  laboral,  por  lo  que  resultaba innecesario para ella  crear o  falsificar dichos documentos.   

Manifiesta  que  todo  esto,  sumado a que el  dictamen  no  estudió  la  uniprocedencia  de la firma de la denunciante en los  otros  recibos,  muestra  que el tribunal realizó “una valoración probatoria  de   carácter   sesgado  en  la  cual,  se  apreciaron  de  manera  errónea  e  individualmente  las  pruebas,  desatendiendo el alto margen de duda que deja el  estudio  pericial  realizado sobre los recibos suscritos, realizando inferencias  que  no se compadecen con la realidad, resolviendo el grado de duda en contra de  la   acusada,   vulnerando   su   derecho   fundamental  al  debido  proceso”.   

Sustentado en estas consideraciones pide a la  Corte  decretar  la  nulidad  de lo actuado desde la investigación previa, para  que  se reponga con sujeción a la garantía del debido proceso, o absolver a la  procesada de los cargos formulados en la acusación.   

SE   CONSIDERA   

Aclaración previa  

No obstante que los juzgadores al dosificar la  pena  para  el  delito  de  fraude procesal tuvieron en cuenta la prevista en el  artículo  453 de la ley 599 de 2000, cuyo máximo no supera los ocho (8) años,  en  lugar de la establecida en el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, que supera  este  monto,  y  que  resultaba aplicable por hallarse vigente cuando ocurrieron  los   hechos,4  esta  equivocación  no priva al casacionista de la posibilidad de  acudir directamente a la casación común, como lo hizo.    

Calificación de la demanda  

La  Sala  la  inadmitirá  por no cumplir los  requerimientos  mínimos  de  orden formal exigidos para su estudio de fondo, ni  satisfacer  los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la  realización  de los fines del recurso. Separadamente analizará cada uno de los  cargos propuestos.   

Nulidad  

Reiterados han sido los pronunciamientos de la  Sala  en  los  que se ha dicho que la invocación de una nulidad en casación no  releva  al  demandante  de  la obligación de cumplir las exigencias mínimas de  fundamentación  que  impone  la  lógica  de  la  causal,  relacionadas  con la  identificación  del  motivo  que  la  origina,  las razones en que se funda, la  inevitabilidad  de  su declaración frente a los principios que la orientan y la  determinación de la cobertura del vicio.   

En el caso analizado, el casacionista sostiene  que  el proceso  debió tramitarse por el modelo de enjuiciamiento previsto  por  la  Ley 906 de 2004, porque los hechos sucedieron con posterioridad al año  2004,  cuando ya estaba vigente dicho estatuto, razón por la cual lo actuado es  nulo,  sin explicar por qué se imponía aplicar dicho estatuto al caso, ni qué  implicaciones negativas se derivaron de esta irregularidad.    

Con  el fin de hacer claridad sobre el punto,  debe  precisarse  que  la  Ley  906  de  2004  entró a regir gradualmente en el  territorio  nacional, y que para el Distrito Judicial de Tunja, donde ocurrieron  los  hechos,  solo  empezó  a  operar  el primero de enero de 2006,5  después  de  que  la  procesada  allegara  al  proceso  laboral  los  recibos falsos, lo cual  sucedió el 25 de agosto de 2005.   

Esto  indica  que  el  delito  de falsedad en  documento  privado  se  cometió  antes  de la entrada en vigor de la Ley 906 de  2004  en  el  Distrito  Judicial  de  Tunja y que la controversia se presenta en  relación  con  el  delito de fraude procesal, por ser de ejecución permanente,  dado  que se inició en vigencia de la Ley 600 de 2000 y continuó ejecutándose  bajo el imperio de la Ley 906.    

Con   el   fin   de   fijar   criterios  de  interpretación  que  permitieran garantizar soluciones uniformes en la labor de  determinar  cuál de los dos estatutos debía aplicarse en estos casos, la Corte  estructuró  la  tesis  de  la  razón  objetiva,  que  postula  que  cuando una  situación   de  esta  naturaleza  se  presenta,  debe  resolverse  acudiendo  a  criterios  objetivos y razonables, consistentes esencialmente en determinar bajo  cuál  de  los  dos  estatutos  se  iniciaron las actividades de investigación,  debiendo  ser el vigente en ese momento el que fije el rumbo del procedimiento a  seguir.6   

Pero  esto  no  significa,  como  pareciera  entenderlo  el  libelista,  que  si se opta por un criterio distinto, igualmente  razonable,  verbigracia  el  de la selección del estatuto vigente cuando se dio  inicio   a   la   ejecución   del   delito,   como   ocurrió  en  el  presente  caso,7  la  actuación  cumplida sea nula, porque ambos, al fin y al cabo,  tenían  vocación  de  aplicabilidad,  en  virtud  del  principio  de legalidad  procesal8,  y porque con esta tesis la Corte no pretendió fijar reglas sobre  la  legalidad  del  proceso, sino directrices que sirvieran de referente para la  solución  uniforme  de  los  conflictos  que se estaban presentando, como ya se  indicó.   

Lo  importante es que el procedimiento que se  seleccione  tenga también vocación de aplicabilidad, y que en su desarrollo se  respete  el  debido  proceso  en sus distintas manifestaciones, al igual que las  garantías  de  orden constitucional y legal de los sujetos procesales, aspectos  que   no  son  cuestionados  ni  puestos  en  duda  por  el  casacionista.    

Violación indirecta  

La  Corte  tiene  dicho  que  el  error  de  raciocinio  se  presenta  cuando  el  juzgador  desconoce  los  principios de la  lógica,  las  reglas  de  experiencia  o  los  postulados  de  la ciencia en la  valoración  de las pruebas, y que su demostración implica, por tanto, precisar  cuál  de estos componentes de la sana crítica desatendió, las razones por las  cuales  se presentó su desconocimiento y la incidencia que tuvo en la decisión  impugnada.   

Este  ejercicio  argumentativo  no  es el que  acompaña  la  fundamentación  del  cargo,  pues  el  censor  inicia  el ataque  afirmando   que  el  tribunal  apreció  el  dictamen  grafológico  “bajo  un  raciocinio  personal”, porque de su contenido no se establecía la autoría de  la  falsedad,  sin  explicar  en  qué  consistió específicamente el error que  plantea.   

Pareciera,  por  el  contenido del cargo, que  quiso  denunciar  un  error  de  identidad, a partir de entender que el tribunal  distorsionó  el  dictamen al ponerle a decir lo que no afirma, pero es evidente  que  esto  no  sucedió,  como  quiera  que  la  autoría  no  la  dedujeron los  juzgadores  de  las  conclusiones  del dictamen, sino del hecho de haber sido la  procesada  quien  aportó los recibos falsos al proceso laboral, como claramente  surge  del  siguiente  aparte  del  fallo  de primer grado, que para efectos del  recurso se integra con las argumentaciones del tribunal,   

“Ahora,  si bien dentro del dictamen no se  logró  establecer su autoría, es evidente que quien los aportó a la instancia  laboral  fue  la  señora BLANCA BURITICÁ, pues era la única interesada en las  resultas   del   proceso,  nótese  que  respecto  de  los  recibos  la  acusada  manifestó:  si es cierto yo fui al proceso laboral y  exhibí  los  recibos  y  los  dejé  como prueba pero en ningún momento fueron  adulterados”.9                                     

Dentro  del  mismo  contexto argumentativo el  casacionista  ataca también la valoración de los “hechos indiciarios”, por  considerar  que  adolecen  de  falta de explicación integral y de sustentación  idónea,  desviando  la  censura  hacia  un  eventual  error  in  procedendo por  defectos de motivación, que deja en el simple enunciado.    

Finalmente  se  queja  porque  los juzgadores  omitieron  valorar  los  testimonios de FLORINDA MORALES y CARLOS ALFONSO MEDINA  PULIDO,  ataque  que  en estricto rigor jurídico vendría a constituir un error  de  existencia,  no  de  raciocinio,  que  tampoco acredita, y que además no se  presentó,  porque  el juez de primer grado los apreció y valoró con los otros  medios             de             prueba.10   

Visto, entonces, que la demanda no cumple las  exigencias  mínimas  de orden formal y sustancial requeridas para su estudio de  fondo,  se  la  inadmitirá  y  se ordenará devolver el proceso a la oficina de  origen,  no  advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que la Corte  esté en el deber de proteger de manera oficiosa.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Inadmitir  la demanda de casación presentada  por  el  defensor  de BLANCA RUBY BURITICÁ.     

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                      FERNANDO                              ALBERTO                             CASTRO  CABALLERO                               

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARLIER                     MARÍA                   DEL                  ROSARIO                  GONZÁLEZ  MUÑOZ            

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ             EYDER PATIÑO CABRERA        

                                          

                                                 LUIS                              GUILLERMO                              SALAZAR  OTERO                                      

                                                                                                         

                                                          

                                                        

                                                        Nubia Yolanda Nova García   

                                               Secretaria   

    

1  Folios  14-15, 71-84, 100-103 del cuaderno principal 1 y 3-14 del cuaderno de la  Delegada ante el Tribunal.   

2  Folios 159-172 del cuaderno principal 1.   

3  Folios 4-16 del cuaderno del tribunal.   

4 Los  artículos  7 a 13 de la Ley 890 de 2004 entraron a regir en forma inmediata, de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  su  artículo 15. La ley fue sancionada el 7 de  julio  de  2004  y publicada en el diario oficial  45602 de la misma fecha.  Los  hechos  sucedieron  en  agosto  del  2005,  casi  un  año  después.    

5  Artículo 530 del referido estatuto.   

6  C.S.J.  Casación 29586, auto de 9 de junio de 2008; Casación 31180, auto de 10  de  marzo de 2009; Casación 32773, auto de 12 de mayo de 2010; Casación 36430,  auto de 6 de marzo de 2013, entre otras.   

7 Los  actos  de  investigación  se  iniciaron en el año 2006, es decir, cuando ya se  hallaba  operando  en  el  Distrito  Judicial  de  Tunja  el sistema acusatorio,  inmediatamente  después  de  haberse  formulado  la  denuncia  penal, la que se  radicó el 10 de julio de 2006.   

8  Artículos 6 de la Ley 600 de 2000 y 6 de la Ley 906 de 2004.   

9  Página 8 del fallo.   

10  Página 7 ídem.     

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