41126(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÀNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 169.   

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos  mil trece (2013).   

V    I   S   T   O  S   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado CARLOS ENRIQUE  POSADA  CÁRDENAS,  contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Manizales, el 30 de noviembre de  2012,  confirmatoria  de  la  emitida  el 1 de diciembre de 2011, por el Juzgado  Segundo   Penal  del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Chinchiná,  Caldas,  en  la  cual se condenó al acusado a la pena principal de 444 meses de  prisión,  como  autor  de  un  delito  de  homicidio  agravado  y dos conductas  punibles  de  porte  ilegal  de arma de fuego y municiones.  Allí mismo se  condenó  al  procesado  a  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un lapso de 20 años, y se le  negaron  los  subrogados  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena y prisión domiciliaria.   

H    E   C   H   O  S   

En el fallo de primera instancia se narró lo  ocurrido, de la siguiente forma:   

“Los hechos tuvieron su ocurrencia el día  14  de  marzo  de  2011  a  las  10:25  horas,  en  la calle Ancha del Barrio la  Frontera,  vía  pública de Chinchiná. Anotando que mediante informe ejecutivo  de  fecha  15  del  mismo  mes y año, se da cuenta de la inspección técnica a  cadáver  realizada  el  día  de los hechos a las 10:40 horas, de quien en vida  respondió a DAIRO ALBERTO GRAJALES GRAJALES.   

Por  las  labores  investigativas,  que  se  materializan  entre  otros,  en  el informe de fecha 9 de junio de 2011, se supo  que  los hechos fueron conocidos por el joven JHONATAN RAMÌREZ HERNANDEZ, quien  narró  que  “se encontraba en la plazoleta del barrio la Frontera y eran como  las  diez  de  la  mañana,  cuando “pilló” a CARLITOS parado en la segunda  escala  de  la canal y fue cuando “pilló” a Culón que salía de la esquina  del  lado del hueco y Carlitos al verlo se le empieza a ir, el culón iba por la  calle  ancha,  con  el  Loco  quien  es un chino que ya se fue del barrio porque  también  lo  iban  a  matar, entonces a CARLITOS alguien le había dicho que el  culón  no  llevaba  el  juguete  encima, que sino (sic) él no se había dejado  matar,  porque  el  culón era bravo para dar gatillo, cuando Carlitos lo vio se  votó  (sic)  por  todo  el  cafetal  y llegó hasta el alambrado donde le pegó  cuatro  tiros,  entonces  Carlitos se salió del alambrado y corrió hasta abajo  donde  el  culón vivía y se encaletó en su casa”. Que el entrevistado dijo,  haber  llegado  hasta  donde  estaba  el  Culón  y  observarle los tiros que le  habían  pegado, que aún estaba respirando y entonces llegó la ambulancia y se  lo  llevaron;  que  Carlitos  no  salió en todo el día y lo describió como un  joven,  moreno,  bajito,  cabello,  corto,  tatuaje  en el cuello en forma de un  tribal”.   

DECURSO  PROCESAL   

El día 17 de junio de 2011, se libró orden  de  captura  en  contra  de CARLOS ENRIQUE POSADA CÁRDENAS, quien fue señalado  por     el     testigo    presencial    en    diligencia    de    reconocimiento  fotográfico.   

Dispuesta  diligencia  de  allanamiento  y  registro  en  la  vivienda  del  indiciado, ella fue ejecutada el 29 de junio de  2011.  En curso de la misma se capturó al procesado y se decomisaron municiones  para armas de fuego halladas en su habitación.   

Con  fecha  del  30  de  junio  de  2011, se  realizaron  las  audiencias  preliminares  de  legalización  de  allanamiento y  captura,  formulación  de  imputación  y solicitud de medida de aseguramiento,  ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná.   

Allí, se legalizaron las diligencias, fueron  imputados  al  procesado  los  delitos de homicidio agravado y dos ilicitudes de  porte  de  armas y municiones, a los cuales no se allanó, y se le impuso medida  de     aseguramiento     de    detención    preventiva    en    establecimiento  carcelario.   

El  26  de  junio  de  2011,  fue presentado  escrito  de  acusación,  repartido  al  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de  Chinchiná,  dependencia  judicial  que realizó la audiencia de formulación de  imputación  el  6 de septiembre de 2011. En curso de ella se atribuyó a CARLOS  ENRIQUE  POSADA  CÁRDENAS  la autoría en un delito de homicidio agravado y dos  de porte ilegal de arma de fuego y municiones.   

El  29 de septiembre de 2011, tiene lugar la  audiencia preparatoria.   

La audiencia de juicio oral fue desarrollada  los  días  24  de  octubre,  8  y  9  de noviembre de 2011. Al final de ella el  funcionario  anunció  sentido  condenatorio  de  fallo  respecto  de  todos los  delitos objeto de acusación.   

La  sentencia formalizada de primer grado es  proferida  el  1  de  diciembre  de  2011. Contra ella interponen y sustentan el  recurso de apelación tanto el procesado como su defensor.   

Finalmente,  el  30 de noviembre de 2012, el  Tribunal  de  Manizales  emite  el  fallo  de  segundo  grado que confirma en su  integridad  lo  decidido por el A quo, razón por la cual fue objeto del recurso  extraordinario  de  casación  propuesto  por la defensa en escrito que ahora se  analiza en su adecuada fundamentación.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

Único cargo  

Señala  el recurrente que se sustenta en la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, en razón de errores de hecho por  falso  raciocinio  en que incurrió el Tribunal, particularmente, al analizar la  declaración del único testigo de los hechos.   

A fin de sustentar su tesis, el casacionista  transcribe  amplios apartados de las decisiones de primera y segunda instancias,  referidos  a  la credibilidad otorgada al testigo presencial de lo ocurrido, que  se   entiende  corroborada  con  el  informe  de  necropsia,  la  diligencia  de  inspección  al  lugar  de los hechos, plasmada en fotografías, y el indicio de  presencia.   

En contrario, el demandante afirma que si la  funcionaria  de  primera  instancia  hubiese  estudiado  la  prueba en conjunto,  habría  advertido  que  lo  dicho  por  el  testigo  de  cargos  difiere  de lo  consignado  en  el  informe  de  necropsia  y  las  fotografías  tomadas  en la  inspección judicial.   

En  particular,  advierte  que  “las   reglas  de  la  ciencia”   informan  que  si el proyectil representa en el cuerpo una trayectoria de arriba  hacia  abajo,  ello  significa  que  el  atacante estaba en un plano geográfico  superior.   

Sin   embargo,  agrega,  las  fotografías  –que   representan   lo  expuesto  por  el  testigo- indican que agresor y agredido deberían hallarse en  el mismo plano horizontal.   

Eso,  sumado  a  que el informe de necropsia  refiere   dos  trayectorias  diferentes  en  los  varios  disparos  –tres  trayectorias izquierda derecha y  dos  derecha izquierda-, indicaría, continúa el casacionista, que debieron ser  dos  los  atacantes, tópico que desmiente por completo la narración que de los  hechos   hizo  ese testigo único, pues, ubica al atacante en un solo lugar  y   no   lo   dice  desplazándose,  en  contravía  de   lo  que  enseñan  “las    reglas    de    la    lógica    y    la  experiencia”.   

En este mismo sentido, asevera el demandante  que     se    “detecta    también    el    falso  raciocinio”   cuando   la  funcionaria  de  primera  instancia  afirma,  con fundamento en lo expresado por el testigo único, que el  agresor  descendió  a  la  calle  y  continuó  con el arma en la mano hasta la  plaza,  pues, de ser así no podría asumirse, conforme el informe de necropsia,  que  el  agresor  pudo  llegarse  hasta  la  víctima, ya herida y en el piso, y  propinarle allí los otros disparos.   

Y agrega que “La  lógica  nos  enseña que por el sólo hecho de llevar una persona un arma en la  mano,   no   necesariamente  se  puede  colegir  que  está  haciendo  disparos,  circunstancia   que   igualmente  no  es  afirmada  por  el  testigo”.   

Tampoco     encuentra     “lógico”  que  el  agresor,  ante la  premura  de  huir para buscar impunidad, se llegue hasta la víctima y continúe  la    acometida    mortal,    a    no    ser    que    busque    “rematarla”,  pero ello no fue informado  por el testigo único.   

Así mismo, estima el impugnante “otro    falso    raciocinio”,   que  “riñe  con  las  reglas  de la ciencia”,  que  la  falladora de primer grado asuma veraz lo dicho por el  testigo  único  acerca  de  haber llegado hasta donde se encontraba la víctima  cuando  ésta todavía respiraba, en tanto, el informe de necropsia dice que por  ocasión de la agresión se produjo inmediatamente la muerte.   

Entiende  el  recurrente  que  los  yerros  propuestos  son  trascendentes,  pues,  de no haberse incurrido en ellos habría  sido  necesario  aplicar  el  principio  in  dubio  pro  reo,  absolviendo  a su  representado judicial de los cargos formulados.   

Pide,  en  consecuencia,  que  se  case  la  sentencia  impugnada  a  efectos de revocar la condena y en su lugar absolver al  acusado de todos los cargos objeto de acusación.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

De entrada, frente al único cargo planteado  por  el  casacionista  debe significarse que la elección de un tipo específico  de  error  no  puede operar aleatoria ni servir de especie de comodín para, por  intermedio  de  la  simple  formalidad,  entronizar  la  particular e interesada  visión que se tenga de las pruebas recogidas en la encuesta.   

Cabe   decir   que  por  su  singularidad,  naturaleza  y  efectos,  el excepcional recurso de casación no depende, como se  piensa,  de  que  se  posean  mayores  o menores habilidades argumentativas o se  conozca  una  determinada  técnica  de fundamentación, sino, esencialmente, de  que  efectivamente  se  materialice  un  yerro  ostensible  y trascendente en el  trámite procesal o la definición del asunto en la instancia.   

No es lo habitual que ello suceda y por ello,  huelga  anotar,  las  más  de las veces la pretensión casacional se desvirtúa  desde  sus  inicios,  si  se  asume  también que no es, este, el escenario para  reiterar  discusiones  ya  resueltas  por  las instancias o hacer valer posturas  probatorias propias.   

De  esta manera, si se respetaron garantías  fundamentales  en  el  trámite  del  proceso  y  la  decisión  que resuelve la  controversia   se   desenvuelve   dentro   de  normales  cauces  de  valoración  probatoria,  no  puede  ser  la  casación una opción de casación, simplemente  porque no está instituida como recurso ordinario de impugnación.   

Cuando se analiza la justeza de la demanda de  casación,  busca  encontrarse  que  el  recurrente  efectivamente  comprenda la  naturaleza  excepcional del recurso y, entonces, haya encaminado sus esfuerzos a  demostrar  la  existencia  de  ese  tan  ostensible  y trascendente yerro en que  incurrió  el  Tribunal. Asunto, cabe relevar, que asoma si se quiere elemental,  pues,  precisamente  por  su  naturaleza  y  efectos  no  debe representar mayor  esfuerzo hacer ver la transgresión.   

Sin  embargo, se ha asumido que la casación  ofrece  un  mecanismo  ordinario más para seguir controvirtiendo las decisiones  de  los  jueces  y de conformidad con ello viene haciéndose uso de las causales  apenas  como  requisito  formal para facultar típicos alegatos de instancia que  si  bien,  pueden  consignar elevados razonamientos o incluso maneras racionales  de  asumir  el  estudio  de la prueba, nunca determinan en concreto el vicio que  conduce  a la modificación o revocatoria de la decisión, pasando por alto que,  independientemente  del  calibre  intelectual  de  lo  argumentado,  a  la  sede  casacional  llega  el fallo de segundo grado prevalido de una doble connotación  de  acierto  y  legalidad  imposible  de derrumbar sólo con la contradicción o  confrontación de las que se entienden mejores razones.   

El proemio, para significar que en el debate  propuesto  por el defensor de CARLOS ENRIQUE POSADA CÁRDENAS, no se verifica la  materialización  del  vicio  que  obliga  revocar  el  fallo,  como pretende el  libelista,  sino  el aprovechamiento de la causal para ofrecer la visión que el  profesional  del  derecho  tiene  de las pruebas recogidas y, en especial, de la  credibilidad que debe darse al testigo presencial del homicidio.   

Por  ello,  en  lugar  de concentrarse en un  particular  yerro  o  en  las  razones  que  trajo  a colación el Tribunal para  confirmar  el  fallo  de  primer grado –aunque  de  manera  profusa transcribió apartados de las sentencias  de   ambas   instancias-,   construyó  un  alambicado  entramado  de  supuestas  inconsistencias  del  testigo de cargos, olvidando que el objeto de impugnación  no  lo es la declaración de la persona en cuestión, sino la forma en que el Ad  quem asumió la valoración del conjunto probatorio.   

Esto,  por  cuanto, el falso raciocinio, que  dice  el recurrente enmarca el vicio cometido por el Tribunal, no se predica del  testigo  o  sus  dichos,  una vez confrontados con la otra prueba recabada, sino  del  análisis  que  de esos elementos hizo el fallador, sin que, por principio,  la  credibilidad  otorgada  a  determinado atestante pueda ser objeto de ataque,  dado  el  relativo  arbitrio  y no poca subjetividad que por lo general contiene  este aspecto.   

Ahora,  si  se ha escogido la vía del falso  raciocinio,  al  impugnante no le basta rotular su muy interesada percepción de  la  prueba,  cuando  se  contrasta  con  la  más  autorizada  del Tribunal, con  adjetivos  tales como que la segunda viola la sana crítica, o es contraria a la  lógica,  o  supera  los postulados científicos, pues, esas manifestaciones son  en  sí  mismas  hueras de contenido si a la par  no se precisa cómo opera  la vulneración.   

Vale decir, si se afirma que lo deducido por  el  Ad  quem  viola  reglas científicas, es indispensable para la buena fortuna  del  cargo  determinar  cuál fue la regla errada aplicada, cuál es en concreto  la  correcta  y cómo incide ello en la valoración individual y conjunta de los  medios  suasorios,  esto último, en aras de definir la trascendencia del yerro,  que  también  obliga  realizar  un  nuevo  análisis  de todos los elementos de  juicio   recabados,   ya   expurgado   el  vicio,  para  efectos  de  determinar  racionalmente   que   ya   no   es   posible   soportar,   para   el   caso,  la  condena.   

Igual  sucede  en  casos  de postulación de  vulneración de principios lógicos o reglas de la experiencia.   

De  esta manera, cuando el demandante afirma  que  determinada  manifestación  del  testigo  de  cargos,  confrontada  con el  informe  pericial,  va  en  contra  de  lo  que  la  ciencia establece, no puede  quedarse  en  el  mero enunciado, ya que está en la obligación de sustentar lo  aseverado,  para  lo cual se hace inexcusable delimitar el principio científico  del  que  echa mano, desde luego estableciendo su idoneidad y aceptación por la  comunidad  especializada,  abordando el examen de la forma en que el mismo opera  para los hechos en controversia.   

No  es  factible,  por  ello,  limitarse  a  advertir   que   si   el   informe   pericial   describe   como  “inmediata”  la  muerte  de la víctima,  ello  contradice,  dentro  del  campo  de la ciencia, lo afirmado por el testigo  presencial,  quien  dice haber acudido tan pronto acabaron los disparos al lugar  donde  yacía la víctima y alcanzar a observarlo respirando, en tanto, debería  contextualizar,  conforme  las  heridas  y  el  daño producido, qué significa,  dentro      de      lo      temporal,      el      término      “inmediato”.  Ello,  sin  pasar por alto  que  las  causas de la muerte fueron estipuladas y por ello el perito no acudió  a juicio para ofrecer las explicaciones pertinentes.   

La  ausencia de estudio científico advierte  que  lo  afirmado por el demandante no supera el campo de la opinión personal o  inferencia   ordinaria.   Mucho   más,  se  reitera,  si  no  va  encaminado  a  controvertir  la  valoración del Tribunal, sino a desvirtuar la credibilidad de  lo dicho por el testigo.   

Lo  mismo  ha de decirse en torno de esa muy  particular  conclusión  a  la  cual  llega el casacionista cuando, abordando de  forma  descontextualizada  y fragmentaria lo consignado en el informe pericial y  lo  que  en  su sentir verifican las fotografías tomadas en el lugar del ataque  mortal,   primero  sostiene  que  debieron ser dos los atacantes y después  advierte  que  si bien, pudo ser uno, no es posible que lo fuera su representado  legal,  dado  que  el  testigo  presencial  omitió  señalar  que se acercara a  rematar a la víctima.   

Esas  no  son  más  que  lucubraciones  que  construye  a  su  interés  el  demandante,  en típico alegato de instancia que  ninguna  capacidad  tiene  en  el  cometido  de  demostrar  vicios ostensibles y  trascendentes  en  la valoración probatoria del Tribunal, sencillamente, porque  jamás  se  determina  que, en concreto, el ad quem hubiese vulnerado las reglas  de  la  sana  crítica, dentro de los parámetros de fundamentación que para la  causal se han establecido desde antaño.   

En  consecuencia,  debe inadmitirse el cargo  que  nutre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado, sin  que  la Corte estime necesario abordar el examen oficioso, dado que la revisión  de  lo actuado permite apreciar que discurrió por senderos de respeto al debido  proceso y derechos de las partes.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor en  nombre   de   CARLOS   ENRIQUE   POSADA   CÁRDENAS,  conforme  con  las motivaciones plasmadas en el cuerpo  del presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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