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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÀNDEZ
Aprobado Acta No. 169.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013).
V I S T O S
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ENRIQUE POSADA CÁRDENAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 30 de noviembre de 2012, confirmatoria de la emitida el 1 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chinchiná, Caldas, en la cual se condenó al acusado a la pena principal de 444 meses de prisión, como autor de un delito de homicidio agravado y dos conductas punibles de porte ilegal de arma de fuego y municiones. Allí mismo se condenó al procesado a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, y se le negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
H E C H O S
En el fallo de primera instancia se narró lo ocurrido, de la siguiente forma:
“Los hechos tuvieron su ocurrencia el día 14 de marzo de 2011 a las 10:25 horas, en la calle Ancha del Barrio la Frontera, vía pública de Chinchiná. Anotando que mediante informe ejecutivo de fecha 15 del mismo mes y año, se da cuenta de la inspección técnica a cadáver realizada el día de los hechos a las 10:40 horas, de quien en vida respondió a DAIRO ALBERTO GRAJALES GRAJALES.
Por las labores investigativas, que se materializan entre otros, en el informe de fecha 9 de junio de 2011, se supo que los hechos fueron conocidos por el joven JHONATAN RAMÌREZ HERNANDEZ, quien narró que “se encontraba en la plazoleta del barrio la Frontera y eran como las diez de la mañana, cuando “pilló” a CARLITOS parado en la segunda escala de la canal y fue cuando “pilló” a Culón que salía de la esquina del lado del hueco y Carlitos al verlo se le empieza a ir, el culón iba por la calle ancha, con el Loco quien es un chino que ya se fue del barrio porque también lo iban a matar, entonces a CARLITOS alguien le había dicho que el culón no llevaba el juguete encima, que sino (sic) él no se había dejado matar, porque el culón era bravo para dar gatillo, cuando Carlitos lo vio se votó (sic) por todo el cafetal y llegó hasta el alambrado donde le pegó cuatro tiros, entonces Carlitos se salió del alambrado y corrió hasta abajo donde el culón vivía y se encaletó en su casa”. Que el entrevistado dijo, haber llegado hasta donde estaba el Culón y observarle los tiros que le habían pegado, que aún estaba respirando y entonces llegó la ambulancia y se lo llevaron; que Carlitos no salió en todo el día y lo describió como un joven, moreno, bajito, cabello, corto, tatuaje en el cuello en forma de un tribal”.
DECURSO PROCESAL
El día 17 de junio de 2011, se libró orden de captura en contra de CARLOS ENRIQUE POSADA CÁRDENAS, quien fue señalado por el testigo presencial en diligencia de reconocimiento fotográfico.
Dispuesta diligencia de allanamiento y registro en la vivienda del indiciado, ella fue ejecutada el 29 de junio de 2011. En curso de la misma se capturó al procesado y se decomisaron municiones para armas de fuego halladas en su habitación.
Con fecha del 30 de junio de 2011, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de allanamiento y captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná.
Allí, se legalizaron las diligencias, fueron imputados al procesado los delitos de homicidio agravado y dos ilicitudes de porte de armas y municiones, a los cuales no se allanó, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 26 de junio de 2011, fue presentado escrito de acusación, repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, dependencia judicial que realizó la audiencia de formulación de imputación el 6 de septiembre de 2011. En curso de ella se atribuyó a CARLOS ENRIQUE POSADA CÁRDENAS la autoría en un delito de homicidio agravado y dos de porte ilegal de arma de fuego y municiones.
El 29 de septiembre de 2011, tiene lugar la audiencia preparatoria.
La audiencia de juicio oral fue desarrollada los días 24 de octubre, 8 y 9 de noviembre de 2011. Al final de ella el funcionario anunció sentido condenatorio de fallo respecto de todos los delitos objeto de acusación.
La sentencia formalizada de primer grado es proferida el 1 de diciembre de 2011. Contra ella interponen y sustentan el recurso de apelación tanto el procesado como su defensor.
Finalmente, el 30 de noviembre de 2012, el Tribunal de Manizales emite el fallo de segundo grado que confirma en su integridad lo decidido por el A quo, razón por la cual fue objeto del recurso extraordinario de casación propuesto por la defensa en escrito que ahora se analiza en su adecuada fundamentación.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Único cargo
Señala el recurrente que se sustenta en la violación indirecta de la ley sustancial, en razón de errores de hecho por falso raciocinio en que incurrió el Tribunal, particularmente, al analizar la declaración del único testigo de los hechos.
A fin de sustentar su tesis, el casacionista transcribe amplios apartados de las decisiones de primera y segunda instancias, referidos a la credibilidad otorgada al testigo presencial de lo ocurrido, que se entiende corroborada con el informe de necropsia, la diligencia de inspección al lugar de los hechos, plasmada en fotografías, y el indicio de presencia.
En contrario, el demandante afirma que si la funcionaria de primera instancia hubiese estudiado la prueba en conjunto, habría advertido que lo dicho por el testigo de cargos difiere de lo consignado en el informe de necropsia y las fotografías tomadas en la inspección judicial.
En particular, advierte que “las reglas de la ciencia” informan que si el proyectil representa en el cuerpo una trayectoria de arriba hacia abajo, ello significa que el atacante estaba en un plano geográfico superior.
Sin embargo, agrega, las fotografías –que representan lo expuesto por el testigo- indican que agresor y agredido deberían hallarse en el mismo plano horizontal.
Eso, sumado a que el informe de necropsia refiere dos trayectorias diferentes en los varios disparos –tres trayectorias izquierda derecha y dos derecha izquierda-, indicaría, continúa el casacionista, que debieron ser dos los atacantes, tópico que desmiente por completo la narración que de los hechos hizo ese testigo único, pues, ubica al atacante en un solo lugar y no lo dice desplazándose, en contravía de lo que enseñan “las reglas de la lógica y la experiencia”.
En este mismo sentido, asevera el demandante que se “detecta también el falso raciocinio” cuando la funcionaria de primera instancia afirma, con fundamento en lo expresado por el testigo único, que el agresor descendió a la calle y continuó con el arma en la mano hasta la plaza, pues, de ser así no podría asumirse, conforme el informe de necropsia, que el agresor pudo llegarse hasta la víctima, ya herida y en el piso, y propinarle allí los otros disparos.
Y agrega que “La lógica nos enseña que por el sólo hecho de llevar una persona un arma en la mano, no necesariamente se puede colegir que está haciendo disparos, circunstancia que igualmente no es afirmada por el testigo”.
Tampoco encuentra “lógico” que el agresor, ante la premura de huir para buscar impunidad, se llegue hasta la víctima y continúe la acometida mortal, a no ser que busque “rematarla”, pero ello no fue informado por el testigo único.
Así mismo, estima el impugnante “otro falso raciocinio”, que “riñe con las reglas de la ciencia”, que la falladora de primer grado asuma veraz lo dicho por el testigo único acerca de haber llegado hasta donde se encontraba la víctima cuando ésta todavía respiraba, en tanto, el informe de necropsia dice que por ocasión de la agresión se produjo inmediatamente la muerte.
Entiende el recurrente que los yerros propuestos son trascendentes, pues, de no haberse incurrido en ellos habría sido necesario aplicar el principio in dubio pro reo, absolviendo a su representado judicial de los cargos formulados.
Pide, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada a efectos de revocar la condena y en su lugar absolver al acusado de todos los cargos objeto de acusación.
C O N S I D E R A C I O N E S
De entrada, frente al único cargo planteado por el casacionista debe significarse que la elección de un tipo específico de error no puede operar aleatoria ni servir de especie de comodín para, por intermedio de la simple formalidad, entronizar la particular e interesada visión que se tenga de las pruebas recogidas en la encuesta.
Cabe decir que por su singularidad, naturaleza y efectos, el excepcional recurso de casación no depende, como se piensa, de que se posean mayores o menores habilidades argumentativas o se conozca una determinada técnica de fundamentación, sino, esencialmente, de que efectivamente se materialice un yerro ostensible y trascendente en el trámite procesal o la definición del asunto en la instancia.
No es lo habitual que ello suceda y por ello, huelga anotar, las más de las veces la pretensión casacional se desvirtúa desde sus inicios, si se asume también que no es, este, el escenario para reiterar discusiones ya resueltas por las instancias o hacer valer posturas probatorias propias.
De esta manera, si se respetaron garantías fundamentales en el trámite del proceso y la decisión que resuelve la controversia se desenvuelve dentro de normales cauces de valoración probatoria, no puede ser la casación una opción de casación, simplemente porque no está instituida como recurso ordinario de impugnación.
Cuando se analiza la justeza de la demanda de casación, busca encontrarse que el recurrente efectivamente comprenda la naturaleza excepcional del recurso y, entonces, haya encaminado sus esfuerzos a demostrar la existencia de ese tan ostensible y trascendente yerro en que incurrió el Tribunal. Asunto, cabe relevar, que asoma si se quiere elemental, pues, precisamente por su naturaleza y efectos no debe representar mayor esfuerzo hacer ver la transgresión.
Sin embargo, se ha asumido que la casación ofrece un mecanismo ordinario más para seguir controvirtiendo las decisiones de los jueces y de conformidad con ello viene haciéndose uso de las causales apenas como requisito formal para facultar típicos alegatos de instancia que si bien, pueden consignar elevados razonamientos o incluso maneras racionales de asumir el estudio de la prueba, nunca determinan en concreto el vicio que conduce a la modificación o revocatoria de la decisión, pasando por alto que, independientemente del calibre intelectual de lo argumentado, a la sede casacional llega el fallo de segundo grado prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad imposible de derrumbar sólo con la contradicción o confrontación de las que se entienden mejores razones.
El proemio, para significar que en el debate propuesto por el defensor de CARLOS ENRIQUE POSADA CÁRDENAS, no se verifica la materialización del vicio que obliga revocar el fallo, como pretende el libelista, sino el aprovechamiento de la causal para ofrecer la visión que el profesional del derecho tiene de las pruebas recogidas y, en especial, de la credibilidad que debe darse al testigo presencial del homicidio.
Por ello, en lugar de concentrarse en un particular yerro o en las razones que trajo a colación el Tribunal para confirmar el fallo de primer grado –aunque de manera profusa transcribió apartados de las sentencias de ambas instancias-, construyó un alambicado entramado de supuestas inconsistencias del testigo de cargos, olvidando que el objeto de impugnación no lo es la declaración de la persona en cuestión, sino la forma en que el Ad quem asumió la valoración del conjunto probatorio.
Esto, por cuanto, el falso raciocinio, que dice el recurrente enmarca el vicio cometido por el Tribunal, no se predica del testigo o sus dichos, una vez confrontados con la otra prueba recabada, sino del análisis que de esos elementos hizo el fallador, sin que, por principio, la credibilidad otorgada a determinado atestante pueda ser objeto de ataque, dado el relativo arbitrio y no poca subjetividad que por lo general contiene este aspecto.
Ahora, si se ha escogido la vía del falso raciocinio, al impugnante no le basta rotular su muy interesada percepción de la prueba, cuando se contrasta con la más autorizada del Tribunal, con adjetivos tales como que la segunda viola la sana crítica, o es contraria a la lógica, o supera los postulados científicos, pues, esas manifestaciones son en sí mismas hueras de contenido si a la par no se precisa cómo opera la vulneración.
Vale decir, si se afirma que lo deducido por el Ad quem viola reglas científicas, es indispensable para la buena fortuna del cargo determinar cuál fue la regla errada aplicada, cuál es en concreto la correcta y cómo incide ello en la valoración individual y conjunta de los medios suasorios, esto último, en aras de definir la trascendencia del yerro, que también obliga realizar un nuevo análisis de todos los elementos de juicio recabados, ya expurgado el vicio, para efectos de determinar racionalmente que ya no es posible soportar, para el caso, la condena.
Igual sucede en casos de postulación de vulneración de principios lógicos o reglas de la experiencia.
De esta manera, cuando el demandante afirma que determinada manifestación del testigo de cargos, confrontada con el informe pericial, va en contra de lo que la ciencia establece, no puede quedarse en el mero enunciado, ya que está en la obligación de sustentar lo aseverado, para lo cual se hace inexcusable delimitar el principio científico del que echa mano, desde luego estableciendo su idoneidad y aceptación por la comunidad especializada, abordando el examen de la forma en que el mismo opera para los hechos en controversia.
No es factible, por ello, limitarse a advertir que si el informe pericial describe como “inmediata” la muerte de la víctima, ello contradice, dentro del campo de la ciencia, lo afirmado por el testigo presencial, quien dice haber acudido tan pronto acabaron los disparos al lugar donde yacía la víctima y alcanzar a observarlo respirando, en tanto, debería contextualizar, conforme las heridas y el daño producido, qué significa, dentro de lo temporal, el término “inmediato”. Ello, sin pasar por alto que las causas de la muerte fueron estipuladas y por ello el perito no acudió a juicio para ofrecer las explicaciones pertinentes.
La ausencia de estudio científico advierte que lo afirmado por el demandante no supera el campo de la opinión personal o inferencia ordinaria. Mucho más, se reitera, si no va encaminado a controvertir la valoración del Tribunal, sino a desvirtuar la credibilidad de lo dicho por el testigo.
Lo mismo ha de decirse en torno de esa muy particular conclusión a la cual llega el casacionista cuando, abordando de forma descontextualizada y fragmentaria lo consignado en el informe pericial y lo que en su sentir verifican las fotografías tomadas en el lugar del ataque mortal, primero sostiene que debieron ser dos los atacantes y después advierte que si bien, pudo ser uno, no es posible que lo fuera su representado legal, dado que el testigo presencial omitió señalar que se acercara a rematar a la víctima.
Esas no son más que lucubraciones que construye a su interés el demandante, en típico alegato de instancia que ninguna capacidad tiene en el cometido de demostrar vicios ostensibles y trascendentes en la valoración probatoria del Tribunal, sencillamente, porque jamás se determina que, en concreto, el ad quem hubiese vulnerado las reglas de la sana crítica, dentro de los parámetros de fundamentación que para la causal se han establecido desde antaño.
En consecuencia, debe inadmitirse el cargo que nutre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado, sin que la Corte estime necesario abordar el examen oficioso, dado que la revisión de lo actuado permite apreciar que discurrió por senderos de respeto al debido proceso y derechos de las partes.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor en nombre de CARLOS ENRIQUE POSADA CÁRDENAS, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria