41089(20-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 386   

Bogotá,  D.C.,  veinte (20) de noviembre de  dos mil trece (2013).   

V    I   S   T   O  S   

Se pronuncia la Sala acerca de los requisitos  de  lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el  defensor   de   GUSTAVO   PELÁEZ  LÓPEZ.   

H E C H O S  

Fueron   expuestos   por  el  a     quo     en     los    siguientes  términos:   

“Entre los meses de enero y junio del año  2008,  la  señora  Martha  Amparo  Peláez  López, quien había constituido la  empresa  “Horizonte  al  Éxito  E.U.”,  inscrita en la cámara de comercio,  captó  dineros de manera ilegal del público que ascendieron a más de tres mil  millones  de pesos, labor que desarrolló en el inmueble de su propiedad ubicado  en  la  carrera  55  A  No.  78-24, barrio Galán de esta ciudad. Así mismo, en  dicho  inmueble  fue  visto  por  algunos inversionistas su hermano GUSTAVO   PELÁEZ   LÓPEZ   quien   se  encargaba  de  recibir  los  dineros,  depositarlos  en  una  maleta, para luego  trasladarlos  en  tulas a otro lugar, y de convencer a las personas que acudían  ante  él  para  que  reinvirtieran el capital más los intereses obtenidos y de  esta  manera  lograr  en  corto tiempo un mayor rendimiento. Por estos hechos la  señora  Martha  Amparo  aceptó  su  responsabilidad y fue condenada en primera  como en segunda instancia”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  El  28  de  julio de 2010, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con  función  de control de garantías de Bogotá, se formuló imputación en contra  de  GUSTAVO PELÁEZ LÓPEZ por  los  delitos  de  estafa  agravada  y  captación  masiva  y habitual de dineros  (artículos  246, 267, numeral 1, y 316 del Código Penal). El citado no aceptó  los  cargos,  por lo que la Fiscalía 172 Seccional de esta ciudad adscrita a la  Unidad  de  Delitos  contra  el  Orden  Económico y Social, el 23 de agosto del  mismo año, radicó acusación por las referidas ilicitudes.   

2. Correspondieron las diligencias al Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito de Bogotá que, luego de celebrar las audiencias de  formulación  de  acusación, preparatoria y del juicio oral, anunció, el 14 de  mayo  de 2012, sentido del fallo condenatorio al cual dio lectura el 2 de agosto  siguiente,  imponiendo  a  PELÁEZ LÓPEZ las  penas  principales  de  prisión por noventa y seis (96) meses,  multa  de  seiscientos  cincuenta (650) salarios mínimos legales mensuales y la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el término de la sanción privativa de la libertad, al hallarlo  coautor  responsable  de  las  conductas  punibles  por  las que fue convocado a  juicio.  Le  negó  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena, la  prisión  domiciliaria y ordenó su captura para el cumplimiento inmediato de la  sentencia.1   

3.  Apelada  esta  determinación  por la defensa, fue confirmada por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 4 de febrero  de 2013.2   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor  del  sentenciado  interpuso el  recurso   extraordinario   para   postular   un  cargo  principal  y  uno subsidiario  en  contra del fallo de segunda instancia.   

En   el   cargo  principal,  formulado  al amparo de la causal prevista  en  el  artículo  181,  numeral  3°,  de la Ley 906 de 2004, denuncia un falso  juicio  de  identidad  que,  en  su  sentir,  recayó  en  la valoración de los  siguientes testimonios:   

-Aliz  Auxilio  Otalora  Durán.  No  puede  inferirse  de  esta declaración, como lo hizo el juzgador, que el procesado era  el  “cerebro”  de  la  organización  que  captó  masivamente  dineros  del  público,  por  su  mera presencia en la oficina en la cual su hermana llevaba a  cabo  tal  actividad.  Afirma,  luego  de  retomar  el  relato  brindado  por la  deponente  durante  el  juicio  oral,  que lo que sostuvo fue que la estadía de  GUSTAVO PELÁEZ LÓPEZ en ese  lugar  era  esporádica,  así,  asevera,  en  la actuación no se demostró que  éste  tuviera una función clara y definida en “Horizonte al Éxito” porque  “si  hubiese  tenido  una  participación activa lo  más  lógico  es que la presencia debía ser constante, permanente, fija y toda  decisión   estaría   sujeta   a   [su]  voluntad”.  Igualmente,  pone  en  entredicho  su  dicción  en  cuanto  a  que el citado le  recomendó  reinvertir  sus  ganancias, pues de haber ello ocurrido habría sido  un  domingo,  día en el cual la captadora no prestaba sus servicios conforme lo  informado por Martha Amparo Peláez López.   

-Martha  Cecilia  Zambrano  de  Gordillo. El  Tribunal  reseñó  que esta declarante fue enfática al señalar a GUSTAVO  PELÁEZ LÓPEZ como la persona que  en  una  ocasión  le recibió dinero, pero el ad quem  excedió  el  alcance  del  relato porque, asegura, la  investigadora  del  CTI  que  conoció  del caso pudo influenciar a los testigos  respecto  de  la fisonomía del procesado al haber estado cerca de ellos durante  el  juicio  oral.  Por  tanto,  estima,  medió  un  aleccionar indebido para el  señalamiento.   

-Fabio  Pinzón  Gamboa.  El  ad  quem  refirió  de  este  testigo que  detalló  el  modo  en  que vio al procesado desplegar actos de asesoría en las  instalaciones  de la comercializadora ilegal, pero le dio un efecto equivocado a  su  dicho,  porque  lo  que hizo, dice el censor, fue describir en ese rol a una  persona   de   morfología   diversa   a   la   de   su   acudido,  “lo  que  ha  llevado  a  que  los  testigos  presentados  por la  Fiscalía   los   confundan   y   terminen   aduciendo   que   es   GUSTAVO  PELÁEZ  el  que estaba siempre  trabajando  en  ese  sitio,  sin tener en cuenta que él cumplía su función de  docente en un lugar completamente distinto…”.   

-Ana María Lamprea de Narváez. El juzgador  destacó  únicamente  el  aparte  en  el  que  la  mencionada reportó cómo se  percató  del  modo  en  que  GUSTAVO  PELÁEZ  LÓPEZ  diligenciaba formularios en la captadora y asesoraba a  su  hermana, pero dejó de lado que también manifestó que éste no contaba con  un  escritorio  fijo en el lugar y que no le recibió dinero, omisión en la que  se  incurrió para endilgarle el ejercicio de las actividades que sustentaron la  decisión de condena.   

-María  del  Rosario  Martínez  López. El  Tribunal  validó  el  señalamiento  que  hizo  respecto  de  la  presencia del  sentenciado   en   “Horizonte   al   Éxito”,   sin   tener  en  cuenta  las  contradicciones  en  las que incurrió esta testigo durante el juicio oral, como  el  tiempo  en  que  la  firma ejerció sus actividades, la forma en que estaban  distribuidas  las  oficinas,  entre otros aspectos que, en sentir de la defensa,  minan la credibilidad de su relato.   

-Rubienid  Arango  Lara.  El  ad  quem consideró esta declaración, que  constituye  un  testimonio  de referencia, para afirmar que la testigo percibió  la  forma  en  que  el  procesado  recibió unas tulas con dinero que luego eran  trasladadas  fuera de la comercializadora, cuando ese aspecto no se acreditó en  el  trámite,  tampoco  la  persona  que  las portaba, dejándose de lado que la  declarante  no  atinó  en  identificar  la clase exacta de vehículo en el cual  supuestamente se movilizaban.   

-Ana Elisa Pulido, investigadora del CTI. El  Tribunal  concluyó que el acusado ejecutó diversas funciones en la captadora y  era  el asesor de su gestora, desconociendo las irregularidades que surgieron en  el  descubrimiento de los elementos materiales de prueba que fueron incorporados  con  esta  funcionaria,  en particular, las entrevistas rendidas por Mireya Leal  Chiape,  fallecida  previo  al inicio del juicio oral. Así, critica que a estas  se  les  haya  dado  valoración  pese  a la existencia de evidencias que, en su  criterio,  demostraban  la presencia de GUSTAVO PELÁEZ  LÓPEZ     en     otro     lugar,     “toda  vez que su tiempo lo tenía comprometido en las labores de  docente”.   

Ahora  bien,  en  lo  concerniente  a  otros  testimonios  recaudados  durante  el  juicio oral, como son los de Jairo Barbosa  Moreno,  Marta  Milena  Silva  Virguez, María Eudora Garzón Lara, María Inés  Quiroga  Abril e Idalí Perdomo Castro, el libelista trascribe apartes textuales  para   afirmar   de  todos  ellos  que  “no  fueron  valorados,  apreciados  y  descritos  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá”. Por consiguiente, estima que  no  se  realizó  un  análisis  en  conjunto  de  las  pruebas  obrantes  en la  actuación  porque  estas  develan, desde su punto de vista, que la propietaria,  gestora  y  representante  legal  de  “Horizonte al Éxito” era Marta Amparo  Peláez  López, distorsionándose su alcance, ya que no refieren que el acusado  era  parte  de  la  estructura  jerárquica  de  la  organización, “ni   repartió  volantes  promocionales  si  cumplía  un  papel  fundamental  dentro  de  la  misma  […]  configurándose  así  la  causal  de  casación invocada”.     

En   el   cargo  subsidiario,  con  amparo en la causal prevista en el artículo 181, numeral 1, de  la  Ley  906  de  2004,  se denuncia violación directa de la ley sustancial por  aplicación  indebida  del  artículo 246 del Código Penal. El censor, luego de  analizar  el  contenido  del  injusto,  destaca que para la configuración de la  estafa  se exige la obtención de un provecho ilícito, así, retoma lo expuesto  por  el  Tribunal  en el sentido de que el incremento patrimonial producto de la  captación  ilegal  lo fue a favor de la firma “Horizonte al Éxito”, por lo  que  era  explicable  que en el haber del procesado, como persona natural, no se  reflejara  un  aumento  injustificado, para aseverar que un razonamiento de este  orden  deviene  en  que  la  conducta  endilgada  sea  atípica  tratándose  de  GUSTAVO        PELÁEZ        LÓPEZ, por ausencia de  uno de sus componentes estructurales.   

De  otra  parte,  pregona  que la promesa de  rendimientos  exagerados no puede considerarse un ardid, un engaño, porque para  la  época  de  los  sucesos  investigados era un hecho notorio la existencia de  “pirámides”   que  captaban  dineros  bajo  una  expectativa  imposible  de  cumplir,  contexto  que   como  tal  podía  ser  percibido por personas de  avanzada   formación   académica,   según   se   verifica  de  las  calidades  profesionales  que  ostentaban  para  ese  entonces  varios  de  los  afectados.   

En  estas  condiciones,  solicita  casar  la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  la  emisión  de  fallo  de  reemplazo  absolutorio.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  Ante  todo  es imperioso recordar que la  casación  es  un  recurso  de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el  cual  el  legislador  de  manera taxativa fijó las causales por las que resulta  procedente  atacar la presunción de acierto y legalidad que cobija la sentencia  de  segundo  grado. En ese orden, la demanda correspondiente no es un escrito de  libre  formulación  en  el  que tiene cabida cualquier clase de cuestionamiento  sino  que  ha  de  ser  un texto lógico y sistemático en el que únicamente es  viable  denunciar errores ostensibles del fallo, al tenor de la metodología que  de   antaño   ha   decantado   la  jurisprudencia.3   

No  se  trata,  entonces,  de  un  escenario  propicio  para prolongar la controversia que feneció con la emisión de aquella  providencia,  puesto  que la casación no es una tercera instancia y por eso una  de  las  premisas  fundamentales  en  esta sede es que la simple discrepancia de  criterios  no  constituye un aspecto susceptible de ser auscultado por la Corte.  Por  ende,  es  excluyente  el  sustento  argumentativo  fundado  en  postulados  genéricos  o  vinculado  con  críticas abstractas acerca del valor conferido a  las  pruebas,  siendo  imprescindible  que  la impugnación indique con absoluta  claridad   qué  yerro  trascendente  cometió  el  juzgador,  devele  en  forma  dialéctica su existencia y demuestre la necesidad de corregirlo.   

2.  Hechas estas precisiones y de cara a los  cargos  formulados  por  el  recurrente,  la  Sala adelanta su conclusión en el  sentido  de que inadmitirá la  demanda  por carecer de un soporte lógico conceptual que de lugar a advertir la  materialización  de  los  yerros denunciados. La Corporación expresa enseguida  las razones que fundamentan tal apreciación:   

2.1.   El  cargo  principal,   postulado  bajo  la  égida  del  error de hecho por falso juicio de  identidad,  está  cimentado  en  variables subjetivas y descontextualizadas que  esboza  el  censor  a  partir  de  la  llana  inconformidad  que  le  genera  la  apreciación  probatoria  plasmada en la sentencia atacada. Si bien se contrasta  en  el libelo lo dicho por el juzgador, con el contenido material de lo referido  por   los  testigos  cuya  valoración  se  discute,  el  reproche  no  acredita  distorsión  o  alteración  objetiva  en  las  declaraciones que relaciona y el  presunto  yerro,  se insiste, solo se hace consistir en la simple divergencia en  cuanto   las   conclusiones   extraídas   de  los  mismos  al  asignársele  el  casacionista   un  mérito  diverso,  disonancia  que  por  supuesto  arroja  un  resultado  suasorio  discordante, pero ineficaz para demostrar la configuración  de la modalidad de error de hecho que se invoca.   

Así,  debe  destacarse  que  el Tribunal en  ningún  momento  modificó el tenor literal de lo reportado por los testigos, y  lo  que se hace en la censura es replicar las diversas inquietudes que acerca de  la  valoración  probatoria  se formularon en la apelación, ahora bajo el tamiz  de  una  infracción  susceptible  de  ser  denunciada  en casación, como si se  tratara   de   una  etapa  in  extremis  para  lograr  el éxito de una tesis defensiva ya descartada. A esta  conclusión  se  arriba,  luego  de  cotejarse  el  estudio  que  se  hizo en la  sentencia de las declaraciones cuestionadas en la demanda:   

“De los testigos de cargo que acudieron a  juicio  tenemos a Alix Auxilio Otálora, quien afirmó claramente, que cuando se  acercó  a  la  empresa “Horizonte al Éxito E.U.”, con el objeto de retirar  el  dinero que algún tiempo antes había invertido, Martha Amparo le manifestó  que  estaba  muy  ocupada  y que no la podía atender, y le “indicó el señor  que     la     debía     atender,    o    sea    el    profesor    PELÁEZ,  cuando  me  le  acerque  a él  llevaba    esta    agenda   de   CODEMA,   cuando   el   profesor   GUSTAVO  PÉLAEZ  lee  la  agenda  y  me  preguntó  ¿eres  CODEMADA?  Le  dije sí, y el dijo somos colegas, yo también  pertenezco  a CODEMA”, y luego de indagarle si iba a retirar dinero, le indica  “mire  profesora,  usted  mejor  porque  no  reinvierte,  esto le va a dar muy  buenos  resultados, reinvierta, fíjese que ya en dos meses todo ese rendimiento  (Cd de audio 13. Video I, min. 00:45:00) […]   

Igualmente  señaló  la  testigo  que  al  solicitarle   la   plata  al  señor  PELÁEZ  LÓPEZ  éste  “consultó,  sacó  de un maletín negro que  tenía  encima  de  los lockers el dinero, me devolvió el dinero que estaba que  estaba  en  la boleta identificado…” para proceder a señalarle las ventajas  de  reinvertir  según  se  explicó en precedencia, es decir, se aluden algunas  actuaciones  propias  de quien en verdad domina la acción y participa de ella a  ciencia  y  paciencia del fin que les guiaba, captar dineros del público con la  apariencia de obtener importantes utilidades en poco tiempo […]   

[…]  Frente  a  la  testigo de la defensa  Cecilia  Zambrano […] sobre a quien le entregó el dinero dentro de la empresa  Horizonte  al Éxito claramente señaló “en sí, él que me recibió la plata  fue  el señor morenito que está allá (señala al procesado) y él fue él que  me  prometió  que  me  iban a dar el doble, que volviera al otro día y al otro  día  al  ver  que, ya la última vez me dijo que a los 8 días de seguro (sic),  con  seguridad  me  daban la plata, que me daban el doble… luego cuando yo fui  ya  estaba  el  rastro  frío  (Cd.  de  audio  13.  video  I, min. 01:41:00), y  posteriormente  afirmó “alguna vez que fui yo allá el señor me dijo que eso  había  que  reinvertir  porque  eso era mejor” (Cd. de audio 13. video I, min  01:47:30),  “lo  tengo  claro  que  él  fue (señala al procesado) él que me  recibió”,  manifestaciones coincidentes en lo esencial con lo referido por la  anterior  testigo,  y  que  sin lugar a dudas nos persuaden de que realmente fue  así  como  sucedieron los hechos aquí narrados por dos personas diferentes con  disímiles       ocupaciones      –docente  y  estilista  respectivamente-,  pero  que  comprometen de  igual  manera  al  procesado en los hechos en cuanto a su intervención, aun sin  que  para  todos  fuera  importante  o  no  que  tuviera  la  calidad de docente  […]   

[…]   Tampoco   podemos   ignorar,  las  declaraciones  en  juicio  de Fabio Pinzón Gamboa, quien afirmó que si bien el  procesado  nunca  le  dio  instrucciones  directas  sobre  la  inversión, y que  tampoco  le  entregó  el  dinero  a  GUSTAVO PELÁEZ  LÓPEZ  directamente, sí es claro en señalar que lo  vio  dentro  de  Horizonte  al  Éxito y no en plan de visita familiar sino como  asesor  explicando  la  razón  de su dicho así “Yo veía que estaba ahí (el  procesado)  y mucha gente acudía a él a preguntarle cosas” (Cd. de audio 14,  video  II,  min.  00:26:27)  y  previamente  había  señalado  respecto  de sí  conocía  al procesado e indicó “él es el hermano de doña Martha que estuvo  en  ese  proceso  también asesorándole y pendiente de toda esta situación con  ella”,  y  en igual sentido se expresa Ana María Lamprea “el señor Gustavo  estaba  allí  (en  la  empresa)  diligenciando formularios y asesorando a doña  Amparo  (Cd.  de  audio  14.  video  II,  min.  00:32:00),  y María del Rosario  Martínez  López  no dudó en señalar y reconocer en juicio al acusado (Cd. de  audio  16.  video  I,  min.  00:33:59),  previo a afirmar que lo había visto al  interior de la empresa Horizonte al Éxito.   

Otra  testigo  de cargo directa es Rubienid  Arango    Lara,    quien   afirmó   que   observó   al   señor   PELÁEZ  LÓPEZ  montando unas tulas con  dinero  a  un  carro  en el cual salían rápidamente del lugar, afirmación que  logró  la  defensa  cuestionar  en el sentido que no le constaba si era dinero,  tildando  la  testigo de poco confiable; pero una vez observado aquel testimonio  debemos  acotar  que  según  Arango  Lara,  la señora Martha le dijo “que el  dinero  no  se  podía  dejar ahí porque era muy peligroso” (Cd. de audio 17.  video  I,  min.  00:31:00)  y  que  por eso el dinero que recibían lo cargan en  tulas  y lo mandaban para Villavicencio, lo que implica que dicha afirmación no  es  producto  de su imaginación, sino que corresponde a los referentes causales  que  cada  testigo fija de acuerdo con sus capacidades de asunción, percepción  y  rememoración, cuestionando que ello es propio de cada persona y no tiene que  obedecer  a  parámetros  fijos  de  un interprete con interés de parte como la  defensa  para  atreverse  a dudar de su credibilidad, porque en este caso, no es  refutable  el  otro  elemento  adjunto para la recordación de la deponente, que  decía  era  dinero  porque  eso  le  contó  la  propia  creadora de la empresa  […]   

[…]  Todo lo esbozado nos persuade acerca  de    la    clara    vinculación   que   tenía   el   procesado   PELÁEZ  LÓPEZ a la empresa Horizonte al  Éxito,  pues  como  se  evidenció,  si bien no aparece dentro de la estructura  jerárquica  de  la  empresa en los documentos como el certificado de la Cámara  de  Comercio,  ni  repartió  volantes  promocionales,  sí  cumplía  un  papel  fundamental  dentro  de  la misma, como era asesorar a su hermana creadora de la  empresa  y a los inversionistas, asegurar que los dineros no fueran reclamados y  sacados  de  la estructura por los ahorradores, sino por el contrario que fueran  reinvertidos  en  la  misma  bajo  la promesa de jugosos rendimientos futuros, e  incluso  se  encargaba junto con algunos ayudantes de transportar unas tulas que  contenían  al  parecer  dinero  o  algo importante a un lugar desconocido, todo  dentro  de  un  esquema  de  seguridad  de  camionetas;  actividades  en las que  intervenía  el  procesado,  hermano y mano derecha de la creadora de la empresa  Horizonte   al   Éxito,   según  se  concluye”.4   

En   consecuencia,  puede  afirmarse,  sin  hesitación  alguna,  que  la materialidad de los medios de conocimiento en cita  no  se  modificó  y  el  que  no  se le haya dado a estos el alcance probatorio  pretendido  por el recurrente no puede ni llega a configurar el error planteado.  En  otras  palabras,  al  ser  el falso juicio de identidad una irregularidad de  carácter  objetivo-contemplativo,  debía  demostrarse  que el tenor literal de  las  pruebas  fue alterado por el sentenciador, puesto que, se insiste, el error  no  se  verifica  por  las  deducciones  que  de los elementos de convicción se  obtienen  en  el proceso de valoración, es decir, no debe confundirse la prueba  con  lo  probado,  toda  vez  que el juzgador goza de libertad para abordar este  ejercicio  solo  limitado  por  las  reglas de la sana crítica, sin que en este  evento   siquiera   se   hubiese   intentado  demostrar  error  en  dicha  labor  intelectiva,  en las condiciones propias al recurso extraordinario. Simplemente,  a  la  manera  de  un  alegato de instancia, se pretende prolongar la discusión  sobre temas que ya fueron abordados y decididos.   

Así  mismo,  el  reproche  resulta caótico  conculcando  el  deber  de  claridad  y precisión que rige la casación, porque  entremezcla  indistintamente  reparos  anejos a otras modalidades de infracción  como  lo  sería  el  falso juicio de existencia por omisión (al mencionarse la  exclusión  probatoria  de  varios  testimonios), el falso raciocinio (ya que se  sugiere  sin  soporte  argumentativo  alguno  vulneración  a  la  lógica en la  construcción  de  diversos  indicios)  y  el falso juicio de legalidad (pues se  cuestiona  la  valoración de entrevistas cuyo descubrimiento probatorio se dice  fue  irregular),  derivando tal confusión en la controversia de aspectos ajenos  a  la  naturaleza  del yerro inicialmente denunciado, por ejemplo, en la censura  de  las  actividades  asumidas  por la investigadora de la Fiscalía mientras se  encontraba  en  las  afueras  del  recinto  donde  se  llevaba a cabo el juicio.   

En suma, el casacionista se dedicó en forma  profusa  e  insular  a  cuestionar las consideraciones de la sentencia desde una  postura  subjetiva,  sin  tener  en  cuenta que ese método es insuficiente para  acreditar  un  yerro susceptible de ser enmendado en sede extraordinaria, y pasa  por  alto la estructura argumentativa de este proveído que no puede examinarse,  como  lo  hizo, de manera aislada respecto de los razonamientos que lo componen.  De  este  modo,  surge  claro  que no se agotó la lógica formal que orienta la  exposición del yerro denunciado y por eso ha de ser inadmitido.   

2.2. Ahora bien, tratándose del cargo  subsidiario, se incurre en el mismo  análisis  sesgado e incompleto, esta vez en lo atinente a los razonamientos del  juzgador   en   cuanto   al   provecho  económico  obtenido  por  la  captadora  “Horizonte  al Éxito” por virtud de las maniobras engañosas del procesado,  ya  que el censor prohíja una visión limitada del tipo de estafa y refractaria  a  su  descripción legal, pues conforme con el artículo 246 del Código Penal,  esta     ilicitud     se     materializa     si    se    obtiene    “provecho  ilícito  para sí o para un  tercero con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo  a  otro en error por medio de artificios o engaños”.   

Por lo tanto, ningún yerro de hermenéutica  surge   del   planteamiento  referido  a  que  para  su  configuración  no  era  imprescindible   verificar  un  incremento  en  el  patrimonio  de  GUSTAVO  PELÁEZ  LÓPEZ, sino que bastaba,  como  a  la  postre  sucedió,  corroborar que a la firma que auspiciaba y de la  cual  hacía  parte  ingresaron  irregularmente dineros bajo la apariencia de un  próspero  objeto  social  que  brindaba  cuantiosos  réditos  a  sus  incautos  inversionistas.   

Además,  el  cargo  no  se  ajusta  a  los  postulados  metodológicos  insoslayables a la hora de denunciar la violación   directa   de  la  ley  sustancial,  toda  vez  que  la  jurisprudencia  ha establecido que tratándose de esta modalidad de infracción,  no  puede  discutirse  la valoración de la prueba realizada por el sentenciador  ni   la  declaración  de  los  hechos  consignados  en  el  fallo,  debiéndose  circunscribir    el    debate    a    lo   estrictamente   jurídico5,  observándose   en   el   caso   concreto   que  al  ponerse  en  entredicho  la  configuración  del  ardid  o  engaño  propio  de  esta  especie  delictiva, se  polemiza  acerca  de un aspecto fáctico abordado por la judicatura, en tanto se  debate  acerca  de los cursos causales fijados en los fallos donde se destacaron  las  estratagemas  agotadas  por  el  procesado  para  asegurar la captación de  dineros:   

“Concretamente, no tenemos duda alguna que  en  este  proceso  se  probó  que  a través de artificios se indujo en error a  muchos  ciudadanos  con  las  falsas  promesas  de  multiplicar sus inversiones,  apoyados  en la escena creada con los pagos a los primeros aportantes, afectando  la  credibilidad  del  sistema  de control monetario nacional por la vigencia de  una  empresa  debidamente  registrada  en  la cámara de comercio, pero no en la  superintendencia        financiera…        6   

En  el  caso  que  atendemos  del  acusado  GUSTAVO        PELÁEZ       LÓPEZ,  aparece en  la  escena  no  solo  como  un  hermano de Amparo, quien figuraba en el registro  mercantil,  en lo que se basa la defensa para refutar la pertenencia de aquel en  toda  la ejecución delictiva, pero, no es por ser hermano, sino porque a partir  de  esta relación, se involucró decididamente en la captación de dineros y el  engaño  de  rendimientos  financieros  aparentes fundado en los primeros pagos,  que  se realza, se hicieron y configuraron como el señuelo o el artificio si se  prefiere   la   expresión,   para  seducir  la  inteligencia  de  los  llamados  inversionistas…7   

En  este punto, no es otra la conclusión a  la  que  debemos  arribar si tenemos claro que PELÁEZ  LÓPEZ  aseguraba la reinversión del dinero, y previo  a  ello  acudía  a  la  denominada “mise en scene” considerada esta como la  maniobra  engañosa,  por  ejemplo  en  el caso de Alix Auxilio Otalora, a quien  primero  le entrega el dinero y los rendimientos de su “inversión”, como si  en  realidad  fueran  fruto  de  una  exitosa  labor  financiera de Horizonte al  Éxito,  pero acto seguido y sabiendo que el dinero que ofrece entregar es fruto  de  otra  captación  y  engaño, le recuerda a las víctimas las bondades de la  reinversión  de  ese  capital  obteniendo  en  últimas  que aquella le deje el  dinero    de    nuevo,    a    cambio   de   un   papel   que   promete   buenos  rendimientos”.8   

Por  lo  tanto,  la discusión propuesta no  tiene  cabida,  ya  que  no  recae  en  un  tema jurídico sustancial sino en un  contexto   de   índole  fáctico-probatorio,  siendo  claro  para  el  Tribunal  que  precisamente la idoneidad y sofisticación de los  actos   engañosos  fue  la  que  condujo  a  la  defraudación  del  patrimonio  económico  de  los  inversionistas  de  Horizonte al Éxito, de los que hacían  parte,  según  se  consignó  en  la  sentencia atacada, múltiples personas de  distintos   orígenes,   como   estilistas   y   pensionados,   y  no  solamente  profesionales  de destacada formación académica y cultural, al punto que desde  la  imputación  y  la acusación se contempló la configuración del denominado  delito   masa   por   haberse   afectado   el   patrimonio   económico  de  711  víctimas.9   

3.  Recapitulando, se tiene que el censor se  aparta  de  la  lógica  propia  del  recurso  extraordinario  y  pretende hacer  prevalecer  su  inconformidad  asimilando  que  la  casación  es una especie de  tercera  instancia en la cual a través de un escrito de libre confección puede  cuestionar  de  cualquier  modo las decisiones judiciales producto de un proceso  penal, cuando ello no es así.   

En  consecuencia,  la  falta  de  claridad,  coherencia  y  debida  fundamentación  de  la demanda conduce a su inadmisión,  además  del  estudio  del expediente no se avizora la  necesidad  de  superar  los  defectos del libelo con el fin de corregir de forma  alguna  violación  a las garantías fundamentales, ni se percibe de su contexto  que  se  precise  de  un  fallo  para  cumplir con alguna de las finalidades del  recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004).   

4.  Por último, debe recordarse que frente  a  esta  determinación  tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con  los  lineamientos  precisados  en  la  providencia  del 12 de diciembre de 2005,  proferida en el radicado 24322.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR       la  demanda  de casación presentada por el defensor de GUSTAVO PELÁEZ LÓPEZ.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de insistencia.   

Cópiese,        comuníquese y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                               MARÍA  DEL  ROSARIO   GONZÁLEZ   MUÑOZ                     

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                                                                                       EYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Cfr. Folio 91 cuaderno actuación 2   

2  Cfr. Fl. 23 cuaderno Tribunal   

3  Sobre  el  particular puede consultarse, entre otros,  Rad. 34102, auto de 17 de junio de 2010   

4  Cfr. Fl. 15 y s.s fallo de segunda instancia / Fl. 37  y s.s cuaderno Tribunal   

5  Rad.  14535,  auto  de  30 de noviembre de 1999, Rad.  19627, auto de 2 de marzo de 2005, entre otras   

6  Fl.  12 sentencia segunda instancia / Fl. 34 cuaderno  Tribunal   

7  Fl. 14 / Fl. 36 ibídem   

8  Fl. 25 / 27 idem   

9  Cfr.  Fl.  31  sentencia  primera  instancia / Fl. 61  cuaderno actuación 2     

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