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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 60.
Bogotá, D.C., veintisiete de febrero de dos mil trece.
V I S T O S
Decide la Corte sobre la solicitud de insistencia presentada por la Procuradora tercera Delegada para la Casación Penal, respecto de la inadmisión que en auto del 12 de diciembre de 2012, hiciera la Sala de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN PABLO ARANGO ESPINOSA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de junio de 2012, que revocó la absolución emitida el 20 de enero de este año por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá y en su lugar condenó al acusado a la pena principal de 240 meses y 1 día de prisión, junto con multa por cuantía de 4.000 salarios mínimos legales mensuales, como coautor del delito de extorsión agravada.
H E C H O S
Fueron relatados en la sentencia de primera instancia, como se transcribe a continuación:
“El 17 de diciembre de 2010, el señor JUAN LUIS ARANGO GUTIÉRREZ instaura denuncia penal por el delito de extorsión, relata que el día 10 de diciembre recibió a las 12:30 hrs. una llamada amenazante a su abonado celular del abonado número 3044154961, exigiéndole la entrega de $40’000.000 de lo contrario mataban a su hija. Nuevamente recibe llamada constriñéndolo ahora con amenazas contra sus dos hijos cuando les comenta que sólo pudo reunir $20’000.000. Recibe nueva llamada donde le indican que ese dinero debía entregarlo en el Calivea ubicado frente a la fábrica Bavaria, allí acude un individuo de aproximadamente 30 años y le pide el paquete que contiene la suma acordada, toma un taxi y se va. El día 16 de diciembre a las 9:30 de la noche un individuo deja una bola (sic) en la portería de su casa contentiva de una carta amenazante en la que se exigía que para el día siguiente debía entregarles $80’000.000 de pesos si no matarían a su familia, enviaron también un teléfono celular donde le llamarían para la entrega de ese dinero. La víctima recibe el día 17 varias llamadas de los delincuentes intimidándole ahora con lanzarle granadas a su casa y que su vida sería infeliz involucrando a su esposa, la víctima les prometió que para el 20 de diciembre les conseguiría un dinero. Para el día 20, la víctima recibe llamada al celular que le entregaron los extorsionistas quienes le aceptaron la suma reunida, $35’000.000, le imponen que debía ser entregada en Iserra de la 100. La víctima acude a ese lugar asesorado por el Gaula Cundinamarca, personal que organiza un procedimiento antiextorsión y realiza la captura en flagrancia de DANIEL ALARCÓN MARTÍNEZ y DIEGO FERNANDO SILVA ROJAS, cuando recibían el paquete que simulaba la suma convenida. DANIEL ALARCÓN y DIEGO SILVA voluntariamente y debidamente asesorados por su defensor de confianza deciden reconocer su responsabilidad en la audiencia de imputación.
La hija de la víctima SARA ARANGO MONCADA, entrega información mediante entrevista de fecha 22 de diciembre de 2010 en la que narra pormenores de cómo su novio JUAN PABLO ARANGO se encontraba en su compañía el día 10 de diciembre, fecha de la entrega de la primera suma de $20’000.000. Igualmente, en declaración de JUAN CAMILO VALDERRAMA explica que es contactado por JUAN PABLO ARANGO para que acuda el 23 de diciembre a una pollería ubicada en Iserra de la 100 a recibir un dinero, éste a su vez decide contactar a dos personas conocidas, para tal fin, DANIEL ALARCÓN MARTÍNEZ y DIEGO FERNANDO SILVA ROJAS, que son capturados en flagrancia. El acusado decide colaborar y rinde dos declaraciones en las que acepta su responsabilidad y además entrega valiosa colaboración que permite investigar a dos coautores más.”
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 24 de diciembre de 2010, ante el Juzgado 47 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se legalizó la captura de Juan Pablo Arango Espinosa, a quien se le formuló imputación por los delitos de extorsión agravada consumada y tentativa de extorsión agravada, y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
La Fiscalía presentó el escrito de acusación el 20 de enero 2011. La fase del juicio le correspondió al Juzgado 24 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, que inició la audiencia de formulación de acusación el 24 de febrero de 2011, oportunidad en la que, ante un requerimiento de la defensa, el Juez de conocimiento remitió las diligencias al Tribunal Superior para que definiera la competencia; y, por auto del 17 de marzo de 2011, el Juez Colegiado se la asignó al mismo Despacho.
La audiencia continuó el 20 de mayo de 2011. La defensa pidió que se decretara la nulidad de lo actuado por violación de los derechos de defensa, debido proceso y no autoincriminación. Tal pretensión fue denegada en curso de la sesión del siguiente 7 de junio y recurrida en apelación por el apoderado del procesado, habiendo sido confirmada por el Tribunal Superior el 1 de julio del mismo año. La referida audiencia culminó el 12 de agosto de 2011.
Se dio inicio a la audiencia preparatoria el 6 de septiembre de 2011, para finalizarla el día 28 de los mismos mes y año. Y, la del juicio oral se llevó a cabo los días 18 de octubre y 28 de noviembre del pasado año, fecha ésta en la que se anunció que el sentido del fallo sería absolutorio, por lo que el Juez dispuso la inmediata libertad del acusado.
La sentencia se leyó el 20 de enero de 2012 y fue recurrida en apelación por el representante de la Fiscalía. El expediente se remitió al Tribunal Superior de Bogotá, que en lectura realizada el 6 de junio de 2012 –luego de declararse nula la misma diligencia efectuada el 11 de abril anterior-, revocó el fallo absolutorio y en su lugar condenó al acusado dentro de los términos ya explicitados al inicio.
Dado el contenido de la decisión de segundo grado, en contra de ella interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación la defensa del procesado.
En auto del 12 de diciembre de 2012, la Corte inadmitió la demanda.
Empero, el demandante acudió al mecanismo de insistencia consagrado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, ante la Procuraduría general de la Nación.
Haciendo eco de lo solicitado por el profesional del derecho, dentro del término legal la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, hizo llegar a esta Corporación escrito en el cual pide nueva revisión de la demanda, a fin de considerar la posibilidad de su emisión “en orden a la prevalencia del derecho sustancial que debe tener en cuenta el principio de estricta tipicidad del delito y legitimidad de la pena, bajo el entendido que esta, sólo podrá ser legal y legítima en la medida en que condición fáctica y jurídica (sic) se adecue de manera irrestricta al injusto culpable y se adecue de acuerdo a las circunstancias de atenuación punitiva para este evento.”
En concreto, la solicitud se remite a la necesidad de estudiar de fondo el tema de la reparación de perjuicios y su demostración en el trámite penal, así como la vigencia de la jurisprudencia referida a la posibilidad de rebaja de pena por este aspecto en el delito de extorsión.
DE LA DEMANDA
Un solo cargo postula el demandante, acorde con la causal primera establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, dentro de la vía directa de vulneración de la ley sustancial.
En concreto, el recurrente acusa al fallo de segundo grado de violar, por falta de aplicación, lo contenido en los artículos 269 –en cuanto consagra la disminución de pena por reparación en los delitos contra el patrimonio económico- y en el numeral 5° del artículo 60 –que delimita los parámetros para establecer los mínimos y máximos de pena-, del C.P.
Para desarrollar el punto recuerda el proceso de dosificación adelantado por el Tribunal, que ubicó la pena en el segundo cuarto medio de dosificación por virtud de auscultarse material una circunstancia de mayor punibilidad –número plural de ejecutores del delito-, en confluencia con otra de menor punibilidad –carencia de antecedentes penales-.
Empero, agrega el impugnante, se dejó de lado lo estipulado en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, que obliga atemperar la sanción en proporción de la mitad a las tres cuartas partes, cuando antes del fallo de primer grado se indemnizan los perjuicios ocasionados al ofendido. De paso, se incumplió con lo demandado en el numeral 5° del artículo 60 ibídem, que impone aplicar la mayor disminución al mínimo y la menor al máximo, en tratándose de atenuante punitiva.
Respecto de los hechos que soportan su pretensión, el demandante advierte que en la audiencia de formulación de acusación el Fiscal presentó un escrito suscrito por la víctima en el cual dice ella haber sido reparada.
Como el fallador de segundo grado no obró en consecuencia, dada la efectiva indemnización de perjuicios, violó también el principio de legalidad de la pena, por omitir aplicar las normas antes referenciadas; los de presunción de buena fe e inocencia, referidos a que en la audiencia de formulación de imputación el Fiscal le dio a conocer al imputado la posibilidad de reducir su sanción por consecuencia de la eventual reparación, en consonancia con las normas que así lo disponen; y el principio de libertad personal, dado que en atención a la no disminución de pena, el procesado deberá cumplir en detención intramural un lapso mayor al debido.
Finalmente, el casacionista transcribe ampliamente reciente decisión de esta Corporación1, en la cual cambió la jurisprudencia hasta ese momento vigente, que rechazaba la posibilidad de atenuar la pena por reparación integral en los delitos de extorsión, conforme la lectura que se hacía de las prohibiciones contenidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, para examinar de nuevo la norma, hasta concluir que en todos los delitos contra el patrimonio económico es factible acceder a la rebaja en cuestión.
Pide el demandante, en consecuencia, que se case parcialmente el fallo atacado y se disminuya la pena de conformidad con la reparación integral ocurrida.
MOTIVOS DE LA INADMISIÓN
La Sala inadmitió la demanda –sustentada en la violación directa de la ley- por la falta de soporte fáctico de la misma, pues, entendió que para aplicar la normatividad que faculta reducir la pena por indemnización integral era menester demostrar que la misma se dio y ello no es un asunto que surja del documento que supuestamente suscribió la víctima diciéndose reparada.
Consideró la Corte, conforme antecedentes jurisprudenciales, que ese escrito no prueba por sí mismo que efectivamente se hubiese pagado en su integridad el daño causado, entre otras razones, porque no fue presentado por la defensa para ese efecto, sino que lo allegó la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, en aras de explicar la ausencia en ella de la víctima.
La falencia del cargo, entonces, se determinó consecuencia de no soportarse en hechos demostrados o asumidos así por el Tribunal.
C O N S I D E R A C I O N E S
La Sala, conforme la naturaleza y objeto del mecanismo de insistencia, en concordancia con los fines que animan el recurso de casación, entiende que en el asunto examinado y conforme lo solicita la Procuradora Delegada, ha de hacerse un estudio más detenido del tema, no sólo de cara a los efectos probatorios que pueda tener el documento presentado por la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, que apenas se introdujo para justificar la ausencia de la víctima, como se anotó en el auto inadmisorio, sino en el cometido de ratificar, ampliar o precisar la jurisprudencia de la Sala en lo referido al descuento de pena que por reparación integral puede otorgarse a los acusados del delito de extorsión, frente a las limitaciones legales que para el efecto se han expedido.
Acorde con lo anotado, la Sala admitirá la demanda en cuestión y, consecuentemente, en auto separado, fijará la correspondiente fecha de celebración de la audiencia de sustentación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
ACEPTAR la solicitud que, mediante el mecanismo de insistencia, presenta la Procuradora Tercera Delegada para la Casación. En consecuencia, ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor en nombre de JUAN PABLO ARANGO ESPINOSA.
Fíjese fecha para la realización de la correspondiente audiencia de sustentación oral.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencia del 6 de junio de 2012, radicado 35767.