41077(20-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 286.   

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos  mil trece (2013).   

V I S T O S  

Con  el  fin  de  constatar  si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado  de  la  víctima, contra la sentencia de segundo  grado  proferida  el  22  de  enero  de  2013 por el Tribunal Superior de Neiva,  confirmatoria  de  la  que dictó el 1 de junio de 2012 el Juzgado Tercero Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  por  cuyo  medio absolvió a CONSTANTINO  TRUJILLO  HERNÁNDEZ  de  las  conductas  punibles  de concusión y constreñimiento ilegal, por los que había  sido acusado.   

H E C H O S  

Los   acontecimientos  que  originaron  la  investigación  penal  fueron  relatados por el Tribunal Superior de Neiva en el  fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación:   

“Se  contraen  según  el  escrito  de  acusación,  a  los  actos coercitivos ejercidos por el  entonces  Contralor  Departamental  CONSTANTINO TRUJILLO HERNÁN-DEZ, al Gerente  de  la  ESE San Sebastián de la Plata (H.), Roldán Montealegre Cárdenas, para  que  designara  en  este  organismo  a Martha Isabel Ángel Yasnó, esposa de su  primo  Lindon  (sic) Jhonson  Trujillo  Benavides,  presión  ejercida a través de Jaumer Cerquera y después  de   posesionarse   en   la   dirección   de   la   institución   –15  de  octubre  de  2009–,     bajo     la    promesa    de  influenciar   en  la  consecución  de una entrevista con el Director de la  agencia  Fiscal  territorial a fin de dialogar sobre los procesos seguidos en su  contra  por  hechos  ocurridos  en la época que dirigió los destinos de la ESE  Divino Niño de Rivera (H.).   

Ante el temor producido por las represalias  que  pudiera  tomar TRUJILLO HERNÁNDEZ, designó efectivamente a la persona por  él  sugerida  el 3 de noviembre de 2009, como auxiliar del Área Administrativa  del  Hospital,  nombramiento que aquél agradeció personalmente en una ocasión  que  lo  visitó  en  su  oficina  y por mediación del Diputado Amadeo Delgado,  estando  en  compañía  de Jaumer Cerquera, momento en el cual lo conminó para  que  cambiara  al  abogado Armando Sánchez Bonilla y la Jefe de investigaciones  de  la  Oficina  de  Responsabilidad Fiscal, al igual que reclamó el incremento  del  salario  a la funcionaria Ángel Yasnó, lo cual hizo en dos oportunidades,  en  diciembre  pasó  su  salario  de  $466.666 a $700.000 y en enero de 2010, a  $850.000.  Que  las  coacciones  continuaron  presentándose a través de Lindon  (sic)  Jhonson  Trujillo,  debiendo   asignarle   a   éste   un   contrato   de  obra  por  $6’922.260    para   refaccionar   las  instalaciones  del  puesto de salud de la Inspección de Monserrate.”   

ACTUACIÓN       PROCESAL   RELEVANTE   

El  22  de  octubre de 2010, ante el Juzgado  Cuarto  Penal  Municipal  con  funciones  de  control de garantías de Neiva, se  celebró  la  audiencia  de  formulación  de  imputación  contra  CONSTANTINO  TRUJILLO  HERNÁNDEZ  por las  conductas  punibles  de  concusión  y  constreñimiento  ilegal. El imputado no  aceptó  los  cargos.  A  continuación,  el  Juez  denegó la imposición de la  medida de aseguramiento deprecada por la Fiscalía.   

El  delegado del ente investigador presentó  el  escrito  de  acusación  por  los  delitos  imputados, el 11 de noviembre de  2010.   

El  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito de  Neiva,  celebró  las  audiencias  de formulación de acusación, preparatoria y  del  juicio  oral;  y,  anunció  el  sentido  del fallo que sería de carácter  absolutorio.   

La  lectura de la sentencia se llevó a cabo  el  1  de  junio  de  2012, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el  acápite  inicial  de  esta  providencia, la cual fue confirmada por el Tribunal  Superior    de    Neiva    mediante    la    que    es    objeto   del   recurso  extraordinario.   

LA  DEMANDA  

El  demandante  acusa  la  sentencia  por el  “Manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la  prueba  sobre  la  cual  se  ha fundado la  sentencia.”   

En desarrollo del cargo, señala que no está  de  acuerdo  con  que el A quo considerara que la Fiscalía no probó la teoría  del  caso,  es  decir,  que  el  procesado  CONSTANTINO  TRUJILLO  HERNÁNDEZ,  en  su  condición de Contralor  Departamental  del  Huila,  le exigió al gerente de la ESE San Sebastián de La  Plata  que  nombrara  en  esa  entidad  a su primo Lindo Jhonson Trujillo y a la  esposa  de  éste,  Martha  Isabel Ángel, en consideración a que la entidad de  control   adelantaba   varias   investigaciones   contra   Roldán   Montealegre  Cárdenas.   

En   cambio,   considera  que  los  hechos  relevantes  se  demostraron a partir del interrogatorio cruzado que absolvió la  víctima  Roldán  Montealegre Cárdenas, quien aclaró que a los pocos días de  haberse  posesionado  como  gerente  de  la  ESE San Sebastián de La Plata, fue  abordado  por  Jaumer  Cerquera.  Este  le dijo que iba en nombre del Contralor,  para  que  empleara a dos de sus parientes. Por esa razón, nombró a la señora  Ángel  Yasnó, a quien a los pocos días le incrementó el salario por presión  del acusado.   

Además,  la  víctima dejó en claro que se  entrevistó      con      CONSTANTINO     TRUJILLO  HERNÁNDEZ  en su oficina y éste le agradeció por el  nombramiento de Martha Isabel Ángel.   

También   declaró   Roldán  Montealegre  Cárdenas  que  a  su  oficina se presentó Lindo Jhonson Trujillo Benavides, el  primo  del  Contralor,  y  le  manifestó  que había sido enviado por el citado  funcionario  para  que  le colaborara con un contrato de obra, invitándolo para  que     acudiera    al    despacho    de    TRUJILLO  HERNÁNDEZ,  no  sin antes relacionarle algunos de los  procesos  de  responsabilidad  fiscales  que  se  adelantaban  en  su  contra  y  recomendarle cambiar de abogado.   

Dijo Montealegre Cárdenas, que en razón de  ello  le  asignó  un  contrato  de obra a Lindo Jhonson Trujillo Benavides y le  incrementó  nuevamente el salario a Martha Isabel Ángel, sin contar con que la  víctima  no  conocía  a  estas  personas,  por  lo  que  no tenía razón para  favorecerlas,    lo    que    hubo    de    hacer   por   las   exigencias   del  Contralor.   

Explica el actor que en este caso la versión  de  Roldán  Montealegre Cárdenas se opone a las de los demás, empero la de su  asistido   tiene  respaldo  en  los  documentos  que  suscribió  para  vincular  laboralmente  a  Martha  Isabel  Ángel e incrementarle el salario, así como el  contrato que benefició a Lindo Jhonson Trujillo.   

Argumenta   que   no   son  creíbles  los  testimonios  de  Martha  Isabel  Ángel  Yasnó  y  de  Lindo  Jhonson  Trujillo  Benavides,  porque es evidente que ellos declararían a favor de su pariente, el  procesado      TRUJILLO     HERNÁNDEZ.   

La   víctima   denunció  a  CONSTANTINO  TRUJILLO  HERNÁNDEZ, debido a  que  ejerció  una  ilícita  presión  en  su  contra. Por ello, le solicitó a  Jaumer  Cerquera  que  hiciera  una  declaración extra juicio, previendo que se  dejaría  influenciar  por el Contralor para que cambiara la versión, pero el A  quo   no   tuvo  en  cuenta  las  manifestaciones  anteriores  a  pesar  de  que  “…es  por  completo  diferente a las mentiras que  dijo  bajo  juramento  en  juicio,  irregularidad  que no sólo debe servir para  desestimar  las mentiras que dijo JAUMER CERQUERA en juicio, sino para que en su  contra  sean compulsadas copias penales por falso testimonio…”, las  que  no debieron ordenarse contra la víctima y su abogado, por  haber  presionado  al  testigo  para  que  declarara  ante Notario faltando a la  verdad.   

A  juicio  del  demandante,  “Hay  que  aplicarle  la  SANA CRÍTICA a la valoración conjunta de  las  pruebas,  mirar  cuál  es la historia más creíble, será creíble que el  Contralor  CONSTANTINO  TRUJILLO HERNÁNDEZ, aprovechara su cargo para presionar  y   conseguir   le   colaborara   a   sus  familiares  que  estaban  necesitados  económicamente    a    cambio?    (sic),  o  será  creíble  que  el dr. ROLDÁN MONTEALEGRE CÁRDENAS de  alguna  forma  se  enterara  que  ellos  eran familiares del Contralor y que por  tratar  de  congraciarse  con el Contralor pero sin consultárselo le nombrara a  sus  parientes  y  luego  casualmente  en  la  Contraloría  le  salieran varias  investigaciones  archivadas  y  a pesar de ello cuando le sale una sancionatoria  entonces   se   vaya   a   denunciar  hechos  inventando  historias?”  Está  seguro  que  debe  creérsele  a  la víctima, porque la  versión   “…de   la  defensa  es  absolutamente  increíble,  reforzada,  que  viola las leyes de la experiencia, pues nadie va a  actuar   como   se   pretende  el  (sic)  actuó,  arriesgándose  a tantas cosas en caso de haberse atrevido  a  realizar  semejante maquinación programada y luego denunciar lo que denuncio  (sic)  a sabiendas que todo  era falso.”   

No   se   tuvo   en   cuenta  –agrega–  que  Jaumer Cerquera admitió que el  doctor  Roldán  Montealegre  Cárdenas  sí  se  entrevistó  a  solas  con  el  Contralor,   empero  que  ignoraba  acerca  de  qué  hablaron;  “…sin  embargo,  el  Diputado  AMADEO  DELGADO  niega  que  él se  hubiera  encontrado  con  el Contralor, pues dice que finalmente el Contralor no  los  atendió  con su abogado, pero si partimos de la base de lo que dice JAUMER  CERQUERA  significa  que entonces lo que él dijo en el sentido que se encontró  personalmente  con el contralor sí es cierto, que ese encuentro sí se llevó a  cabo,  que  no  es un invento suyo, que fue un encuentro entre los dos sin que a  nadie  le  pudiera  constar  de  qué hablaron, que es la forma como se llevan a  cabo  estos  encuentros  cuando  de por medio hay solicitudes indebidas de parte  del   funcionario   que  ostenta  el  mayor  poder,  como  lo  era  el  entonces  Contralor.”   

Igualmente, advierte que tampoco se tuvieron  en  cuenta  las  transliteraciones de las conversaciones que sostuvo la víctima  con  Julio  Roberto López, siendo éste un emisario del Contralor, al igual que  de  las  pláticas  entre Roldán Montealegre Cárdenas y Lindo Jhonson Trujillo  Benavides.   

Está  seguro  de  que  la  versión  de  la  víctima  tiene  respaldo  en  las  demás  pruebas;  además,  lo  que  Roldán  Montealegre  Cárdenas  “…dijo  es  prueba en sí  misma  suficiente  para  demostrar  lo  acontecido por la sencilla razón que no  tuvo   motivos  para  mentir  en  forma  tan  descarada  y  atrevida.”   

Considera  que  no se tuvieron en cuenta los  principios    para   valorar   las   pruebas,   previstos   en   “La   jurisprudencia  consagrada  en  la  Sentencia  C  –         622/98…”.   

El demandante hace un llamado de atención a  la  Sala,  para  que  tenga  en  cuenta  que los Magistrados que suscribieron la  sentencia  de  segunda  instancia  participaron  en  la  elección del Contralor  departamental del Huila.   

Concluye que “Si  en  la providencia del señor Juez de Primera Instancia y en la que resolvió el  Recurso  de  Apelación, se hubiesen tenido en cuenta los elementos que componen  la  SANA  CRÍTICA  en  la  valoración de la prueba, no se hubiesen violado las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia” y solicita de la Corte “…CASAR   el   fallo   absolutorio,   para   que   en   su   lugar  condenar (sic) a CONSTANTINO  TRUJILLO HERNÁNDEZ.”   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Antes  de  examinar  la  demanda  presentada  contra  la  sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar cómo con el  advenimiento  de  la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la  casación  en  cuanto  medio  de  control  constitucional  y legal habilitado de  manera  general  contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por  los  Tribunales,  cuando  quiera  que  se  adviertan violaciones que afecten las  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  del  precepto  consagrado  en  el  artículo 180 del Código de Procedimiento Penal:   

“Finalidad.   El   recurso  pretende  la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación de la jurisprudencia.”   

Precisamente,  para  facultar  el  efectivo  cumplimiento  de  tan  caros  propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley  906  de  2004,  le  confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  entre  otros,  la  facultad  de  superar los defectos que contenga la  demanda,  con  el  fin  de  que  pueda  emitir  un  pronunciamiento de fondo. No  obstante,  es posible inadmitir la demanda cuando, conforme lo expresa el inciso  segundo  de  la  norma citada, “el demandante carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no desarrolla los cargos de  sustentación  o  cuando  de  su  contexto  se  advierta  fundadamente que no se  precisa    del    fallo   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso”.   

En  atención a esos criterios, ha señalado  la    Corte1:   

“De  allí que  bajo  la  óptica  del  nuevo  sistema  procesal  penal,  el libelo impugnatorio  tampoco  puede  ser  un  escrito  de  libre  elaboración, en cuanto mediante su  postulación  el  recurrente  concita  a  la  Corte  a la revisión del fallo de  segunda   instancia  para  verificar  si  fue  proferido  o  no  conforme  a  la  constitución y a la ley.   

Por  lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación,  a  través  de  la  cual  se  deja evidente tal afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b)   La   del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas2.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia3.   

c)  Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia–; desconocer  las  reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por  los   falsos  juicios  de  legalidad  –práctica  o  incorporación  de las pruebas sin observancia de los  requisitos   contemplados  en  la  ley–,  o,  excepcionalmente por falso juicio de convicción4, mientras que  el  desconocimiento  de las reglas de apreciación hace referencia a los errores  de  hecho  que  surgen  a  través  del  falso  juicio de identidad –distorsión   o  alteración  de  la  expresión        fáctica       del       elemento       probatorio–,  del  falso  juicio  de  existencia  –declarar   un   hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera válida al proceso–  y  del falso raciocinio –fijación  de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento  de  las  pautas  de  la  sana  crítica–.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.”   

Si bien esta Corporación ha reiterado que a  las  víctimas  se  les han reconocido diversas posibilidades de intervención y  participación  en  aspectos  medulares  del proceso, como facultades en materia  probatoria,  en relación con el principio de oportunidad, frente a la decisión  de  preclusión y a la impugnación, acorde con los criterios que en ese sentido  ha     expuesto     la    Corte    Constitucional5, también lo es que a ellas en  el   ejercicio   de   tales  prerrogativas  les  corresponde  cumplir  cargas  y  obligaciones;   y,   tratándose   del   recurso  extraordinario  de  casación,  igualmente  les  incumbe  acatar las exigencias mínimas para que la demanda sea  admitida.   

Por  esa  razón el discurso debe ser claro,  preciso,  lógico,  jurídico  y  suficientemente  sustentado  de  modo  que  se  demuestre,  sin  ambages, la afectación de derechos o garantías fundamentales,  la  configuración  de la causal o motivo de casación que invoca y la necesidad  de intervención de la Corte Suprema de Justicia.   

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,  se  abordará  en  detalle la demanda de casación, de conformidad  con el cargo planteado por el libelista.   

Reproduciendo  el texto de la causal tercera  de  casación  prevista  en  el  artículo  181  de la Ley 906 de 2004, el actor  reprocha  la  sentencia  de  segunda  instancia porque le restó credibilidad al  testimonio  de  la  víctima,  a  pesar  de  que  la versión “…de  la  defensa (…) viola las leyes de la experiencia”.  Además,  porque  cree  que al valorar las pruebas el Tribunal  desconoció las reglas de la sana crítica.   

Censura  que  el  Ad  quem  les hubiese dado  crédito  a  los testimonios de Lindo Jhonson Trujillo Benavides y Martha Isabel  Ángel Yasnó.   

También  aduce que no se tuvo en cuenta que  Jaumer  Cerquera mintió porque en una declaración extra juicio admitió que la  víctima  sí  había  sido  presionada  por  el procesado y se ignoró que este  mismo  testigo  afirmó  que  Montealegre  Cárdenas  sí  se entrevistó con el  Contralor.  Al  tiempo  que arguye la marginación las transliteraciones de unas  conversaciones  que  sostuvo  la  víctima  con Julio Roberto López y con Lindo  Jhonson Trujillo.   

La   Sala  pasa  a  estudiar  los  cargos  postulados,  para  constatar  si  reúnen  los  requisitos mínimos de lógica y  adecuada  argumentación,  con el fin de asegurar que el recurso de casación no  se  tome como una instancia adicional a las ya superadas y, de esa forma, pierda  su  carácter  extraordinario,  lo cual supone el respeto por los principios que  gobiernan  este medio de impugnación, así como el cumplimiento de determinados  requisitos  de  forma  y  contenido de acuerdo con la causal seleccionada por el  libelista.   

Del  impreciso  contenido  de  la  censura  –sin que le corresponda a  la  Corte  desentrañar  las  confusas  e  intrincadas postulaciones–,  lo  primero que se evidencia es que  el   recurrente   a   pesar  de  haber  seleccionado  la  causal,  (Manifiesto   desconocimiento   de   las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia),   omitió  desarrollar  los  cargos  de  sustentación,  pues  ni  siquiera  especificó  si  los  reproches  consistían  en errores de hecho o de  derecho,  aunque sugiere lo que parece ser un falso raciocinio por violación de  las  reglas  de  la  experiencia  y  falsos juicios de existencia por omisión e  identidad  por  cercenamiento,  los que, al ser presentados en esas condiciones,  atentan  contra  los principios de limitación, crítica vinculante, autonomía,  coherencia y no contradicción que rigen el extraordinario recurso.   

Entonces,  si  la intención del recurrente  era  atacar la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, al tenor  de  lo  dispuesto  en  el  numeral  tercero  del  artículo  181  del Código de  Procedimiento  Penal,  en  primer lugar tenía la obligación de identificar con  exactitud  el  yerro,  es decir, establecer si se trataba de un error de hecho o  de derecho al apreciar la prueba.   

Tratándose de los primeros, debía precisar  si  se produjo (i) bien porque  pese   a   obrar   en   el   diligenciamiento   no  fue  valorada  (falso  juicio  de existencia por omisión);  porque  sin  figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron  en  cuenta  en la decisión (falso juicio de existencia  por          suposición);         (ii) porque al considerarla distorsionaron  su  contenido  cercenándola,  adicionándola  o  tergiversándola (falso    juicio    de    identidad);   o,  (iii)  atendiendo a que, sin  incurrir  en  alguno  de los desatinos referidos, derivaron del medio probatorio  deducciones  contrarias  a  los  principios  de  la  sana crítica, esto es, los  postulados  de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  las  reglas  de la  experiencia      (falso     raciocinio).   

En  relación  con el error de derecho, era  necesario      que      afirmara      y      demostrara     que     (i)  se  le  había  negado  a determinado  medio  probatorio  el  valor  conferido  por la ley o le fue otorgado un mérito  diverso  al  atribuido  legalmente  (falso  juicio  de  convicción),          o          (ii)  que  los  funcionarios  al  apreciar  alguna  prueba  la  asumieron  erradamente  como legal aunque no satisfacía las  exigencias  señaladas  por  el  legislador  para  tener  tal  condición,  o la  descartaron  aduciendo  de  manera  equivocada  su  ilegalidad,  pese  a  que se  cumplieron  cabalmente  los  requisitos dispuestos en la ley para su práctica o  aducción   (falso  juicio  de  legalidad).   

En    el   primer   caso   –falso   juicio   de   existencia  por  omisión–  le corresponde  al  recurrente  indicar  cuál  fue  la  prueba  que  no se valoró, cuál es la  información  que  objetivamente  suministra,  el mérito demostrativo al que se  hace  acreedora  y  cómo  su  estimación  con  el  resto del acervo probatorio  variaría las conclusiones del fallo censurado.   

Cuando  el  propósito  es  alegar el falso  juicio  de  existencia  por  suposición, debe el casacionista identificar cuál  era  el  aparte  del  fallo  carente  de soporte demostrativo en la actuación y  precisar  su injerencia en el sentido de la decisión, esto es, cómo al excluir  la  suposición,  la  sentencia  sería diversa y en todo caso beneficiosa a los  intereses de su procurado.   

Pero,  si  la  pretensión  se  encamina  a  demostrar  un  falso juicio de identidad, se tiene que identificar a través del  cotejo  objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el  aparte  de  la  prueba  que  se  omitió o se añadió, los efectos producidos a  partir  del  cercenamiento  o  la  adición  y cuál sería la trascendencia del  yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada.   

Si el reparo se orienta a denunciar un falso  raciocinio,  es obligación del demandante establecer qué dice concretamente el  medio  probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el  mérito   persuasivo   otorgado,   determinar   el  postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima  de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el  fallo,  debiendo  igualmente  indicar su consideración correcta, identificar la  norma  de  derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y  luego,  demostrar  la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe  ser  la  adecuada  apreciación de aquella prueba, con el inexcusable compromiso  de  acreditar  que  la  enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente  diverso y favorable a los intereses de su representado.   

Lo  que  concierne  específicamente  a las  reglas     de    la    experiencia,    proposición  presentada por el apoderado  de  la víctima, para la Sala  es    claro    que    los   razonamientos   del   Ad  quem  en los que se soporta la decisión confirmatoria   de  la  absolución,  no  pueden  controvertirse  a  partir  de  la  simple  negación  de  su  validez  o  formulando  axiomas  que  no  se  confrontan  con los  hechos  demostrados  para  explicar cómo operan en el  caso  que  plantea,  y  sin siquiera señalar cuáles  serían  los  apotegmas que debieron acogerse en la valoración de los medios de  persuasión;  a  lo  cual  se  suma  que  las  denominadas  por  el apoderado  de  la víctima como reglas de  experiencia,  no pasan de ser afirmaciones ficticias, fundadas en su concepción  de    cómo    debieron  interpretarse      las      evidencias      que      no      favorecieron      a     su     asistido.   

Así  por  ejemplo,  omite  explicar  cuál  máxima  de  la  experiencia  transgredieron  los  jueces  por  no  haberle dado  credibilidad  a  la  versión de Roldán Montealegre Cárdenas, con mayor razón  cuando  esta  Sala tiene decantado en relación con el tema, que la credibilidad  no es de suyo censurable en  casación, habiéndose ya abolido el sistema de la tarifa legal.   

En  otras  palabras,  cuando el demandante  argumenta que la versión de  la  defensa  “…viola las leyes de la experiencia,  pues  nadie  va  a  actuar  como  se  pretende el (sic)  actuó,  arriesgándose  a  tantas  cosas  en caso de  haberse  atrevido a realizar semejante maquinación programada y luego denunciar  lo  que  denuncio  (sic)  a  sabiendas   que   todo   era   falso.”,   no  está  relacionando,  así  lo diga, alguna máxima de la experiencia, sino tratando de  introducir  presuntas  fórmulas  con el ánimo de controvertir la decisión del  Tribunal,  que  consideró  necesario  declarar la existencia de la duda en este  caso.   

Y,  de  otro  lado,  cuando  se  plantea un  falso  juicio de convicción,  es  obligatorio  que  el  impugnante  demuestre  la  infracción de la tarifa de  valoración  dispuesta  por el legislador, así como su injerencia en el sentido  del fallo.   

Por  último,  si  lo  que  procuraba  era  proyectar  un  falso  juicio  de legalidad,  estaba  obligado a identificar el medio probatorio que tachado de  ilegal,  indicando  las  disposiciones cuyo quebranto determina tal ilegalidad y  demostrar  la efectiva ocurrencia de lo denunciado; o, comprobar la legalidad de  la  prueba  desechada por el juzgador. En ambos, tenía el deber de acreditar la  trascendencia  del  desacierto en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar  que  con  la  marginación  de  la  prueba  que  se  dice  ilegal, las restantes  evidencias  conducen  a  una  decisión sustancialmente diversa de la atacada, o  que  con  la  incorporación  del medio de prueba que el actor estima legal, las  conclusiones    serían    distintas   a   las   que   contiene   la   sentencia  impugnada.   

Además, debe tener en cuenta el demandante  que  todo  cargo  en sí mismo debe ser una proposición jurídica completa, sin  perjuicio  de que el recurrente plantee los que quiera, inclusive excluyentes, a  condición  de  que  lo  haga  en  capítulos separados y de manera subsidiaria,  conforme    lo    ha    precisado   reiteradamente6 esta Sala.   

Con tan precaria formulación de los cargos,  el   censor   incluso  pasó  por  alto  contrastar  sus  conclusiones  con  los  fundamentos   del  fallo  atacado,  para  hacer  manifiesta  la  prosperidad  de  aquéllas frente a las supuestas deficiencias de éste.   

Entonces,  ante  la  falta  del  correcto  planteamiento  y la necesaria demostración de un error trascendente en el fallo  cuestionado,  no  puede la Corte, sin contrariar el principio de limitación que  rige  la impugnación extraordinaria, ocuparse de examinar falencias o yerros no  denunciados,  o  deficientemente presentados por el demandante, menos si en esta  sede  las  sentencias se presumen acertadas y legales, cuyo derrumbamiento sólo  es  posible procurar a través de la dialéctica que omitió, al menos, intentar  el demandante.   

Incluso,  los  supuestos  desaciertos  que  enuncia  el  actor,  permiten  suponer  que  el  libelista pretende prolongar la  discusión  planteada  en el recurso de apelación, resuelta por el Tribunal, al  referirse  específicamente a los testimonios de Lindo Jhonson Trujillo y Martha  Isabel   Ángel;   las   transliteraciones;   y,   el   testimonio   de   Jaumer  Cerquera:   

“Se  trata de  dos  versiones juradas producidas por personas beneficiadas con los contratos de  prestación  de  servicios  suscritos  por  Montealegre  Cárdenas, e igualmente  involucradas  en los actos coercitivos que le atribuye a CONSTANTINO TRUJILLO en  su  condición  de  Contralor  Departamental,  versiones  que  a  la  Sala no le  producen  total certidumbre para derruir de tajo lo expresado bajo juramento por  el  Director  de  la  ESE  de La Plata (H.), al atribuirle la producción de los  actos  de  constreñimiento  exclusivamente a su denunciado, pues de un lado, la  vinculación  de  Martha  Isabel  Ángel  a  la  institución se produjo para la  época  que  asumiera  Roldán  la dirección, sumado al hecho de reñir con las  reglas  de  la  experiencia  que  el  ejercicio  de  una misma función por tres  períodos  consecutivos,  se obtenga (sic)  unos incrementos paulatinos y ostensibles en el pago de una misma  labor  realizada, a no ser que surja injerencia fuerte de parte de terceros como  aquí se denuncia.   

(…)  

En  cuanto  al  testimonio  rendido  en el  juicio  por  Lindon  (sic)  Jhonson  Trujillo  Benavides,  no es de la contundencia como lo quiere presentar  la  defensa  a efectos de mermarle certeza al testimonio de cargo proveniente de  Montealegre   Cárdenas,   pues   si   bien  resulta  concordante  con  aspectos  situacionales  revelados  por el deponente Guillermo Bermeo sobre la manera como  se  suscitó  el  contacto  entre aquellos, es evidente la inconsistencia en que  incurre  en  su versión, donde refiere al interrogante suscitado en el Director  de  la ESE hacia el primo del Contralor Departamental, en procura de saber si su  cónyuge  se  encontraba  conforme con la labor desarrollada en la institución,  momento  que  aprovechó  para  reclamarle por el bajo salario devengado, cuando  según  manifestación  del  Edil  apenas  se  solicitaba  la  asignación de un  contrato de prestación de servicios.   

Ahora,  se dice por el denunciante Roldán  Montealegre    haber    gravado    (sic)     a     Lindon    (sic)  Jhonson Trujillo, una conversación que sostuviera en su despacho  en  el  teléfono  móvil  Black Berry asignado oficialmente, reunión llevada a  cabo  el  1  de  junio  de  2010  y en la cual da a entender del otorgamiento de  contratos,  a  cambio  de la mediación ante la jefatura del ente de control que  conocía   de   los   procesos   fiscales   adelantados   en   su  contra,  cuya  transliteración  se  introdujo  al  juicio,  sin  embargo,  de  ella no se hizo  referencia  en el testimonio recepcionado a Trujillo Benavides, subsistiendo tan  sólo  el  dicho  del tomador de la grabación que asegura tratarse [de]    la   voz   suya   y   la   del  contertulio.   

Igual  sucedió con la grabación que dijo  Roldán  Montealegre  Cárdenas se produjo a raíz de la reunión sostenida el 9  de  agosto  de  2010  con Julio Roberto López Suárez, persona señalada por el  denunciante  como  uno  de los mediadores de la presión ejercida por el acusado  CONSTANTINO  TRUJILLO  para  obtener beneficios a favor de sus parientes, puesto  que  fue  introducida  al  juicio la transliteración, más no reconocida la voz  del  interlocutor a través de un estudio espectrográfico del sonido vocal para  determinar  si  correspondía  a  la  persona  indicada,  quedando  en  duda  la  intervención  de  esa  persona  por  cuanto  niega  corresponder  el tema allí  consignado  con el realmente tratado con Roldán en el mes de agosto de 2009, en  momento  en  que  se encontraron en el sector del CAI existente sobre la Avenida  Circunvalación de esta ciudad, que no en algún recinto cerrado.   

Menos   cuando   no  se  accedió  a  la  incorporación  al  proceso  de  la grabación contenida en el móvil, por tanto  únicamente  se  reconoció  el  timbre  de  voz   proveniente  de  Roldán  Montealegre,  a lo que se suma la inconsistencia surgida en su versión respecto  del  encuentro  ocurrido  en las instalaciones de la empresa de mantenimiento de  equipos  de  las  ESE,  perteneciente  a  Gerardo  Sánchez Buitrago y su esposa  María  Dennis,  con domicilio en la calle 7 No. 1 G 10, aserto que aquél niega  haber  sucedido, insistiéndole su citante por dos ocasiones para que respaldara  su  dicho  pero  que  al  no  acceder a su pedido, rompió la amistad surgida de  tiempo atrás.   

(…)  

Es  de  relievar  lo aseverado por Roldán  Montealegre  en  procura  de reforzar los actos de constreñimiento provenientes  del  Contralor  Departamental,  al  referir  sobre  el  encuentro  sostenido con  TRUJILLO  HERNÁNDEZ  en el mes de noviembre de 2009 en las oficinas del ente de  control,  habiendo mediado para la consecución de la entrevista su amigo Jaumer  Cerquera   y  el  Diputado  Amadeo  Delgado,  quienes  igualmente  confirman  la  ocurrencia  de  ese  encuentro  más  no refieren sobre los temas tratados, pues  mientras   el   primero   aduce   ubicarse   a   prudente   distancia   de   los  contertulios,    el   segundo   asegura   no   haber  logrado  reunirlos  a  consecuencia  de  las  múltiples ocupaciones del servidor público; más sí le  relevó  Roldán,  dos  motivos  lo animaban a entrevistarse con el funcionario,  como  era la de reclamar garantías en los procesos fiscales que le adelanta esa  dependencia    e   igualmente,   enterarlo   de   las   respuesta   (sic)  dadas a los oficios remitidos con  motivo de las investigaciones seguidas en su contra.   

Son testigos de la Fiscalía que en momento  alguno  contribuyen  a  clarificar  el  cargo  proveniente del Gerente de la ESE  Roldán  Montealegre,  toda  vez  que  se reitera, únicamente aseguran sobre la  reunión  concertada entre éste y el Contralor Departamental de la época, pero  en  momento  alguno  corroboran o desvirtúan lo aseverado por el denunciante, a  quien  su apoderado le confiere plena credibilidad, pero a la Sala no le produce  total   certidumbre  pues  insístase,  bien  pudo  suscitarse  el  encuentro  a  iniciativa  del  investigado  para  reclamarle  al  jefe  del  ente  de  control  colaboración  y  obtener  decisiones  que  le beneficiaran, o por el contrario,  requerirle  TRUJILLO  HERNÁNDEZ el nombramiento de parientes en la institución  por  él  dirigida, a cambio de resultar exonerado de los cargos o en el peor de  los   casos,   con   sanciones  benignas  como  retribución  a  acceder  a  sus  pretensiones.”   

Con  todo,  lo que se refiere a la versión  entregada  por  Jaumer  Cerquera  ante  un  Notario  y su repentino cambio en el  juicio,  no fue objeto del recurso de apelación, lo que permite asegurar que el  impugnante  en casación carece de legitimación sustancial, pues, el Ad quem no  pudo  haber errado en relación con tal asunto, porque no se le solicitó que se  pronunciara  o  lo  resolviera. En cambio, sí fue objeto de análisis por parte  de  la  primera  instancia, que constató que el testigo no había mentido en el  juicio  y, en cambio, había sido indebidamente presionado por la víctima y por  su  apoderado  judicial  para  que  rindiera,  extra  proceso,  una versión que  favoreciera  a  Roldán  Montealegre,  circunstancia  que motivó la compulsa de  copias  para  que  la jurisdicción penal investigara tal irregularidad. Así lo  explicó el Juez de conocimiento:   

“Como JAUMER ALBERTO CERQUERA CALDERÓN,  aseguró  que nunca le había llevado mensajes de CONSTANTINO TRUJILLO a ROLDÁN  MONTEALEGRE,  desvirtuando  así  lo  declarado  por  este  último,  el  Fiscal  Delegado  con  el  fin  de  impugnar  la  credibilidad  del  testimonio, puso de  presente  una  entrevista rendida por JAUMER ante la notaría del círculo de La  Plata,  para  probar  que  antes  de  la audiencia del Juicio Oral sí le había  manifestado  a  ROLDÁN  MONTEALEGRE  que  de  parte  del  Contralor  había una  exigencia  de  otorgarle  un  contrato a la esposa de un primo de (sic) suyo, no  obstante,  al  verificar  el contenido, en la respuesta a la pregunta 3ª de esa  declaración  señaló  “Sí más que mensajes, he escuchado comentarios donde  se  indica  que  cambie  al  doctor  ARMANDO  SÁNCHEZ,  como  también  que  le  colaborara   a   un   pariente   que   vive   aquí  en  La  Plata  –       Huila       –  y  que  en  alguna  oportunidad  se  sentaran  a dialogar los dos”. Es claro entonces que el testigo no afirmó que  el  CONTRALOR  le  enviaba mensajes al Gerente de la ESE, consistentes en que le  ayudara  con  contratos  para  un familiar y que cambiara de abogado, pues en el  texto  de  la  respuesta dada se verifica que al respecto sólo había escuchado  comentarios.  Ahora,  en el juicio oral el testigo aclaró que había concurrido  a  rendir  la  declaración  ante  la  Notaría  de  La Plata, presionado por el  abogado  ARMANDO SÁNCHEZ porque ROLDÁN siempre lo presionaba para que antes de  rendir  declaraciones  hablara  con  el abogado, con el argumento de que era él  quien  le  pagaba  y  por  lo  mismo  le daba de comer. Sobre el contenido de la  respuesta,  afirmó  que  efectivamente  había  referido  que  por  comentarios  conocía  de  las  exigencias  de  cambio  de  abogado  y  la  colaboración con  contratos,  pero  que esos comentarios provenían del abogado ARMANDO SÁNCHEZ y  ROLDÁN MONTEALEGRE.”   

No sobra reiterar que la instauración de la  sistemática  acusatoria  no  ha  implicado,  como  creen algunos, derrumbar las  exigencias  de  fundamentación propias del recurso extraordinario de casación,  en  tanto el fallo de segundo grado llega a este escenario prevalido de la doble  condición  de  acierto  y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando de forma  lógica,  con  argumentos  sustentados  en los hechos, el decurso procesal y las  normas  jurídicas  aplicables  al  caso, se demuestra un error evidente, con la  trascendencia  suficiente  para  invalidar,  revocar o modificar lo decidido por  las instancias.   

Debe  señalarse que se observó al detalle  el  devenir  procesal  y  lo  consignado  en  la decisión de segunda instancia,  verificándose   completamente   motivada   y   acorde   con   lo   que  la  ley  dispone.   

Así las cosas, la demanda presentada por el  apoderado  de  la  víctima  se  inadmite  porque  no  satisface  los requisitos  formales  ni  materiales  establecidos  en  el  artículo  184  del  Código  de  Procedimiento  Penal;  la Sala de Casación Penal no advierte la vulneración de  ninguna  garantía  fundamental de las partes o intervinientes; y, no se precisa  emitir  un  nuevo fallo de fondo; tampoco resulta necesario superar los defectos  del  libelo  en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los  cargos,  la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la  controversia planteada.   

Por  último, acerca del supuesto según el  cual  los  Magistrados  que  suscribieron  la  sentencia  de  segunda  instancia  participaron  en  la  elección  del  Contralor  departamental  del  Huila, debe  aclararse  que no es un asunto que le corresponda resolver a la Corte en sede de  casación,  máxime  porque si considera el demandante que ese era un motivo que  les  impedía  a los funcionarios resolver el recurso de apelación, así debió  proponerlo  ante  el  Tribunal  para  que  se presentaran las manifestaciones de  impedimento  correspondientes  o,  en  su  defecto,  para  que  recusara  a  los  integrantes de la Sala de Decisión que así no hubiesen procedido.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.           INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado  especial de ROLDÁN  MONTEALEGRE  CÁRDENAS, invocando  su condición de víctima.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

         Cópiese, notifíquese  y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ               EYDER  PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Auto  del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089.   

2 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

3 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

4 ib.  radicación 24.530.   

5  Sentencia C-209 del 21 de marzo de 2007 de la Corte Constitucional.   

6  Corte  Suprema  de  Justicia. Sala de  Casación   Penal.   Auto   del   10  de  julio  de  1996.  Rdo.  11.801,  entre  otras.     

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