41068(10-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de de dos  mil trece (2013).   

V I S T O S  

De   conformidad   con   los  lineamientos  consagrados   en  el  artículo  7°  de  la  Ley  1095  de  2006,  el  Despacho  resuelve  el  recurso de apelación interpuesto por el  defensor   del   sindicado   Fredy   Ernesto  Camayo  Menza  contra la providencia  del  4  del  presente  mes  y  año,  proferida  por  un magistrado del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  mediante  la  cual  negó  el  amparo  de  habeas corpus  promovido en su propio nombre por el hoy investigado.   

ANTECEDENTES  PROCESALES  

De  la  actuación  que  ha  llegado  a esta  Corporación se desprenden los siguientes:   

1.  En  la  Fiscalía 61 Especializada de la  Unidad  de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio  cursa  una  actuación  procesal  (rad.  7730),  conforme la Ley 600 de 2000, en  contra   de  Fredy  Ernesto  Camayo  Menza  y  otros,  por  el  delito  de  homicidio  agravado, según hechos  ocurridos  el  25 de febrero de 2007, en la Vereda Tablón de Támara, municipio  de     Támara     –  Casanare.    

Inicialmente,  la  actuación  fue tramitada  por    la   Justicia  Penal  Militar;  fue  así  como  el  Juzgado  44  de  Instrucción  Penal  Militar  abrió  investigación y escuchó en indagatoria a  Camayo   Menza   el  14  de  diciembre de 2007.   

El  6  de  noviembre  de  2008,  el  Consejo  Superior  de la Judicatura asignó la competencia para conocer la investigación  a  la  Fiscalía General de la Nación, tras estimar que, al parecer, se trataba  de una ejecución por parte de agentes del Estado.   

Así,  el 31 de julio de 2009, la actuación  fue  asignada a la ya mencionada Fiscalía 61, la cual, en resolución del 30 de  julio  de  2010,  que  fuera  debidamente  notificada,  resolvió  la situación  jurídica  de  Fredy  Ernesto Camayo Menza,  en  el  sentido  de  afectarlo  con  medida  de  aseguramiento de  detención  preventiva,  sin  derecho a la libertad provisional, por la conducta  punible  antes  referida,  motivo  por  el cual expidió la orden de captura Nº  027.  El  20  de  diciembre  de  2011,  el  fiscal  escuchó  en  ampliación de  indagatoria      a     Camayo     Menza.   

2.  Conforme  la orden de captura vigente, y  tal  como consta en la respectiva acta de derechos del capturado, el 21 de marzo  de  2013  fue  aprehendido  Fredy Ernesto Camayo Menza  por  personal  del  CTI.   Dicha  actuación  fue  legalizada  al  día  siguiente por el Fiscal 61 Especializado de Villavicencio,  según  boleta  de  detención No. 003, dirigida al Centro de Reclusión Militar  CRM13.   

Mediante escrito del 26 de marzo anterior, el  defensor   del   sindicado   Camayo  Menza  solicitó la libertad de su asistido con sustento en que no existe  la  prórroga  anual  de  la orden de captura de que trata el artículo 56 de la  Ley  1453  de  2011,  norma  que, según dice, modificó el 294 de la Ley 906 de  2004.   

Dicha solicitud fue denegada por el Fiscal 61  Especializado  de  Derechos  Humanos  de Villavicencio, a través de resolución  del  2  de  abril  del presente año. En ella explicó que el artículo 56 de la  Ley  1453  de  2011,  que modificó el 298 del Código de Procedimiento Penal de  2004,   no  puede  ser  aplicado a procesos regidos por la Ley 600 de 2000,  pues regula situaciones objetivamente diferentes.     

La   anterior   determinación   no   fue  recurrida.   

FUNDAMENTOS     DE    LA       ACCIÓN       DE       HABEAS    CORPUS   

El  sindicado Fredy  Ernesto  Camayo  Menza  presenta un escrito en el cual  reclama  su  libertad,  por  cuanto  han transcurrido 13 días desde su captura,  “sin   saber  la  orden  y  ni  tampoco  quien  la  emitió…  sin  que  haya  sido indagado o resuelta mi situación jurídica, ni  tampoco  llevado ante ninguna autoridad y juez de garantías para legalizarme la  captura,      violándome      mis     derechos     constitucionales”.    

DECISIÓN  IMPUGNADA  

El  magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  negó el amparo solicitado, tras considerar que la aprehensión del hoy  accionante  fue  el  producto  de una orden librada por la autoridad competente,  como  consecuencia  de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, la cual  debía  conocer  el sindicado, puesto que se le notificó a su defensor y porque  el  propio Camayo Menza tenía  conocimiento de su vinculación a la actuación.   

Así  mismo,  corroboró  que  la captura se  llevó  a  acabo  mediante  las formalidades legales como así consta en el acta  derechos  del  capturado,  documento en el cual aparece que a este se le enteró  del  motivo  de  la  medida y el funcionario que la dispuso, frente a lo cual no  dejó ninguna observación.   

Adujo,  por  último, que como la actuación  procesal  se  regula  por  la  Ley  600  de 2000, entonces no se requiere que la  privación de la libertad sea legalizada por un juez de garantías.   

E L   R E CU R S O  

El defensor de Fredy  Ernesto  Camayo  Menza  discrepa  de  la decisión del  Tribunal,  “por  no estar teniendo en cuenta que se  le   está   violando   el   debido   proceso  al  PROLOGARLE  ILÍCITAMENTE  SU  LIVERTAD”  (sic).  Sostiene  que como su asistido es  soldado  profesional,  entonces  debió  aplicarse  en  su caso el Código Penal  Militar  (Ley  1407  de  2010, artículo 217 y 1142 de 2007), según el cual una  vez  privado  de  la  libertad  debió  ser conducido, en un plazo máximo de 36  horas,  ante un Juez Militar de Control de Garantías, para que se legalizara su  captura.   

Agrega   que   la   Ley   1407   de   2010  “implementó  un  régimen  de  implementación  u  transición  a  un  sistema  acusatorio en la Justicia Penal Militar”  y  que “no es culpa de mi defendido  que   este  sistema  no  está  todavía  implementado  en  todo  el  territorio  nacional”.  Considera  que  el sistema acusatorio es  aplicable por el principio de favorabilidad.   

CONSIDERACIONES       DEL   DESPACHO   

1. Como lo ha precisado la jurisprudencia de  la  Corte,  el  artículo  30  de la Constitución Política consagra el derecho  fundamental   de  habeas  corpus,  acción  reconocida  en  varios  instrumentos  internacionales,  tales  como la Declaración Universal de los Derechos Humanos,  el  Pacto  Internacional  sobre  Derechos  Civiles  y Políticos, la Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  y  la  Declaración Americana de Derechos y  Deberes del Hombre.   

Así,  entonces, el habeas corpus, según el  artículo  27.2  de  la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la  Ley  137  de  1994  (Estatutaria  sobre  Estados  de  Excepción), es un derecho  intangible  y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política,  y  reconocido  como  tal   en los tratados internacionales que forman parte  del denominado bloque de constitucionalidad.   

En  síntesis, se trata de la garantía más  importante  para  la  protección  del  derecho  a la libertad, consagrado en el  artículo  28  de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda  persona  es  libre,  que  nadie  puede ser molestado en su persona o familia, ni  reducido  a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en  virtud  de  mandamiento  escrito  de  autoridad  judicial  competente,  con  las  formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.   

Es  allí donde la Constitución asigna a la  ley  la  función  de  regular  la  garantía  fundamental,  esto  es, fijar las  condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida.   

Se  sigue de lo anterior que el derecho a la  libertad,  pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho  absoluto,  según  se  desprende  de  lo  previsto  en  el  citado  artículo 28  Superior,  pues aún cuando es cierto que el  habeas corpus es el medio por  excelencia  para  su protección, también lo es que su aplicación está sujeta  al  debido proceso, también constitucionalmente consagrado y desarrollado en la  ley.   

Teniendo   en   cuenta   las   anteriores  precisiones,     cabe     recordar     que    el    habeas    corpus,  como  lo  establece  la  Constitución  Política  y  lo  desarrolla  la  Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional  fundamental  que  tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos:   

a)   Cuando  la  aprehensión   de  una  persona  se  lleva  a  cabo  por  fuera  de  las  formas  constitucional  y  legalmente  previstas  para  ello,  como  sucede con la orden  judicial  previa  (artículos  28 de la Constitución  Política, 2° y 297  de  la  Ley  906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y  301  de  la  Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348  de  la Ley 600 de 2000) y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de  2007).   

b) Cuando, obtenida  legalmente  la  captura,  la privación de la libertad se prolonga más allá de  los  términos previstos en la Constitución y en la ley.  En tal supuesto,  la  acción  de  habeas  corpus  tiene  por  objeto  que  el  servidor público:  i) lleve a cabo la actividad  a   que   está   obligado  (por  ejemplo:  escuchar  en  indagatoria,  dejar  a  disposición  judicial  al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.)  o   bien,   ii)  adopte  la  decisión  correspondiente  al  caso (definir su situación jurídica dentro del  término  legal,  ordenar  la  libertad  frente a la captura ilegal, entre otras  hipótesis posibles).   

De otra parte, se hace imperioso reiterar que  una  vez  dirigida  la  acción  constitucional  a  proteger  a la persona de la  privación  ilegal  de  la libertad o de su indebida prolongación, al  juez  constitucional,  en el examen puesto a su consideración,  le  está  vedado  incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so  pena  de  invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al  que  la  ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo  contrario  desbordaría  la naturaleza de su función constitucional destinada a  la protección de los derechos fundamentales.   

En otros términos, como de manera reiterada  lo  ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se  encuentra  supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad,  o  con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en  el  ordenamiento  legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera,  lo  contrario  conllevaría  a  una injerencia indebida sobre las facultades que  son propias del juez que conoce de la causa.   

Al respecto la Corte ha dicho:  

“Evidentemente  la  acción  de  habeas  corpus  fue  concebida como una garantía esencial cuyo  ejercicio  de  carácter  informal, en principio demanda el estudio de cualquier  situación  de  hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia  de  una  orden  legalmente  expedida por la autoridad competente, pero de manera  alguna  implica  su  uso  indiscriminado,  esto es, la  pretermisión    de    las    instancias    y    los    mecanismos    judiciales  ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la  última  garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer  el derecho que le ha sido conculcado.   

“Sobre   el  particular,  la  jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que  la  procedencia  excepcional  de  la  acción de habeas corpus debe responder al  principio  de  subsidiaridad,  pues  roto éste por acudir primariamente a dicha  acción  desechando  los  medios  ordinarios  a través de los cuales es posible  reclamar  la  libertad  con fundamento en alguna de las causales contempladas en  la   ley,  aquella  resulta  inviable”.1   

Sobre el mismo tema, la jurisprudencia de la  Sala precisó:   

“El núcleo del  habeas  corpus  responde  a  la  necesidad de proteger el derecho a la libertad.  Pero  cuando  la  misma  ha  sido  afectada  por  definición  de quien tiene la  facultad  para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de  reacción  que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por  fuera  de  este  ámbito,  y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales  ajenas.  Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que  no  hay  fuero  o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni  auspicia   el   que   se  le  haga  actuar  en  donde  no  es  el  radio  de  su  intervención”.2   

Más  adelante  ahondó  de  la  siguiente  manera:   

“Cuando  la  libertad  personal,  que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una  decisión  judicial  dentro  de  un  proceso  penal, conforme a criterio de esta  Sala,  el  cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia  C-301  de  1993,  la  acción   de  habeas  corpus  se  torna improcedente,  ateniendo  que es el mismo proceso penal el que provee  de  mecanismos  a  las  partes  para  restablecer este derecho, entre los que se  menciona  el  control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la  ley  600  de  2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone  la  privación  de  la  libertad  o  su  limitante, e  igualmente,  cuando  de vulneración al debido proceso se trata, la solicitud de  nulidad  que  se invoca ante el funcionario judicial que adelanta el proceso, en  los  términos  previstos  en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a  menos     que     se     incurra    en    una    vía    de    hecho”  (la Sala  subraya       en       esta       oportunidad)3.   

“(iii)                    No  es viable confundir la naturaleza jurídica  de  la  petición  de  libertad  provisional  con  el ejercicio de la acción de  habeas  corpus,  pero  lo  cierto es que, precisamente dentro de la comprensión  del  derecho  fundamental  al  debido proceso, argumentos jurídicos y de razón  práctica   permiten   colegir   que   antes   de   acudir   a   los  mecanismos  constitucionales  o legales de protección de los derechos, su reclamación debe  efectuarse,  siempre  que  ello  sea  posible,  al  interior  de las actuaciones  ordinarias,  todo  lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia,  reconoce  su  progresividad  y  a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales  decisiones    contradictorias    de    la    jurisdicción   sobre   una   misma  temática4.   

En  otras palabras, si bien es cierto que el  habeas  corpus  no necesariamente es siempre residual y subsidiario, también lo  es  que  cuando  existe  un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con  ninguna de las siguientes finalidades:   

i)  Sustituir  los  procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de los  cuales  deben  formularse  las  peticiones de libertad;  ii)     reemplazar  los  recursos  ordinarios  de  reposición y apelación  establecidos  como  mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que  interfieren   el   derecho  a  la  libertad  personal;  iii)     desplazar    al    funcionario    judicial   competente;    y    iv)  obtener  una  opinión diversa -a manera de instancia  adicional-  de  la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas5.   

Por  lo  tanto,  a  partir  del  momento  en  que  se  impone  la medida de aseguramiento, todas las  peticiones   que   tengan   relación   con  la  libertad  del  procesado  deben  elevarse   al  interior  del  proceso  penal,  no  a  través del mecanismo  constitucional   de   habeas  corpus,   pues,  se  reitera,  esta  acción  no  está  llamada  a sustituir el trámite del proceso  penal  ordinario.   

Ello es así, excepto si, como lo reiteró la  Corte  en  el  auto  del  26  de  junio  de 2008, la decisión judicial que  interfiere  en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía  de  hecho  o  se  vislumbra  la  prosperidad  de  alguna  de  las otras causales  genéricas  que  hacen  viable  la  acción de tutela; hipótesis en las cuales,  “aún  cuando  se  encuentre  en  curso  un proceso  judicial,  el  habeas  corpus  podrá  interponerse  en  garantía inmediata del  derecho   fundamental   a   la   libertad,  cuando  sea  razonable  advertir  el  advenimiento  de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar  la  respuesta  a  la  solicitud  de  libertad  elevada ante el mismo funcionario  judicial,  o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la  libertad   a   que   antes  se  resuelvan  los  recursos  ordinarios”6.   

2.  Pues  bien,  teniendo  en  cuenta  los  lineamientos   anteriores,   así   como   la   información   allegada  a  este  diligenciamiento,   no  cabe  duda  que  la  decisión  impugnada  deberá  ser  confirmada,  toda  vez que no  existe  motivo  alguno  de inconstitucionalidad o ilegalidad en la privación de  la libertad del accionante.   

En  efecto,  de  los antecedentes procesales  reseñados,  se  tiene  que  Fredy Ernesto Camayo Menza  se  encuentra privado de la libertad, en virtud de una  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva,   sin  beneficio  de  excarcelación,  la  cual  dio  lugar  a la correspondiente orden de captura, la  cual  se  encontraba  vigente para el momento de su cumplimiento. Se sabe que al  ser  aprehendido, Camayo Menza  fue  enterado  del  motivo  de  la medida y del funcionario que la ordenó, como  así consta en la respectiva acta de derecho del capturado.   

Adicionalmente, la privación de la libertad  fue  debidamente  legalizada al día siguiente, mediante la boleta de detención  No.  003,  dirigida al Centro de Reclusión Militar del Batallón de Artillería  Nº 13.   

Por  otra parte, la información allegada da  cuenta  que  la  investigación  que  cursa en contra del sindicado Camayo  Menza  ante  la Fiscalía 61 de la  Unidad  de  Derechos  Humanos y Derecho Internacional Humanitario está sometida  al  trámite  previsto en la Ley 600 de 2000, comoquiera que, según lo definió  el  Consejo  Superior  de  la Judicatura, la justicia ordinaria es la competente  para tramitar dicho asunto.     

Todo  lo  anterior  permite  afirmar  que el  sindicado  Camayo  Menza y su  apoderado  judicial  hacen  mal uso de la acción constitucional, pues en verdad  la  emplean  para  suplantar las competencias judiciales ordinarias, o bien para  promover  en  el  juez  constitucional  una  visión distinta de lo válidamente  decidido  en  el  proceso.  Así las cosas, de los razonamientos propuestos  se  infiere  que  la inconformidad del accionante y su defensor radica en que se  aplicara  al  caso  la Ley 600 de 2000, cuando, en su sentir, el estatuto que ha  debido  regir el trámite procesal era el Código Penal Militar, en concordancia  con la Ley 906 de 2004.   

No es, pues, al juez de habeas corpus a quien  le  corresponde  definir  cuál ha de ser el trámite procesal que debe regir el  presente  asunto,  pues,  en  este caso, tal cosa ya fue resuelta por el Consejo  Superior  de  la Judicatura y, de todos modos, cualquier inconformidad con dicho  tema debe ser propuesta y solucionada en las instancias.   

Lo  cierto  es que ninguna irregularidad, de  orden  constitucional  o  legal  se observa en el trámite surtido hasta el  momento,  particularmente  en  lo  que  tiene  que  ver  con la privación de la  libertad  de  Fredy  Ernesto  Camayo Menza,  pues  la  misma  se  produjo y continúa el día de hoy según lo  dispuesto  en  la  normatividad  procesal vigente aplicable al caso, esto es, el  Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.    

No  sobra  advertir  que  el  apoderado  del  sindicado  formuló  ante  el  fiscal investigador una petición de libertad, la  cual  tuvo  como  fundamento similares argumentos a los que sustentan la acción  extraordinaria,  esto  es,  la  aplicación  del  sistema acusatorio al trámite  procesal.    Dicha  inconformidad  fue  resuelta  desfavorablemente  a  los  intereses  defensivos, sin que el sujeto procesal afectado la hubiera recurrido.   

El  silencio  así  manifestado  deja ver la  conformidad  de  la  defensa  frente  a  lo decidido, circunstancia que, por sí  misma  sería  suficiente para desestimar la procedencia del habeas corpus, como  no  fuese  que  el hoy accionante acreditara o el juez constitucional encontrara  que  la  aludida  determinación  fue  una  vía  de  hecho  o que se le hubiera  impedido  arbitrariamente  al  sujeto  procesal  el  ejercicio  del  derecho  de  contradicción respecto de la resolución en comento.   

3. Como corolario de lo anterior, el Despacho  encuentra    que   no   es   procedente   el   amparo  constitucional   invocado,  motivo  por  el  cual  la  determinación apelada será confirmada en su integridad.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,   administrando  justicia  en  nombre  de  la  República,  y  por  autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR        la     decisión     del     4     de   abril  de 2013, a través de la cual fue   

negado el amparo de habeas corpus solicitado  por    el    condenado    Fredy    Ernesto    Camayo  Menza.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007.   

2  Radicación  14153,  sentencia  del 27 de septiembre de 2000.  Ver también  rad.  27577, auto del 29 de mayo de 2007;  rad. 28065, auto del 8 de agosto  de  2007;   rad.  28142,  auto  del 15 de agosto de 2007;  rad. 28228,  auto de 29 de agosto de 2007, entre otros.   

3 Rad.  28598, auto del 23 de octubre de 2007.   

4 Rad.  28993. sentencia del 19 de diciembre de 2007.   

5 Ver,  entre  otros,  auto  de  habeas  corpus  del  26  de junio de 2008, radicado No.  30.066   

6  Ibidem     

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