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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 124
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013)
ASUNTO
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de MARCOS ESCORCIA OROZCO contra la sentencia del 22 de noviembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de Cartagena confirmó integralmente la emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que impuso al acusado 61 meses de prisión como pena principal, al hallarlo responsable de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas.
HECHOS
Aproximadamente a las 10:30 de la mañana del 26 de junio de 2005, en la vía que de Cartagena conduce a Barranquilla, a la altura de la entrada a la Boquilla, el vehículo Mazda de placa QGN624 movilizado por Gustavo Ascanio Hernández, colisionó con el microbús de placa UAM348 en que se transportaba Oswaldo Salcedo Herrera, suceso que acaeció en instantes en que el conductor del vehículo particular intentó esquivar el bus de la ruta San José de los Campos conducido por MARCOS ANIANO ESCORCIA OROZCO que invadió el carril por donde se desplazaba, lo cual causó la muerte del conductor del Mazda y de su acompañante Liceth Fontalvo Jiménez, así como diversas lesiones a Yenifer Fontalvo Jiménez, Cindy Fontalvo Jiménez y Rollan Estrada Bilboa, pasajeros de éste rodante.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Con fundamento en el informe rendido por los funcionarios de Tránsito y Transporte, la Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, mediante resolución del 27 de junio, dispuso el inició de la correspondiente investigación penal y la vinculación mediante indagatoria de Oswaldo Salcedo Herrera.
Luego de practicadas algunas pruebas, el 8 de febrero de 2006 se vinculó mediante indagatoria a MARCOS ANIANO ESCORCIA OROZCO.
El 28 de septiembre siguiente se ordenó el cierre de investigación, luego de lo cual el mérito probatorio del sumario se calificó el 29 de diciembre de 2006 con resolución de acusación en contra de ESCORCIA OROZCO como presunto autor de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas, mientras que respecto de Oswaldo Salcedo Herrera se dispuso la preclusión de la investigación, determinación confirmada por la segunda instancia el 20 de mayo de 2008 con ocasión del recurso de apelación incoado por la defensa del acusado.
La etapa procesal del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena y una vez cumplida la audiencia preparatoria y el juicio oral público, se dictaron las decisiones de primera y segunda instancia en los términos destacados.
LA DEMANDA
Por la vía de la casación discrecional, acude el Libelista ante la Corte por considerar vulneradas las garantías fundamentales de su representado.
En dicho cometido, luego de fijar el marco de los sujetos procesales intervinientes, de los hechos, la actuación y fallos atacados, en acápite independiente procedió a destacar las razones que en su opinión justifican la demanda de casación promovida, bajo el entendido de ser indispensable en cuanto el debido proceso fue vulnerado, con incidencia directa en el derecho de defensa de su representado.
Seguidamente, en orden a desarrollar el marco precedente, postula un cargo con fundamento en la causal tercera de casación, en cuanto las sentencias de instancia fueron dictadas en un juicio viciado de nulidad, debido a que la notificación por estado de la resolución que ordenó el cierre de investigación, no se surtió en debida forma.
Sostuvo que dicha omisión condujo a que el acusado y su defensor no se enteraran del momento en que se clausuró el ciclo investigativo y a que no pudieran presentar alegatos precalificatorios.
Se refirió al contenido del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, en orden a resaltar que previamente a la notificación por estado, es obligatorio que el día hábil siguiente a la fecha de la providencia se envíe citación “…por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente…” con la finalidad de evitar que se fijen estados a espaldas de los sujetos procesales.
De otra parte, el estado debe fijarse tres días después de remitida la comunicación. En tales condiciones, si para notificar la providencia que declaró cerrada la investigación se fijó el estado sin el envió previo de las citaciones a los sujetos procesales, se entiende transgredido el mencionado artículo 179.
Aludió como normas infringidas los artículos 29 de la Constitución Política y 8 de la Ley 600 de 2000.
La trascendencia de la irregularidad la hizo consistir en la imposibilidad de interponer recurso de reposición contra la resolución que ordenó el cierre de investigación y de presentar alegatos precalificatorios.
Por último, solicitó a la Corte Suprema de Justicia declarar la nulidad del proceso a partir de la notificación del cierre de investigación, con la finalidad de ofrecer a los sujetos procesales la oportunidad de presentar sus alegatos precalificatorios.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Advierte la Sala que el libelo presentado por el apoderado de MARCOS ESCORCIA OROZCO no satisface los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual será inadmitido.
Necesario es aclarar inicialmente que la argumentación propuesta revela el incumplimiento de claras y específicas exigencias a que se halla sometido el recurso extraordinario, toda vez que, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, la casación es un juicio técnico jurídico de impugnación orientado a valorar la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no obstante la creciente flexibilización en torno a su postulación, la misma en manera alguna se amplía al extremo de convertir la demanda en un escrito de libre formulación.
Al obligado respeto de las mencionadas exigencias técnicas no escapan los reproches formulados al amparo de la causal tercera, así respecto de ella se admita cierta libertad en su postulación y desarrollo, motivo por el cual además de dirigir el reproche a denunciar y demostrar la existencia de eventuales irregularidades que se hayan podido presentar en el curso de la actuación, resulta indispensable supeditar su formulación al estricto cumplimiento de las normas que gobiernan la materia de las nulidades, ante todo lo referente a los principios de taxatividad, prioridad, convalidación, trascendencia y residualidad, previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000.
No cualquier irregularidad, entonces, se puede invocar con la pretensión de que se decrete la nulidad, motivo por el cual corresponde al demandante acreditar que la anomalía cometida afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce la estructura básica del proceso, de manera tal que para remediarla no queda ninguna otra posibilidad que invalidar la actuación, pues la nulidad no es un fin en si mismo, al no operar por la sola contemplación legal.
El funcionario judicial sólo está autorizado para decretar las nulidades previstas en la ley, sin que sea factible que las invoque el sujeto procesal causante del error, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, en la medida en que la irregularidad puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, siempre y cuando se hayan observado las garantías fundamentales.
En esta oportunidad, se invoca la nulidad de la actuación procesal por violación del debido proceso como consecuencia de haberse notificado la providencia que declaró cerrada la investigación por estado, sin que previamente se hubiere enviado comunicación a los sujetos procesales en los términos del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.
Examinado el expediente, se aprecia que efectivamente, acorde con el planteamiento del demandante, se omitió la citación a que hace referencia en su escrito. Sin embargo, no se puede perder de vista que los defectos en la notificación de la providencia que ordena la clausura del ciclo investigativo constituyen actos subsanables, sea por la reposición posterior del acto, o bien por la convalidación expresa o tácita de la parte que resulte afectada por el vicio, situación esta última que, conforme pasará a verse, es la que deja fuera de toda duda la irrelevancia de cualquier defecto predicable del acto de enteramiento.
Se tiene que con posterioridad a la resolución de acusación, tanto el procesado como su defensora fueron enterados de modo personal de las actuaciones posteriores derivadas de ella.
Así, obra a folios 200 y 201 los oficios por medios de los cuales se cita a MARCOS ANIANO ESCORCIA y a su abogada Mayerly Vega Gamarra con la finalidad que se notifiquen de la providencia mediante la cual se calificó el mérito probatorio del sumario. De otra parte, en el folio 211 vuelto, aparece constancia de notificación personal de dicha providencia a la totalidad de los sujetos procesales, mientras que en los folios 213 a 217, obra escrito de apelación presentado por la defensora del acusado contra la resolución de acusación.
Adicionalmente, una vez iniciada la etapa del juicio se ordenó correr el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, oportunidad procesal para preparar la audiencia pública y solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes, sin que en momento alguno el procesado o su defensora hubiesen protestado en esos actos o en intervenciones posteriores, pidiendo la nulidad o la reposición de la notificación del cierre de investigación.
En consecuencia, desde la iniciación del juzgamiento el vicio fue superado a través del acto procesal de la calificación del mérito sumarial, en cuanto la deficiencia no fue alegada por la defensa al interponer recurso de apelación contra la acusación, ni dentro del término de traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
Ahora bien, como se anunció anteriormente, los defectos en la notificación de una providencia hacen parte de reglas superables, en atención a la posibilidad de reponer el acto conforme a derecho, o de suplirlo mediante conducta concluyente, cuando la parte a la que afecta no acude en la oportunidad prevista para el efecto los mecanismos jurídicos encaminados a su corrección, y por consiguiente, si en este evento por una vía legítima se habría enmendado la falta, resulta improcedente la anulación.
Lo anterior, en cuanto no cabe duda de que la parte supuestamente afectada en este asunto, convalidó cualquier vicio en la notificación del cierre de investigación, acorde con el alcance que es factible otorgar al Principio de convalidación previsto en el 310, numeral 5°, de la Ley 600 de 2000 en virtud del cual la nulidad “…sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial…”.
En relación con el principio de convalidación, se ha pronunciado la Sala en los siguientes términos:
“…El principio de convalidación impone que, si conocida una irregularidad en la actuación, la parte afectada no alega su existencia a su favor, y por el contrario participa en la celebración del acto consintiendo en la irregularidad, convalida en esa forma su celebración, y no puede posteriormente atacar el mismo acto con base en el vicio observado precedentemente, si la anomalía es subsanable por esa vía, o no siéndolo, quedan indemnes los principios del derecho a la defensa y el debido proceso…”.1
En tales condiciones, se tiene que si la parte afectada nunca alegó en su favor la existencia del supuesto vicio que ahora invoca, forzosamente lo convalidó, siendo inoportuna la alegación que de él hace en sede extraordinaria de casación.
En síntesis, ante el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, el libelo presentado en nombre de MARCOS ESCORCIA OROZCO será inadmitido.
De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en favor de MARCOS ESCORCIA OROZCO.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia. Casación de julio 7 de 1989.