41055(24-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 124  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de  dos mil trece (2013)   

ASUNTO  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de casación discrecional presentada por el defensor de MARCOS ESCORCIA  OROZCO  contra  la  sentencia  del  22 de noviembre de 2012, mediante la cual el  Tribunal  Superior  de  Cartagena  confirmó integralmente la emitida en primera  instancia  por  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de la misma ciudad, que  impuso  al  acusado  61  meses  de  prisión  como  pena  principal, al hallarlo  responsable  de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 10:30 de la mañana del  26  de  junio  de 2005, en la vía que de Cartagena conduce a Barranquilla, a la  altura  de  la  entrada  a  la  Boquilla,  el  vehículo  Mazda  de placa QGN624  movilizado  por Gustavo Ascanio Hernández, colisionó con el microbús de placa  UAM348  en  que  se transportaba Oswaldo Salcedo Herrera, suceso que acaeció en  instantes  en que el conductor del vehículo particular intentó esquivar el bus  de  la  ruta San José de los Campos conducido por MARCOS ANIANO ESCORCIA OROZCO  que  invadió  el  carril  por donde se desplazaba, lo cual causó la muerte del  conductor  del  Mazda  y  de su acompañante Liceth Fontalvo Jiménez, así como  diversas  lesiones a Yenifer Fontalvo Jiménez, Cindy Fontalvo Jiménez y Rollan  Estrada Bilboa, pasajeros de éste rodante.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con  fundamento en el informe rendido por los  funcionarios  de  Tránsito y Transporte, la Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito, mediante resolución del 27 de junio,  dispuso  el inició de la correspondiente investigación penal y la vinculación  mediante indagatoria de Oswaldo Salcedo Herrera.   

Luego de practicadas algunas pruebas, el 8 de  febrero  de  2006  se  vinculó  mediante  indagatoria  a MARCOS ANIANO ESCORCIA  OROZCO.   

El  28  de septiembre siguiente se ordenó el  cierre  de investigación, luego de lo cual el mérito probatorio del sumario se  calificó  el 29 de diciembre de 2006 con resolución de acusación en contra de  ESCORCIA  OROZCO  como  presunto  autor  de  los  delitos de Homicidio Culposo y  Lesiones  Personales  Culposas, mientras que respecto de Oswaldo Salcedo Herrera  se  dispuso  la  preclusión de la investigación, determinación confirmada por  la  segunda  instancia  el  20  de  mayo  de  2008  con  ocasión del recurso de  apelación incoado por la defensa del acusado.   

La  etapa  procesal  del juicio correspondió  adelantarla  al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Cartagena y una vez  cumplida  la  audiencia  preparatoria y el juicio oral público, se dictaron las  decisiones    de    primera    y    segunda    instancia    en   los   términos  destacados.   

LA DEMANDA  

Por  la  vía  de  la casación discrecional,  acude  el  Libelista  ante  la  Corte  por  considerar vulneradas las garantías  fundamentales de su representado.   

En dicho cometido, luego de fijar el marco de  los  sujetos  procesales  intervinientes,  de los hechos, la actuación y fallos  atacados,  en  acápite independiente procedió a destacar las razones que en su  opinión  justifican la demanda de casación promovida, bajo el entendido de ser  indispensable  en cuanto el debido proceso fue vulnerado, con incidencia directa  en el derecho de defensa de su representado.   

Seguidamente, en orden a desarrollar el marco  precedente,  postula  un cargo con fundamento en la causal tercera de casación,  en  cuanto  las  sentencias de instancia fueron dictadas en un juicio viciado de  nulidad,  debido a que la notificación por estado de la resolución que ordenó  el cierre de investigación, no se surtió en debida forma.   

Sostuvo  que  dicha omisión condujo a que el  acusado  y  su defensor no se enteraran del  momento en que se clausuró el  ciclo    investigativo    y    a    que    no    pudieran   presentar   alegatos  precalificatorios.   

Se refirió al contenido del artículo 179 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  orden  a  resaltar  que previamente a la  notificación  por  estado,  es  obligatorio  que  el día hábil siguiente a la  fecha  de  la providencia se envíe citación “…por  el  medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca  registrada  en  el expediente…” con la finalidad de  evitar que se fijen estados a espaldas de los sujetos procesales.   

De  otra  parte,  el estado debe fijarse tres  días  después  de  remitida  la  comunicación.  En tales condiciones, si para  notificar  la  providencia  que  declaró  cerrada la investigación se fijó el  estado  sin  el  envió  previo  de  las citaciones a los sujetos procesales, se  entiende transgredido el mencionado artículo 179.   

Aludió como normas infringidas los artículos  29 de la Constitución Política y 8 de la Ley 600 de 2000.   

La  trascendencia de la irregularidad la hizo  consistir  en  la  imposibilidad  de interponer recurso de reposición contra la  resolución  que  ordenó  el  cierre  de investigación y de presentar alegatos  precalificatorios.   

Por  último, solicitó a la Corte Suprema de  Justicia  declarar  la  nulidad  del  proceso  a  partir de la notificación del  cierre  de  investigación, con la finalidad de ofrecer a los sujetos procesales  la oportunidad de presentar sus alegatos precalificatorios.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Advierte la Sala que el libelo presentado por  el  apoderado de MARCOS ESCORCIA OROZCO no satisface los requisitos establecidos  en  el  artículo  212  de  la  Ley  600  de  2000,  motivo  por  el  cual será  inadmitido.   

Necesario  es  aclarar  inicialmente  que  la  argumentación  propuesta  revela  el  incumplimiento  de  claras y específicas  exigencias  a que se halla sometido el recurso extraordinario, toda vez que, tal  y  como  lo  tiene  decantado  la  jurisprudencia de la Sala, la casación es un  juicio  técnico  jurídico  de impugnación orientado a valorar la legalidad de  la  sentencia  de  segundo grado, y no obstante la creciente flexibilización en  torno  a  su  postulación,  la  misma en manera alguna se amplía al extremo de  convertir la demanda en un escrito de libre formulación.   

Al  obligado  respeto  de  las  mencionadas  exigencias  técnicas no escapan los reproches formulados al amparo de la causal  tercera,  así  respecto  de ella se admita cierta libertad en su postulación y  desarrollo,  motivo  por  el  cual  además de dirigir el reproche a denunciar y  demostrar  la  existencia  de  eventuales  irregularidades  que  se hayan podido  presentar  en  el  curso  de  la  actuación, resulta indispensable supeditar su  formulación  al estricto cumplimiento de las normas que gobiernan la materia de  las  nulidades,  ante  todo  lo  referente  a  los  principios  de  taxatividad,  prioridad,   convalidación,  trascendencia  y  residualidad,  previstos  en  el  artículo 310 de la Ley 600 de 2000.   

No cualquier irregularidad, entonces, se puede  invocar  con  la  pretensión  de  que se decrete la nulidad, motivo por el cual  corresponde  al  demandante  acreditar  que  la  anomalía  cometida  afecta las  garantías  constitucionales de los sujetos procesales o desconoce la estructura  básica  del  proceso,  de  manera tal que para remediarla no queda ninguna otra  posibilidad  que  invalidar  la  actuación,  pues la nulidad no es un fin en si  mismo,  al no operar por la sola contemplación legal.   

El funcionario judicial sólo está autorizado  para  decretar  las  nulidades previstas en la ley, sin que sea factible que las  invoque  el  sujeto  procesal  causante  del error, salvo el caso de ausencia de  defensa  técnica,  en  la medida en que la irregularidad puede convalidarse con  el  consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, siempre y cuando se  hayan observado las garantías fundamentales.   

En  esta oportunidad, se invoca la nulidad de  la  actuación  procesal  por violación del debido proceso como consecuencia de  haberse  notificado  la  providencia  que declaró cerrada la investigación por  estado,  sin  que  previamente  se  hubiere  enviado comunicación a los sujetos  procesales  en  los  términos  del  artículo  179 del Código de Procedimiento  Penal.   

Examinado  el  expediente,  se  aprecia  que  efectivamente,  acorde  con  el  planteamiento  del  demandante,  se  omitió la  citación  a  que hace referencia en su escrito. Sin embargo, no se puede perder  de   vista  que  los  defectos  en  la  notificación  de  la  provi­dencia que ordena la clausura del ciclo  investigativo  constituyen  actos  subsanables, sea por la reposición posterior  del  acto,  o  bien  por  la  convalidación  expresa  o tácita de la parte que  resulte  afectada  por el vicio, situación esta última que, conforme pasará a  verse,  es  la  que deja fuera de toda duda la irrelevancia de cualquier defecto  predicable del acto de enteramiento.   

Se   tiene   que  con  posterioridad  a  la  resolución   de  acusación,  tanto  el  procesado  como  su  defensora  fueron  enterados   de  modo  personal  de  las  actuaciones  posteriores  derivadas  de  ella.   

Así, obra a folios 200 y 201 los oficios por  medios  de  los  cuales  se cita a MARCOS ANIANO ESCORCIA y a su abogada Mayerly  Vega  Gamarra  con  la finalidad que se notifiquen de la providencia mediante la  cual  se calificó el mérito probatorio del sumario. De otra parte, en el folio  211  vuelto, aparece constancia de notificación personal de dicha providencia a  la  totalidad  de  los sujetos procesales, mientras que en los folios 213 a 217,  obra  escrito  de  apelación  presentado por la defensora del acusado contra la  resolución de acusación.   

Adicionalmente, una vez iniciada la etapa del  juicio  se  ordenó correr el traslado de que trata el artículo 400 del Código  de   Procedimiento  Penal,  oportunidad  procesal  para  preparar  la  audiencia  pública  y  solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación  y  las pruebas que sean procedentes, sin que en momento alguno el procesado o su  defensora  hubiesen  protestado  en  esos actos o en intervenciones posteriores,  pidiendo  la  nulidad  o  la  reposición  de  la  notificación  del  cierre de  investigación.   

En  consecuencia,  desde  la  iniciación del  juzgamiento   el   vicio  fue  superado  a  través  del  acto  procesal  de  la  calificación  del mérito sumarial, en cuanto la deficiencia no fue alegada por  la  defensa  al interponer recurso de apelación contra la acusación, ni dentro  del  término  de  traslado  previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.   

Ahora  bien,  como se anunció anteriormente,  los  defectos  en  la  notificación  de  una  providencia hacen parte de reglas  superables,  en  atención  a  la  posibilidad  de  reponer  el  acto conforme a  derecho,  o  de suplirlo mediante conducta concluyente, cuando la parte a la que  afecta  no  acude en la oportunidad prevista para el efecto  los mecanismos  jurídicos  encaminados  a su corrección, y por consiguiente, si en este evento  por   una   vía   legítima   se  habría  enmendado   la  falta,  resulta  improcedente la anulación.   

Lo anterior, en cuanto no cabe duda de que la  parte  supuestamente  afectada  en este asunto, convalidó cualquier vicio en la  notificación  del  cierre  de  investigación,  acorde  con  el  alcance que es  factible  otorgar  al  Principio  de  convalidación previsto en el 310, numeral  5°,  de  la  Ley  600  de 2000 en virtud del cual la nulidad “…sólo  puede  decretarse  cuando  no exista otro medio procesal para  subsanar    la    irregularidad    sustancial…”.   

En   relación   con   el   principio   de  convalidación,    se    ha    pronunciado    la    Sala   en   los   siguientes  términos:   

“…El principio de  convalidación  impone  que,  si  conoci­da  una  irregularidad  en la actuación, la parte afectada no alega  su  existencia  a  su favor, y por el contrario participa en la celebración del  acto  consintiendo  en la irregularidad, convalida en esa forma su celebración,  y  no  puede  posteriormente atacar el mismo acto con base en el vicio observado  precedentemente,  si  la  anomalía  es subsanable por esa vía, o no siéndolo,  quedan   indemnes   los  principios  del  derecho  a  la  defensa  y  el  debido  proceso…”.1   

En tales condiciones, se tiene que si la parte  afectada  nunca  alegó  en  su favor la existencia del supuesto vicio que ahora  invoca,  forzosamente  lo convalidó, siendo inoportuna la alegación que de él  hace en sede extraordinaria de casación.   

En  síntesis,  ante el incumplimiento de las  exigencias  previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, el  libelo  presentado  en  nombre de MARCOS ESCORCIA OROZCO será inadmitido.    

De  otra parte, del estudio del proceso no se  vislumbra  violación   de  derechos  fundamentales  o   garantías   de los intervinientes  que  determine  el   ejercicio     de     la     facultad     oficiosa   de   índole     legal     que    al    respecto    le   asiste   a  la  Sala  en  punto  de asegurar   su  salvaguarda.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada  en favor de MARCOS ESCORCIA OROZCO.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase,  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                       FERNANDO   A.   CASTRO  CABALLERO                                

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                          GUSTAVO  E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                              JAVIER   DE   JESÚS   ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Corte  Suprema de Justicia.  Casa­ción  de  julio 7 de 1989.     

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