39686(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 169  

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda  sustento  del  recurso  de casación interpuesto por el defensor de  HERNÁN  ALONSO  OSPINA  RUBIANO,  contra  la  sentencia  del 23 de mayo de 2012  proferida  por  el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó la  emitida  el  1º  de  diciembre  de  2011  por  el Juzgado Veintiséis Penal del  Circuito  de  esa  ciudad  que  lo condenó a treinta y seis  (36) años de  prisión  y  multa  equivalente a sesenta y siete (67) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes, como coautor de los delitos de homicidio agravado, porte de  armas   de   fuego   o  municiones  y  cohecho  por  dar  u  ofrecer.   

HECHOS  

El 28 de octubre de  2009,   en   el   barrio   Belén  Rincón   de   Medellín,  fue  encontrado  un  cadáver  que  presentaba  una  herida  en la espalda  producida    por   proyectil   de   arma   de   fuego,   estableciéndose     luego     que    el    mismo  correspondía  a  la  persona  que en vida se llamaba  Mario  de  Jesús  Vásquez  Galeano,     propietario    de    Billares    Magus    y    de    quien no se tenía  noticia  de  su  paradero  desde  el  día  23  de  ese  mes  y  año.   

La  información  de familiares  de     la     víctima  y   empleados  sobre  el  comportamiento  de  HERNÁN  ALONSO  OSPINA  RUBIANO  en  relación  con  los  bienes  del  occiso y  el  hallazgo  en su poder    de    algunas    pertenencias    de  éste       llevaron       a       detenerlo,    momento   en   el   cual  ofreció  dinero  a los uniformados para que no fuera  privado de su libertad.   

ANTECEDENTES  

El  4  de  agosto de  2010,    el  Fiscal 128 Local en audiencias preliminares imputó   a   OSPINA   RUBIANO   los   delitos   de   homicidio  agravado,  tráfico,  fabricación  y  porte  de  arma  de  fuego  y cohecho por dar u ofrecer, y solicitó      la      imposición  de  medida de aseguramiento, petición  acogida  por  la  Juez 15 Penal Municipal de Medellín  con funciones de control de garantías.   

El  2   de   septiembre  de  2010,  la Fiscalía  128  Seccional  de  esa  ciudad,  presentó escrito de  acusación  en  contra  de  OSPINA  RUBIANO   por  los  mismos   delitos   atribuidos   en   la   audiencia  de  formulación de la imputación.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En  la  demanda,   se  postulan  dos (2)  cargos.   

1. Con sustento en la causal 1ª del artículo  181  de  la ley 906 de 2004, por violación de los artículos 29, 93 de la Carta  Política,  8  de la ley 599 de 2000, 14 num. 7  del Pacto Internacional de  Derechos  Civiles y Políticos, 8 num 4 de la Convención Americana de San José  de  Costa Rica, y 21 de la ley 906 de 2004 que consagran el principio non bis in  ídem.   

Luego de referirse a los tres elementos que lo  identifican,  expresa  que  OSPINA  RUBIANO  fue  juzgado dos veces por el mismo  hecho:  uno,  en  el  proceso por el delito de desaparición forzada de Mario de  Jesús  Vásquez  Galeano  adelantado  por  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado  de  Medellín,  en  el  cual el Tribunal Superior lo absolvió al  revocar  la  sentencia  condenatoria;  y  dos,  en  este al ser condenado por la  muerte  de  Vásquez Galeano y los punibles de tráfico, fabricación y porte de  armas de fuego y cohecho por dar u ofrecer.   

En su opinión, aun cuando no hay coincidencia  en  el nomen juris, el autor es la misma persona, los hechos son exactamente los  mismos   y   ocurrieron   bajo   circunstancias   de   tiempo,   modo   y  lugar  idénticas.   

2.  Con  sustento  en  la  causal tercera del  artículo  181  de la ley 906 de 2004, denuncia el manifiesto desconocimiento de  la apreciación de la prueba.   

A  juicio  del demandante, el oficio 12295 de  julio  8  de  2010  suscrito por el sargento Edilberto Victoria Jaramillo, en el  cual  consta  que  al  acusado no se le ha expedido permiso para portar armas de  fuego,  es  la  base  para  la  imputación y condena por el delito de tráfico,  fabricación o porte de armas de fuego.   

Los juzgadores de instancia se apartan de las  reglas  de  la sana crítica, cuando afirman que la falta de salvo conducto hace  ilegal  el  porte  de  armas  de  fuego  e infieren del oficio su posesión, sin  existir  prueba demostrativa de su existencia y porte por el acusado.   

Contrario  a  lo  dicho  en  la sentencia, la  certificación  indica  que  el  procesado  nunca  ha  buscado  tener un arma de  fuego.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  falta  a  los  presupuestos  de  técnica  exigidos  en  esta  sede, dado que los dos cargos propuestos contra el  fallo  de segunda instancia faltan a la claridad y precisión en su formulación  así  como en su sustentación, en contravía de los dispuesto en los artículos  183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.   

Además,  en  ninguna  parte  del  escrito el  casacionista  señala  y  desarrolla  cuál  es  la  finalidad perseguida con la  casación, que permita superar los defectos para decidir de fondo.   

1.  Se  aduce  en  la  demanda  la violación  directa de la ley, por infracción del principio non bis in idem.   

A  pesar  de  citarse las normas sustanciales  transgredidas  el  casacionista  equivoca  la proposición del cargo,  porque  la violación del principio non  bis  in  idem  o  de  la  prohibición a la doble incriminación, es un vicio de  actividad judicial y no un error de juicio jurídico.   

En  ese  caso, el reparo debía proponerlo al  amparo  de  la  causal  2ª y no 1ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004, ya  que  ante  su  eventual  prosperidad  lo pertinente es declarar la nulidad de la  actuación  y  no  proferir  fallo  de  reemplazo,  bajo  el  entendido  que  la  infracción  del citado principio no se encuentra prevista en la ley como motivo  de absolución.   

En  efecto cuando existe cosa juzgada, lo que  se  impone  al  juez  de  conocimiento  previa  solicitud  del  fiscal  o de los  intervinientes  es  decretar  la  preclusión  por la imposibilidad de iniciar o  continuar   con  el  ejercicio  de  la  acción  penal,  en  la  medida  que  la  investigación  o  juzgamiento  de  la persona por los mismos hechos comporta la  vulneración del non bis in idem.   

En   esas  circunstancias  el  reproche  es  propuesto   de   manera   errónea,   porque  además  la  transgresión  de  la  prohibición  a  la  doble  incriminación  supone  discutir  los  hechos  de la  sentencia,  lo  cual riñe con la naturaleza de la causal primera que implica un  juicio  en puro derecho y la aceptación de aquellos, tal como fueron declarados  y probados por los juzgadores.   

Por  lo  demás,  no  es un problema de nomen  juris  ni  tampoco  de  identidad de hechos, en razón a que la desaparición de  una  persona  no  es  igual  a la causación de su muerte, siendo evidente en el  mundo fenomenológico que ambos sucesos son distintos.   

2. Postula el manifiesto desconocimiento de la  apreciación de la prueba.   

En el cargo, no se enuncia cuáles fueron las  normas  violadas  de  manera  indirecta,  como  tampoco  la clase de error ni su  especie en la apreciación de la prueba.   

Olvida  el  casacionista  que  los errores en  materia  probatoria  son  de hecho o de derecho. De los primeros hacen parte los  falsos  juicios de existencia, de identidad y raciocinio; y de los segundos, los  falsos juicios de legalidad y de convicción.   

Así  mismo,  que  una  vez  precisados  debe  proceder  a  desarrollarlos  conforme  con la técnica prevista para cada uno de  ellos, nada de lo cual hace en la demanda.   

En      ese      sentido, es insuficiente la manifestación según  la  cual  los  juzgadores se apartaron de la sana crítica al apreciar y valorar  el  oficio  No  1291  de  julio  8  de  2010  suscrito por el sargento Edilberto  Victoria  Jaramillo,  en el cual se comunica que al acusado no se le ha expedido  permiso para porte de armas de fuego.   

De  otro  lado,  resulta  bastante confusa su  afirmación    según    la    cual    esa    certificación   no   “es  un hecho indicador”, porque si el  error  recae  en  la apreciación del elemento indicante el cual se acredita con  otro  medio  de prueba, debía el casacionista precisar si se trató de un error  de hecho o de derecho.   

Por el contrario, se refiere en general a las  pruebas  para señalar que las instancias “hacen una  serie     de     elucubraciones    e    interpretaciones    de    las    pruebas  recaudadas”,  para  darles  la  interpretación más  conveniente,  argumentación  que  lejos  de   mostrar  un  error de juicio  evidencia  la  inconformidad  del  demandante  con  la  valoración  probatoria,  buscando   que   en   esta   sede   sea   acogido   su   criterio  y  no  el  de  aquellas.   

Esa es la razón por la cual insista en que la  sentencia  se  aparta  de la sana crítica, sin tener en cuenta que en virtud de  la  doble presunción de acierto y de legalidad que la acompaña, la valoración  probatoria  que los jueces hacen prevalece sobre la de las partes mientras acate  aquella,     siéndole  imprescindible  al  casacionista  demostrar  que  en ese proceso hubo errores de  juicio,  ya  que  de  lo  contrario  el  cargo  se queda en un simple alegato de  instancia como acontece en este caso.   

Adicionalmente,  la  competencia del superior  funcional  se  contrae a los temas propuestos en la impugnación vertical; luego  si  los  cargos  formulados  en  la  demanda  no  guardan  unidad  temática con  aquellos,  el  actor  carece de interés para recurrir en casación la sentencia  de segunda instancia.   

Por   esta  otra  razón  resulta  también  inadmisible  la  demanda,  en  tanto  que  los dos reparos formulados en ella no  fueron  abordados  ni  discutidos  por el Tribunal porque en la apelación no se  sometieron  a  su  consideración, actitud que ha sido entendida como muestra de  conformidad  con  la  decisión  adoptada  en primera instancia, respecto de los  problemas alegados ahora en esta sede.   

La  Sala  inadmitirá  la  demanda  porque no  reúne   los  presupuestos  materiales  para  ordenar  su  trámite  ni  tampoco  dispondrá  su  intervención  oficiosa en este asunto, en tanto no vislumbra la  afectación    de    los    derechos    y    de    las    garantías    de   los  intervinientes.   

Finalmente,  contra  la determinación que se  adoptará  procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal  es  el  señalado  por  la  Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación  25006.   

En  mérito de lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir  la demanda de casación presentada  por el apoderado de HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO.   

Contra    lo    dispuesto    en    esta  decisión,   procede   el  mecanismo de insistencia.   

Notifíquese  y en su oportunidad devuélvase  el expediente al tribunal de origen.   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                   FERNANDO                       ALBERTO                      CASTRO  CABALLERO                

MARIA DEL ROSARIO  GONZALEZ  MUÑOZ                   GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                                 JAVIER    DE   JESUS  ZAPATA ORTIZ   

                          

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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