42564(06-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente   

                            EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER   

                            Aprobado Acta No. 369   

Bogotá,  D. C., seis (6) de noviembre de dos  mil trece (2013).   

ASUNTO  

La Sala define la competencia para conocer de  la  presente  actuación,  adelantada  contra  RAÚL CAMPOS CRUZ, LUCY ESPERANZA  FRANCO  ROA  y RICARDO LEYVA PÁEZ por el delito de estafa agravada, respecto de  la  cual,  tanto  las  partes  como  el  Juez  Primero  Penal  del  Circuito  de  Villavicencio,  consideraron  corresponde  conocer  a  los  Jueces  Penales  del  Circuito de Bogotá.   

HECHOS     Y     ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1. Se desprende del  escrito  de  acusación  presentado  por  la  Fiscalía  Séptima  Seccional  de  Villavicencio  ante  el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el  18  de  septiembre  de  2012,  que  el señor RICARDO LEYVA PÁEZ, representante  legal  de  la  firma Bravo Shows Colombia Ltda, mediante el empleo de engaños y  artificios  materializados  por  intermedio de LUCY ESPERANZA FRANCO ROA y RAÚL  CAMPOS  CRUZ  despojó  al  señor  CAMILO  ENRIQUE  RIVAS MURILLO de la suma de  ciento  ochenta  millones de pesos ($180.000.000,00) que presuntamente invertía  para  los  gastos  de  la presentación del artista Juan Gabriel en la ciudad de  Villavicencio el 10 de octubre de 2009.   

En efecto, según el denunciante, para seducir  su  voluntad,  LUCY ESPERANZA FRANCO ROA y RAÚL CAMPOS CRUZ le manifestaron que  tenían  la explotación económica del evento, como se consignó en el contrato  que  suscribieron  el  24 de julio de 2009, situación que no se corresponde con  lo  sucedido,  pues fue desplazado por aquella en asocio de RICARDO LEYVA PÁEZ,  al  punto  que  no  le  rindieron cuentas de la boletería vendida, patrocinios,  palcos   y   todo   lo  relacionado  con  la  aprovechamiento  comercial  de  la  presentación  del  artista,  pues,  después  de que entregó el dinero no pudo  volver contactarse personal ni telefónicamente con ellos.   

El  denunciante  entregó  el  dinero  de  la  siguiente  forma:  (i)  la suma de $110’000.000,00  en  tres  pagos  que  fueron  recibidos por RAÚL CAMPOS  CRUZ,  por los cuales éste expidió los respectivos recibos, y (ii) la cantidad  de  US$35.000,00,  que consignó en la cuenta No. 8607 de Martha Parra, cónyuge  de  RICARDO  LEYVA  PÁEZ,  en  el  Bank  of  America  de Miami, Estados Unidos.   

El abogado Luis Fernando Castillo, actuando en  representación  de LUCY ESPERANZA FRANCO ROA, y las hermanas de ésta, PATRICIA  y  YANETH,  le  propusieron  al señor CAMILO ENRIQUE RIVAS MURILLO conciliar la  deuda  contraída,  pero  hasta el 27 de septiembre de 2009, cuando denunció lo  sucedido  ante  la  Unidad  de Reacción Inmediata de Usaquén en Bogotá, no le  habían      devuelto      ninguna      cantidad      de      dinero.   

También se acotó en el escrito de acusación  que  la  señora LUCY ESPERANZA FRANCO ROA pagó los honorarios del artista Juan  Gabriel,     así:     (i)     $180’000.000,00  entregados  por  el  denunciante  en  este  asunto; (ii)  $640’000.000,00 del señor  Fernando  Romero  Herrera, quien presentó denuncia el 10 de abril de 2010 en la  URI  de  Villavicencio  y  (iii)  $340.000.000,00 de ella, cifras que arrojan el  total         de         $1.140’000.000,00, esto es, US$570.000, que dice el contrato.   

2. El 27 de julio de  2012, en audiencia preliminar  celebrada  en  el  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal con Función de Control de  Garantías,  la  Fiscal  Séptima  Seccional  de  Villavicencio  imputó a RAÚL  CAMPOS  CRUZ,  LUCY  ESPERANZA  FRANCO  ROA  y  RICARDO LEYVA PÁEZ el delito de  estafa agravada.   

3.   Después  de  haberse   presentado  el  escrito  de  acusación,  se  promovió  un  conflicto  administrativo  de  competencias  entre la Fiscalías Séptima Delegada ante los  Jueces  Penales  del  Circuito  de  Villavicencio  y 99 Delegada ante los Jueces  Penales  del  Circuito de Bogotá para conocer del presente asunto, respecto del  cual  la Directora Nacional de Fiscalías, teniendo en cuenta la fase por la que  transita  la  actuación, por medio de resolución 0041 de 6 de febrero de 2013,  se   abstuvo   de  resolver,  porque  por  disposición  legal  es  el  juez  de  conocimiento quien debe pronunciarse sobre la competencia debatida.   

4.  El  pasado 8 de  octubre,   se   dio  inicio  a  la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  oportunidad  dentro  de  la  cual  la  Fiscal  Séptima Delegada ante los Jueces  Penales  del Circuito de Villavicencio, impugnó la competencia del Juez Primero  Penal  del Circuito de dicha ciudad para adelantar la fase del juicio, porque el  contrato  de  la  presentación  del  artista  en  Villavicencio  se realizó en  Bogotá,  en  donde también se hizo entrega de los dineros y se llevaron a cabo  las reuniones celebradas con tal cometido.   

Precisó que las gestiones contractuales y su  ritualidad  se  hicieron  en Bogotá, aun cuando la presentación del artista se  efectuó  en  la ciudad de Villavicencio, luego la competencia para adelantar la  etapa  del  juicio  corresponde  al  juez  del  lugar donde se cometió el hecho  delictivo.   

5.     El  representante  de  la  víctima,  los  defensores  y  el  Juez Primero Penal del  Circuito  de  Villavicencio  manifestaron  su conformidad con la solicitud de la  Fiscalía.   

6.     En  consecuencia,  con  fundamento  en  el  artículo  54  de la Ley 906 de 2004, la  actuación  fue remitida a la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de que se  adopte  la  decisión correspondiente, esto en consideración a que la decisión  involucra  a  jueces  de  conocimiento  de los Distritos Judiciales de Bogotá y  Villavicencio.   

CONSIDERACIONES  

1.  Los  artículos  32.4  y  54  de  la  Ley  906  de  2004, establecen que corresponde a la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia definir la competencia para  adelantar  el  juzgamiento, cuando el juez ante quien se presentó la acusación  manifiesta  su  incompetencia  y por lo tanto atribuye su conocimiento a un juez  de diferente distrito judicial.   

2.  La  impugnación  de competencia regulada en  la  Ley  906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio  y  difiere  del  trámite  de  la  colisión  de  competencias  previsto  en las  legislaciones               precedentes1. En efecto, el artículo 10 de  la  codificación  aludida  desarrolla  el  principio de efectividad, el cual se  concibe  como  la  armonía  que  debe  existir entre la materialización de los  derechos  fundamentales  de  los  intervinientes en el proceso y la necesidad de  lograr  una  justicia  eficaz  con  predominio  de  lo sustancial, caracterizada  primordialmente   por  la  celeridad  con  la  que  corresponde  desarrollar  la  actuación.   

Por  esta razón, el legislador, al prever la  contingencia  de  que  el  juez  de  conocimiento  ante  quien  se  presente  la  acusación  manifieste  su  incompetencia  o  su  competencia  sea impugnada por  alguna  de  las partes, determinó un procedimiento ágil en desarrollo del cual  no  se  envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino  que  simplemente,  en  el  primer supuesto, debe expresar las razones en las que  apoya  su  declaración y en el segundo evento, los motivos por cuales difiere o  comparte  lo  manifestado  por  la  parte  que  impugna  su  competencia  y,  en  cualquiera  de los dos casos, enviar la actuación al superior funcional que, de  acuerdo  con  las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este  modo  la  dilación  injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante  la  discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en  el sistema anterior.   

De  este modo, las audiencias de formulación  de  acusación,  de  solicitud de preclusión y de verificación del preacuerdo,  cuando   éste   ha  sido  realizado  antes  de  la  presentación  del  escrito  acusatorio,  constituyen  el  escenario  procesal  adecuado  para que el juez de  conocimiento  manifieste  su  falta  de  competencia  o  los  intervinientes  la  impugnen,  pues,  se trata de un aspecto que se debe resolver de manera previa a  la       continuación       del       trámite2.   

No  obstante,  si  el  juez  no  expresó  su  incompetencia  y  las  partes no hicieron ninguna manifestación en tal sentido,  la  misma  se  entiende  prorrogada  en  los términos del artículo 55 ibídem,  salvo  que  se  origine en el factor subjetivo o que el conocimiento del proceso  esté radicado en un funcionario de mayor jerarquía.   

Al respecto la Sala ha indicado:  

“…si  las partes o el juez no abordan el  tópico  de  la  competencia  en  la audiencia de formulación de acusación, el  funcionario  debe  continuar  conociendo del asunto en virtud al fenómeno de la  prórroga  de  competencia,  sin  que  sea  posible  abordar  posteriormente  la  discusión,  ni  mucho  menos adelantar trámites de definición de competencia,  con  excepción de los casos en los cuales se controvierte el factor subjetivo o  se  advierta  que  esa  facultad  de conocer del asunto radica en funcionario de  superior                jerarquía”.3   

Una vez el juez de conocimiento asiente en la  formulación  de  acusación, se prorroga su competencia, la cual es inderogable  e  indisponible,  con  excepción  de  los  casos  en  los  que  el conocimiento  corresponde a un juez de superior categoría.   

3.  La  facultad  de  administrar justicia está determinada para cada  juez  de  la República por factores como el personal (concerniente al fuero del  sujeto  activo  del  comportamiento  delictivo),  el  objetivo  (relativo  a  la  naturaleza  de  la  conducta  punible)  y el territorial (vinculado con el lugar  geográfico  en  el  que  se  ejecuta  el  hecho  delictivo).  Por  lo tanto, el  funcionario  sólo  podrá conocer de los asuntos no sometidos a su competencia,  cuando  ésta  le fuere legalmente prorrogada o delegada, cuestión expresamente  determinada  por  el  legislador con el objeto de mantener al frente del proceso  al  juez  natural  y  evitar  que  se  pierda  la  vigencia de los principios de  inmediación,   celeridad   y   economía  procesal4.   

Tratándose  de la competencia territorial de  los  jueces,  de  acuerdo  con  el  artículo  14  del  Código  Penal,  se  determina:  (i)  por  el  lugar donde el autor ejecutó la acción típica o, en  los  supuestos omisivos, donde debió realizar la acción omitida (teoría de la  actividad);  (ii) por el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado  típico  (teoría  del resultado); y (iii) atendiendo la equivalencia de acción  y  resultado, indistintamente se acepta como lugar de comisión del delito el de  ejecución   de   la   acción   como   el   del   resultado   (teoría   de  la  ubicuidad).   

4.  Por  parte  el  artículo 43 de la Ley 906 de 2004, dispone que es  competente  para  conocer  del  juzgamiento  el juez del lugar donde ocurrió el  delito;  no  obstante,  cuando  no  fuere  posible  determinarlo,  o  se hubiere  realizado  en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia  se  fija  por  el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía  General  de  la  Nación,  lo  cual  hará  donde  se  encuentren  los elementos  fundamentales de la acusación.   

5.  En el caso bajo  examen    lo   hechos   sucedieron   en   la   ciudad   de   Bogotá,  donde, según dice CAMILO ENRIQUE RIVAS  MURILLO  se  reunió  con los imputados LUCY ESPERANZA FRANCO ROA y RAÚL CAMPOS  CRUZ,  quienes  lo  convencieron de invertir en la presentación que el cantante  Juan  Gabriel  hizo  en la ciudad de Villavicencio, con el argumento que tenían  la  exclusividad  de  la  explotación  económica del espectáculo; lugar en el  que,  además,  desembolsó el dinero que le fue requerido para hacerlo socio de  ese  espectáculo,  tal  como  lo  refirió la Fiscal Séptima Delegada ante los  Jueces  Penales  del  Circuito  de  Villavicencio  al  momento  de  impugnar  la  competencia.   

En   este   sentido   se  recuerda  que  la  jurisprudencia  de  la  Sala  tiene precisado que para la comisión de delito de  estafa  es  cardinal  la  obtención  del  provecho  ilícito para sí o para un  tercero,  con  el  correspondiente  perjuicio  de  otro,  mediante  artificios o  engaños que induzcan o mantengan a la víctima en error.   

La obtención del provecho ilícito, que es el  efecto  buscado por el sujeto agente, involucra un incremento de su patrimonio y  el      recíproco      menoscabo     del     de     la     víctima.  En  consecuencia,  por  tratarse  de un  delito  de  resultado,  se  consuma cuando se produce la entrega de los bienes o  dinero.   

En    este    sentido,    la   Corte   ha  señalado:   

“La estafa se consuma en el propio instante  en  que  debido  a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber  patrimonial  bienes  o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima  o  a  un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de  su  libre  voluntad,  sino  de  su  distorsionada  comprensión  de la realidad,  situación  a  la  que  se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o  los           hechos           fingidos”5.   

6. Por lo tanto, como  el  hecho  se  consumó en la ciudad de Bogotá y la competencia se impugnó por  la  Fiscalía  en la audiencia de acusación se dispondrá que la actuación sea  remitida  a  los  Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de  ésta,  para que se adelante la fase del juicio y se convoque de forma inmediata  para la realización de audiencia de formulación de acusación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  DECLARAR  que  la competencia para conocer  del  asunto  que se adelanta contra RAÚL CAMPOS CRUZ, LUCY ESPERANZA FRANCO ROA  y  RICARDO  LEYVA PÁEZ corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Bogotá con  Funciones  de  Conocimiento que se le asigne por sorteo, a donde se enviaran las  diligencias.   

2.  COMUNICAR,  lo  decidido  a  las  partes e  intervinientes en este trámite judicial.   

3.  Contra  esta  decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese y cúmplase  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                       FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO       FERNÁNDEZ  CARLIER                                       MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ                                                     EYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS     GUILLERMO    SALAZAR OTERO   

NUBIA   YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria     

1  Decreto 050 de 1987, Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000.   

2  Artículos 333, 339, 350 de la Ley 906 de 2004.   

3 Corte  Suprema de Justicia auto de 20 de enero de 2010. Radicado 33272.   

4 Auto  de 18 de marzo de 2009 Radicación 31220   

5 Auto  del 16 de diciembre de 1999 Radicación 16.565.     

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