41015(03-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Sustanciador:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Bogotá,  D.C.,  tres  de  abril  de  dos mil  trece.   

V I S T O S  

Dentro  del  término señalado en el numeral  3°  del  artículo  7°  de  la  Ley  1095  de  2006,  resuelve  el despacho la  impugnación  interpuesta  contra  el  proveído dictado el 19 de marzo último,  por  medio  del  cual  un  Magistrado  del  Tribunal Superior de Buga denegó el  amparo   de  Hábeas  Corpus  formulado  por  defensor  del  sentenciado RICARDO CÉSAR ARBOLEDA CORREA, quien  actualmente     cumple     condena     por    el    delito    de    receptación,  en  contra  de los Juzgados  Primeros  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  esa ciudad y  Cali.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Apoyado en los  artículos  30  de la Constitución Política y 4° y 382 a 389 de la Ley 600 de  2000,  el  defensor  de  RICARDO  CÉSAR  ARBOLEDA  CORREA  invoca la acción de  hábeas  corpus  en su favor,  pues,  estima  que  los  Juzgados  Primeros  de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad    de   Buga   y   Cali,   le   están   vulnerando   sus   garantías  fundamentales.   

Al efecto, hace saber que su representado fue  capturado       por      la      conducta      punible      de      receptación  el  15  de  abril de 2004, y  condenado  por  la  misma el 3 de mayo de 2005 a la pena de 48 meses de prisión  en  el  Juzgado  21  Penal  del  Circuito  de Cali, en donde le fue concedido el  beneficio  sustitutivo  de la prisión domiciliaria, posteriormente revocado por  el  Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad  mediante  auto  del 30 de enero de 2003, que no le fue notificado al condenado a  pesar  de  haber  informado cambio de residencia, violentándose así su derecho  al debido proceso.   

Por   lo  anterior,  ARBOLEDA  CORREA  fue  capturado  en  Tuluá  el  29 de enero de 2013, propiciándose así la remisión  del  expediente  al  Juzgado  Primero de la misma especialidad con sede en Buga,  ante  el  cual  se  elevaron  peticiones  de “liberta  (sic)  por  extinción  de  la acción penal por cumplimiento de la misma por el  paso  del tiempo”, el 5 de febrero y el 5 de marzo de  este  año,  sin  que  se hubiere dado respuesta a las mismas; por ello, señala  para terminar, estima infringidas las disposiciones invocadas.   

Como  soporte  documental a su petición, el  actor anexó:   

    

* El  poder para actuar.   

* La  constancia de remisión del expediente.   

* Las  peticiones de libertad por prescripción de la pena.   

* El  fallo de primera instancia.   

* El  auto  por  medio  del  cual  se  negó  al  libertad condicional y se revocó el  subrogado de la prisión domiciliaria.   

* Un  precedente del Tribunal de Cali sobre la materia.     

2. El conocimiento  del  asunto  fue  asumido  por  un  magistrado sustanciador de la Sala Penal del  Tribunal   Superior   de   Buga,   quien   denegó  el  amparo  de  hábeas    corpus   deprecado,   mediante  proveído del 19 de marzo de la presente anualidad.   

Previo  a  ello,  el  funcionario  practicó  diligencia  de  inspección  judicial  a la actuación adelantada contra RICARDO  CÉSAR  ARBOLEDA  CORREA  en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de  Seguridad  de  esa  población,  verificando  que  efectivamente la misma se  encuentra  en  la  fase de vigilancia y ejecución de la sentencia, pendiente de  resolver  solicitud  de  “prescripción de la acción  penal” (sic).   

Así   las   cosas,   luego   de  disertar  genéricamente  sobre  la  naturaleza  y  alcances  de la acción constitucional  invocada,  citar precedente de la Sala sobre el tópico y resumir la actuación,  el  Tribunal  en  su  pronunciamiento  concluyó  que  no  le  asiste  razón al  accionante,  habida  cuenta  que  si bien aducía una prolongación ilegal de la  libertad  por  cuanto  el  Juzgado accionado no había resuelto una solicitud de  extinción  de  pena por prescripción, es lo cierto que dicha dependencia no se  encuentra  en  mora para responderla, por cuanto los 10 días con que legalmente  cuenta  para  ello  según  el  artículo  168  de  la  Ley  600 de 2000, no han  vencido   

En   tal  medida,  declaró  infundada  la  petición de la defensa.   

3. Inconforme con la  decisión,  el defensor de ARBOLEDA CORREA la apeló, indicando que “se  debía  haber  entrado  a  observar y definir las solicitudes  presentadas”,   insistiendo   en   que   el  tiempo  transcurrido   desde   la  firmeza  de  la  sentencia,  determina  la  irregular  detención,   “por   prolongación   ilegal  de  la  privación de su libertad personal”.   

Pide,  por  consiguiente,  que se revoque la  providencia  recurrida,  no  sin  antes  advertir que en estos casos el término  legal  para  decidir  es  de 3 días, y cuestionar al A  quo       por       omitir       “oportunamente  decantar  el  tema relacionado con el cumplimiento de  la  pena”,  sosteniendo así una grave irregularidad  que lesiona el derecho a la libertad.   

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO  

El    hábeas  corpus,  consagrado como una acción constitucional en  el  artículo  30  de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095  de    20061,  es  una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en  aquellos  eventos  en  que  una persona es privada de ella con violación de sus  garantías     constitucionales    y    legales,    o    esta    se    prolongue  ilegalmente2.  Se  edifica  o  se  estructura  básicamente  en  dos  eventos, a  saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como  son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

2.-  Cuando ejecutada legalmente la captura  la  privación  de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en  la  Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la  actividad  a  que  está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición  judicial  el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte  la  decisión  que  al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del  término,  ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302  L        906/04-        entre        otras)”3.   

Así, previo al análisis que demanda el caso  concreto,   se  hace  necesario  precisar  cómo  el  mecanismo  excepcional  de  protección   de   derechos   fundamentales,   tiene   un  objeto  concreto  que  tradicionalmente  se  ha  consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce  en  la  Ley  1095  de  2006,  reglamentaria del artículo 30 de la Constitución  Política  Colombiana:  la  protección  de  la  libertad,  cuando de esta se ha  privado  a  la  persona  con  violación  de  las  garantías constitucionales o  legales,  o  se  prolonga  ilegalmente  esta  privación,  conforme  lo  señala  expresamente el artículo 1° de la ley en cita.   

Precisamente,  dentro  de  la  facultad  de  revisión  previa  de  la  Ley  Estatutaria  de  Hábeas  Corpus, al examinar el  contenido  del  artículo  primero  de  la  Ley  1095 de 2006, señaló la Corte  Constitucional4:   

“El  texto  que  se examina prevé que el  hábeas  corpus  procede  como  medio para proteger la libertad personal den dos  eventos:   

1.  Cuando  la  persona  es  privada  de la  libertad   con   violación   de  las  garantías  constitucionales  o  legales,  y   

2.  Cuando  la privación de la libertad se  prolonga ilegalmente.   

Se trata de hipótesis amplias y genéricas  que  hacen  posible  la  protección del derecho a la libertad personal frente a  una  variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y  30  de  la  Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para  autorizar  la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera  que  ésta  constituye  un  presupuesto  para el ejercicio de otras libertades y  derechos.   

Como hipótesis en las cuales la persona es  privada  de  la  libertad  con  violación  de las garantías constitucionales o  legales,  se  pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a  una  persona  en  lugar  diferente  al sitio destinado de manera oficial para la  detención  de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial  competente,  o  lo  realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en  la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.   

También  se  presenta la hipótesis de que  sea  la  propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la  libertad  de  una  persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo  no definido en la ley.   

En  cuanto  a la prolongación ilegal de la  privación  de  la  libertad  también  pueden considerarse diversas hipótesis,  como  aquella  en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32)  y  no se le pone a disposición de la autoridad  judicial competente dentro  de  las  36  horas  siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública  mantenga  privada  de  la  libertad a una persona después de que se ha ordenado  legalmente  por  la  autoridad  judicial  que le sea concedida la libertad. Otra  hipótesis  puede  ser  aquella  en  la  cual,  las  detenciones  legales pueden  volverse  ilegales,  como  cuando  la  propia  autoridad  judicial  prolonga  la  detención  por  un  lapso superior  al permitido por la Constitución y la  ley,  u  omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad  provisional presentada por quien tiene derecho.   

(…)  

Ahora bien. La finalidad que se persigue con  la  consagración  legal  de  las hipótesis en las cuales resulta procedente el  ejercicio  de  la  acción  de  hábeas  corpus, es la de asegurar que todas las  decisiones  que  recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden  escrita  proferida  por  la autoridad judicial competente, con plena observancia  de  las  formalidades  establecidas para ello y dentro de los precisos términos  consagrados  en  la  Constitución  y  en  la  ley, así como que la persona sea  recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro”.   

Dirigida  la acción, entonces, a proteger a  la  persona  de  la  privación  ilegal de libertad o su indebida prolongación,  está  claro  que  al  funcionario  judicial,  en  examen  de  la especialísima  acción,  le  está  vedado  incursionar  en  terrenos ajenos a este específico  tema,  so  pena  de  invadir  órbitas  de  competencia  ajenas  y  desbordar la  naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.   

Para  el  caso  concreto, no es mucho lo que  tiene  que  agregar  la Corte a las consideraciones efectuadas por el Magistrado  del  Tribunal  Superior  de Buga para denegar la protección tutelar invocada en  nombre  del  condenado RICARDO CÉSAR ARBOLEDA CORREA, pues, el criterio legal y  constitucional    en    el    cual    se    fundamentó   la   decisión   asoma  incontrovertible.   

En efecto, no es objeto de discusión que la  privación  de  la libertad que actualmente soporta ARBOLEDA CORREA obedece a la  ejecución  de  una  sentencia condenatoria, debidamente ejecutoriada, en la que  se  le  impuso  una  pena privativa de la libertad de 48 meses de prisión, tras  encontrársele       responsable       del      delito      de      receptación.   

El  fallo  en  comento  fue  dictado  por el  Juzgado  21  Penal  del Circuito de Cali el 3 de mayo de 2005, oportunidad en la  que  fue favorecido con el subrogado penal de la prisión domiciliaria, el cual,  sin  embargo,  le  fue  revocado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad  de  esa  ciudad  el  30 de enero de 2008, al advertir el  incumplimiento de las obligaciones asumidas.   

Como  el  procesado  fue  capturado  en  el  municipio  de  Tuluá,  la  actuación  fue  enviada  al  Juzgado Primero de esa  especialidad  con  sede  en  Buga,  en donde pudo verificarse que reposan sendas  peticiones  de libertad por prescripción de la pena, que para el momento en que  se  dictó  la  decisión  de  primera  instancia  no  habían  sido  resueltas,  constatándose   también   que   los   términos  para  el  efecto  no  estaban  vencidos.   

Entonces,  ningún evento que amerite apelar  al  hábeas corpus denuncia el  accionante,  pues, asoma incontrastable que su representado no está ilegalmente  privado  de  la  libertad,  ni  se  le  ha prolongado ilícitamente la misma. Su  aspiración,  como  él  mismo  parece  reconocerlo,  apunta a que se agilice la  petición  de  prescripción  de la pena que impetró ante el juzgado que vigila  la  misma,  lo  cual  es  completamente  ajeno  a  la  naturaleza  de la acción  constitucional invocada.   

En  efecto,  debe  aclararse  al  actor  que  contrario  a  lo  que sostiene, el cometido del hábeas  corpus  no  es  “entrar  a  observar  y  definir  las solicitudes presentadas” en  el  curso  del  proceso, sino verificar la legalidad o no de la privación de la  libertad  que  soporta  el condenado, para tomar los correctivos del caso cuando  ello sea procedente.   

En  este orden de ideas, al margen de que el  defensor  invoque  los  derechos  a  la  libertad  y  al  debido  proceso  de su  prohijado,  es  claro que pretende enmascarar una inviable solicitud de libertad  por   extinción   de   la   pena,  desconociendo  que  no  es  el  hábeas  corpus el escenario adecuado para  lograrlo,   sino,  como  reiteradamente  lo  señalado  la  Corte,  el  trámite  post-procesal  de  ejecución de la pena ventilado ante el Juzgado de Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad,  en  este  caso el Primero de Buga, única  autoridad competente para resolver su pedimento.   

En  efecto,  ese  tipo  de  discusiones  que  amañadamente  pretende hacer valer el memorialista por la vía del hábeas   corpus,  deben  ser  objeto  de  discusión  en  la  sede  natural  del proceso, en donde la autoridad respectiva  debe  pronunciarse  a  través  de un auto interlocutorio, sobre el cual procede  ejercer los recursos ordinarios.   

Así  las cosas, la conclusión no puede ser  diferente  a  la  que  asumió  el  magistrado del Tribunal Superior de Buga, al  declarar    infundada    la    acción   de   hábeas  corpus  promovida  en  nombre  del  condenado  RICARDO  CÉSAR ARBOLEDA CORREA.   

Acorde  con  lo  anotado,  se confirmará la  decisión impugnada.   

En   mérito   de  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

CONFIRMAR   la  decisión  apelada,  mediante  la  cual  se  denegó  el  amparo de hábeas  corpus  impetrado por el defensor  del condenado RICARDO CÉSAR ARBOLEDA CORREA.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado    

1  Cuyo   examen  previo  de  constitucionalidad  está  contenido en la sentencia C-187 de 2006.   

2  Artículo  1º  de  la  Ley  1095 de 2006.   

3  Auto  del  27  de  noviembre  de  2006,  Radicado N°  26.503.   

4  Sentencia C-187 de 2006.     

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