41012(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 279  

Bogotá,  D.C.,  veintiocho (28) de agosto de  dos mil trece (2013).   

VISTOS  

Desata  la  Sala  el  recurso de reposición  interpuesto  por  el  apoderado  de  la  demandante  LUZ MYRIAM ROMERO QUINTERO,  contra  la  providencia  de  fecha  24  de  abril  de 2013, mediante la cual fue  inadmitida la demanda de revisión presentada.   

ANTECEDENTES  

1.  Los hechos. En  anterior oportunidad se definieron así:   

Ocurrieron en la ciudad de Facatativá el 29  de  enero  de 2011, en el Hospital San Rafael, en donde se encontraba la señora  JENNY  PAOLA  BOHORQUEZ,  cumpliendo  una  cita médica con su hijo de apenas 11  días  de  nacido.  Una mujer se le acercó, le entabló conversación de manera  que  fue ganando su confianza, invitándola además a tomarse un café. Luego de  un  rato  de  conversación,  la mujer le pidió a JENNY PAOLA, que le reclamara  los  resultados  de unos exámenes médicos, y le advirtió que no se preocupara  que ella cuidaría del bebé.   

Así  las  cosas,  la  señora BOHORQUEZ se  dirigió  a  reclamar  los resultados de los exámenes que le había encomendado  su  recién  conocida  contertulia,  y habiendo dejado con ella a su menor hijo,  minutos  después  cuando  regresó  la mujer había desaparecido llevándose el  infante.   

Días después, el 3 de febrero, miembros de  la  SIJIN  y  del  GAULA de la Policía practicaron diligencia de allanamiento y  registro  del  inmueble  ubicado  en  la  carrera  4 Nro. 12-47 del municipio El  Rosal,  en  donde  según  información  anónima  recibida, podría hallarse el  menor  plagiado.  Efectivamente,  practicada  la  diligencia de allanamiento fue  encontrado  en  el interior del inmueble el menor secuestrado. En el mismo sitio  se  practicó  captura  a  LUZ  MYRIAM  ROMERO QUINTERO y su compañero o esposo  PEDRO ORLANDO ALGARRA AMAYA.   

2. En diligencia de legalización de captura,  imputación  e  imposición de medida de aseguramiento, llevada a cabo el día 4  de  febrero de 2011, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá, con  funciones  de Control de Garantías, la señora ROMERO QUINTERO se allanó a los  cargos que le formularon.   

3. El 15 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito,  con  fundamento  en  el  allanamiento referido, profirió  sentencia   en   contra  de  LUZ  MYRIAM  ROMERO  QUINTERO,  condenándola  como  responsable  de  la  comisión  del  delito  de secuestro simple a la pena de 25  años de prisión y las accesorias del caso.   

4.  Inconforme con la sentencia, el defensor  presentó  recurso  de  apelación, impugnando el quantum de la pena, demandando  la  aplicación de una pena inferior. El Tribunal Superior de Cundinamarca el 13  de   mayo   de   2011,   confirmó   in   integrum   la   sentencia   de  primer  grado.   

5.  La sentenciada ROMERO QUINTERO a través  de  apoderado  presentó demanda de revisión, con fundamento en la causal 3 del  artículo  192  de  la  Ley  906 de 2004, argumentando contar con pruebas nuevas  demostrativas  de  la  inimputabilidad  de la procesada al momento de cometer el  hecho.   

EL RECURSO:  

El disenso del apoderado de la demandante se  centra  en señalar que el concepto médico presentado como prueba nueva, indica  que  la  señora  ROMERO  QUINTERO  es  inimputable  y por tanto es idóneo para  incoar  la acción de revisión con fundamento en la causal invocada. Señala el  recurrente   que   la   sicóloga   MARITZA   HAYDEE   NÚÑEZ  ZAPATA,  es  una  “profesional  de  reconocida solvencia intelectual, egresada de la más grande  y  prestigiosa  universidad  del  país”,  y  agrega  que la sicología es una  disciplina  enfocada al análisis de los problemas del comportamiento humano, de  ahí  la  idoneidad  para  diagnosticar  sobre  la inimputabilidad de la señora  ROMERO QUINTERO.   

Expone el impugnante que no pretende revivir  un  debate  procesal,  por  cuanto  este  nunca  se  realizó  debido  a  que su  representada  fue  inducida  por el defensor en aquel momento, a allanarse a los  cargos formulados.   

Indica  que  su  pretensión  se basa en una  prueba  seria,  a  la  que  solo  resta  contradicción, por lo que solicitó la  práctica de un dictamen por parte de un médico psiquiatra.   

Finalmente, aduce que la decisión impugnada  no  valoró  los  comentarios de prensa sobre el hecho investigado y las razones  por las cuales actuó la señora ROMERO QUINTERO.   

Tales  son,  en  lo esencial, los argumentos  para  demandar  la  revocatoria de la decisión y la consecuente admisión de la  demanda.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte,  al  inadmitir  la  demanda,  fue clara en precisar que el libelo mediante el cual se  pretende  dar  inicio  a  la  acción  de revisión, dada la trascendencia de la  pretensión  de derruir la cosa juzgada, debe estar provisto de cierto carácter  persuasivo,  de modo que al rompe, el juzgador entienda la necesidad de poner en  marcha el trámite correspondiente.   

Pero  la  persuasión  no  es  tan  sólo un  ejercicio   meramente  especulativo,  sino  que  cualquiera  sea  la  causal  de  revisión  que  se invoque, ella debe estar soportada en un substrato probatorio  mínimo.   

En  el  sub  examine,  si bien es cierto, la  presentación  de  la  causal,  aunque  escueta  y  débilmente  sustentada,  es  formalmente  válida, en tanto la circunstancia que se invoca (inimputabilidad),  torna  en  principio,  razonable  la  iniciación  de  la  acción revisoria, su  desarrollo  y  fundamentación  dan  al  traste  con  la  pretensión.  En otras  palabras,  al  argumentar el libelista que su cliente fue condenada debido a una  poco  clara maniobra del defensor de turno, que la convenció de allanarse a los  cargos,  desconociendo  la  inimputabilidad  de  la  procesada  al momento de la  comisión  del  hecho en virtud del cual fue condenada, configura de entrada una  hipótesis  que  genera  cierta  inquietud  sobre  la  justicia  de la condena y  suscita la necesidad de que el caso sea revisado.   

No  obstante,  el  discurso sustentatorio se  diluye  en  divagaciones  que  no  se  concretan, a lo largo del mismo, así por  ejemplo:   

Nada  se  profundiza  en  relación  con  la  aparentemente  inadecuada  táctica  de  la defensa, la supuesta inducción para  que  la  imputada se allanase a los cargos. Todo queda en la mera enunciación y  nada  se  profundiza  sobre el particular, de manera que no es fácil establecer  si  lo  afirmado  corresponde  a un argumento especulativo del demandante con el  cual  trata  de  impactar  o  si  en  verdad  todo  puede obedecer al deliberado  desconocimiento  de  la inimputabilidad por parte del abogado de aquel entonces.  Adviértase  que  fueron  dos  los  abogados  que  actuaron  en la diligencia de  imputación  y  allanamiento  uno y otro en la diligencia de individualización,  sentencia y apelación de la misma.   

Pretermitiendo   todo   el   régimen   de  valoración  de  la  prueba, el abogado demandante, pretende que se le reconozca  valor  probatorio  a  unas  noticias  o  reportes  de  prensa  sobre  el  suceso  investigado,  sin  tan  siquiera allegar copia de las mismas, o indicar la fecha  de la emisión o edición, sino que, sencillamente, las reseña.   

Qué  significación probatoria pueden tener  las  noticias  aludidas,  las  que  por demás, frente a la causal que se invoca  darían  al  traste  con  la  misma, en tanto ellas hacen perder el carácter de  nuevo  al  hecho  que  se  pretende  introducir  como tal, esto es, que desde el  comienzo  fue conocido por el abogado defensor, por los fiscales del caso y aún  más,  por  los  jueces de control de garantías y de conocimiento, las causas o  razones  que  rodearon  la  comisión  del secuestro. Pero si avanzásemos más,  resulta  imperativo  concluir  que  la  señora LUZ MYRIAM ROMERO QUINTERO, pudo  incurrir  en el comportamiento de sustraerse el bebé para complacer a su esposo  o  compañero  permanente,  con  quien  quería procrear un hijo varón, pero de  allí  a  entender que el hecho se cometió en estado de trastorno mental, capaz  de  hacerla perder la comprensión de la ilicitud del hecho, existen insalvables  obstáculos.   

Se presenta como prueba nueva con la cual se  pretende  demostrar  la  enfermedad  padecida  por  su  cliente al momento de la  comisión  del  hecho,  un  diagnóstico,  emitido  por  una  profesional  de la  Psicología,  el  cual  ha  sido calificado como insuficiente por la Corte, pero  esta   corporación  en  momento  alguno  ha  cuestionado  la  idoneidad  de  la  profesional  que  suscribe  el concepto o diagnóstico, sino que, desde el punto  de  vista  objetivo,  se  cuestiona  el carácter poco científico del mismo, en  tanto,   no   se   realizaron  los  exámenes  o  tests  correspondientes  a  la  sentenciada,  dado  que  la  sicóloga se limitó a revisar unas notas de prensa  sobre  las cuales termina especulando, como cualquier ciudadano común, sobre un  desquiciamiento mental de la señora ROMERO QUINTERO.   

Basada en la lectura que le deparan las notas  periodísticas  sobre  el  caso,  y  principalmente en las expuestas razones que  tuvo  la  señora  ROMERO  QUINTERO,  para  incurrir  en  la  conducta, ella (la  sicóloga)  “intuye” un estado depresivo, y explica que es un comportamiento  que  se  sale  de la normalidad, derivado de la presión que ejercía sobre ella  el  compañero,  o quizás, según vuelve a especular, el manejo de químicos en  el  trabajo  que  desempeña,  pudo  producirle  alteraciones,  o quizás, sigue  especulando,  “podía  haber amenaza real a la vida  de  sus  hijos,  y  por  lo  tanto  de  su  estabilidad emocional, o simplemente  imaginación  de  los  mismo.”  Como  se observa son  aventuradas  hipótesis  sobre la génesis del comportamiento de la sentenciada,  que  por  carecer  de  supuestos científicos, ciertos o tan siquiera probables,  pueden  servir para sustentar la demanda, y en cuanto nada concretan a cerca del  alegado estado de inimputabilidad.   

Puede,   acaso,   resultar  suficiente  un  diagnóstico  rendido  en  las precarias circunstancias referidas y al amparo de  tan  especulativas y genéricas razones llegar a conclusiones inconcretas. Es la  misma  profesional quien entendiendo la magnitud de su concepto, no puntualiza o  concreta  dictamen  o concepto alguno, sino que se limita a sugerir “un examen  psiquiátrico  concienzudo  para  descartar  cualquier  perturbación mental”.  Nótese  cómo,  es ella misma quien admite la precariedad de su diagnóstico, y  sugiere  que  la  idoneidad para practicar el examen radica en el profesional de  la siquiatría.   

No  se  trata  entonces  de  adelantar  la  práctica  del  examen  que  debiera  practicarse  en  el curso de la acción de  revisión,  se  trata  de  la  necesidad  de  que se aduzca o allegue una prueba  completa,   idónea,  de  carácter  sumario,  esto  es,  a  la  cual  le  reste  únicamente  el  sometimiento  a la contradicción para ser tenida como válida.  Ello, evidentemente no se ha cumplido en el presente caso.   

De lo razonado se concluye que el impugnante  no  allegó  elementos  de  juicio  de  entidad  suficiente  para  demostrar  el  desacierto  de  la  decisión,  por  lo  que  se  impone  mantener  la decisión  cuestionada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.    NO    REPONER   la decisión impugnada.   

Segundo. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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