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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 172
Bogotá, D.C., junio cuatro (4) de dos mil trece (2013).
VISTOS:
La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Eva María Carrascal de Ortega contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, que la condenó por las conductas punibles de hurto agravado y falsedad en documento privado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos:
“El Revisor Fiscal de la sociedad Molinos del Atlántico S.A., denunció en el año 2006, que la ciudadana Eva María Carrascal de Ortega, quien se desempeñó [en el 2005] como Coordinadora Nacional de Ventas, cometió una serie de irregularidades en el manejo de los negocios de la empresa, a saber: (i) simuló clientes a fin de realizar el envío de mercancía —harina precocida—, diligenciando órdenes de compra y solicitudes de crédito para negociar ella misma el producto y quedarse con las ganancias; (ii) despachaba mercancía a clientes reales sin que ellos lo hubieran solicitado, enviándola a otros lugares que no estaban previstos; (iii) falsificó facturas de venta, desviando los pagos que realizaban los clientes a las cuentas de otros, haciéndole creer a la empresa que los primeros se encontraban en mora en el pago de sus acreencias; y, (iv) justificó los pasivos en la cartera de Molinos del Atlántico S.A. con cheques falsificados que fueron adquiridos por los empleados de confianza de la denunciada en el mercado clandestino.”
Con fundamento en lo anterior, admitida la demanda de constitución de parte civil, el 28 de mayo de 2008, en la Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga, se profirió resolución acusatoria contra Eva María Carrascal de Ortega como presunta responsable de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado cometidos en concurso homogéneo, la cual quedó ejecutoriada el 16 de julio siguiente, al no reponerse la decisión que declaró desierto el recurso de apelación1.
La etapa de la causa correspondió adelantarla inicialmente al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, donde se celebró la audiencia preparatoria, tras lo cual continuó en el homólogo Juzgado Octavo2, en el que se agotó la vista pública y, finalmente, en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, el 6 de diciembre de 2011, se condenó a Eva María Carrascal de Ortega a la pena principal de 63 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarla autora de los delitos por los que fue acusada, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Además, fue obligada a pagar, por concepto de perjuicios, la suma de $40.550.073.
Ese fallo fue apelado por el defensor de la inculpada y, el 25 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó en su integridad, decisión contra la cual el mismo impugnante presentó recurso de casación.
LA DEMANDA:
Está integrada por una sola censura, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.
Al amparo de la causal primera de casación consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor denuncia la violación directa de la ley sustancial, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 239 y 241-2 del Código Penal y a la correlativa falta de aplicación del artículo 249 ibídem.
Una vez advierte que en atención a la causal aducida, se pliega a los hechos declarados en la sentencia impugnada, indica que en este caso el error radicó en que aquellos fueron adecuados al delito de hurto agravado por la confianza, cuando han debido subsumirse en la conducta punible de abuso de confianza, pues la procesada en su calidad de Jefe Nacional de Ventas de Molinos del Atlántico S.A., se “apropió” de bienes de esta empresa que “se le habían confiado a «título no traslaticio de dominio»”.
Agrega sobre el particular, que en el fallo se hizo alusión a la “apropiación de bienes” y acto seguido hace énfasis en que la diferencia entre el hurto y el abuso de confianza es que aquel se refiere al apoderamiento y este último a la apropiación.
Una vez cita criterio de autoridad3 sobre tal diferencia, expresa que si bien entre la compañía afectada y la procesada había una relación laboral, la misma le permitía ostentar un “vínculo jurídico sobre los bienes o la mercancía de la empresa, particularmente por ser ella la persona encargada del manejo general de las ventas. De suerte que al tomar unos bienes para sí o para su provecho… se estaba apropiando de la mercancía sobre la cual tenía una relación jurídica y no meramente fáctica, razones suficientes para predicar una apropiación de bienes, mas no así su apoderamiento”.
Luego de reiterar en otros términos el mismo argumento, solicita casar la sentencia y proferir un fallo de reemplazo condenando a la procesada por los delitos de abuso de confianza y falsedad en documento privado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
I. Cuestión Previa:
La Corte, al examinar la admisibilidad de la demanda de casación, centra su interés en verificar el cumplimiento de ciertas exigencias de lógica y adecuada fundamentación en punto de los cargos que la integran, con el propósito de impedir que el recurso extraordinario se convierta en una instancia adicional a las ordinarias ya agotadas, atendiendo al hecho de que la sentencia arriba a esta sede revestida de la doble presunción de acierto y legalidad.
Por tal motivo, los requisitos que se reclaman persiguen que el libelo satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos, en orden a garantizar el entendimiento del problema jurídico a la Corte, en tanto el recurso de casación es eminentemente rogado.
Corresponde entonces al censor especificar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la causal de casación que pretenda hacer valer y, a su vez, desarrollar completamente el o los cargos que sirven de sustento al recurso, respecto de los cuales debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho e, igualmente, le asiste el deber de demostrar la trascendencia de los reparos, en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes o la reparación de los agravios padecidos por éstos.
Entonces, precisado el esfuerzo argumentativo que corresponde desarrollar al impugnante, la Sala entra a verificar si aquel se cumple en relación con la demanda formulada por el defensor de la procesada Eva María Carrascal de Ortega.
II. Sobre la censura en particular:
A pesar de que el demandante no lo afirma, es claro que alega un error acerca de la calificación jurídica de la conducta imputada.
Ahora, si bien el demandante acierta al acudir a la causal primera de casación, pues al respecto la Sala ha manifestado:
“En vigencia del Código de Procedimiento Penal de 2000… el error se debe sustentar en la causal primera de casación en todos aquellos casos en los que le sea viable a la Corte dictar sentencia de reemplazo sin afectar la estructura del proceso ni el derecho de defensa. Esto es, cuando la nueva denominación jurídica —con independencia del capítulo en el cual esté— sea menos grave que la de la acusación, respete el núcleo central de la acusación básica y no modifique la competencia o, si se varía, pueda ella prorrogarse por corresponder a un Juez de menor jerarquía, tal y como lo establece el artículo 405 de esa codificación. Si, por el contrario, la nueva calificación le resulta más grave al procesado que la de la acusación, o siendo más benéfica altera el núcleo fáctico de la acusación o implica cambio de la competencia y ésta no se puede prorrogar, el cargo de error en la denominación jurídica debe fundamentarse en la causal tercera de casación.” 4
Igualmente, se observa que como el censor acudió a la violación directa de la ley sustancial, debió someterse a los hechos declarados en la sentencia impugnada, así como a la valoración probatoria allí consignada, no obstante, omitió hacerlo a pesar de su promesa en ese sentido.
En efecto, para sacar avante su particular visión, dejó de lado que el Tribunal puso de presente que el delito de hurto agravado por la confianza se configuraba por el hecho de que la inculpada, en razón de su vínculo laboral con la compañía afectada, se había apropiado de bienes de propiedad de ésta, respecto de los cuales únicamente tenía una relación material, mas no jurídica.
Al respecto sostuvo el ad quem:
“…el universo probacional recogido en ejercicio de la libertad probatoria, de manera legal y oportunamente allegado, apunta a que Eva María Carrascal de Ortega se valió de su condición de mando en Molinos del Atlántico S.A. para desplegar su labor delictiva y apropiarse de una gruesa suma de dinero, usando como medio para dicho fin la adulteración de documentos.
(…)
El delito de hurto agravado por la confianza se encuentra consagrado en los artículos 239 y 241-2 del Código Penal e implica que el sujeto agente se apodere de un bien inmueble que no es suyo, valiéndose de la confianza que el afectado ha depositado en él, lo que hace que la represión punitiva sea severa, porque el delincuente esconde sus verdaderas intenciones de apoderarse de los bienes de la víctima a través del ardid y de la ventaja que apareja haber sido depositario de la familiaridad de aquella. En ese orden de ideas, la jurisprudencia define las notas esenciales de ese punible, así:
«…En efecto, en el hurto agravado por la confianza, lo que amerita un mayor reproche manifestado, desde el punto de vista político criminal, en la imposición de una pena más severa, es que el sujeto activo lo que hace es sacar ventaja de la relación de confianza discernida por el propietario, tenedor o poseedor del bien mueble y que le permite una relación simplemente material —nunca jurídica— con el objeto, merced a la cual le resulta mas fácil consumar el ilegal apoderamiento5»6.”
En esa medida, es claro que el Tribunal negó la existencia de una relación jurídica entre los bienes de la empresa ofendida y la procesada, lo que no podía ser de otra manera, pues ésta simplemente tuvo acceso a ellos en razón de su vínculo laboral.
Ahora, si bien el demandante trata de sustentar la censura bajo el argumento de que en un pasaje del fallo el ad quem utilizó la expresión “apropiación”, ignora que ello se hizo en sentido lato, mas no para reconocer la configuración del delito de abuso de confianza como lo quiere presentar el libelista, en tanto se venía de señalar lo transcrito en líneas anteriores.
Amén de que el demandante no acoge los hechos conforme los plasmó el juzgado en el fallo impugnado, por igual deja de lado demostrar la supuesta concurrencia del delito de abuso de confianza, pues en relación con ello se limita a traer criterio de autoridad en el que incluso se arriba a una conclusión semejante a la aquí adoptada en punto de la tipicidad y por tanto contraria a lo sostenido por el recurrente.
Así las cosas, evidenciado que el libelista no desarrolló adecuadamente la censura, de esto se sigue que debe ser inadmitida.
Finalmente, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición de la impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Eva María Carrascal de Ortega.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 139 del cuaderno No. 2.
2 En cumplimiento del Acuerdo No. PSAA09-5474 del 16 de enero de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 17 de febrero de 1999 y del 17 de septiembre de 2008, radicaciones números 11093 y 25423, respectivamente.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de junio de 2006, radicación No. 21392, entre muchas otras.
5 “Cfr. Sentencias de 24 de enero, 7 de marzo y 6 de septiembre de 2007, radicaciones números 22412, 24793, y 23719, respectivamente”.
6 “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicado No. 24852. Sentencia del 29 de octubre de 2008, MP. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca.”