41012(24-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N° 124  

Bogotá, D. C.,  abril veinticuatro (24)  de dos mil trece (2013)   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  revisión  presentada  por  LUZ  MYRIAM ROMERO QUINTERO por  intermedio  de  apoderado  judicial  contra los fallos proferidos por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Facatativá  el  15 de marzo de 2011 y por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá, el 13 de mayo del mismo  año,  mediante  los cuales fue condenada a pena de prisión de 25 años, al ser  declarada    responsable    de    la   comisión   del   delito   de   secuestro  simple.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1.  Los  hechos.  Ocurrieron  en  la  ciudad de Facatativá el 29 de enero de 2011, en el Hospital  San  Rafael, en donde se encontraba la señora JENNY PAOLA BOHORQUEZ, cumpliendo  una  cita  médica  con  su  hijo  de apenas 11 días de nacido. Una mujer se le  acercó,  le  entabló  conversación  de  manera  que fue ganando su confianza,  invitándola  además  a tomarse un café. Luego de un rato de conversación, la  mujer  le  pidió  a  JENNY  PAOLA,  que  le  reclamara  los  resultados de unos  exámenes  médicos,  y le advirtió que no se preocupara que ella cuidaría del  bebé.   

Así  las  cosas,  la  señora  BOHORQUEZ se  dirigió  a  reclamar  los resultados de los exámenes que le había encomendado  su  recién  conocida  contertulia,  y habiendo dejado con ella a su menor hijo,  minutos  después  cuando  regresó  la mujer había desaparecido llevándose el  infante.   

Días después, el 3 de febrero, miembros de  la  SIJIN  y  del  GAULA de la Policía practicaron diligencia de allanamiento y  registro  al inmueble ubicado en la carrera 4 Nro. 12-47 del municipio El Rosal,  en  donde  según  información  anónima  recibida,  podría  hallarse el menor  plagiado.   Efectivamente,   practicada   la   diligencia  de  allanamiento  fue  encontrado  en  el interior del inmueble el menor secuestrado. En el mismo sitio  se  practicó  captura  a  LUZ  MYRIAM  ROMERO QUINTERO y su compañero o esposo  PEDRO ORLANDO ALGARRA AMAYA.   

2.  El  día  4 de febrero de  2011, la  Fiscalía,   ante  el  Juzgado  Primero  Penal  Municipal  de  Facatativá,  con  funciones  de  Control  de  Garantías, luego de establecerse la legalidad de la  captura,  formuló  imputación  a  los  capturados,  habiéndose allanado a los  cargos la señora ROMERO QUINTERO.   

3. El 15 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito,  con fundamento en el allanamiento a los cargos, profirió  sentencia   en   contra  de  LUZ  MYRIAM  ROMERO  QUINTERO,  condenándola  como  responsable  de  la  comisión  del  delito  de secuestro simple a la pena de 25  años de prisión y las accesorias del caso.   

4.  Inconforme con la entidad de la pena, el  defensor  presentó  recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca el 13 de mayo de 2011, confirmando en su totalidad la  sentencia de primer grado.   

LA DEMANDA  

1.  La demanda  se  funda en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es,  “cuando   después  de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates,  que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.”   

El  demandante  aduce  que  la procesada fue  inducida  por  su abogado para aceptar los cargos. Seguidamente trae a colación  noticias  de prensa de la época de los hechos en las que se hace mención a que  la  señora  LUZ  MYRIAM  QUINTERO,  meses atrás al secuestro había perdido un  hijo  de  sexo  masculino  que,  falleció  al momento del parto, posteriormente  percibió  síntomas  de  un  nuevo  embarazo,  pero  al  advertir que no estaba  encinta,  optó por planear el secuestro de un menor, con el propósito de darle  a su compañero un hijo varón.   

Finalmente,   el   libelista   allega   el  diagnóstico  hecho  por la psicóloga MARTITZA HAYDEE NUÑEZ ZAPATA, en el cual  sugiere  “la realización de un examen psiquiátrico  concienzudo   a   la   señora   ROMERO   QUINTERO,   para  descartar  cualquier  perturbación  de tipo mental, para que de resultar cierta, la presentaría como  inimputable  frente  al estatuto penal, y por contrapartida con una enajenación  mental    que   clama   en   ella   para   que   reciba   el   tratamiento   que  merecería”.   

Solicita, en consecuencia, la revocatoria de  las decisiones demandadas.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.   Resulta  importante  destacar  de  entrada  que  la  acción de revisión es un mecanismo  procesal  a  través del cual se posibilita excepcionalmente reabrir un caso que  ya  ha  sido  juzgado  con  sentencia  en firme, en cuanto ella más allá de su  formalidad  conlleva  una injusticia que es preciso superar. La trascendencia de  la  acción  de  revisión  radica en su oposición a la seguridad jurídica, en  aras  de  la justicia, y por consiguiente exige el cumplimiento de un mínimo de  presupuestos  de  orden  formal  y  material.  De  allí  la  taxatividad de las  causales  por  las  cuales  procede  la  revisión, el riguroso desarrollo de la  causal  que  se  plantea  en  la demanda y la observancia de precisas exigencias  técnicas,   conforme   se   establece   en   el   artículo   194  Ley  906  de  2004.   

En el presente caso, si bien la demanda cumple  con  los  presupuestos  formales  a  que  se  refiere  la  norma  mencionada, la  presentación  de  la  causal, y su desarrollo acusan protuberantes deficiencias  que  la  hacen  manifiestamente impróspera, lo cual impone, según los mandatos  del  artículo  195  de la Ley 906, disponer la inadmisión de la misma, como en  efecto se hará.   

2.  Según  se  viene sosteniendo de antaño,  siempre  que  se  invoque  la  causal  tercera,  el libelista se encuentra en la  obligación  de desarrollar los fundamentos de hecho y de derecho en que basa la  pretensión.  La  exposición de los fundamentos jurídicos y fácticos, debe ir  encaminada  a  generar en el juzgador la idea de la necesidad de poner en marcha  la  acción.  Se  trata entonces de persuadirlo. Para ello es necesario no sólo  una    sugestiva    retórica,   sino   que   ella   esté   amparada   en   las  evidencias.   

Todo  ello  se  echa  de menos en el caso sub  judice:  Así  por  ejemplo,  soslaya  el  demandante  que  la demandante ROMERO  QUINTERO,  fue  condenada merced al allanamiento a cargos que hiciera ella misma  en  su primera intervención procesal, esto es, al momento de la imputación. Se  constató   allí,   como  quedó  consignado  en  las  actas  correspondientes,  allegadas   por   el   demandante,  que  la  imputada  ROMERO  QUINTERO,  actuó  libremente,  que  entendió  perfectamente los cargos, el alcance de su personal  decisión,  que  se  encontraba  asistida  por un abogado. Se advierte que en la  diligencia   de   individualización   de  pena,  se  solicitó  el  rechazo  al  allanamiento,  esto  es,  se  presentó  retractación,  la  cual fue despachada  negativamente  por  el Juzgado, en tanto, conforme se argumentó por el Juzgado,  “la  imputada  fue  debidamente  asesorada  por  el  profesional  del  derecho  que  la  representaba  y  por tanto no existe ningún  vacío  o  impedimento de su consentimiento, que no existió  ninguna   clase  de  error  engaño  o  vicio.”  Y, remató el  despacho  indicando  que todo obedecía a un intento de retractación disfrazado  de nulidad.   

Ya  en  la  interposición  del  recurso  de  apelación  la  defensa  se centra en el monto de la pena impuesta, sin aludir a  otras    razones,    ni    mucho    menos    relacionadas    con    la   aducida  inimputabilidad.   

Corresponde  al  demandante,  en  su  libelo  indicar  cómo  es  que  el  hecho  alusivo a la presunta inimputabilidad no fue  tratado  en  la  instancia  correspondiente.  No  puede perderse de vista que se  está   invocando  la  causal  tercera,  la  cual  se  funda  justamente  en  la  presentación  de hechos o pruebas nuevas demostrativas no sólo de la inocencia  sino  también  de  la  inimputabilidad  de  la procesada. Nada se indicó en la  demanda  al  respecto,  y  lo  único  que  parece  apuntar  allá  es una fugaz  referencia  a  que  la  procesada  fue  inducida por su abogado para aceptar los  cargos, sobre lo cual no se allega elemento de juicio alguno.   

Ahora  bien,  dejando  de lado el presupuesto  atrás  referido,  tampoco  se  allega prueba o elemento de juicio serio, eficaz  indicativo  del  hecho  que se invoca. Ha allegado el demandante un diagnóstico  solicitado  a instancias del  mismo apoderado a la psicóloga MARITZA HAYDEE NUÑEZ ZAPATA.   

El  diagnóstico,  tal  como  se  presenta  y  sustenta,  carece  de  bases  científicas, de una parte no obedece a un estudio  directo  de  la  personalidad  de  la  señora  ROMERO QUINTERO, realización de  entrevistas,  análisis  de  antecedentes,  historias clínicas etc. Se trata de  unas  especulativas  conclusiones,  que  se realizan con sustento en noticias de  prensa  que  en su oportunidad se emitieron sobre el secuestro del menor y sobre  las  circunstancias que rodearon el mismo, particularmente sobre las razones que  pudo  tener  la señora LUZ MYRIAM ROMERO, para incurrir en el plagio del menor,  posiblemente   apremiada  por  la  necesidad  de  darle  un  hijo  varón  a  su  compañero.  De  esta  manera,  concluye  la  profesional  de  la sicología que  “intuye”  que  la  señora ROMERO QUINTERO, podría encontrarse en un estado  depresivo,  y  remata  sugiriendo  un  examen  siquiátrico.  NO  existe  en  el  diagnóstico  presentado  como prueba, conclusión acerca de la inimputabilidad,  ni  mucho  menos  de  que  al  momento de la comisión del hecho la procesada se  encontrase  en  estado  de  enajenación  mental  que le impidiese comprender la  ilicitud  de  su  comportamiento  y  determinarse de acuerdo con ella. El estado  depresivo,  el  supuesto  apremio  por  darle  un  hijo varón al compañero, la  pérdida  de  un  hijo  meses atrás, o la aventurada hipótesis sobre el uso de  químicos  en  el  cultivo de flores donde labora, no son elementos suficientes,  ni  mucho menos científicamente comprobados, para con base en ellos sostener el  trastorno   mental   de   la   sentenciada   al  momento  de  la  comisión  del  hecho.   

De  tiempo  atrás  la  jurisprudencia  de la  Corporación  ha  establecido  que  la  invocación  de  la  causal  tercera  de  revisión debe cumplir los siguientes presupuestos:   

“…a)  surgimiento  de hechos nuevos o de  pruebas  no  conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del  trámite;  b)  que  el  acontecer  fáctico  esté  ligado a la conducta punible  materia  de  investigación  y  juzgamiento;  y c) que las pruebas aducidas sean  aptas  para  establecer  en  grado  de  certeza  la inocencia del procesado o su  inimputabilidad,  o  de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el  fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.   

No  se  trata entonces, de aducir cualquier  clase  de  medio probatorio, sino solamente aquellos que apunten a establecer la  inocencia  del  procesado  o  su  inimputabilidad,   pues  la revisión, en  cuanto  a  esta  causal  se  refiere,  no ha sido instituida para dar lugar a la  continuación  del  juicio  que culminó con la providencia que hizo tránsito a  cosa  juzgada,  o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en  el   fenecido  proceso,  sino  para  postular  un  cuestionamiento  serio  a  la  declaración  de  justicia  que  selló definitivamente la controversia procesal  con    la    decisión    inmutable.   1   

Conforme   se  advierte,  el  demandante pasa por alto tales presupuestos, pero por sobre todo,  desconoce  la  aptitud  probatoria  del medio allegado, el cual no corresponde a  una  verdadera  prueba  pericial,  ni  cumple con los  requisitos  legales  para  ser  considerada  como  tal,  y  carece  de  soporte  científico  en  tanto no se  basó  en  un  estudio  directo  de la imputada y por  tanto  sus  conclusiones  son  meramente intuitivas o  especulativas.   

No  se somete a duda alguna la facultad del  defensor  en  el  marco del sistema acusatorio, para recaudar pruebas, elementos  materiales  probatorios  o  evidencia  física  (art.  267  y s.s. Ley  906  de  2004),  de  manera  que  dentro  de  los  límites   allí   establecidos  debió  procurar  la  producción de un verdadero concepto   médico  que  se  ajustase  a  las  reglas  mínimas  establecidas en la ley,  y  tuviera  entidad suficiente para  persuadir  al juzgador de la  necesidad   de   dar  inicio  al  juicio  de  revisión,  lo  que,  evidentemente,  no ocurre en el presente  caso.   

Así las cosas, se inadmitirá la demanda de  revisión  objeto de examen, por no cumplir los requisitos de orden sustancial y  formal   exigidos  en  la  ley.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   INADMITIR  la  demanda  de  revisión   presentada   por   LUZ   MYRIAM   ROMERO   QUINTERO   a  través  de  apoderado.   

2.   ADVERTIR  que  contra esta  providencia procede el recurso de reposición.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Radicación  21404, auto de fecha diciembre 3 de 2003, M.P. doctor Mauro Solarte  Portilla.     

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