40992(04-06-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

     FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

Aprobado  acta Nº  172   

Bogotá,  D.C.,  junio cuatro (4) de dos mil trece (2013).   

V   I   S   T   O  S   

La Sala resuelve acerca de la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Johana  Andrea  Macías Rangel, contra la  sentencia  dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 18 de diciembre de  2012,  mediante  la  cual confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito  con  Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 1° de diciembre  de  2011  que  la  condenó  como  autora  de  la  conducta punible de homicidio  agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                                      

1.  Los primeros fueron sintetizados por el  Tribunal de la siguiente manera:   

“El 16 de junio de 2009 fue encontrado en  avanzado  estado  de  descomposición  por  agentes del GAULA de la Policía, el  cadáver  del  menor … en inmediaciones de un sector desértico de la vía que  comunica  a  Bucaramanga con San Gil, a la altura del kilómetro 50 + 200 metros  (finca  Proteritos  vereda  San José, área rural del municipio de Aratoca), el  cual  había  sido  reportado  por  su  madre  Johana Andrea Macías Rangel como  secuestrado,  en  la  tarde  del 10 de junio de ese mismo año. Por tales hechos  ésta  fue  capturada  y  puesta  a  disposición  de  la  Fiscalía”.   

2. Por los anteriores sucesos, la Fiscalía  General  de  la  Nación el 17 de julio de 2009, presentó escrito de acusación  contra   Johana  Andrea  Macías  Rangel, por el delito de homicidio agravado.   

3. El expediente pasó al despacho del Juez  Quinto  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Bucaramanga,  autoridad  que el 1 de diciembre de 2011, dictó sentencia de primera instancia,  en  la  que  condenó  a la acusada a la pena principal de 37 años y 6 meses de  prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por el lapso de 20 años, como autora del delito atribuido  en la acusación.   

4. Apelado el fallo por la defensa técnica,  el  Tribunal  Superior de Bucaramanga el 18 de diciembre de 2012, al resolver el  recurso, lo confirmó en su integridad.   

Contra la anterior decisión, el profesional  del   derecho   que   vela   por   los  intereses  de  la  procesada      interpuso      recurso      de  casación.   

S  Í  N  T  E  S  I  S   D E L   L I B E L O    

El  defensor con base en la causal tercera,  según  la  sistemática  reglada  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  presenta dos reproches contra el fallo, así:   

Primer cargo  

Acusa  al  sentenciador  de  haber  violado  indirectamente  la ley sustancial, derivada de error de derecho por falso juicio  de  legalidad,  “al  ocuparse  de  valorar  pruebas  producidas  mediante  el  quebrantamiento  de  los  derechos fundamentales de la  señora Johana Andrea Macías Rangel”.   

En  el acápite de la demostración de la  censura,  el  actor  procede  a  resaltar  los  artículos  9, 10, 103 y 104 del  Código  Penal,  a  partir  de  lo  cual reseña los argumentos expuestos en los  fallos  de  primer y segundo grado, en orden a inferir el compromiso penal de la  acusada.   

En  esa  particular  labor,  el  demandante  destaca  los  razonamientos del juzgador, en relación con la causa de la muerte  del  menor,  puesto  que  en  su  sentir,  no  fue  claramente consignada en los  peritajes,  en  la  medida  en  que  la  asfixia  se dedujo de la versión de la  acusada,  quien  le  comentó  a  la investigadora Claudia Patricia Ramírez que  había  introducido  al  niño  en  una  bolsa  plástica  y  lo arrojó vivo al  abismo.   

Seguidamente   pasa   a   “ponderar”  los  indicios  tenidos  en  cuenta  para  inferir  la  responsabilidad  de  Macías  Rangel,  analizando los  testimonios  de la citada investigadora de Atanasio Quiroz, Carlos Arturo Gómez  y  de  la  doctora Lucía Quintero Isaza, última persona que refirió acerca de  un    posible    estrés    postraumático    del    que    pudo    padecer   la  procesada.   

Después  de  citar las consideraciones del  fallador  sobre  la  manera  como se llevó a cabo el homicidio del infante y el  supuesto  secuestro  del  mismo, dice que la actuación debió desarrollarse por  el  sendero  del  debido  proceso  según  así  se  encuentra  estipulado en la  Constitución  Política y en la jurisprudencia de la Sala de esta Corte y de la  Corte Constitucional.   

En  punto  concreto de su denuncia, asevera  que  el  testimonio  de  la  investigadora  Claudia Patricia Ramírez debió ser  parcialmente  excluido  de la actuación procesal, en la medida en que resultaba  contrario  al  derecho  de  no auto incriminarse que le asistía a su procurada,  conforme   a   lo   reglado   en   el   artículo   33   de   la   Constitución  Política.   

Luego  de  presentar  una personal opinión  respecto  de  la  manera  como  ocurrió  el acontecer delictual y las dudas que  surgían  en  torno  al  plagio del menor, acepta que el Gaula tuvo claro que la  acusada  no  estaba  suministrando  toda la verdad de lo acaecido, pero de todas  formas siguió cumpliendo las actividades investigativas.   

Sin  embargo, anota que a medida que pasaba  el    tiempo    las    “pistas”    del  secuestro  se  iban  diluyendo. Dice que pasados 6 días de la  intensa  pesquisa  se llevó a cabo una reunión entre Ernesto Macías (padre de  la  acusada), Orlando Mosquera (compañero de ésta) y Víctor Mosquera (cuñado  de  Macías  Rangel), la cual fue presidida por el señor Mayor Edison Mosquera,  advirtiéndose   que   el   supuesto   secuestro   no  había  ocurrido  en  las  circunstancias  narradas  por  la procesada, “con lo  cual  dicha  conducta punible quedaba descartada; y simultáneamente el punto de  mira,  el  foco  de  atención,  el  epicentro  investigativo  giraba  en torno,  exclusivamente,      de      la      señora      Macías     Rangel”.   

Argumenta que a partir del anterior momento  su  defendida  adquirió la condición de indiciada, pero los miembros del GAULA  en  el  desarrollo  del  juicio oral señalaron otra cosa, no obstante que en la  anterior   reunión   ya  se  sindicaba  a  la  acusada  por  la  muerte  de  su  hijo.   

Sin embargo, reconoce que el Mayor Mosquera  en  esa  oportunidad  no  enrostró  responsabilidad a la señora Macías por la  integridad  del  infante,  “sino que en ese momento,  conforme  al  relato  del  Oficial la señora Macías Rangel fue tratada con una  consideración  muy  diferente  a  la  de  una víctima de secuestro de su menor  hijo,  pues,  se  itera,  para ese momento ya estaba absolutamente descartado el  rapto en los términos denunciados”.   

Dice  que después de la citada reunión la  investigadora  Claudia  Ramírez  arribó a la residencia de la familia Macías,  según  así  lo  relató  el  patrullero  Daniel  Mendoza, puesto que la propia  acusada  le manifestó que el secuestro no había ocurrido, indicando igualmente  que  había  dejado  abandonado al niño en un lugar sobre la vía que conduce a  San  Gil  junto  a unas bolsas de color negro, siguiendo las instrucciones de un  hombre  que  la  venía  amenazando  a  través de llamadas que ocurrieron meses  atrás,  produciéndose  “la confesión diáfana en  cuanto  a  que  ella  misma  lo  había  introducido en la bolsa y lo arrojó al  desfiladero,    tras   de   lo   cual   se   produjo   el   hallazgo”.   

Considera que la confesión fue el producto  de  un  ejercicio  arbitrario,  desproporcionado, ilegítimo y abusivo del poder  conferido  por  el  orden  jurídico a los miembros del equipo de investigadores  del GAULA de la Policía Nacional, conforme a lo relatado.   

Así las cosas, estima que la investigadora  cuando  arribó  a  la  casa  de  la  procesada y ocurrió la confesión, debió  suspender  el curso de la indagación y procurarle a ésta la protección de las  garantías que establece la ley.   

Advierte  que en el lugar donde fue hallado  el  cuerpo del niño y cuando la acusada señaló ese sitio, la investigadora le  dijo  que  se  callara,  “no me diga nada pero ella  estaba  desesperada  no  sé  por  el  olor…,  pues  ahora  sí  la  servidora  consideró  que era oportuno y pese a lo impertinente del instituto, procedió a  capturar  a  la  acusada  invocando  la  situación de flagrancia por los hechos  ocurridos atrás”.   

Después   de   reseñar  nuevamente  las  circunstancias       que      rodearon      “la  confesión”  de la señora Macías Rangel, dice que  ella  fue instrumentalizada, “cosificada como objeto  de  prueba  por  parte  de  los  miembros del Gaula y en especial por la señora  Claudia  Patricia  Ramírez,  pues  sin  considerar  su condición de ser humano  dotado  de  derechos  y  garantías,  fue  presionada,  obligada y empleada como  vehículo  para  descubrirla  como autora de la muerte de su hijo sin reparar en  lo  ilícito  de  la pesquisa al poner al ser humano al servicio del Estado y no  viceversa”.   

Estima  que el yerro es trascendente, en la  medida  en  que  si se excluye el testimonio de la investigadora Ramírez en los  términos  invocados,  se colige en la inexistencia de otros elementos de juicio  que       permitan       “construir”  la declaración de responsabilidad penal contra Johana Macías  Rangel, en relación con el punible de homicidio.   

Para  sustentar  el  anterior  aserto,  el  libelista  pasa a referirse a las versiones de Claudia Patricia Ramírez, Carlos  Arturo  Gómez  Barajas, Gladys Vargas y Álvaro Quiñones, quienes en su sentir  no percibieron el acontecer fáctico.   

Así mismo, sostiene que la Corporación de  segunda  instancia  igualmente se apoyó en el testimonio de Elga Milena Muñoz,  en  cuanto  a  la  hora  en  que la acusada regresó a su casa el 10 de junio de  2009,  pero  sin  saber  ésta de dónde venía por no tener conocimiento de ese  hecho,   emergiendo   de   esta   manera   el   grado   de  conocimiento  de  la  duda.   

Por  lo expuesto, depreca de la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y  en  su  lugar,  absolver a Macías Rangel del cargo  atribuido en el escrito de acusación.   

Segundo cargo  

El  casacionista acusa al Tribunal de haber  violado  indirectamente  la ley sustancial por error de derecho por falso juicio  de  legalidad,  yerro que condujo a la trasgresión de los artículos 9, 10, 103  y  104.1 del Código Penal, puesto que se abstuvo de dar trámite a la solicitud  probatoria  hecha  por  la  defensa  en  el desarrollo del recurso de apelación  interpuesto    contra    la    sentencia   condenatoria   dictada   en   primera  instancia.   

Dice  que  la defensa el 11 de diciembre de  2012,  allegó  un  escrito  a  la  Secretaría  del  Tribunal,  solicitando  la  autorización   para   realizar   el   descubrimiento  de  elementos  materiales  probatorios  en  los  términos  del  artículo  344 inciso final del Código de  Procedimiento  Penal,   el  que  fue negado por extemporáneo, para lo cual  procede  a  transcribir  las  consideraciones  de  la  providencia  que  así lo  dispuso.   

Reconoce que el juicio oral es el escenario  idóneo  para  el  debate probatorio, conforme a los principios que lo informan.  No  obstante,  anota  que el régimen de las pruebas anticipadas y de referencia  constituyen  las excepciones regladas a esos postulados que deben acatarse en el  juicio oral.   

Así    mismo,   manifiesta   que   ese  descubrimiento  excepcional  se  halla  reglado en el inciso final del artículo  344  del  Código  de  Procedimiento Penal, reiterando que el yerro del juzgador  consistió  en  considerar  “como regla absoluta del  proceso  penal  la prohibición total del debate probatorio en el trámite de la  segunda  instancia,  en  particular  en tratándose de la sentencia condenatoria  como en el presente caso”.   

Insiste  en  que  el  vicio  se generó, en  razón  de la creencia que el juicio concluye con la emisión de la sentencia de  primer   grado,   por  lo  “cual   las  etapas  subsiguientes   como   la  apelación  y  la  casación  son  fases  diversas  y  complementarias”.   

A  continuación  pasa a referenciar que la  defensa  técnica  de la acusada sustentó la actividad probatoria en el juicio,  bajo  el  supuesto  que  tanto  la  acusada  como  su  hijo, fueron víctimas de  conductas  punibles  lesivas  de  su libertad, “para  demostrarlo,  se  acudió  a  los  medios  que razonablemente daban cuenta de la  existencia  de las mismas, con el testimonio de quien se conoció como el señor  Luis  Andrés  Arias  Russi  en  los  informes rendidos por los funcionarios del  Gaula  militar  Iván  Darío  Álvarez y Juan  Carlos  Cruz  y  luego,  en  el  juicio se supo que su nombre  correcto es José Darío Arias Russi”.   

Anota que la anterior situación explica que  antes  de  la  audiencia preparatoria la defensa técnica no tenía conocimiento  de   la   existencia   del  señor  Emanuel  Serrano  Oliveros,  “ni  de  su  vinculación  como  presunto  coautor  de las referidas  conductas  punibles;  de  hecho,  tal  conocimiento  fue  posterior  incluso  al  proferimiento  de  la  sentencia  de primer grado como lo acredita la entrevista  realizada   al   señor   Ernesto   Macías   y  el  propio  relato  de  Serrano  Oliveros”.   

Manifiesta  que  el  objeto  del  singular  descubrimiento   tiene  el  calificativo  de  significativo,  en  tanto  resulta  pertinente  para  cuestionar  una  decisión  de responsabilidad en contra de la  acusada.   

En esa medida, estima que el señor Serrano  Oliveros  informó  acerca  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo,  lugar y  móviles  del rapto de la acusada y su hijo, así como que éste fue entregado a  su  progenitor  con  vida.  Complementa  que  con  ese  testimonio  también  se  pretendía  descubrir  la  evidencia física en que se sustenta la declaración,  “tales   como  el  juego  de  llaves  que  le  fue  suministrada,  parte  de la ropa con que se cubrió al bebé, la identificación  por  su  placa  del vehículo de donde descendió el padre del niño en el sitio  acordado  para  la  entrega  y  la identificación que hace de la persona que lo  determinó       a       realizar      la      conducta      punible”.   

Sostiene que igualmente pretendía descubrir  el  testimonio  de  la  investigadora  del  C.T.I.  Auris  Parra,  quien  en  su  condición  recibió la versión del señor Serrano Oliveros. Insiste en que con  esta  declaración se daba fe de que este señor “ha  comparecido  de  manera  libre  y  voluntaria  ante  la  Fiscalía General de la  Nación  a  informar  en  detalle  su  participación  en los hechos delictuales  referidos”.   

Afirma que si bien los anteriores elementos  de  juicio  no  demostrarían  la  inocencia  de  la procesada, sí era factible  inferir   que   con   base   en   ellos  la  acusación  sería  “sometida  a  un  escrutinio  mucho  más integral y objetivo que el  decurso  del  juicio  oral, lo cual permitiría armonizar los fines que persigue  el   proceso   entre   ellos  la  aproximación  razonable  a  la  verdad  y  la  materialización de la justicia”.   

Agrega   que  a  fin  de  garantizar  los  postulados  de confrontación y contradicción, los citados elementos materiales  probatorios   debían   ser   puestos   en   conocimiento   de   las   partes  e  intervinientes.   

Por  último,  asevera   que  con  el  anunciado    descubrimiento    se    fortalecería   el   ejercicio   defensivo,  “mediante  los  instrumentos  de  conocimiento a su  alcance   y   que   sólo   hasta   ahora   se   revelan  por  las  razones  pre  anotadas”.   

En esa medida, estima que la “autorización  de  los  medios de convicción enunciados no vulnera  ninguno  de los principios que rige al proceso de descubrimiento probatorio sino  por  el  contrario  los  hacen  efectivos, toda vez que se deberá permitir a la  fiscalía  y  a  los  intervinientes  conocerlos  con la antelación debida a su  aducción  e incorporación (debido proceso); además, se trata de un evento que  si  bien  no está contemplado expresamente en la legislación penal (legalidad)  concurren  motivos para su admisibilidad como se verá enseguida; el fin de esta  aducción  especialísima  es obtener claridad en el presente asunto con miras a  una  decisión  justa  (imparcialidad),  pudiendo  el  ente acusador cuestionar,  objetar  o desvirtuar el contenido de los elementos probatorios (contradicción)  y   emitir   sus   propias  consideraciones  para  que  sean  evaluadas  por  el  Tribunal”.   

Después  de  conceptualizar  acerca de la  viabilidad  de  la  actividad  probatoria en la segunda instancia, apoyado en un  doctrinante  y  en  una decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá,  dice  que  el  juzgador  debió revisar los argumentos de la defensa, en orden a  decidir sobre la procedencia del aludido descubrimiento.   

En    el   capítulo   que   denominó  “Trascendencia”,  el  casacionista  nuevamente  indica  lo  que  a su juicio cada uno de los medios de  convicción  acreditaría  y  su importancia en relación con las demás pruebas  que desfilaron en el juicio oral, público y concentrado.   

En  consecuencia,  solicita  a  la  Corte  absolver a la acusada del delito de homicidio agravado.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

         

La   casación   en   la   Ley   906  de  2004   

De   tiempo   atrás   la   Corte  tiene  establecido1,   en   criterio  que  en  esta  ocasión  se  reitera,  que  esta  impugnación  no  ha  sido  concebida  como  un  instrumento que dé cabida a la  continuación  del  debate  surgido  por  razón  del  proceso, pues el mismo se  entiende  culminado,  a  manera  de  instancia  adicional  a  las normativamente  previstas  para el respectivo trámite, sino que por el contrario, corresponde a  una  sede  única en la que se parte del supuesto que el juicio ha terminado con  la  emisión  de  la sentencia de segunda instancia, y que ésta no solamente es  acertada   sino   ajustada   en   un   todo   al  ordenamiento  jurídico,  cuya  desvirtuación compete al demandante.   

Los   intervinientes  en  la  actuación  judicial,  sólo pueden lograr dicho propósito a través de la presentación de  una  demanda  escrita,  en  la  que  se  identifique  la sentencia recurrida, se  acredite  la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y  precisión  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  la pretensión, y se  demuestre  la  objetiva  configuración  de  uno  o  varios  de  los  motivos de  casación    taxativamente   previstos   por   el   Código   de   Procedimiento  Penal.   

En  el libelo debe demostrarse así mismo,  la  necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o  más  de  los  fines  inherentes  al recurso extraordinario, los cuales aparecen  previstos  en  el  artículo  180  de la Ley 906 de 2004. De ninguna otra manera  podrían  ser  entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183  ejusdem,  según  las  cuales, la casación resulta procedente contra sentencias  de  segunda  instancia,  “cuando afectan derechos o  garantías  fundamentales”,  y que en la demanda se  deben    señalar    “de    manera    precisa   y  concisa”,    las   causales   invocadas   y   sus  fundamentos.   

La  Corte  insiste  en  indicar  que en el  sistema  procesal  reglado  en  la  Ley  906 de 2004, no se exonera al censor de  cumplir  con  unos  mínimos  requisitos  de  forma  y contenido que le permitan  superar  el  necesario  juicio  de  admisibilidad que por ley compete realizar a  esta  Corporación,  con  claro  desarrollo  en  el artículo 184 del mencionado  estatuto,  que  la  faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las  cuales  se  establezca  que  el  impugnante  carece  de interés, o cuando no se  señala  el  motivo  de  casación  en  que  apoya la pretensión desquiciatoria  contra  el  fallo  de  segunda  instancia,  o  se  dejan  de desarrollar clara y  precisamente  los  cargos  que  a su amparo pretendió formular, “o  cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso”.   

Entre   los   mencionados   requisitos  establecidos  en  el  original artículo 183 de la Ley 906 de 2004, esto es, con  anterioridad  a  la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395  de    20102,  se destaca que al actor corresponde interponer el recurso dentro  de  la  oportunidad legalmente prevista, es decir, dentro del término común de  los  60  días  siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda  instancia,  y la carga de acreditar la existencia de interés, en orden a acudir  en sede extraordinaria.   

Al demandante igualmente compete señalar,  además,   con   absoluta  precisión,  la  causal  o  causales  que  apoyan  su  pretensión;  enunciar,  desarrollar y sustentar de manera clara el reproche que  a  su  amparo  pretenda  proponer  y  demostrar con la nitidez requerida, que la  intervención  de  la  Corte  en  el  asunto  particular, resulta necesaria para  cumplir  alguna  de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las garantías de los  intervinientes  en  el  proceso,  la  reparación  de  los  agravios inferidos a  éstos, o la unificación de la jurisprudencia.   

En   dicho   sentido   la   Sala   tiene  establecido:   

“La  debida  sustentación  del  cargo  propuesto  implica  para  el  censor,  entre  otras exigencias, desarrollarlo en  forma  completa,  conforme  al  principio de sustentación suficiente, de suerte  que  la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial  de  la  sentencia,  según  el  caso,  y  hacerlo  de manera clara y precisa, en  términos  tales  que  el  alcance de la impugnación surja nítido, para que el  juez   de   casación   pueda   dar   a   los   reproches   planteados  adecuada  respuesta.   

“También  es  exigencia  indeclinable  demostrar  que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de  los  fines  de  la  casación,  lo  cual  significa  que  la demanda, además de  hallarse  adecuadamente  presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal),  debe  ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada  a   propiciar   la   infirmación   total  o  parcial  de  la  sentencia,  o  un  pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.   

“A  esta  conclusión  se  llega  tras  consultar  el  contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal  de  no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de  su  contexto  que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades  propias  del  recurso,  es  decir,  que  no  sea  necesario para materializar la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes  y  la  reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo  180)”3.   

En todo caso, la adecuada sustentación del  recurso,   sin   la   cual  no  es  posible  acceder  a  éste,  “exige  que  el  demandante  demuestre  que  el juzgador cometió un  error  al  tomar  la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in  procedendo),  para  cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción  se   cometió,   sino  que  es  necesario  precisar  en  qué  consistió,  qué  repercusiones   o   implicaciones   tuvo   en   la   decisión  recurrida,  qué  consecuencias  desfavorables  se  derivaron  de ella para la parte impugnante, y  por  qué  la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los  fines   del   recurso”4.     

         

Presupuestos   de   lógica   y   debida  fundamentación de la infracción indirecta de la ley material   

         

         

En  esta  modalidad  de vulneración de la  norma,  se acepta que el error del  juzgador ocurrió de manera mediata, es  decir,  en  la  elaboración  del  juicio  de  hecho  derivado  de errores en la  apreciación  de  la  prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del  derecho.    

En  el  plano  de  la  postulación,  al  casacionista  compete  enseñar  a  la  Corte  en qué consistió el error en la  valoración  de  los  medios  de  convicción,  es  decir,  si fue de hecho o de  derecho  y  el  falso  juicio  que  lo determinó, esto es, si es de existencia,  identidad, raciocinio, legalidad o convicción.   

Y   por  último,  evidenciar  cómo  el  mencionado  vicio,  incidió  en la aplicación del derecho, en la medida en que  se  seleccionó  una  norma  que  no  era  la llamada a gobernar el asunto o, se  excluyó  otra  que  sí  resolvía todos los extremos de la relación jurídico  procesal.   

Calificación de la demanda  

        De  entrada  la  Sala advierte que los dos cargos postulados por la  defensa  contra  el fallo del Tribunal, no reúnen los presupuestos de lógica y  debida fundamentación para su admisibilidad. Veamos:   

En primer lugar, compete hacer hincapié en  cómo  la  Sala,  de  manera pacífica y reiterada, ha advertido la necesidad de  que  la  demanda  de  casación  comporte  un mínimo rigor lógico, jurídico y  argumental,  pues  no  se  trata de hacer valer una especie de tercera instancia  que  sirva  de  escenario  adecuado  a  la  controversia  ya  superada  por  los  falladores  de  primer  y  segundo  grado,  en  la cual se pretenda anteponer el  particular  criterio  o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a  la  decisión  de  los jueces, entre otras razones, porque a esta sede arriba la  decisión   judicial   con  una  doble  connotación  de  acierto  y  legalidad.   

        En  esa  medida,  para   que  dicha  presunción   sea   quebrada,   se  deben  presentar  argumentos  claros,  lógicos, coherentes y fundados,  derivados  del  compromiso  de  demostrar  la violación en la cual incurrió el  fallador,  suficiente  para  echar abajo el contenido de verdad de la sentencia,  en  el  entendido  que  de no haberse materializado el yerro, otra habría    sido    la    decisión    y  precisamente,  se  ofrece  trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación.   

        Aclarado  lo  anterior, ahora  vale  reiterar  que  el  error  de  derecho  por  falso juicio de  legalidad  se  expresa  de dos formas, a saber: la positiva, cuando se le otorga  valor  probatorio  a la probanza ilegítima bajo la creencia equivocada de haber  sido  aducida  en  el  proceso  con  el  lleno  de  los  requisitos  legales que  condicionan  su  validez; y la negativa, cuando se ignora el mérito suasorio de  la  prueba  lícita,  en el equívoco de que en su práctica e incorporación al  trámite dejaron de cumplirse las exigencias previstas en la ley.   

En  su postulación, al censor corresponde  individualizar  el medio de convicción sobre el cual predica el vicio, señalar  las  disposiciones  que  imponen requisitos en su aducción o la inexistencia de  los  exigidos  por  el  fallador para su ponderación, precisar las formalidades  que  no  fueron  observadas  o  su  acatamiento  en  el caso de ser requeridas y  demostrar su trascendencia en el fallo.   

        En  tales  condiciones, en el supuesto que ocupa la atención de la  Corte    y    en   lo   que   respecta   al   primer  cargo, surge fácil advertir que el censor incumplió  los  anteriores  presupuestos,  en  orden  a  postular  el  mencionado  error de  derecho,  puesto  que  si  bien  citó  el medio de conocimiento que a su juicio  debió  ser  excluido  del análisis individual y mancomunado de las pruebas, de  todas  formas  lo  dejó a mitad de camino,  habida cuenta que no demostró  la existencia del vicio que le atribuye al sentenciador.   

        En  efecto,  recuérdese  que  el  punto central de controversia el  actor  lo  hace  consistir  en informar que el testimonio de la investigadora de  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la  Fiscalía  General  de la Nación,  Claudia  Ramírez,  debió ser excluido en torno a su valoración respecto de la  presunta  confesión  que  hizo  la  acusada, en relación a que fue ella la que  cometió  el  homicidio  de  su hijo, puesto que la misma igualmente se hizo sin  los    presupuesto   legales,   avasallándose   sus   derechos   y   garantías  judiciales.   

        En  lo  que  atañe  a  los demás presupuestos de lógica y debida  fundamentación,  se  observa  con  claridad que no presentó argumento a fin de  poner   de   relieve   cómo   la   anterior  situación  fáctica,  desconoció  abiertamente  las  normas  que  cita  como  vulneradas, toda vez que su labor en  este   tema se limitó a una trascripción y a emitir una personal opinión  en torno a la inteligencia de los preceptos.   

        A   nivel   de   ejemplo,   obsérvese   cómo   el  censor  en  la  fundamentación  del  reproche  presenta  las  conclusiones de los juzgadores en  relación  con  el  juicio  de  responsabilidad inferido contra la acusada, para  luego  pasar  a  reflexionar acerca de la actividad investigativa desplegada por  las  autoridades,  en  orden  a  establecer  el  paradero del infante que por su  desaparición  inicialmente  se  había  denunciado un secuestro, advirtiéndose  por  parte de los uniformados pertenecientes al Gaula incoherencias en el relato  de  la  sentenciada,  la  que  posteriormente indicó a la investigadora Claudia  Ramírez  el  lugar  en donde había lanzado, en la carretera que de Bucaramanga  conduce a San Gil, la bolsa en la que se hallaba el niño con vida.   

        Es  decir,  la  Corte  no avizora cómo los actos de investigación  realizados  por  los  uniformados  agredieron  los  derechos  y garantías de la  sentenciada,  pues  no  debe  perderse  de  vista  que  fue ésta la que puso en  conocimiento  de las autoridades el secuestro de su hijo, razón por la cual fue  requerida  por  las  autoridades,  en orden a que diera la información de cómo  ocurrió  el  acontecer  en  su  calidad de testigo, narrando la señora Macías  Rangel   varios   aconteceres   que   posteriormente   fueron  calificados  como  incoherentes  y  que presentaban inconsistencias, en torno a que unos asaltantes  ingresaron a su vivienda y raptaron a su descendiente.   

        O como lo dice el Tribunal:   

        “  De  acuerdo  con  lo  anterior,  Johana  Andrea Macías Rangel  mintió  a  la hora de denunciar el rapto de su hijo ya que desde su dicho, como  de  la ausencia de soporte testimonial o documental para acreditarlo, pretendió  edificar  una  hipótesis  sobre supuestos no creíbles desde el principio, como  lo  manifestaron  los agentes del Gaula, expertos en el manejo de situaciones en  las  que  son  víctimas  de  delitos  contra  la  libertad  individual  de  los  ciudadanos,  a  más  de  no  contar  que sus propios vecinos y una vendedora de  minutos  la  derribarían,  al  afirmar  que ese 10 de junio de 2009 no ocurrió  ninguna  situación  irregular;  no  estuvo en el asentamiento Nueva Colombia y,  nadie   observó   el   vehículo   en   el   que   dice,   se  movilizaban  los  raptores”.   

        En  lo  relativo  al punto central de controversia, la Corporación  igualmente  tampoco  advierte  vulneración  de  derechos  y  garantías  de  la  acusada,  cuando  ésta  procedió a contarle a la investigadora la inexistencia  del  denunciado  secuestro  y  que ella había dejado abandonado a su hijo en un  paraje  cerca  de la vía pública que conecta a Bucaramanga con el municipio de  San  Gil,  puesto  que  esa  particular manifestación fue acto voluntario de la  acusada,  derivado  del remordimiento, una vez que ocurrió la situación que se  cuestiona,  la  miembro  de  la Policía Judicial le hizo saber sus derechos, se  comunicó  con  la Fiscalía y la Defensoría, precisamente para garantizarle un  debido proceso y el derecho de defensa.   

        Al respecto el juzgador de segunda instancia expresó:   

        “…Si lo que pretendía era demostrar  que  el  testimonio rendido por la investigadora Claudia Patricia Ramírez en el  juicio  oral  era  ilícito,  debió demostrarlo con razones de orden fáctico y  probatorio  que  evidenciaran el origen contrario a las garantías fundamentales  de  la  procesada  en la información que ella ofreció. Se limitó la censura a  realizar  conjeturas  de  su propia cosecha, o sea sin soporte. El hecho que con  lo  dicho por la declarante Claudia Ramírez se profundice la responsabilidad de  Johana,  no  implica  per  se  que  se haya obtenido a través de la tortura, el  chantaje  o  la violación del núcleo esencial de los derechos de la procesada,  máxime si no hay demostración fehaciente de ello.   

        “Es  más,  como  se  acreditará más adelante, cuando Johana le  expresó  a  Claudia  haber  acabado  con  la vida de su hijo, le hizo saber sus  derechos,  comunica  a  la  Fiscalía  los  hechos y oficia a la Defensoría del  Pueblo para la designación de un apoderado.   

“Tampoco  es  ilegal  lo  declarado  por  Claudia  Patricia,  ya que su testimonio fue anunciado por la Fiscalía desde la  audiencia  de  formulación de acusación; conocido por la defensa desde aquella  época,  como  prueba  para  el juicio. En su recepción se respetó la técnica  del    interrogatorio    cruzado,    la   defensa   tuvo   la   oportunidad   de  cuestionarla”.   

        Recuérdese  que  fue la propia acusada movida por el remordimiento  de  haber  lanzado a su hijo a un precipicio, la que la llevó a buscar la ayuda  de  su familia para afrontar la situación, pero éstos no se la prestaron, y la  señora  Macías  Rangel  al  observar  esa  ausencia  de apoyo, “voltea   hacía   la   investigadora  Claudia  Ramírez,  en  quien  confiaba,  y  la convence de ir hacia Pescadero a fin de buscar a su hijo, pero,  aunque  le  contó  dos versiones adicionales de los hechos, no pudo al final de  cuentas  soportar  la  realidad,  y le manifiesta ésta, que ella había acabado  con la vida de su propio hijo”.   

        En  esa medida, ante la falta de los requisitos de lógica y debida  fundamentación  en  la postulación de la censura, así como de razón, deviene  su inadmisión.   

        En   lo  que  atañe  al  segundo  cargo  que  igualmente  el  libelista  postula  por  la vía  del  error  de derecho por  falso  juicio  de  legalidad,  también  incumple  los  requisitos de claridad y  precisión,   en la medida en que se abstuvo de demostrar la existencia del  vicio  y  consecuentemente,  la  trascendencia  del  mismo  en relación con las  decisiones adoptadas en el fallo recurrido.   

        El  discurso  presentado por el censor en torno a la procedencia de  descubrir  elementos materiales probatorios en la segunda instancia derivado del  recurso  interpuesto  contra  el  fallo  de  primera  instancia, carece de total  sentido,  en  orden  a  demostrar  la  existencia de un yerro en la apreciación  probatoria,  en  tanto  el  mismo está centrado al aspecto de la estructura del  proceso,  razón  por la cual el reproche debió postularse por el sendero de la  causal segunda de casación.   

        Infundados  por  decir  los menos, son los argumentos que exhibe el  casacionista  a  fin  de  demostrar  la  alegada  infracción de la norma, en la  medida  en  que  acepta  que  la  ley  procesal  no  contempla la posibilidad de  habilitar  una  etapa  probatoria en segunda instancia cuando se está surtiendo  el recurso de apelación.   

Así   las   cosas,   los  razonamientos  construidos  a  partir  del  posible desconocimiento de lo reglado en el último  inciso  del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal de 2004, carecen de  total  fundamento,  máxime  cuando  el  precepto  es  claro en estipular que el  inicio  del  descubrimiento  de  los  elementos  materiales  probatorios y de la  evidencia   física   se   cumple   en   la   audiencia   de   formulación   de  acusación.   

De otro lado, desconociendo el principio de  no  contradicción,  el propio libelista inicialmente acepta que las entrevistas  de  Serrano  Oliveros  y  de  la  investigadora  del  C.T.  I.,  inicialmente no  tendrían  la  fuerza  suficiente para demostrar la ausencia de compromiso penal  de   la   acusada,  puesto  que  con  las  mismas  únicamente  llevaría  a  un  “escrutinio  mucho  más  integral  y  objetivo”  del  caudal probatorio incorporado en el trámite del  juicio  oral, posteriormente depreca de la Corte la casación de la sentencia y,  por  lo  mismo,  la  absolución  de  la  procesada,  basado en que con el nuevo  material   probatorio   se   favorece   la   situación   procesal   de  Macías  Rangel.   

Sin  embargo,  vale  destacar  que  si  el  demandante  considera  que  la sentencia dictada en contra de su representada es  injusta,  en  la  medida  en  que los aludidos elementos de juicio que no fueron  conocidos  al  momento del debate, indican la ausencia de compromiso penal de la  señora  Macías  Rangel,  entonces  puede  acudir  a  la  acción  de revisión  alegando  esa puntual situación bajo los motivos estrictamente señalados en la  ley para ese efecto.   

        En    consecuencia,    se    impone    la    inadmisión    de   la  demanda.   

Resta  señalar  que no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga  superar  los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone  el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Contra esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia,  cuyo  trámite  fue  señalado  en auto del 12 de diciembre de  2005, adoptado en el radicado 24322.   

         

        En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

         

        1.      INADMITIR   la  demanda de casación presentada por  el    defensor    de    Johana    Andrea    Macías  Rangel.   

2.  De conformidad con lo dispuesto en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es viable la interposición del  mecanismo   de   insistencia   en   los   términos  precisados  atrás  por  la  Sala.   

         

         

        Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                                FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                                                     GUSTAVO E.  MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                                             JAVIER  DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

         

                                                        

    

1 Cfr.  auto de casación del 5 de diciembre de 2007. Rad. 28653.   

2 Ley  1395  de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así:   

“Artículo  183. Oportunidad.  El  recurso  se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco  (5)  días  siguientes  a  la  última  notificación y en un término posterior  común  de  treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y  concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.   

Si  no  se  presenta  demanda  dentro  del  término  señalado  se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el  recurso de reposición”.   

3 Cfr.  por   todos,    auto   de   casación   de   9   de  junio  de  2008.  Rad.  29019.   

4 Cfr.  Auto casación de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28053.     

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