Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado acta Nº 172
Bogotá, D.C., junio cuatro (4) de dos mil trece (2013).
V I S T O S
La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Johana Andrea Macías Rangel, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 18 de diciembre de 2012, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 1° de diciembre de 2011 que la condenó como autora de la conducta punible de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera:
“El 16 de junio de 2009 fue encontrado en avanzado estado de descomposición por agentes del GAULA de la Policía, el cadáver del menor … en inmediaciones de un sector desértico de la vía que comunica a Bucaramanga con San Gil, a la altura del kilómetro 50 + 200 metros (finca Proteritos vereda San José, área rural del municipio de Aratoca), el cual había sido reportado por su madre Johana Andrea Macías Rangel como secuestrado, en la tarde del 10 de junio de ese mismo año. Por tales hechos ésta fue capturada y puesta a disposición de la Fiscalía”.
2. Por los anteriores sucesos, la Fiscalía General de la Nación el 17 de julio de 2009, presentó escrito de acusación contra Johana Andrea Macías Rangel, por el delito de homicidio agravado.
3. El expediente pasó al despacho del Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, autoridad que el 1 de diciembre de 2011, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó a la acusada a la pena principal de 37 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como autora del delito atribuido en la acusación.
4. Apelado el fallo por la defensa técnica, el Tribunal Superior de Bucaramanga el 18 de diciembre de 2012, al resolver el recurso, lo confirmó en su integridad.
Contra la anterior decisión, el profesional del derecho que vela por los intereses de la procesada interpuso recurso de casación.
S Í N T E S I S D E L L I B E L O
El defensor con base en la causal tercera, según la sistemática reglada en el Código de Procedimiento Penal de 2004, presenta dos reproches contra el fallo, así:
Primer cargo
Acusa al sentenciador de haber violado indirectamente la ley sustancial, derivada de error de derecho por falso juicio de legalidad, “al ocuparse de valorar pruebas producidas mediante el quebrantamiento de los derechos fundamentales de la señora Johana Andrea Macías Rangel”.
En el acápite de la demostración de la censura, el actor procede a resaltar los artículos 9, 10, 103 y 104 del Código Penal, a partir de lo cual reseña los argumentos expuestos en los fallos de primer y segundo grado, en orden a inferir el compromiso penal de la acusada.
En esa particular labor, el demandante destaca los razonamientos del juzgador, en relación con la causa de la muerte del menor, puesto que en su sentir, no fue claramente consignada en los peritajes, en la medida en que la asfixia se dedujo de la versión de la acusada, quien le comentó a la investigadora Claudia Patricia Ramírez que había introducido al niño en una bolsa plástica y lo arrojó vivo al abismo.
Seguidamente pasa a “ponderar” los indicios tenidos en cuenta para inferir la responsabilidad de Macías Rangel, analizando los testimonios de la citada investigadora de Atanasio Quiroz, Carlos Arturo Gómez y de la doctora Lucía Quintero Isaza, última persona que refirió acerca de un posible estrés postraumático del que pudo padecer la procesada.
Después de citar las consideraciones del fallador sobre la manera como se llevó a cabo el homicidio del infante y el supuesto secuestro del mismo, dice que la actuación debió desarrollarse por el sendero del debido proceso según así se encuentra estipulado en la Constitución Política y en la jurisprudencia de la Sala de esta Corte y de la Corte Constitucional.
En punto concreto de su denuncia, asevera que el testimonio de la investigadora Claudia Patricia Ramírez debió ser parcialmente excluido de la actuación procesal, en la medida en que resultaba contrario al derecho de no auto incriminarse que le asistía a su procurada, conforme a lo reglado en el artículo 33 de la Constitución Política.
Luego de presentar una personal opinión respecto de la manera como ocurrió el acontecer delictual y las dudas que surgían en torno al plagio del menor, acepta que el Gaula tuvo claro que la acusada no estaba suministrando toda la verdad de lo acaecido, pero de todas formas siguió cumpliendo las actividades investigativas.
Sin embargo, anota que a medida que pasaba el tiempo las “pistas” del secuestro se iban diluyendo. Dice que pasados 6 días de la intensa pesquisa se llevó a cabo una reunión entre Ernesto Macías (padre de la acusada), Orlando Mosquera (compañero de ésta) y Víctor Mosquera (cuñado de Macías Rangel), la cual fue presidida por el señor Mayor Edison Mosquera, advirtiéndose que el supuesto secuestro no había ocurrido en las circunstancias narradas por la procesada, “con lo cual dicha conducta punible quedaba descartada; y simultáneamente el punto de mira, el foco de atención, el epicentro investigativo giraba en torno, exclusivamente, de la señora Macías Rangel”.
Argumenta que a partir del anterior momento su defendida adquirió la condición de indiciada, pero los miembros del GAULA en el desarrollo del juicio oral señalaron otra cosa, no obstante que en la anterior reunión ya se sindicaba a la acusada por la muerte de su hijo.
Sin embargo, reconoce que el Mayor Mosquera en esa oportunidad no enrostró responsabilidad a la señora Macías por la integridad del infante, “sino que en ese momento, conforme al relato del Oficial la señora Macías Rangel fue tratada con una consideración muy diferente a la de una víctima de secuestro de su menor hijo, pues, se itera, para ese momento ya estaba absolutamente descartado el rapto en los términos denunciados”.
Dice que después de la citada reunión la investigadora Claudia Ramírez arribó a la residencia de la familia Macías, según así lo relató el patrullero Daniel Mendoza, puesto que la propia acusada le manifestó que el secuestro no había ocurrido, indicando igualmente que había dejado abandonado al niño en un lugar sobre la vía que conduce a San Gil junto a unas bolsas de color negro, siguiendo las instrucciones de un hombre que la venía amenazando a través de llamadas que ocurrieron meses atrás, produciéndose “la confesión diáfana en cuanto a que ella misma lo había introducido en la bolsa y lo arrojó al desfiladero, tras de lo cual se produjo el hallazgo”.
Considera que la confesión fue el producto de un ejercicio arbitrario, desproporcionado, ilegítimo y abusivo del poder conferido por el orden jurídico a los miembros del equipo de investigadores del GAULA de la Policía Nacional, conforme a lo relatado.
Así las cosas, estima que la investigadora cuando arribó a la casa de la procesada y ocurrió la confesión, debió suspender el curso de la indagación y procurarle a ésta la protección de las garantías que establece la ley.
Advierte que en el lugar donde fue hallado el cuerpo del niño y cuando la acusada señaló ese sitio, la investigadora le dijo que se callara, “no me diga nada pero ella estaba desesperada no sé por el olor…, pues ahora sí la servidora consideró que era oportuno y pese a lo impertinente del instituto, procedió a capturar a la acusada invocando la situación de flagrancia por los hechos ocurridos atrás”.
Después de reseñar nuevamente las circunstancias que rodearon “la confesión” de la señora Macías Rangel, dice que ella fue instrumentalizada, “cosificada como objeto de prueba por parte de los miembros del Gaula y en especial por la señora Claudia Patricia Ramírez, pues sin considerar su condición de ser humano dotado de derechos y garantías, fue presionada, obligada y empleada como vehículo para descubrirla como autora de la muerte de su hijo sin reparar en lo ilícito de la pesquisa al poner al ser humano al servicio del Estado y no viceversa”.
Estima que el yerro es trascendente, en la medida en que si se excluye el testimonio de la investigadora Ramírez en los términos invocados, se colige en la inexistencia de otros elementos de juicio que permitan “construir” la declaración de responsabilidad penal contra Johana Macías Rangel, en relación con el punible de homicidio.
Para sustentar el anterior aserto, el libelista pasa a referirse a las versiones de Claudia Patricia Ramírez, Carlos Arturo Gómez Barajas, Gladys Vargas y Álvaro Quiñones, quienes en su sentir no percibieron el acontecer fáctico.
Así mismo, sostiene que la Corporación de segunda instancia igualmente se apoyó en el testimonio de Elga Milena Muñoz, en cuanto a la hora en que la acusada regresó a su casa el 10 de junio de 2009, pero sin saber ésta de dónde venía por no tener conocimiento de ese hecho, emergiendo de esta manera el grado de conocimiento de la duda.
Por lo expuesto, depreca de la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar, absolver a Macías Rangel del cargo atribuido en el escrito de acusación.
Segundo cargo
El casacionista acusa al Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad, yerro que condujo a la trasgresión de los artículos 9, 10, 103 y 104.1 del Código Penal, puesto que se abstuvo de dar trámite a la solicitud probatoria hecha por la defensa en el desarrollo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en primera instancia.
Dice que la defensa el 11 de diciembre de 2012, allegó un escrito a la Secretaría del Tribunal, solicitando la autorización para realizar el descubrimiento de elementos materiales probatorios en los términos del artículo 344 inciso final del Código de Procedimiento Penal, el que fue negado por extemporáneo, para lo cual procede a transcribir las consideraciones de la providencia que así lo dispuso.
Reconoce que el juicio oral es el escenario idóneo para el debate probatorio, conforme a los principios que lo informan. No obstante, anota que el régimen de las pruebas anticipadas y de referencia constituyen las excepciones regladas a esos postulados que deben acatarse en el juicio oral.
Así mismo, manifiesta que ese descubrimiento excepcional se halla reglado en el inciso final del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, reiterando que el yerro del juzgador consistió en considerar “como regla absoluta del proceso penal la prohibición total del debate probatorio en el trámite de la segunda instancia, en particular en tratándose de la sentencia condenatoria como en el presente caso”.
Insiste en que el vicio se generó, en razón de la creencia que el juicio concluye con la emisión de la sentencia de primer grado, por lo “cual las etapas subsiguientes como la apelación y la casación son fases diversas y complementarias”.
A continuación pasa a referenciar que la defensa técnica de la acusada sustentó la actividad probatoria en el juicio, bajo el supuesto que tanto la acusada como su hijo, fueron víctimas de conductas punibles lesivas de su libertad, “para demostrarlo, se acudió a los medios que razonablemente daban cuenta de la existencia de las mismas, con el testimonio de quien se conoció como el señor Luis Andrés Arias Russi en los informes rendidos por los funcionarios del Gaula militar Iván Darío Álvarez y Juan Carlos Cruz y luego, en el juicio se supo que su nombre correcto es José Darío Arias Russi”.
Anota que la anterior situación explica que antes de la audiencia preparatoria la defensa técnica no tenía conocimiento de la existencia del señor Emanuel Serrano Oliveros, “ni de su vinculación como presunto coautor de las referidas conductas punibles; de hecho, tal conocimiento fue posterior incluso al proferimiento de la sentencia de primer grado como lo acredita la entrevista realizada al señor Ernesto Macías y el propio relato de Serrano Oliveros”.
Manifiesta que el objeto del singular descubrimiento tiene el calificativo de significativo, en tanto resulta pertinente para cuestionar una decisión de responsabilidad en contra de la acusada.
En esa medida, estima que el señor Serrano Oliveros informó acerca de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y móviles del rapto de la acusada y su hijo, así como que éste fue entregado a su progenitor con vida. Complementa que con ese testimonio también se pretendía descubrir la evidencia física en que se sustenta la declaración, “tales como el juego de llaves que le fue suministrada, parte de la ropa con que se cubrió al bebé, la identificación por su placa del vehículo de donde descendió el padre del niño en el sitio acordado para la entrega y la identificación que hace de la persona que lo determinó a realizar la conducta punible”.
Sostiene que igualmente pretendía descubrir el testimonio de la investigadora del C.T.I. Auris Parra, quien en su condición recibió la versión del señor Serrano Oliveros. Insiste en que con esta declaración se daba fe de que este señor “ha comparecido de manera libre y voluntaria ante la Fiscalía General de la Nación a informar en detalle su participación en los hechos delictuales referidos”.
Afirma que si bien los anteriores elementos de juicio no demostrarían la inocencia de la procesada, sí era factible inferir que con base en ellos la acusación sería “sometida a un escrutinio mucho más integral y objetivo que el decurso del juicio oral, lo cual permitiría armonizar los fines que persigue el proceso entre ellos la aproximación razonable a la verdad y la materialización de la justicia”.
Agrega que a fin de garantizar los postulados de confrontación y contradicción, los citados elementos materiales probatorios debían ser puestos en conocimiento de las partes e intervinientes.
Por último, asevera que con el anunciado descubrimiento se fortalecería el ejercicio defensivo, “mediante los instrumentos de conocimiento a su alcance y que sólo hasta ahora se revelan por las razones pre anotadas”.
En esa medida, estima que la “autorización de los medios de convicción enunciados no vulnera ninguno de los principios que rige al proceso de descubrimiento probatorio sino por el contrario los hacen efectivos, toda vez que se deberá permitir a la fiscalía y a los intervinientes conocerlos con la antelación debida a su aducción e incorporación (debido proceso); además, se trata de un evento que si bien no está contemplado expresamente en la legislación penal (legalidad) concurren motivos para su admisibilidad como se verá enseguida; el fin de esta aducción especialísima es obtener claridad en el presente asunto con miras a una decisión justa (imparcialidad), pudiendo el ente acusador cuestionar, objetar o desvirtuar el contenido de los elementos probatorios (contradicción) y emitir sus propias consideraciones para que sean evaluadas por el Tribunal”.
Después de conceptualizar acerca de la viabilidad de la actividad probatoria en la segunda instancia, apoyado en un doctrinante y en una decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dice que el juzgador debió revisar los argumentos de la defensa, en orden a decidir sobre la procedencia del aludido descubrimiento.
En el capítulo que denominó “Trascendencia”, el casacionista nuevamente indica lo que a su juicio cada uno de los medios de convicción acreditaría y su importancia en relación con las demás pruebas que desfilaron en el juicio oral, público y concentrado.
En consecuencia, solicita a la Corte absolver a la acusada del delito de homicidio agravado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La casación en la Ley 906 de 2004
De tiempo atrás la Corte tiene establecido1, en criterio que en esta ocasión se reitera, que esta impugnación no ha sido concebida como un instrumento que dé cabida a la continuación del debate surgido por razón del proceso, pues el mismo se entiende culminado, a manera de instancia adicional a las normativamente previstas para el respectivo trámite, sino que por el contrario, corresponde a una sede única en la que se parte del supuesto que el juicio ha terminado con la emisión de la sentencia de segunda instancia, y que ésta no solamente es acertada sino ajustada en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.
Los intervinientes en la actuación judicial, sólo pueden lograr dicho propósito a través de la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acredite la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.
En el libelo debe demostrarse así mismo, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines inherentes al recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales, la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia, “cuando afectan derechos o garantías fundamentales”, y que en la demanda se deben señalar “de manera precisa y concisa”, las causales invocadas y sus fundamentos.
La Corte insiste en indicar que en el sistema procesal reglado en la Ley 906 de 2004, no se exonera al censor de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a esta Corporación, con claro desarrollo en el artículo 184 del mencionado estatuto, que la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, “o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.
Entre los mencionados requisitos establecidos en el original artículo 183 de la Ley 906 de 2004, esto es, con anterioridad a la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 20102, se destaca que al actor corresponde interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, es decir, dentro del término común de los 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia, y la carga de acreditar la existencia de interés, en orden a acudir en sede extraordinaria.
Al demandante igualmente compete señalar, además, con absoluta precisión, la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara el reproche que a su amparo pretenda proponer y demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular, resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia.
En dicho sentido la Sala tiene establecido:
“La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.
“También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.
“A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180)”3.
En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, “exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso”4.
Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la infracción indirecta de la ley material
En esta modalidad de vulneración de la norma, se acepta que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación, al casacionista compete enseñar a la Corte en qué consistió el error en la valoración de los medios de convicción, es decir, si fue de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó, esto es, si es de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción.
Y por último, evidenciar cómo el mencionado vicio, incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
Calificación de la demanda
De entrada la Sala advierte que los dos cargos postulados por la defensa contra el fallo del Tribunal, no reúnen los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. Veamos:
En primer lugar, compete hacer hincapié en cómo la Sala, de manera pacífica y reiterada, ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico, jurídico y argumental, pues no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primer y segundo grado, en la cual se pretenda anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
En esa medida, para que dicha presunción sea quebrada, se deben presentar argumentos claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión y precisamente, se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación.
Aclarado lo anterior, ahora vale reiterar que el error de derecho por falso juicio de legalidad se expresa de dos formas, a saber: la positiva, cuando se le otorga valor probatorio a la probanza ilegítima bajo la creencia equivocada de haber sido aducida en el proceso con el lleno de los requisitos legales que condicionan su validez; y la negativa, cuando se ignora el mérito suasorio de la prueba lícita, en el equívoco de que en su práctica e incorporación al trámite dejaron de cumplirse las exigencias previstas en la ley.
En su postulación, al censor corresponde individualizar el medio de convicción sobre el cual predica el vicio, señalar las disposiciones que imponen requisitos en su aducción o la inexistencia de los exigidos por el fallador para su ponderación, precisar las formalidades que no fueron observadas o su acatamiento en el caso de ser requeridas y demostrar su trascendencia en el fallo.
En tales condiciones, en el supuesto que ocupa la atención de la Corte y en lo que respecta al primer cargo, surge fácil advertir que el censor incumplió los anteriores presupuestos, en orden a postular el mencionado error de derecho, puesto que si bien citó el medio de conocimiento que a su juicio debió ser excluido del análisis individual y mancomunado de las pruebas, de todas formas lo dejó a mitad de camino, habida cuenta que no demostró la existencia del vicio que le atribuye al sentenciador.
En efecto, recuérdese que el punto central de controversia el actor lo hace consistir en informar que el testimonio de la investigadora de Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, Claudia Ramírez, debió ser excluido en torno a su valoración respecto de la presunta confesión que hizo la acusada, en relación a que fue ella la que cometió el homicidio de su hijo, puesto que la misma igualmente se hizo sin los presupuesto legales, avasallándose sus derechos y garantías judiciales.
En lo que atañe a los demás presupuestos de lógica y debida fundamentación, se observa con claridad que no presentó argumento a fin de poner de relieve cómo la anterior situación fáctica, desconoció abiertamente las normas que cita como vulneradas, toda vez que su labor en este tema se limitó a una trascripción y a emitir una personal opinión en torno a la inteligencia de los preceptos.
A nivel de ejemplo, obsérvese cómo el censor en la fundamentación del reproche presenta las conclusiones de los juzgadores en relación con el juicio de responsabilidad inferido contra la acusada, para luego pasar a reflexionar acerca de la actividad investigativa desplegada por las autoridades, en orden a establecer el paradero del infante que por su desaparición inicialmente se había denunciado un secuestro, advirtiéndose por parte de los uniformados pertenecientes al Gaula incoherencias en el relato de la sentenciada, la que posteriormente indicó a la investigadora Claudia Ramírez el lugar en donde había lanzado, en la carretera que de Bucaramanga conduce a San Gil, la bolsa en la que se hallaba el niño con vida.
Es decir, la Corte no avizora cómo los actos de investigación realizados por los uniformados agredieron los derechos y garantías de la sentenciada, pues no debe perderse de vista que fue ésta la que puso en conocimiento de las autoridades el secuestro de su hijo, razón por la cual fue requerida por las autoridades, en orden a que diera la información de cómo ocurrió el acontecer en su calidad de testigo, narrando la señora Macías Rangel varios aconteceres que posteriormente fueron calificados como incoherentes y que presentaban inconsistencias, en torno a que unos asaltantes ingresaron a su vivienda y raptaron a su descendiente.
O como lo dice el Tribunal:
“ De acuerdo con lo anterior, Johana Andrea Macías Rangel mintió a la hora de denunciar el rapto de su hijo ya que desde su dicho, como de la ausencia de soporte testimonial o documental para acreditarlo, pretendió edificar una hipótesis sobre supuestos no creíbles desde el principio, como lo manifestaron los agentes del Gaula, expertos en el manejo de situaciones en las que son víctimas de delitos contra la libertad individual de los ciudadanos, a más de no contar que sus propios vecinos y una vendedora de minutos la derribarían, al afirmar que ese 10 de junio de 2009 no ocurrió ninguna situación irregular; no estuvo en el asentamiento Nueva Colombia y, nadie observó el vehículo en el que dice, se movilizaban los raptores”.
En lo relativo al punto central de controversia, la Corporación igualmente tampoco advierte vulneración de derechos y garantías de la acusada, cuando ésta procedió a contarle a la investigadora la inexistencia del denunciado secuestro y que ella había dejado abandonado a su hijo en un paraje cerca de la vía pública que conecta a Bucaramanga con el municipio de San Gil, puesto que esa particular manifestación fue acto voluntario de la acusada, derivado del remordimiento, una vez que ocurrió la situación que se cuestiona, la miembro de la Policía Judicial le hizo saber sus derechos, se comunicó con la Fiscalía y la Defensoría, precisamente para garantizarle un debido proceso y el derecho de defensa.
Al respecto el juzgador de segunda instancia expresó:
“…Si lo que pretendía era demostrar que el testimonio rendido por la investigadora Claudia Patricia Ramírez en el juicio oral era ilícito, debió demostrarlo con razones de orden fáctico y probatorio que evidenciaran el origen contrario a las garantías fundamentales de la procesada en la información que ella ofreció. Se limitó la censura a realizar conjeturas de su propia cosecha, o sea sin soporte. El hecho que con lo dicho por la declarante Claudia Ramírez se profundice la responsabilidad de Johana, no implica per se que se haya obtenido a través de la tortura, el chantaje o la violación del núcleo esencial de los derechos de la procesada, máxime si no hay demostración fehaciente de ello.
“Es más, como se acreditará más adelante, cuando Johana le expresó a Claudia haber acabado con la vida de su hijo, le hizo saber sus derechos, comunica a la Fiscalía los hechos y oficia a la Defensoría del Pueblo para la designación de un apoderado.
“Tampoco es ilegal lo declarado por Claudia Patricia, ya que su testimonio fue anunciado por la Fiscalía desde la audiencia de formulación de acusación; conocido por la defensa desde aquella época, como prueba para el juicio. En su recepción se respetó la técnica del interrogatorio cruzado, la defensa tuvo la oportunidad de cuestionarla”.
Recuérdese que fue la propia acusada movida por el remordimiento de haber lanzado a su hijo a un precipicio, la que la llevó a buscar la ayuda de su familia para afrontar la situación, pero éstos no se la prestaron, y la señora Macías Rangel al observar esa ausencia de apoyo, “voltea hacía la investigadora Claudia Ramírez, en quien confiaba, y la convence de ir hacia Pescadero a fin de buscar a su hijo, pero, aunque le contó dos versiones adicionales de los hechos, no pudo al final de cuentas soportar la realidad, y le manifiesta ésta, que ella había acabado con la vida de su propio hijo”.
En esa medida, ante la falta de los requisitos de lógica y debida fundamentación en la postulación de la censura, así como de razón, deviene su inadmisión.
En lo que atañe al segundo cargo que igualmente el libelista postula por la vía del error de derecho por falso juicio de legalidad, también incumple los requisitos de claridad y precisión, en la medida en que se abstuvo de demostrar la existencia del vicio y consecuentemente, la trascendencia del mismo en relación con las decisiones adoptadas en el fallo recurrido.
El discurso presentado por el censor en torno a la procedencia de descubrir elementos materiales probatorios en la segunda instancia derivado del recurso interpuesto contra el fallo de primera instancia, carece de total sentido, en orden a demostrar la existencia de un yerro en la apreciación probatoria, en tanto el mismo está centrado al aspecto de la estructura del proceso, razón por la cual el reproche debió postularse por el sendero de la causal segunda de casación.
Infundados por decir los menos, son los argumentos que exhibe el casacionista a fin de demostrar la alegada infracción de la norma, en la medida en que acepta que la ley procesal no contempla la posibilidad de habilitar una etapa probatoria en segunda instancia cuando se está surtiendo el recurso de apelación.
Así las cosas, los razonamientos construidos a partir del posible desconocimiento de lo reglado en el último inciso del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal de 2004, carecen de total fundamento, máxime cuando el precepto es claro en estipular que el inicio del descubrimiento de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física se cumple en la audiencia de formulación de acusación.
De otro lado, desconociendo el principio de no contradicción, el propio libelista inicialmente acepta que las entrevistas de Serrano Oliveros y de la investigadora del C.T. I., inicialmente no tendrían la fuerza suficiente para demostrar la ausencia de compromiso penal de la acusada, puesto que con las mismas únicamente llevaría a un “escrutinio mucho más integral y objetivo” del caudal probatorio incorporado en el trámite del juicio oral, posteriormente depreca de la Corte la casación de la sentencia y, por lo mismo, la absolución de la procesada, basado en que con el nuevo material probatorio se favorece la situación procesal de Macías Rangel.
Sin embargo, vale destacar que si el demandante considera que la sentencia dictada en contra de su representada es injusta, en la medida en que los aludidos elementos de juicio que no fueron conocidos al momento del debate, indican la ausencia de compromiso penal de la señora Macías Rangel, entonces puede acudir a la acción de revisión alegando esa puntual situación bajo los motivos estrictamente señalados en la ley para ese efecto.
En consecuencia, se impone la inadmisión de la demanda.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, cuyo trámite fue señalado en auto del 12 de diciembre de 2005, adoptado en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Johana Andrea Macías Rangel.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. auto de casación del 5 de diciembre de 2007. Rad. 28653.
2 Ley 1395 de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así:
“Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”.
3 Cfr. por todos, auto de casación de 9 de junio de 2008. Rad. 29019.
4 Cfr. Auto casación de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28053.