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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 060
Bogotá D.C., febrero veintisiete (27) de dos mil trece (2013)
VISTOS
Procede la Corte a examinar el cumplimiento de las exigencias de crítica lógica y adecuada sustentación en el libelo casacional allegado por el defensor del procesado JOSÉ LEONIT OTAVO GONZÁLEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 8 de agosto de 2012, por cuyo medio confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 22 de noviembre de 2011, mediante el cual lo condenó como autor penalmente responsable del delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico.
HECHOS
Los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio fueron sintetizados por el a quo en los siguientes términos:
“El 26 de agosto de 2011, en diligencia de registro y allanamiento practicada en el inmueble ubicado en la calle 18 No. 53 – 40 del barrio Siglo XXI de la ciudad de Neiva, un grupo de la SIJIN encontró varios productos farmacéuticos en una de las habitaciones. Algunos de ellos no cumplían con las condiciones de conservación que exige la ley y otros habían sido ingresados al país en forma ilegal, según se estableció en revisión efectuada por un funcionario de la Secretaría de Salud Departamental que asistió al operativo. De igual manera, en otro de los aposentos, fueron halladas 1632 máquinas de afeitar que no cumplían con las condiciones de aseo, según lo dijo el mismo funcionario. Por lo anterior, se procedió a la incautación de los referidos elementos almacenados en estantes metálicos y se dio captura a José Leonit Otavo González, propietario del inmueble”.
ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia realizada el 27 de agosto de 2011 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Algeciras se impartió la legalización al registro y allanamiento, así como a la captura de OTAVO GONZÁLEZ, diligencia en que la Fiscalía le imputó la comisión del delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, la cual aceptó. En la misma ocasión el ente acusador retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
El 25 de octubre de 2011 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva realizó la audiencia de individualización de la pena, oportunidad en la cual condenó a JOSÉ LEONIT OTAVO a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de 289,28 salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación. En la misma providencia le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le otorgó la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Impugnada la sentencia por la defensa, fue confirmada por el Tribunal de Neiva mediante proveído del 8 de agosto de 2012, contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda, cuya admisibilidad se examina en este auto.
EL LIBELO
El censor propone un cargo por violación directa de la ley sustancial (artículo 61 de la Ley 599 de 2000), “en correlación con los artículos 372, 54, 55, 60 y 61” del mismo ordenamiento.
Luego de transcribir in extenso jurisprudencia de esta Sala sobre la dosificación de la pena, el recurrente advera que su asistido se allanó a los cargos desde la primera audiencia realizada, de modo que colaboró con la administración de justicia, circunstancia no tenida en cuenta por los falladores, pues de haber sido ponderada se “hubiese aplicado la reducción de pena, por reducción contemplada en el artículo 351 de la Ley 1453 de 2011 que dispuso ‘La persona que incurra en las causales anteriores – flagrancia – sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004’, y dosificado la pena principal en forma justa y correcta. De igual manera se hizo caso omiso de la personalidad del procesado JOSÉ LEONIT OTAVO GONZÁLEZ, de la naturaleza y modalidades del hecho punible, que en equitativo análisis de fondo conducen a la conclusión equitativa de que dicho señor por su ingenuidad, escasa instrucción y carencia de toda clase de antecedentes penales o policivos, no requiere tratamiento penitenciario”.
Considera que para dosificar la pena debe partirse de sesenta (60) meses de prisión, disminuida en una cuarta parte, para arrojar un resultado de cuarenta y cinco (45) meses, amén de disminuir la multa en la misma proporción para obtener un rubro de 150 salarios mínimos legales.
Finalmente manifiesta que dada la personalidad de su representado, no requiere tratamiento penitenciario.
Con base en lo anterior el defensor solicita a la Sala casar parcialmente el fallo “por exclusión evidente de la norma relativa de la disminuyente de pena”, teniendo “en cuenta la verdadera personalidad de JOSÉ LEONIT OTAVO GONZÁLEZ, la equidad, la ausencia de antecedentes y de circunstancias de atenuación punitiva”, a fin de condenarlo a cuarenta y cinco (45) meses de prisión y multa por 150 salarios mínimos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es claro que si bien en el estatuto adjetivo de 2004 no media distinción entre el recurso extraordinario por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación procesal.
Desde luego, en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias. Tales requisitos se orientan a conseguir el desarrollo de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Además, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación” (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá.
Como en el asunto que concita la atención de la Sala el demandante postula inicialmente la violación directa de la ley sustancial, impera señalar que tal situación acaece cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los sentenciadores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
En tal caso, sin que interese la especie de vulneración directa de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.
Obviamente, no se debate allí la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.
En el cargo examinado en punto de su admisión se observa, que el recurrente no explica por qué razón en la dosificación de la pena debe partirse de sesenta (60) meses de prisión, pese a que en el fallo de primer grado se dijo que no era procedente el “quantum menor, pues se evidencia mayor gravedad de la conducta respecto de otras de su misma especie en razón de las circunstancias en que se desarrolló, el daño real y potencial creado poniendo en peligro la salubridad de la comunidad al comercializar frecuentemente productos farmacéuticos deteriorados, caducados o incumpliendo las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia, la intensidad del dolo, verificado en la mayor cantidad de medicamentos almacenados y listos para su distribución, la necesidad de la pena y la función que ha de cumplir en el caso concreto respecto del mensaje hacia la comunidad que indica la operancia de la ley, por lo que se concluye que a JOSÉ LEONIT OTAVO GONZÁLEZ se le debe imponer provisionalmente pena de SETENTA Y DOS (72) MESES DE PRISIÓN, MULTA de 385.71 S.M.L.M.V.”.
Tampoco el censor atina a explicar por qué afirma que no se tuvo en cuenta el allanamiento a cargos, cuando en verdad el a quo señaló en la sentencia: “Como el señor JOSÉ LEONIT OTAVO GONZÁLEZ se allanó al cargo imputado, atendida la etapa en que ello ocurrió, se hace merecedor a una rebaja ‘de una cuarta parte de la pena imponible’ por haberse dado la aceptación de cargos en caso de flagrancia, razón por la cual el despacho procede a señalar en definitiva como consecuencias penológicas PRISIÓN de CINCUENTA Y CUATRO (54) MESES, MULTA de 289.28 S.M.N.M.V.” (subrayas fuera de texto).
Ahora, si el actor deplora que no se tuvo en cuenta la personalidad del acusado, su ingenuidad, escasa instrucción y carencia de toda clase de antecedentes penales o policivos, amén de la naturaleza y modalidades de la conducta, palmario encuentra la Sala que abandona el discurrir rigurosamente jurídico de la violación directa de la ley, para ingresar en planteamientos propios del quebranto indirecto derivado de la omisión de ciertas pruebas, esto es, falsos juicios de existencia por omisión, desarrollo argumental sustancialmente diverso del postulado, que se sustrae por completo de la claridad exigida por el legislador en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, al señalar que corresponde al recurrente acudir “mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos” (subrayas fuera de texto).
Tampoco explica el defensor, por qué razón su asistido no requiere tratamiento penitenciario, pues no se pronuncia sobre las consideraciones que sobre el particular ofrecieron los falladores.
Así las cosas, pronto se advierte que el casacionista únicamente se dedicó a exponer en forma imprecisa y precaria su descontento con la determinación cuestionada, sin valorar los medios de convicción, sin referirse a los argumentos planteados en el fallo atacado y sin detenerse a observar la técnica propia de este mecanismo extraordinario de impugnación, falencia que imposibilita a la Sala emprender el estudio de fondo del libelo, pues si no se trata de un alegato de libre confección, su presentación con base en asertos indemostrados, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas gobiernan este recurso, impone su inadmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor del procesado JOSÉ LEONIT OTAVO GONZÁLEZ, por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria