40981(22-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N° 157  

Bogotá,  D.  C., veintidós (22) de mayo de  dos mil trece (2013).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de la procesada Marta  Cecilia  Uscátegui,  contra  la sentencia proferida el 13 de agosto de 2012 por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  que confirmó la emitida por el Juzgado 2º  Penal  del  Circuito de  Descongestión de la misma ciudad, que la condenó  como autora del delito de hurto agravado.   

HECHOS  

          Fueron consignados en el fallo así:   

          “Durante los años 2003 y 2004 y el mes  de  enero  de  2005,  en esta ciudad (Bogotá) Nolberto Fandiño Serrano y Marta  Cecilia   Uscátegui   Martínez,   asesor   comercial   y   auxiliar  contable,  respectivamente,   de  la  empresa  BIODENTALES  DE  COLOMBIA  LTDA,  de  manera  mancomunada  se  apropiaron  de  sendas  sumas  de dinero en cuantía superior a  $200.000.000  según  el  informe  de  auditoría  interna,  pero  pericialmente  establecido   en   el   monto  de  $74´471.629,  efecto  para  el  cual  fueron  falsificados múltiples documentos”.   

ACTUACION PROCESAL  

1.  Por  los  hechos  antes narrados la Fiscalía General de la Nación,  el  12  de  enero  de  2010,  profirió  resolución  de  acusación  contra los  procesados,  responsabilizándolos  del  delito de falsedad en documento privado  en         concurso         con        estafa1,   providencia   que  no  fue  recurrida quedando en firme el 3 de febrero de 2010.   

2. La etapa de la causa fue adelantada por el  Juzgado  Noveno Penal del Circuito de Bogotá, pero por descongestión el asunto  pasó  al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  para que emitiera el fallo de  rigor,  autoridad  que  el  18  de  abril de 2012, profirió sentencia contra lo  Nolberto  Fandiño  y  Marta  Cecilia Uscátegui, condenándolos a la pena de 42  meses  de  prisión  como  coautores del punible de hurto agravado, mientras que  los  absolvió  del  delito  de  falsedad  en  documento  privado.  Lo anterior,  acogiendo  la  variación  de  la calificación jurídica hecha por la fiscalía  durante  la  audiencia  pública  frente  al  delito  atentatorio del patrimonio  económico.   

Como  pena  accesoria, les impuso a ambos la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo lapso de la sanción principal.   

En cuanto a la libertad, les negó a los dos  procesados  la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenando su  captura.   

Respecto  de  los  perjuicios  se  impuso  a  Nolberto  Fandiño  y  Marta  Cecilia  Uscátegui,  el  pago  del  valor  de  lo  apropiado, esto es, $74.471.629.   

3.  El  fallo  de  primera  instancia  fue  impugnado  por el defensor de los acusados, motivo por el que el 13 de agosto de  2012,   el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  lo  confirmó  en  su  integridad.   

4.   Contra  la  anterior  sentencia,  la  defensa de Marta  Cecilia  Uscátegui  y  de  Nolberto  Fandiño  interpuso y sustentó el recurso  extraordinario  de  casación, siendo el último de ellos declarado desierto por  el  Tribunal  en  auto  del  pasado  19  de  febrero, motivo por el que sólo se  calificará  la  demanda  propuesta  por  la  defensa  de  la acusada Uscátegui  Martínez.    

LA DEMANDA  

1.  Haciendo  uso  de la causal de casación  prevista  en  el  numeral  3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, presenta  dos  cargos de nulidad contra el fallo de segunda instancia, los cuales sustenta  así:   

1.1    Violación    del    derecho   de  defensa   

                                

Señala  que la audiencia preparatoria no se  llevó  a  cabo y que en su lugar se dictó un auto que no se notificó en legal  forma,  lo  que  impidió  que  la  acusada  ejerciera  su  derecho  de defensa,  configurándose  además  una  trasgresión  al  principio  de publicidad, ambas  garantías consagradas en el artículo 29 constitucional.   

Luego  de  citar  abundante jurisprudencia y  doctrina  sobre  el  principio  de  publicidad  y cómo en últimas con éste se  busca  garantizar  el  derecho de defensa, deriva la obligatoriedad de notificar  las  decisiones judiciales, concretando la irregularidad sustancial que denuncia  en  la  imposibilidad  que tuvo la acusada de hacer efectivo el derecho previsto  en  el  artículo  401  de  la  Ley  600  de 2000, cuando señala que una de las  finalidades  de  la audiencia preparatoria es resolver acerca de las nulidades y  pruebas  a  practicar  en  la  audiencia  pública, incluyendo la repetición de  aquellas  que  los  sujetos  procesales no tuvieron oportunidad de controvertir.   

Afirma que pese a que la defensa solicitó el  aplazamiento  de  la  vista preparatoria con el fin de poder participar en dicha  audiencia,  tal  pedimento no fue tenido en cuenta por el juzgado, razón por la  que  mediante  auto  decidió las nulidades propuestas por este sujeto procesal,  el  cual  no  fue notificado personalmente en la forma que lo exige el artículo  179  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  situación  que  imposibilitó  la  impugnación   de   tal   determinación,   la  cual  no  puede  calificarse  de  intrascendente como en su momento lo consideró el Tribunal.   

Agrega  una falta de competencia del juez de  primera  instancia,  habida  cuenta  que  nunca se estableció la cuantía de la  presunta  estafa,  aspecto  que de haberse clarificado, habría concluido en que  el  competente  era el Juez Penal Municipal y no el del circuito.  También  una  menor  pena,  de  haberse  tenido  en cuenta las pruebas solicitadas por la  defensa.   

Después de citar las normas constitucionales  y  legales  que  considera  vulneradas,  el  recurrente  solicita que se case la  sentencia  para  que  se  anule  el proceso a partir, inclusive, de la audiencia  preparatoria.   

1.2.  Nulidad  por  afectación  del  debido  proceso    

Reitera que el fallador de primera instancia,  inaplicó  el  artículo  401  de la Ley 600 de 2000 que regula lo atinente a la  audiencia  preparatoria,  para  lo cual cita varios pronunciamientos de la Corte  Constitucional  sobre  el derecho de defensa y las formas propias del juicio, en  orden  a  concluir que se impidió a la procesada impugnar la determinación que  decidió  sobre las pruebas y nulidades deprecadas en su momento por la defensa,  ya que no se surtió la audiencia preparatoria.   

Después  entra  a  señalar  que los hechos  atribuidos  a  su  poderdante que datan del año 2005, debieron investigarse por  el  rito  de la Ley 906 de 2004, y aquellas que se cometieron con anterioridad a  esa  fecha,  cuyo  diligenciamiento  fue  adelantado  por  la  Ley  600 de 2000,  debieron  aplicar  institutos  propios  del  sistema  acusatorio como lo son las  audiencias  orales  de  ese trámite, mucho más cuando el delito atribuido a la  acusada  no  es  de  ejecución permanente por tratarse de un hurto agravado, lo  cual  imponía que el procedimiento a seguir debió ser la Ley 906 de 2004, dado  que el último acto se concretó en el año 2005.    

Como otra de las situaciones que a su juicio  transgrede  el  derecho  al debido proceso, fue el desconocimiento del principio  de  non  bis  in idem en lo que a tasación de la pena se refiere derivado de la  cuantía  de  lo  apropiado, cuando pasó por alto la prohibición de agravar la  sanción,  atribuyendo  una  circunstancia  que  ya  fue  tenida  en cuenta como  elemento  constitutivo del tipo penal, propósito para el cual hace referencia a  varias decisiones de la Corte Constitucional sobre dicho tema.   

Su  solicitud frente a este reparo es que se  case  la  sentencia,  procediéndose  a anular el trámite desde de la audiencia  preparatoria.   

2.  Bajo  la  égida de la causal primera de  casación,  cuerpo primero, violación directa de la norma sustancial, aduce una  aplicación  indebida  de  la norma que tipifica el delito de hurto, dado que la  conducta  atribuida  a  la  procesada  no  reúne los requisitos de este tipo de  comportamiento delictivo.   

Señala  que  el  acto de apoderamiento debe  recaer   sobre   una   cosa   mueble   ajena,   lo   cual  implica  “quitársela  a  quien  la  tenía”. Y  agrega  el  censor:  “Este  elemento  normativo del  objeto  no  fue  valorado  acorde  al principio de la legalidad del tipo penal y  bajo   el  entendido  que  en  nuestro  sistema,  la  imputación  hecha  en  la  resolución  de  acusación  es  fáctica  y  es  jurídica,  acorde  a la norma  aplicable,   artículo   404  del  CPP,  el  comportamiento  naturalísticamente  considerado   como   acto   humano,   como   acontecer   real,   no   puede  ser  trocado”.   

Estima  el  libelista  que no es acertada la  adecuación  del  hecho  al  tipo de hurto agravado, habida cuenta que el dinero  nunca  entró  al  patrimonio de la presunta víctima, Empresa Biodentales Ltda,  además  del  hecho  de  que  el procesado Nolberto Fandiño estaba autorizado a  través  de un contrato para tener en su poder las sumas de dinero de la persona  jurídica,  para  que  una  vez  en  su  manos los llevara a la tesorería de la  empresa  o  los  consignara  en  una  de las cuentas de la compañía, pero esas  sumas  de  dinero  jamás  ingresaron  a  las arcas de Biodentales por lo que no  puede   hablarse   de   su   apoderamiento   como   elemento   constitutivo  del  hurto.   

Acepta  que la actuación de Marta Fandiño,  fue  la  de  alterar  la  contabilidad  de  la  empresa  con el fin de que no se  evidenciara  el dinero faltante del que se había apoderado Nolberto Fandiño, a  cambio  de  lo  cual  éste  le  daba  una  suma  de  dinero cuyo valor nunca se  determinó.   

Luego  entra a señalar que el delito por el  que  debió  emitirse  condena,  tuvo  que ser el de abuso de confianza, para lo  cual  citas  dos  pronunciamiento  de esta Sala en las que se fijan criterios de  distinción  entre los elementos del punible de abuso de confianza y el de hurto  agravado.   

Finalmente, solicita que se case la sentencia  para  que  en  su  lugar, se emita el fallo de reemplazo en el que se absuelva a  Marta Cecilia Uscátegui Ramírez.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cualquiera sea la causal invocada, la demanda  de  casación  no es un escrito de libre elaboración, en tanto que debe cumplir  los  requisitos  establecidos  en  el  artículo  212  de  la  Ley  600 de 2000,  consistentes  en  citar  las normas que se consideran infringidas, determinar la  clase  de  quebrantamiento,  indicar  los  fundamentos  completos  con claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza del vicio reprochado,  además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.   

          Se  tiene  entonces  que  los cargos contra el fallo del Tribunal de  Bogotá,  se  concretan  en  dos  reparos de nulidad y un tercero derivado de la  trasgresión  directa de la norma sustancial, razón por la cual entra la Sala a  determinar  si  la  postulación  y  sustentación  de  los mismos satisface las  exigencias   del   recurso  de  casación  para  que  el  libelo  sea  admitido.   

          1. Calificación de la demanda   

            

          1.1 Nulidad   

Con relación a la acreditación de la causal  de  nulidad, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración  de  las  otras,  lo  cierto es que impone al demandante proceder con precisión,  claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de irregularidad sustancial que  determina  la  invalidación,  plantear  sus  fundamentos fácticos, indicar los  preceptos  que  considera  conculcados  y  expresar  la  razón de su quebranto,  especificar  el  límite  de  la  actuación  a  partir de la cual se produjo el  vicio, así como la cobertura de la nulidad.   

Igualmente, corresponde al censor evidenciar  que  procesalmente  no  existe manera diversa de restablecer el derecho afectado  y,  lo  más  importante,  comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración de justicia contenida en el fallo  impugnado  (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no  puede   fundarse   en   especulaciones,  conjeturas,  afirmaciones  carentes  de  demostración o en situaciones ausentes de quebranto.   

1.1.1  El  primer  reproche  de  nulidad  se  fundamenta  en  que no se llevó a cabo audiencia preparatoria y en su lugar, se  reemplazó   por  un  auto que no fue oportunamente conocido por la defensa  ante   su   falta   de   notificación,  situación  que  conllevó  a   la  imposibilidad  de  impugnar  lo decidido en ese momento por el juez de la causa.   

Al respecto observa la Sala que el recurrente  incumple  con  su  deber de identificar la situación irregular, toda vez que lo  hace  bajo  un  soporte fáctico equivocado cuando señala que no se efectuó el  rito  de  la  audiencia preparatoria, pues lo cierto es que sí se llevó a cabo  el  debate  en  torno  a  las  pruebas  a practicar y al saneamiento del proceso  previamente  a  la  iniciación  de la audiencia de juicio oral, sólo que dicho  acto se surtió sin la presencia de la defensa.   

La ausencia de este sujeto procesal, no puede  calificarse  como  una  circunstancia que amerite la invalidación del trámite,  pues  aunque hizo presencia durante el traslado del artículo 400 y su petición  no  fue tenida en cuenta en la audiencia preparatoria por haberse incorporado su  escrito  con  posterioridad  al  27 de julio, fecha en la que se surtió la  diligencia,  dicha  irregularidad  fue oportunamente subsanada por el juez de la  causa,  cuando  al  advertir  dicha  omisión, procedió a decidir de fondo  los  planteamientos  de  la defensa a través del auto del 19 de agosto de 2010,  proveído  que  fue  debidamente  notificado  y  contra  el cual no se interpuso  recurso  alguno,  aspecto que desvirtúa su acusación acerca de que lo decidido  por  el  juez  de  instancia  se  apartó  del  principio de publicidad, pues su  determinación   fue   conocida   por  las  partes,  cuando  se  remitieron  las  comunicaciones  respectivas,  quienes contaron con la posibilidad de ejercer los  recursos correspondientes.   

Además de que el libelista tampoco acredita  que  no  haya  recibido la comunicación a su dirección de notificaciones o que  desconociera  el  auto  del  19  de agosto de 2010 que resolvió su petición de  pruebas  y nulidades, no demuestra que de haber impugnado tal determinación muy  seguramente  habría  obtenido una decisión favorable a sus intereses, logrando  la  práctica  de  determinada  prueba  capaz  de desquiciar el fallo de segunda  instancia  o  la declaratoria de nulidad en los términos en que la propuso ante  el  juez  de  primer grado, pues se conforma con meramente enunciar que la falta  de  impugnación  del mencionado proveído comporta una irregularidad sustancial  que  afecta  el  debido  proceso,  quedándose en el plano de lo abstracto.   

En  tal medida, es evidente que el reparo de  nulidad  propuesto  en  la demanda, se aparta por completo de los principios que  rigen  las  nulidades,  cuando  el censor omite demostrar la trascendencia de la  situación  que  tilda  de  irregular, la que por demás funda en un supuesto de  hecho  errado, al igual que la misma no haya sido subsanada durante el trámite,  apartándose  así  de  los  presupuestos de demostración de una censura de tal  naturaleza.   

Otra  de las falencias en la postulación de  este  reparo  de  nulidad  es que alega dos situaciones de facto diferentes cada  una  de las cuales autónomamente tendría la vocación de retrotraer el proceso  a  momentos distintos, sin embargo las propone dentro de una misma censura, pues  por  un  lado alega la trasgresión del derecho defensa por la presunta ausencia  de  la vista preparatoria y por contera, la imposibilidad de solicitar pruebas y  la  declaratoria  de nulidades, lo cual ya fue desvirtuado, y por otra, la falta  de  competencia  de  los  funcionarios  que  conocieron  del  asunto  en primera  instancia  derivada  de  la cuantía del delito contra el patrimonio económico.   

Frente  a esto último, olvida el censor que  desde  un principio la calificación de la conducta desplegada por la acusada se  tipificó,  además  de  una  agresión  contra el bien jurídico del patrimonio  económico,  en un delito de falsedad, siendo este último comportamiento el que  por  razón  del  factor  objetivo  y  por  ser conexo al delito económico, dio  competencia  al  Juez  Penal del Circuito y a su vez al fiscal seccional, según  se  extrae  del  literal  b),  numeral  1º  del  artículo  77  del  Código de  Procedimiento  Penal,  competencia  del  juez del circuito y artículo 91 ibíd,  competencia   por   conexidad,  de  donde  la  cuantía  del  delito  contra  el  patrimonio,  resultaba  inane  al  momento  de decidir el funcionario competente  para  adelantar  la acción penal. Y aunque en la sentencia de primera instancia  se  absolvió  a  los procesados del  delito contra la fé pública, siendo  confirmada  dicha  determinación  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, tal  aspecto  en  manera alguna implica la falta de competencia del juez del circuito  para  conocer  del  asunto  que  sin dudarlo, le correspondía definirlo como en  efecto aconteció.   

1.1.2  El segundo reproche de nulidad se  soporta  en  que  como  varios  los presuntos actos de apoderamiento, los cuales  fueron  tipificados en el delito de hurto agravado, se extendieron hasta el año  2005,  el  proceso  debió  seguirse   bajo  el rito de la Ley 906 de 2004.   

Sobre este particular tema, ha sido clara la  Corte  en  indicar  que el procedimiento aplicable, en tratándose de delitos de  ejecución  permanente,  es  aquel bajo el cual se inició la investigación que  para  el  presente  caso  es  la  Ley  600  de 2000.2   

Empero, si bien es cierto, el punible por el  que  se  profirió  condena, hurto agravado, no es de ejecución permanente, sí  se  trató  de una conducta continuada, en la medida en que los múltiples actos  de  apoderamiento  del  dinero propiedad de la compañía Biodentales Ltda, bajo  la  misma  modalidad  y por las mismas personas, se ejecutaron durante los años  2003,  2004  y  enero  de  2005,  motivo  por  el  que  es  posible  asimilar el  tratamiento  que  se  otorga  al  delito  de ejecución permanente al momento de  definir  el  procedimiento aplicable cuando su comisión se prolonga durante una  época  en  la  que  transita  más  de  una  norma procedimental, con aquel que  corresponde  al  delito continuado, esto es que será la ley procesal con la que  se  haya  iniciado  la investigación la que definirá el trámite por el que se  regirá la actuación.   

Así  las  cosas,  yerra  el casacionista al  momento  de  acusar de irregular una circunstancia que no tiene tal connotación  y  por  lo  mismo,  adolece de la afectación y trascendencia que se impone para  nulitar  el  proceso,  al  ser claro que la norma procesal por la que se siguió  este proceso, sí era la llamada a regular el caso.   

Otra  de  las censuras que invoca dentro del  presente  cargo de desconocimiento directo de la norma sustancial y que al igual  que  sucedió  con el primer cargo, debió plantear en forma separada, tiene que  ver  con  la  posible  trasgresión  del principio del non  bis in idem, al  momento  en  el que se endilgaron las circunstancias específicas de agravación  para  el punible de hurto, al considerar que una de ellas ya se había tenido en  cuenta como elemento integrante del tipo penal.   

No  obstante  enunciar  dicha  violación,  desconoce  la  Sala  las  razones  de  tal  afirmación, así como los supuestos  jurídicos  que le sirven de base, pues ni siquiera pone de presente el censor a  qué  circunstancias  de agravación se refiere, mucho menos los motivos por los  que  una  de  ellas,  al  mismo  tiempo se tuvo como elemento del tipo penal del  hurto,  por  manera que esta censura se quedó en una mera expresión carente de  su obligatoria demostración.   

Por  lo  anterior,  los reparos formulados a  través de la causal de nulidad serán inadmitidos.    

3. Finalmente, en cuanto al último cargo que  postula  contra  la  sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, derivado de una  violación  directa de la norma sustancial por aplicación indebida del precepto  que  tipifica  el  punible  de  hurto  agravado,  puesto que considera que no se  materializó  el  acto  de apoderamiento, el mismo está basado en la discusión  sobre  la  valoración  que  de  los medios probatorios hizo el Tribunal, habida  cuenta  que  para  el  censor  nunca  se  demostró  que  los dineros apropiados  hicieran  parte de la empresa Biodentales Ltda, es más, añade, de ellos podía  disponer el procesado Nolberto Fandiño.   

Dicho  razonamiento,  pone  de  presente  el  desacuerdo  del  casacionista  con la declaración de los hechos contenida en la  sentencia,  de  los  cuales se extrae que para el fallador de segundo grado, sí  hubo  un  acto  de  apoderamiento  sobre  cosa  mueble  ajena. Dicha discusión,  contraría  los  presupuestos de lógica y debida fundamentación de un cargo de  violación   directa   por  obligar  a  quien  lo  postula,  no  reñir  con  la  manifestación  de  los  hechos esgrimida por el sentenciador, lo que a su turno  implica acatar la apreciación probatoria realizada por éste.   

Si la intención del censor era cuestionar la  tipificación  de  la  conducta  a partir de una valoración de los elementos de  juicio,  diferente  a la utilizada por el ad quem, debió acudir a la violación  indirecta  de  la  norma  sustancial,  demostrando  que el fallador incurrió en  errores  de  hecho  o  de  derecho  a  través  de  falsos juicios de identidad,  existencia,  raciocinio,  convicción  o  legalidad,  en orden a probar que como  consecuencia  de  ello  se  aplicaron indebidamente los artículos 239 y 240 del  Código  Penal,  hurto  agravado  y  que  se excluyó el que regula el delito de  abuso  de  confianza,  artículo  249  del  mismo estatuto, comportamiento que a  juicio del libelista es el que corresponde a este caso.   

En  este  orden de ideas, es evidente que el  censor  se  equivocó  al  elegir  el  cargo de trasgresión directa de la norma  sustancial,  cuando  su  pretensión claramente iba encaminada a controvertir la  prueba,  pero de todas formas tampoco satisface los presupuestos de un reparo en  dichos   términos,   pues   desconoce  la  Corte  en  qué  supuesto  error  de  apreciación  incurrió  el  Tribunal en el estudio de las pruebas, así como el  falso juicio que lo determinó.   

3.   Casación  Oficiosa   

Respecto de la intervención oficiosa de la  Corte,    la   Corporación  había  acogido  el  criterio, según el cual en  los  asuntos  en  los que no  se admitía la demanda de casación pero se  advertía  la  vulneración  de  una  garantía o derecho fundamental, previamente a emitir  el  pronunciamiento  encaminado al restablecimiento de dichas garantías, debía  darse   traslado   al   Ministerio  Público para que rindiera concepto.   

Empero,   tal   postura   fue  abandonada  por  la  Sala a partir de la decisión de fecha 12 de  septiembre             de            20073,   en   la   cual   estimó  que   en   virtud  de  los  principios  rectores  de  celeridad,  eficiencia  y  eficacia  en  la  administración  de  justicia, y en  armonía  con  el fin de garantizar la efectividad del  derecho  material, este tipo  de  situaciones  debe   subsanarse  de  manera  inmediata,  siempre  que  la  irregularidad  advertida de  oficio  corresponda a un error susceptible de atenderse  en  sede extraordinaria, pues de lo contrario, no puede modificarse la decisión  de  las  instancias, además de que la solución ofrecida, no lleve a afectar de  manera   irrazonable   otros   principios  o  garantías  de  igual  o  superior  raigambre.   

Luego de la revisión del proceso, encuentra  la  Corte  que  se configura un desconocimiento al derecho del debido proceso de  los  acusados,  toda  vez  que  en  la sentencia se derivó una circunstancia de  agravación  punitiva  común  a los delitos contra el patrimonio económico que  no   fue   endilgada   en  el  pliego  acusatorio,  según  pasa  a  explicarse.   

Se  tiene que mediante resolución del 12 de  enero  de  2010,  Nolberto Fandiño y María Cecilia Uscátegui, fueron acusados  como  coautores  de  los  delitos de estafa y falsedad en documento privado, sin  que  respecto  del punible contra el patrimonio se haya precisado la cuantía de  lo apropiado a la empresa Biodentales Ltda.   

No  obstante  la  calificación  jurídica  contendida  en  la  acusación,  ésta fue variada por la delegada del ente  acusador  en  la audiencia de juicio oral cuando este sujeto procesal presentaba  alegatos  de  conclusión,  afirmando  que el punible que se tipificó fue el de  hurto  agravado  por la confianza en una cuantía de $74´471.629 de acuerdo con  el  dictamen  contable que se realizó para determinar el monto de lo apropiado,  manteniendo  la  acusación  por el delito de falsedad en documento privado. Por  tal  motivo  y  en  aras  de  garantizar  los  derechos  de  la  defensa, se dio  cumplimento  a  las  previsiones  del artículo 404 de la Ley 600 de 2000, norma  que   establece  el  procedimiento  a  seguir  en  caso  de  que  se  varíe  la  calificación jurídica.   

En esa medida, el juez de primera instancia,  acogiendo  el  pedimento  de  la  Fiscalía  General  de la Nación calificó la  conducta  de  los  acusados  como  de  hurto agravado por la confianza, al mismo  tiempo  agravado  por  la cuantía según lo indica el numeral 1º del artículo  267  del  Código Penal, que establece un aumento punitivo cuando la cuantía de  lo   apropiado  supera  los  cien  (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, en concurso con el falsedad en documento privado.   

Como  se  extrae  del  anterior recuento, la  circunstancia   de  agravación  genérica,  común  a  los  delitos  contra  el  patrimonio  económico  no  fue  atribuida  debidamente,  por  lo que no podían  derivarse  en  la  sentencia las consecuencias punitivas que ésta implica, toda  vez  que  en  la  resolución  de  acusación  no  se  endilgó  ni fáctica, ni  jurídicamente,  y  en  la  variación  de la calificación que tuvo lugar en el  juicio,  si  bien  se hace mención a la cuantía de lo hurtado, la fiscalía no  señaló  expresamente que dicho aspecto constituía una circunstancias de mayor  pena.   

Ha  sido reiterada la postura de la Sala en  torno  a  la  necesidad  de  que las circunstancias genéricas y específicas de  agravación  punitiva, sean expresamente atribuidas en la acusación, en aras de  preservar  la  congruencia  entre ésta y la sentencia y por contera, garantizar  el derecho de defensa:   

“Desde  el  fallo  de 23 de septiembre de  2003  (radicación  16320),  la Corte ha precisado que para el reconocimiento de  las  circunstancias  de agravación de la conducta punible, ya sean específicas  o   genéricas,   éstas   deberán   estar   imputadas   tanto   fáctica  como  jurídicamente  en  la  resolución  acusatoria  o  su equivalente de una manera  clara         e        inequívoca”        4:   

´Si   bien  tradicionalmente   para  la  Sala  bastaba  con  el  planteamiento  fáctico […]  para    deducir    la    agravante,    […]  amplió su criterio y a partir de  allí  comenzó  a  exigir que en la resolución acusatoria tanto la imputación  del  delito  o  de  los  delitos  como  toda causal de  agravación  –genérica y  específica– debía  ser  determinada  diáfanamente  desde  el  punto  de vista  fáctico  y desde el punto  de   vista  jurídico”5.   

Igualmente, la Corporación ha indicado que  cuando  se  desconoce el principio de congruencia, lo procedente no es invalidar  lo  actuado, sino ajustar el fallo haciéndolo acorde con la adecuación típica  de             la             acusación6,  motivo  por  el  que para el  presente  caso se procederá a retirar de la sentencia la circunstancia de mayor  puniblidad  derivada  de  la  cuantía  de lo hurtado y consecuente con ello, se  redosificará la sanción.   

El fallador de primera instancia, tomó como  tipo  base  el  de  hurto, previsto en el artículo 239 del Código Penal sin la  modificación  insertada  por  la  Ley  890  de  2004,  norma  que contempla una  sanción  de  dos  (2)  a  seis  (6)  años  de  prisión.  Dichos  extremos los  incrementó  en  una  sexta  parte  en  el  mínimo y en la mitad en el máximo,  obteniendo  como  extremos  punitivos los de 28 meses y 108 meses, por razón de  la  circunstancia agravante derivada de la confianza, prevista en el numeral 2º  del  artículo  241  de  la  norma  penal. Al mismo tiempo los incrementó de la  tercera  parte  a  la  mitad,  teniendo  en cuenta que la cuantía de lo hurtado  superaba  los  100  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, tal como lo  indica  el numeral 1º del artículo 267 de la misma normatividad, quedando como  rango  de  imposición de la pena el de 37.33 meses en el mínimo y 162 meses de  prisión el máximo.   

Ubicándose   en   el  primer  cuarto  de  movilidad,  teniendo en cuenta aspectos relacionados con la modalidad delictiva,  el  fallador  de  primer  grado partió del mínimo de 37.33 meses de prisión e  incrementó  dicho monto a 42 meses de privación de la libertad, siendo esta la  sanción   definitiva,  la  cual  mantuvo  el  sentenciador  de  segundo  grado.   

Con  el  fin  de  preservar el principio de  congruencia  y de no reforma en peor, corresponde retirar de la dosificación de  la  pena,  el incremento soportado en la circunstancia agravante del numeral 1º  del  artículo  267  y  en  tal  medida,  restando dicho aumento de los extremos  mínimo  y  máximo  de  la sanción, se obtienen como nuevos límites, el de 28  meses  de  prisión  en  el  mínimo  y  108  meses  de  prisión en el máximo.   

Así  las  cosas,  respetando los criterios  punitivos  esgrimidos  por  el  fallador  de  instancia, se partirá del extremo  mínimo  del  primer  cuarto  de movilidad, es decir, de 28 meses de prisión el  cual  se  incrementará  en  la  misma  proporción  indicada  en  la  sentencia  recurrida  (14.98%),  por manera que estos 28 meses se incrementarán a 31 meses  de  prisión  que  será  la  pena privativa de la libertad que deberán cumplir  cada  uno  de  los  procesados,  siendo  este  mismo  término el de la sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.   

La anterior modificación se hará extensiva  al acusado Nolberto Fandiño, pese a que no recurrió en casación.   

Suspensión condicional de la ejecución de  la pena   

Como  quiera  que  en la sentencia se negó  este  subrogado  a  ambos  procesados,  en consideración a que la pena impuesta  superaba  el  límite  fijado  en el artículo 63 del Código Penal, teniendo en  cuenta  la  modificación  del  monto de la sanción que ha surgido con ocasión  del  presente proveído, procederá la Sala a estudiar la procedibilidad de este  subrogado.   

La  norma  en  cita  señala  que  podrá  suspenderse  condicionalmente  la  ejecución  de  la  pena  cuando  la sanción  impuesta  no  supera  los  tres años de prisión y los antecedentes personales,  sociales  y  familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la  conducta,  sean  indicativos  de  que  no  existe  necesidad  de  su ejecución.   

En  cuanto  a las condiciones personales de  los  acusados, se advierte que ambos carecen de antecedentes penales, tal y como  se  observa en la certificación expedida por el extinto DAS, obrante a folio 48  del  cuaderno de la actuación del juicio. Del mismo modo éstos aportaron varia  documentación  que  data  del año 2010, a través de la cual dan a conocer sus  vínculos  familiares, su lugar de residencia y que para ese momento tenían una  relación laboral estable.   

Por  su  parte Marta Uscátegui compareció  voluntariamente  a  varias  de  las sesiones de juicio oral a pesar de que en su  contra no pesaba medida restrictiva de la libertad.   

Empero,  mal puede dejar de valorar la Sala  la  modalidad en la que se cometió el delito que denota una acción intencional  y  deliberada  que se prolongó en el tiempo por más de dos años, en donde los  acusados  se  pusieron  de  acuerdo  para  que  la apropiación del dinero de la  empresa  en  la  que laboraban, pasara inadvertida y no se viera reflejada en la  contabilidad   de   la  compañía,  acción  que  pudieron  desplegar  dada  su  condición  de empleados y del manejo que se les confió respecto del dinero que  Nolberto  Fandiño  recogía  de  los clientes, logrando un millonario desfalco,  cuyo  monto  fue  estimado  pericialmente  en $74.471.629, sin que se sepa de la  devolución de esa suma por parte de los acusados.   

Los  anteriores  aspectos,  evidencian  la  necesidad  de  que  la  sanción se cumpla intramuralmente dado el alto grado de  reproche  que  merece el comportamiento de los procesados, no sólo por la forma  en  la  que  se  cometió,  sino  por los efectos nocivos que éste ocasionó al  patrimonio económico de la persona jurídica.   

En  este  orden  de ideas, se reiterará la  orden  impartida  desde  que  se profirió el fallo de primera instancia, con el  fin  de  que  en  firme  la sentencia, se capture a Marta Uscátegui Martínez y  Nolberto Fandiño, con el fin de que cumplan la pena impuesta.   

Prisión domiciliaria  

Respecto  de  este  sustituto  penal,  como  presupuesto  de  carácter  objetivo,  señala  el  artículo  38  de  la  norma  sustancial  que  es  procedente  el mismo, cuando la pena mínima prevista en la  ley  para  el  respectivo  delito  sea  de  cinco  años  de  prisión  o menos.   

Para  el  caso que ocupa la atención de la  Corte,  se  observa  que con ocasión de la dosificación de la pena derivada de  la  casación oficiosa, la sanción mínima contemplada en la ley para el delito  por  el que fueron condenados los procesados, es de 28 meses de prisión, motivo  por  el  concurre  la  primera  de  las  exigencias que hace viable sustituir la  prisión carcelaria por domiciliaria.   

En  cuanto  a  los  requisitos  de  índole  subjetivo,  la  norma  en cuestión alude a que el desempeño personal, laboral,  familiar  o  social  del  sentenciado,  permita  al  juez  deducir  que éste no  representa  un peligro para la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la  sanción.   

De los medios de convicción que reposan en  el  expediente se observa que en lo que atañe a Marta Cecilia Uscátegui, ésta  aportó  una  serie  de  documentos encaminados a probar cual era su condición,  social,  laboral  y familiar. Es así que mediante certificación de fecha 13 de  julio  de  2010,  suscrita  por  la  Coordinadora  del  Grupo  de  Contratos del  Ministerio  de  Ambiente,  se  hace  saber  que desde el año 2008 la acusada es  contratista  de dicha entidad.  Igualmente que tiene una residencia estable  desde  hace  diez  años,  ubicada  en  el  sector  de Engativá de la ciudad de  Bogotá,  tal  y  como  lo certificaron el vicepresidente de la Junta de Acción  Comunal  del Barrio Primavera y el párroco del lugar; también que se encuentra  a  cargo  de  sus dos hijos, uno de ellos menor de edad, según así lo declaró  ante    notario,   aportando   para   ello   la   correspondiente   declaración  extrajuicio.    

Al   conocimiento   de   las  condiciones  laborales,  sociales  y  familiares de esta acusada y al hecho de que carezca de  antecedentes  penales,  debe sumarse que compareció voluntariamente al proceso,  durante  las  fases  de instrucción y juzgamiento, aspectos que son indicativos  de  que  no  representa  un  peligro  para  la  comunidad  y  que no evadirá el  cumplimiento de la sanción.   

Por  su  parte,  en  lo  relacionado con el  procesado  Nolberto  Fandiño,  se  tiene que también allegó varios documentos  encaminados  a acreditar que cuenta con un vínculo laboral en el sector privado  con  la  empresa  Distribuidora  Norte, quien el 13 de julio de 2010, certificó  que  éste  labora allí desde el año 2007 en el cargo de supervisor; del mismo  modo  que tiene una residencia fija en el barrio El Claret de la ciudad capital,  según  lo  indicó  documentalmente la entonces Alcaldesa de la localidad y por  último que tiene una comunidad de vida con su esposa e hijos.   

Las anteriores circunstancias, fundadamente  permiten  concluir  a  la  Sala que el procesado no representa un riesgo para la  sociedad,  además  de  que  por  su  comportamiento  procesal  al haberse hecho  presente  en  el trámite de forma voluntaria, es dable concluir que no evadirá  el  cumplimiento  de  la sanción que se le impuso con ocasión de este proceso.   

Corolario  de  lo  anterior,  la  Sala  al  verificar  que  se cumplen los requisitos para conceder la prisión domiciliaria  a  ambos  procesados, procede de oficio a ordenar la sustitución de la prisión  carcelaria,  con el fin de que la sanción privativa de la libertad sea cumplida  por los acusados en sus respectivos domicilios.   

En consecuencia, cada uno deberá garantizar  mediante  caución  equivalente  a  tres  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  el  cumplimiento  de  las obligaciones relacionadas en el numeral 3º  del  artículo  38  del  Código  Penal,  para lo cual tendrán que suscribir la  respectiva acta compromisoria.   

Finalmente, en cuanto a la captura, toda vez  que  se  negó  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena, dicha  orden  que  fue  expedida desde el fallo de primera instancia, se hará efectiva  una  vez  cobre  firmeza la sentencia condenatoria, con el fin de que capturados  los   procesados,  sean  puestos  a  disposición  de  la  autoridad  a  la  que  corresponda  la  vigilancia  de  la  ejecución  de  la  sanción, la cual   procederá  a  realizar  el  trámite  pertinente  ante  el  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario, en aras de que la pena privativa de la libertad se  ejecute en el domicilio de éstos.    

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema       de      Justicia,      administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

PRIMERO: INADMITIR  la  demanda  presentada  por  el  defensor  de  la   procesada Marta Cecilia Uscátegui Martínez.   

SEGUNDO:  CASAR  PARCIALMENTE  Y  DE OFICIO  la   sentencia   impugnada  declarando  que  la  pena  definitiva  que  deberán  cumplir  los  procesados  Nolberto Fandiño Serrano y  Marta   Cecilia  Uscátegui  Martínez,  es  la  de  treinta  y  un (31) meses de prisión como coautores del  delito de hurto agravado por la confianza.   

TERCERO:  NEGAR   la   suspensión  condicional  de la ejecución de la pena a ambos acusados, por lo tanto en firme  esta decisión, se librará orden de captura en su contra.   

CUARTO:  SUSTITUIR  la  pena  de  prisión carcelaria por domiciliaria a Nolberto Fandiño Serrano y  Marta   Cecilia  Uscátegui  Martínez,  en   los   términos   indicados   en   la   parte  motiva  de  este  proveído.   

QUINTO: Indicar que  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y  funciones  públicas,  será  por  el término precisado en el numeral anterior.   

SEXTO: PRECISAR  que  la  decisión  objeto del  extraordinario   recurso,  permanecerá  incólume  en  los  demás  aspectos  que  no  fueron  materia  de  modificación.   

Contra esta providencia, no procede recurso  alguno.   

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen. Cúmplase   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSE  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                            FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO           

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                             GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                                    JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 En el  pliego  acusatorio  no  se  citaron las normas que describen los delitos por los  cuales  se  llamó  a  juicio  a  los  procesados,  ni  tampoco se especifica la  cuantía del punible contra el patrimonio económico.   

2 Auto  del 3 de diciembre de 2009, radicación 32846   

3  Radicación 26967.   

4  Casación del 6 de diciembre de 2012, radicación 35261.   

5  Sentencia de 29 de septiembre de 2003, radicación 19734.   

6  Casación 26513 del 5 de diciembre de 2007     

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