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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado acta Nº 069
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013).
V I S T O S
La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Milton Iglesias Ardila, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de diciembre de 2012, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el 17 de mayo del mismo año, que lo condenó como autor de la conducta punible de homicidio en grado de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera:
“…ocurrieron a eso del mediodía del 2 de septiembre de 2009, en la vía pública en donde confluyen la calle 42 y la carrera 78D en el barrio Timiza de esta ciudad (Bogotá). Allí se encontraron Milton Iglesias Ardila y Giovanny Basto Rozo, quien habiendo sido amigos mantenían de antaño una disputa por una deuda económica. El primero salió de su local comercial y vivienda, el segundo estaba retirando una moto del taller de un amigo: al toparse se agredieron verbalmente, se tranzaron en una riña y en medio de ella el hoy procesado hirió con un arma corto punzante a su contrincante en una mano y en la región abdominal, causándole una lesión en el intestino grueso que puso en grave peligro su vida por hemotorax.
“Una patrulla policial intervino, aprehendió a Iglesias Ardila y condujo urgentemente al herido hasta el hospital de Kennedy, en donde se le practicó una exitosa cirugía”.
2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación el 2 de octubre de 2009, presentó escrito de acusación, contra Milton Iglesias Ardila, por el delito de homicidio en grado de tentativa.
3. El expediente pasó al despacho del Juez Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que el 17 de mayo de 2012, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó a Iglesias Ardila a la pena principal de 104 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta de homicidio en grado de tentativa.
4. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de noviembre de 2012, al resolver el recurso, lo confirmó.
Contra la anterior decisión, el profesional del derecho que vela por los intereses del procesado interpuso recurso de casación.
S Í N T E S I S D E L L I B E L O
El defensor con base en la causal tercera, según la sistemática reglada en el Código de Procedimiento Penal de 2004, presenta un sólo reproche contra el fallo, así:
Primer cargo
Acusa al sentenciador de haber violado indirectamente la ley sustancial, al incurrir en un yerro relacionado con las reglas de producción de los elementos de conocimiento, vicio que condujo a que el acusado no se le reconociera la causal de ausencia de responsabilidad de la legítima defensa.
Después de transcribir las consideraciones del fallo recurrido, opina que con el testimonio de Giovanni Bastos Rozo, se demostró la animadversión que existía entre los contrincantes, debido a que el día del acontecer el citado testimoniante estaba reclamando la moto en el taller de José Leonel Portillo; en los momentos anteriores a los hechos cargaba el respectivo casco conforme lo exige las normas de tránsito; y en la riña utilizó el mencionado casco y piedras en contra del acusado.
Manifiesta que con la versión de José Ferney Amaya Sandoval, miembro de la Policía Nacional, se acreditó que había vidrios en la escena de los hechos y ubicados frente al negocio y vivienda del acusado; a éste no se le encontraron armas ni tampoco se hallaron en los sitios aledaños, mientras que con la declaración del acusado se estableció que Bastos Rozo se encontraba en el taller; cuando Milton Iglesias Ardila estaba pasando por el frente del taller fue atacado por Giovanni Bastos, tratando inicialmente de correr y posteriormente le lanzó piedras a su agresor, “por lo que se hizo detrás de unas cabinas y un carro para protegerse, presentándose la ruptura de los vidrios de las cabinas y de las ventanas de su negocio y vivienda”. Agrega que su protegido siempre quiso eludir la riña, pero recibió un golpe de su agresor, para luego éste abalanzarse en su contra, siendo esa la razón por la cual Iglesias Ardila para protegerse “tomó un vidrio del piso, fruto de las piedras contra las ventanas del negocio de billares de mi defendido y trató de defenderse y es cuando su agresor salió lesionado”.
Y con el relato de José Leonel Portillo se demostró que es habitante del lugar del acontecer fáctico, que el día de los hechos el señor Portillo se hallaba frente a su negocio; el enfrentamiento de los contrincantes fue intempestivo y no observó el momento en que Bastos Rozo resultó lesionado.
Considera que a su representado se le debió reconocer la legítima defensa, máxime cuando las versiones de José Leonel Portillo, José Ferney Amaya Sandoval y Giovanni Bastos Rozo resultan insuficientes para concluir que no actuó para defender su vida.
Estima que se avasallaron las reglas de la sana crítica, en especial las máximas de la experiencia, en tanto no se dio por acreditado el citado motivo de ausencia de responsabilidad, situación que incidió en el resultado final del proceso, por cuanto el procesado terminó condenado.
Por lo expuesto, el censor depreca de la Corte la casación de la sentencia y por lo mismo, dictar una de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La casación en la Ley 906 de 2004
De tiempo atrás la Corte tiene establecido1, en criterio que en esta ocasión se reitera, que esta impugnación no ha sido concebida como un instrumento que dé cabida a la continuación del debate surgido por razón del proceso, pues el mismo se entiende culminado, a manera de instancia adicional a las normativamente previstas para el respectivo trámite, sino que por el contrario, corresponde a una sede única en la que se parte del supuesto que el juicio ha terminado con la emisión de la sentencia de segunda instancia, y que ésta no solamente es acertada sino ajustada en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.
Los intervinientes en la actuación judicial, sólo pueden lograr dicho propósito a través de la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acredite la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.
En el libelo debe demostrarse así mismo, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines inherentes al recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales, la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia, “cuando afectan derechos o garantías fundamentales”, y que en la demanda se deben señalar “de manera precisa y concisa”, las causales invocadas y sus fundamentos.
La Corte insiste en indicar que en el sistema procesal reglado en la Ley 906 de 2004, no se exonera al censor de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a esta Corporación, con claro desarrollo en el artículo 184 del mencionado estatuto, que la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, “o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.
Entre los mencionados requisitos establecidos en el original artículo 183 de la Ley 906 de 2004, esto es, con anterioridad a la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 20102, se destaca que al actor corresponde interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, es decir, dentro del término común de los 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia, y la carga de acreditar la existencia de interés, en orden a acudir en sede extraordinaria.
Al demandante igualmente compete señalar, además, con absoluta precisión, la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara el reproche que a su amparo pretenda proponer y demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular, resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia.
En dicho sentido la Sala tiene establecido:
“La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.
“También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.
“A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180)”3.
En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, “exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso”4.
Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la infracción indirecta de la ley material
En esta modalidad de vulneración de la norma, se acepta que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación, al casacionista compete enseñar a la Corte en qué consistió el error en la valoración de los medios de convicción, es decir, si fue de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó, esto es, si es de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción.
Y por último, evidenciar cómo el mencionado vicio, incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
Calificación de la demanda
De entrada la Sala advierte que el único cargo postulado por la defensa contra el fallo del Tribunal, no reúne los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. Veamos:
El censor acusa que el juzgador incurrió en yerros al valorar la prueba de carácter testimonial, situación que condujo a que no se reconociera que el procesado actuó, en orden a defender su vida. Sin embargo, la Corte en espera a que enseñara en qué consistió la clase del error, esto es, de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó, dedicó la labor argumentativa a presentar una personal opinión, en relación con el mérito suasorio dado a unos declarantes que a su juicio, mostraban la citada causal de ausencia de responsabilidad.
En esa desafortunada labor argumentativa, el libelista procede a presentar unas originales inferencias, en cuanto a lo que se acreditó con las declaraciones de Giovanni Bastos Rozo, José Ferney Amaya Sandoval, José Leonel Portillo y por supuesto, con la que rindió el procesado en el juicio oral, público y concentrado, para luego concluir que el sentenciador vulneró las reglas de la sana crítica, en especial las máximas de la experiencia, sin enseñar a la Corporación cuál fue el hecho generalizado que fue desconocido por el Tribunal al apreciar la comunidad probatoria.
En tal medida, se colige que el censor desconoce los presupuestos de lógica y debida fundamentación del error de hecho por falso raciocinio, en tanto pretende que se le reste credibilidad a unas versiones, con argumentos particulares que no demuestran la existencia del vicio invocado.
Recuérdese que cuando la censura se intenta por la vía del error de hecho por falso raciocinio, al actor compete indicar cuál es el principio de la ciencia, la ley de la lógica y/o la máxima de la experiencia quebrantada, de qué manera lo fue y su puntual incidencia con la parte dispositiva de la sentencia recurrida, evento que aquí no ocurrió.
De otro lado, valga resaltar que el tema de la legítima defensa fue estudiado por la Corporación de segundo grado, infiriéndose que este motivo no se estructuraba, en orden a eximir a Iglesias Ardila de todo compromiso penal.
En efecto, el juzgador no desconoce que el acusado y el victimario se enfrentaron violentamente, luego de que aquel “acometiera por tercera ocasión contra la persona que le debía la exigua suma dinaria, encontrando en ésta una respuesta igualmente beligerante con los medios que tuvo a mano y que dirigió contra su oponente”.
Por tanto, reconoció que en este asunto se suscitó una riña, esto es, “una situación de hecho en la que mutua y voluntariamente dos o más personas se atacan con el fin de ocasionarse daño al cuerpo o la salud. La riña, se ha dicho, es un combate singular y violento entre dos o más personas que despliegan sus fuerzas generando la probabilidad de daño para los contrincantes”.
En esa medida, advirtió que fue el acusado quien dio inicio a la pendencia, “ que aceptó el otro contendor, liándose a golpes, y luego el primero usó un arma corto punzante, mientras que la hoy víctima empleó los elementos contundentes que tuvo ocasionalmente a su disposición, no se aprecia que en detrimento del primero de los mencionados se hubiese desnivelado el equilibrio de fuerza en contienda, generando un riesgo superlativo en su contra, como para entender, como lo pregona la defensa, que tal circunstancia habilitó su posibilidad y capacidad de legítima defensa, en cuanto causal excluyente de su responsabilidad penal.
“Por el contrario, deberá reconocerse… que la legítima defensa estaría de lado de quien se ve sometido a una riña imprevista, no buscada por él, inesperada o fortuita, que no es ni mucho menos el caso del señor Iglesias, como si lo es en relación con Giovanni Rozo”.
En tales condiciones, la Sala inadmitirá la demanda.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, cuyo trámite fue señalado en auto del 12 de diciembre de 2005, adoptado en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Milton Iglesias Ardila.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. auto de casación del 5 de diciembre de 2007. Rad. 28653.
2 Ley 1395 de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así:
“Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”.
3 Cfr. por todos, auto de casación de 9 de junio de 2008. Rad. 29019.
4 Cfr. Auto casación de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28053.