41688(09-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N° 336  

Bogotá,  D.  C., nueve (9) de octubre de dos  mil trece (2013).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  revisión  presentada  a  través de apoderado por los señores  WILFREDO  y  FIDEL  IZQUIERDO CHALA, contra la sentencia emitida por el Tribunal  Superior  de Buga (Valle) el 8 de septiembre de 2011, mediante la cual confirmó  el  fallo  expedido  por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira el 7 de  octubre  de  2010,  a  través  del  cual  declaró  responsables  del delito de  homicidio   en   JOHN   FREIMAN   LINARES   MACCA,   a  los  hermanos  IZQUIERDO  CHALA.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1.  Los   hechos.  Los  definió  el  Tribunal  Superior    del    Distrito    Judicial    de    Buga,    en    los   siguientes  términos:   

El  14 de febrero de 2005, a eso de las 2:30  de  la  madrugada  en  la  calle  3  con carrera 14 del barrio Las Acacias de la  municipalidad  de  Florida,  Valle del Cauca, fue ultimado de manera violenta el  joven  JHON  FREIMAN  LINARES  MACCA, quien recibió múltiples heridas con arma  corto-contundente   (machete),  que  a  la  postre  ocasionaron  su  deceso.  La  agresión   se   atribuyó   a   los   hermanos   FIDEL   y  WILFREDO  IZQUIERDO  CHALA.   

2.  La actuación procesal   

La Fiscalía 137 Seccional de Florida, el 17  de  febrero  de  2005,  dio  inicio a la investigación penal, a la cual ordenó  vincular  a los señores FIDEL y WILFREDO IZQUIERDO CHALA, contra quienes libró  orden de captura.   

El  5  de  mayo de 2005, se dispuso declarar  personas ausentes a los hermanos IZQUIERDO CHALA.   

Declarado el cierre de la instrucción el 28  de  junio  de 2006, el 8 de agosto siguiente, la Fiscalía profirió resolución  de acusación en contra de los implicados mencionados.   

La etapa de la causa correspondió al Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Palmira. Surtido el juicio, el 7 de octubre de  2010,  se  emite  el fallo declarando responsables de la comisión del delito de  homicidio  a  los  procesados  IZQUIERDO  CHALA, a quienes les impone pena de 28  años y 9 meses de prisión y a las accesorias del caso.   

Impugnado   el   fallo  condenatorio,  fue  confirmado  por  el  Tribunal  Superior  de  Buga,  mediante  sentencia del 8 de  septiembre  de 2011, modificando tan sólo, la pena de prisión, reduciéndola a  25 años 6 meses.   

LA DEMANDA  

Advierte  el libelista que no propone causal  alguna  de  las  señaladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, y reclama  de  la  Corte que en su sapiencia, si bien ello no se ajusta a lo procedimental,  revise el fallo, en tanto puede estarse cometiendo una injusticia.   

Sostiene  el  abogado de los demandantes que  las  sesiones  en  que  ha tratado con sus clientes, al ver las lágrimas en los  ojos  de  los  mismos, se ha persuadido de la inocencia de éstos. Seguidamente,  argumenta  que  los  testimonios  con fundamento en los cuales fueron condenados  sus  clientes,  faltan  a  la  verdad  o  son  ilegales,  así, refiriéndose al  testimonio  de  MARIA DEL SOCORRO MUÑOZ VILLAVICENCIO, expone que es mentirosa,  que  su  declaración  está  signada  por  el odio que sentía hacia la familia  IZQUIERDO  CHALA,  ya que éstos la señalaban de haber participado en la muerte  de  JHONY  IZQUIERDO  CHALA,  a la sazón hermano de los demandantes y otrora su  compañero  permanente  y  padre de sus hijos. Indica además, que su testimonio  está  plagado  de  contradicciones y que la testigo expone que no presenció el  asesinato de JOHN FREIMAN LINARES.   

En  relación  con  la  declaración  de  la  señorita  ELIANA  MARCELA  MURILLO MUÑOZ, aduce que siendo ésta menor de edad  no  podía recepcionársele el testimonio bajo la gravedad del juramento, por lo  tanto carece de legalidad.   

Finalmente  el  libelista  critica la manera  como  los  funcionarios  juzgadores,  avalados  por la Fiscalía y el Ministerio  Público,  valoraron la prueba, en su sentir, desconociendo dos testimonios (LUZ  AÍDA  CASTILLO  SINISTERRA  y  JOSÉ  DAVID  CAMPO)  quienes  depusieron que al  transitar  por el sector en horas de la madrugada, vieron a un sujeto vestido de  blanco  cuando  golpeaba  a otro, y dicen estar seguros de que ese sujeto no era  ninguno de los dos hermanos IZQUIERDO CHALA.   

Para el demandante es esencial, que se tenga  en  cuenta  que  los  sentenciados  fueron juzgados en contumacia y por tanto no  tuvieron  oportunidad  de defenderse, de donde concluye violación del derecho a  la defensa.   

Con  fundamento en lo expuesto, a lo cual se  suma  una  extensa reseña sobre los principios rectores del derecho penal y del  derecho  procedimental  penal,  solicita  el apoderado que se revoque la condena  impuesta     y    se    reinicie    nuevamente    el    proceso    contra    los  demandantes.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La  acción de  revisión  es de naturaleza rogada y por lo tanto su ejercicio está reservado a  quienes  son  señalados  en  la  ley  como  titulares de la misma, esto es, los  señalados  en  el artículo 193 de la ley 906 de 2004 y en el artículo 221 Ley  600  de  2000).  Ese  carácter  rogado  o  dispositivo, que la locución latina  sentencia  como  Nemo iudex sine actore ne procedat ex  officio,  implica  de  un  lado,  que la acción sólo  puede  iniciarse  a  instancia del interesado legitimado para ello, de tal forma  que  el  juez  no puede proceder de oficio; y, de otra parte comporta, que quien  promueve  la  acción,  debe  sujetarse  al  cumplimiento  de  los  presupuestos  formales   y   materiales   que  las  normas  pertinentes  le  fijan,  sin  cuyo  cumplimiento  no  es  posible  dar  lugar  a  la  iniciación de la acción. Sin  embargo,  la  Corte  ha  previsto  la  posibilidad  de  que  se pase por alto el  cumplimiento   de   algunos   presupuestos  formales1   

:  

En otros términos, el carácter rogado de la  acción  de  revisión impone al accionante la obligación procesal de acreditar  los  requisitos formales y sustanciales de la demanda so pena de su inadmisión,  de conformidad con lo previsto por el artículo 195 Ib.   

Lo  anterior sin perjuicio de que en algunos  casos,  en   los  que  deba  resolverse  la tensión que se genera entre el  carácter  rogado  de  la acción de revisión y la posibilidad de suplir alguna  de  esas cargas cuando el interesado justifica el incumplimiento de sus deberes,  en  los  que  debe  darse  paso  a  las  normas  rectoras que consagran mandatos  superiores  como  el  principio  de  igualdad, de acceso a la administración de  justicia  y  el  de  la  finalidad  del  procedimiento,  los cuales establece el  ordenamiento  jurídico  como  proyección  del  derecho  fundamental  al debido  proceso.   

Estima la Corte que el caso que nos ocupa no  corresponde   a   ninguna   de  las  excepcionales  circunstancias  en  las  que  eventualmente   pudiera   suplirse   el   cumplimiento   de  cualquiera  de  los  presupuestos  formales que demanda la norma, como cuando el demandante justifica  la imposibilidad de aportar una prueba.   

Ocurre  en  el  sub  judice que el libelista  admite   que   no  concurre,  en  su  criterio,  ninguna  de  las  causales  que  taxativamente  prevé  la  ley,  de  manera que le solicita a la Corte que asuma  directamente  la  competencia  e  inicie  el  juicio de revisión. Tal petición  contraría  el  ordenamiento  legal,  en  tanto, como se desprende del carácter  rogado  de la acción, el operador sólo debe ocuparse de los asuntos que le son  directamente  propuestos, por quien está legitimado para ello. En este caso, lo  que  en  el fondo pretende el demandante, es que la Corporación asuma de manera  oficiosa  la  revisión del caso, y de la misma forma establezca, más allá del  ordenamiento,  la  probabilidad  de  la  ocurrencia  de  alguna  de las causales  previstas en la ley.   

Los  principios  que  rigen  el  juicio  de  revisión  rechazan, como ya se ha advertido, la iniciación oficiosa del mismo.  Es  a  la  parte  interesada,  Fiscalía,  Procuraduría, Defensa, Procesados, o  Terceros,  a  quienes  corresponde  incoar  la  acción y proponer la causal que  consideran se ha realizado.   

Se  insiste, como en tantas oportunidades se  ha  hecho,  en  que  la  acción  de revisión procede contra decisiones que han  hecho  tránsito  a  cosa  juzgada,  de manera que este excepcional mecanismo de  remoción  de  la  res iudicata, procede tan sólo en los casos señalados en la  ley,  esto  es,  cuando  ocurre uno de los supuestos fácticos que taxativamente  allí   se  señalan  y,  si  bien  la  sentencia  C-04  de  2004  de  la  Corte  Constitucional,   admitió  la  posibilidad  del  ejercicio  de  la  acción  de  revisión,    mediante    la    aplicación    analógica    de   una   de   sus  causales2,  en  el  evento  que  se  examina,  no  concurren los presupuestos  previstos en el fallo de constitucionalidad referido.   

La  demanda,  tal  como  se  orienta,  no se  encamina  a  demostrar ninguna de las causales señaladas en el artículo 220 de  la  Ley  600,  sino  que,  conforme  allí  se  razona,  se  cuestionan aspectos  procedimentales,  asuntos que tienen que ver con la valoración de la prueba, la  legalidad  de  la  misma,  que corresponden a los debates que deben darse en las  instancias  ordinarias  y aún en sede de casación, pero inapropiados al juicio  de  revisión.  Dígase por demás, que esos aspectos fueron tratados en primera  y  segunda  instancias  y  resueltos  con  la  solvencia adecuada, de manera que  tampoco     se     advierte     injusticia     alguna    en    las    sentencias  condenatorias.   

La  objeción  que  dice  relación  con  la  legalidad  del  testimonio  de  la  menor  ELIANA  MARCELA  MURILLO  MUÑOZ, por  habérsele   tomado  juramento,  fue  absuelto  por  el  Tribunal  de  Buga,  al  establecer  que  para  el momento en que rindió la declaración dicha joven era  mayor   de   trece   años,  y  por  tanto  debía  declarar  bajo  ese  apremio  legal.   

En  relación con el testimonio de MARIA DEL  SOCORRO  MUÑOZ  VILLAVICENCIO, señala el apoderado de los demandantes que ella  reconoce  no haber visto el momento justo en que fue apuñaleado su acompañante  JOHN  FREIMAN,  lo  cual explica en que cuando pasaban frente a la residencia de  los   señores   IZQUIERDO   CHALA,  estos  irrumpieron,  esgrimiendo  machetes,  intempestivamente  contra  JOHN FREIMAN, quien alcanzó a correr, perseguido por  los  dos  hermanos,  pero  que la velocidad con la que corrían, no le permitió  ver  el  justo  momento  en  que le propinaron las mortales heridas. En el mismo  sentido la menor ELIANA MARCELA.   

De allí surge con claridad que la muerte de  JOHN  FREIMAN, fue causada por los hermanos IZQUIERDO CHALA, puesto que es claro  que  las  dos mujeres observaron cuando estos salieron de su casa de habitación  armas  en  mano  con  el  inequívoco propósito de agredir a JOHN FREIMAN. Y no  puede  someterse a duda que son ellos WILFREDO y FIDEL, quienes persiguen a JOHN  FREIMAN,  en  tanto,  salen  de  la  casa  en que habitan, son conocidos por las  mujeres  de  tiempo  atrás, pasan por encima de ellas, la menor ELIANA MARCELA,  es lanzada por uno de ellos al tratar de oponerse.   

En  ese orden, si los dos hermanos IZQUIERDO  CHALA,  persiguen  a  JOHN  FREIMAN, con el propósito de lesionarlo, y cuadra y  media  más  adelante  aparece  muerto,  y  los  dos hermanos se desaparecen del  pueblo,  es  dable  suponer  con  alto  grado  de  probabilidad  que lograron su  cometido y huyeron.   

Resultan  traídos  de  los  cabellos,  los  testimonios  de  LUZ AIDA CASTILLO SINISTERRA y JOSÉ DAVID CAMPO, quienes dicen  haber  presenciado  una  riña  entre  dos  sujetos,  uno de los cuales resultó  muerto,  y  que  este  es  justamente JOHN FREIMAN, pero no reconocen al agresor  como  cualquiera  de  los hermanos IZQUIERDO CHALA. NO existe razón alguna para  suponer  que  siendo  perseguido  el  señor  JOHN  FREIMAN,  por  los  hermanos  IZQUIERDO  CHALA,  luego haya aparecido un tercero, y le haya causado la muerte,  precisamente  con  armas  de  la mismas características de las que portaban los  persecutores.   

Este   breve  raciocinio,  devela  que  la  deducción  de  responsabilidad  que  se  les  hizo a los dos hermanos IZQUIERDO  CHALA, deviene ajustada a la evidencia arrimada al proceso.   

Desde esa perspectiva, dado que la demanda no  propone  ni  desarrolla una causal en virtud de la cual deba proceder la acción  de  revisión, la misma debe ser inadmitida, conforme lo prevé el artículo 223  de la Ley 600 de 2000.   

De  la  misma forma, la demanda incumple con  los  requisitos  el  artículo  222  de  la  Ley  600  de 2000, al no allegar la  certificación  de  la  ejecutoria  de  las  decisiones  demandadas, presupuesto  trascendental  a  efecto  de determinar que se procede contra decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada.   

Así las cosas, en razón a que la demanda no  cumple  con  los  requisitos  formales  señalados  en  precedencia se impone la  inadmisión  de la misma conforme lo establece el artículo 223 de la Ley 600 de  2000.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   INADMITIR  la  demanda  de  revisión  presentada  por  FIDEL  y  WILFREDO IZQUIERDO CHALA por intermedio de  apoderado.   

2.   ADVERTIR  que  contra esta  providencia procede el recurso de reposición.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                          MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ             

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ             LUIS    GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Revisión 36224 del 29 de mayo del 2013.   

2 Cabe  señalar  que  la  Corte Constitucional en decisión C-04 de 2004, abrió paso a  la  posibilidad de que en casos de violaciones a los derechos humanos, en que el  Estado   de  manera  protuberante  incumplió  los  deberes  de  investigación,  procediese    la    revisión   por   vía de la causal 43 del artículo 220 de la Ley 600.     

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