40564(13-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 039  

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO  

Decide la Sala la  solicitud  de  cambio  de radicación elevada por el apoderado de la parte civil  dentro  de  la  actuación  que  se  adelanta en contra de Luís Alejandro Mikan  Gómez,  Edgar  Fernando  García  Pineda,  Carlos  Uriel López Escudero, José  Filiberto  Murillo Pérez, Javier Arias Guevara, Yamir Ibarra Realpe, John Fredy  Vargas  Pineda,  Arnold  Emidio  Peña Mora y John Darwin Serna Vanegas, por los  delitos  de Homicidio en Persona Protegida, Secuestro  Simple Agravado y Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario o Injusto.   

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

En  horas de la noche del 7 de diciembre de  2005,  miembros  del  Ejército Nacional adscritos al Batallón Contraguerrillas  N°  61  de la Brigada Móvil N° 7 hicieron presencia en la residencia de Fabio  Medina  Guerra,  ubicada  en  la  vereda  La  Ceiba  del  municipio  de  Calamar  (Guaviare),  y  cuando  salió  a  la  puerta  del inmueble en compañía de sus  menores  hijos, fue retenido por los uniformados, mientras que a los infantes se  los  obligó  a ingresar nuevamente a la casa, donde igualmente se encontraba su  progenitora Mercedes Olivares.   

Seguidamente,  en las afueras se escucharon  varios  disparos  mediante  los  cuales se dio muerte a Medina Guerra, momento a  partir  del cual se impidió a la mujer y a los niños salir del inmueble, donde  permanecieron   encerrados  y  custodiados  hasta  el  9  de  diciembre,  cuando  finalmente  el Ejército permitió la entrada de habitantes del sector a la zona  y  se  retiró  de  la  misma, previa advertencia a Mercedes Olivares que debía  irse  del  lugar  “porque de pronto la guerrilla le  hacía  algo  a  ella  y  a  sus  hijos”, por lo que  tuvieron que trasladarse primero a Calamar y después a Bogotá.   

El  10  de diciembre siguiente el Ejército  reportó  que  en instantes en que se acercaban a la residencia de un integrante  del  frente primero de las Farc conocido como alias “Fabio”, fueron atacados  con  arma de fuego, motivo por el cual la tropa tuvo que responder, dando muerte  al agresor.   

Por  los anteriores hechos, la Fiscalía 31  Especializada  de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario,  a  través  de pronunciamiento del 3 de febrero de 2012, profirió  Resolución  de Acusación en contra de los vinculados como presuntos autores de  los  punibles  de  Homicidio  en  Persona  Protegida,  Secuestro   Simple   Agravado  y  Abuso  de  Autoridad  por  Acto  Arbitrario  o  Injusto.   

FUNDAMENTOS     DE    LA   PETICIÓN   

El  apoderado  de  la parte civil, mediante  escrito  presentado  en la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  el  pasado  31  de  enero  del  año en curso, aduce como  fundamento  de su solicitud la necesidad de garantizar la seguridad e integridad  de  la  esposa  y  los  menores  hijos de la víctima,  en   cuanto   “…los  acusados  hacían  parte de una contraguerrilla adscrita a la Brigada Móvil N°  7  con  sede  en  San  José  del  Guaviare,  ciudad  donde se va a adelantar el  juicio…”.   

En  segundo  término,  argumenta  que  el  departamento  del  Guaviare, según seguimiento elaborado por la Defensoría del  Pueblo  tal  y  como  se  reseño  en  noticia  de “El Espectador” del 14 de  noviembre  de  2012, se caracteriza por la presencia de grupos armados al margen  de  la  Ley,  lo  cual  en su opinión, podría generar un mayor nivel de riesgo  para las víctimas y testigos del caso.   

Expresa que Mercedes Olivares, quien era la  esposa  del  hoy  occiso, y sus dos menores hijos, quedaron seriamente afectados  tanto  por  el  asesinato  de Fabio Medina Guerra, como por la retención de que  fueron víctimas por parte del personal militar.   

Por  último, sostuvo que el regreso de los  menores  a  San José del Guaviare “…puede generar  un  altísimo  riesgo  de revictimización, teniéndose en cuenta además que de  dicho  departamento  se  vinieron desplazados a la ciudad de Bogotá D.C., donde  actualmente residen…”.   

Solicitó  en  consecuencia,  el  cambio de  radicación del proceso.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corte  es competente para conocer de la  solicitud  de  cambio  de  radicación  formulada  por  el apoderado de la Parte  Civil,  acorde  con  lo  previsto  en el en el numeral  8º,  artículo  75,  de  la Ley 600 de 2000, en tanto  este   sujeto  procesal  solicita  asignar  el  diligenciamiento  a  un  Juzgado  perteneciente      a      “…otro     Distrito  Judicial…”,  al  tiempo que, como se anunció, la  solicitud    fue    elevada    directamente    ante    la   Corte   Suprema   de  Justicia.   

En  relación  con el tema, se tiene que el  artículo  85 de la Ley 600 de 2000 dispone que el cambio de radicación procede  cuando  en  el  territorio  donde  se  esté adelantando la actuación procesal,  existan  circunstancias  que  puedan afectar el orden público, la imparcialidad  de  la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del  juzgamiento,  la  seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de  los funcionarios judiciales.   

Acorde con dicha preceptiva, ha sostenido la  Corte  de  manera  reiterada  que  el  cambio de radicación es una medida  extraordinaria  que  busca  proteger  el proceso de agentes  externos  que  puedan  llegar a trastornar su desarrollo,  y lograr de esta  forma  que  el fallo se profiera por un Juez ajeno a circunstancias que influyan  en  la  ecuanimidad  del  funcionario  o  que  se  conviertan en obstáculo para  dispensar una recta, cumplida y eficaz administración de justicia.   

De igual manera, debe tenerse en cuenta que  el  cambio  de  radicación  en  cuanto  implica  una  excepción  a las reglas de competencia por el factor territorial, es una medida  residual  y  extrema  que  procede  únicamente  cuando  no  existan  mecanismos  jurídicos  alternativos  destinados  a neutralizar las causas que lo generan, o  cuando,  no  obstante  haber  acudido  a  otras formas de prevenir o remediar el  conflicto  latente  y  extraño  al  proceso  penal, no se hubieren obtenido los  resultados esperados.   

En   tales   condiciones,  es  claro  que  los  motivos que determinan la solicitud de cambio de  radicación deben estar probados, o en posibilidad de  poder  comprobarse  en  la  actuación, de manera que  objetivamente  permitan  una  valoración acerca de si  en  realidad  en  el territorio donde debe adelantarse  íntegramente     el    juicio,    se    presentan  circunstancias   externas  que atentan contra su normal desarrollo y contra  el   ejercicio  integral  de  la  administración  de  justicia.   

En el evento objeto de análisis, argumenta  el  apoderado de la parte civil, en primer término, que no existen en San José  del  Guaviare  las  garantías  de  seguridad suficientes para que las víctimas  comparezcan  al  proceso,  por  cuanto  los  acusados  hacían  parte  de  la Brigada Móvil N° 7 con sede allí, ciudad donde se va a  adelantar el juicio.   

Sin embargo, pasó por alto el peticionario  que  precisamente  con  ocasión  de  los  hechos  objeto  de  este proceso, los  incriminados  se encuentran afectados con medida de aseguramiento restrictiva de  la  libertad,  y  en  tales  condiciones,  no  se aprecia cual es el nexo causal  existente  entre la presencia de la Brigada Móvil N°  7  en  San  José  del  Guaviare  y  el eventual riesgo para la seguridad de las  víctimas,  motivo  por  el  cual  se concluye que se  trata  de  una  simple  especulación  del  solicitante,  quien  no respalda con  elementos  de  juicio diferentes a su propio criterio la efectiva configuración  de las circunstancia a las que hace mención.   

No  es  de  recibo argumentar que por haber  incurrido  algunos  integrantes  del  contingente  militar  en un comportamiento  ilícito  ejecutado al margen de la misión castrense  encomendada,  las  consecuencias  del  mismo  puedan  trasladarse  automáticamente  a  la  totalidad  de  la  tropa,  y  aducir,  por  consiguiente,    que   cualquier   uniformado   perteneciente   a   la  Brigada  Móvil N° 7, o que todos ellos, puedan atentar contra  la integridad de las víctimas.   

Un  entendimiento  distinto  conduciría  a  desconocer  la  esencia  del  servicio  militar,  materializada  en  las tareas,  objetivos,  menesteres  y  acciones  que resulta necesario emprender con miras a  cumplir   la   función   constitucional  y  legal  que  justifica  la existencia de la fuerza pública.   

El  simple  hecho  de que una persona esté  vinculada  a  la  misma  Brigada en que prestaban sus servicios los acusados, no  es  indicativo  que  se haga parte del presunto grupo  criminal,  o  que  se  compartan  sus  propósitos  delictivos  contrarios  a la  naturaleza  de  la  misión  de  la  fuerza  pública,  al  punto de generar una  solidaridad    inadmisible   que   lleve   a   hostigar   o   amenazar   a   las  víctimas.   

Por  tanto,  correspondía  al peticionario  demostrar  que  la permanencia de la Brigada Móvil N° 7 en el mismo territorio  en  que  ha  de  adelantarse  la  etapa  del  juicio,  guarda  relación con una  específica   intimidación   o   agresión   a   los   intervinientes   en   el  proceso.   

En      segundo     término,  tampoco acredita el peticionario  que  la presencia de grupos armados al margen de la Ley en San José  del  Guaviare  genere un riesgo efectivo para las víctimas  y  testigos del caso, en cuanto simplemente hace referencia  genérica,   abstracta  e  indefinida a un hipotético  peligro inminente para las primeras.   

De  otra  parte,  no  tuvo  en  cuenta  el  peticionario   que  existen  mecanismos  jurídicos  alternativos  que  permiten  neutralizar  un  eventual  peligro  para  las  víctimas, en cuanto es claro que  dentro  de  los  deberes  de  la Fiscalía General de la Nación se encuentra no  sólo  la  de  investigar  los  hechos  denunciados,  sino además el de prestar  asistencia  y  protección  a  las víctimas, quienes si bien es cierto han sido  afectadas  por  sucesos  lamentables, ello aisladamente considerado y sin medios  de  convicción  determinantes  no  faculta  el que se traslade a otra ciudad el  juzgamiento.   

Además,  no  se  indica cómo el cambio de  radicación  evitaría  el  despliegue  de  eventuales  actividades  hostiles en  contra  de las víctimas por parte de grupos al margen de la Ley, cuando es bien  sabido  que  el  departamento  del Guaviare no es la única parte del territorio  colombiano en que hacen presencia los mismos.   

Por  último,  si  bien  no existe duda que  Mercedes  Olivares  y  sus dos menores hijos quedaron  seriamente  afectados  tanto por el asesinato de Fabio Medina Guerra como por la  retención  de  que  fueron  víctimas  por  parte  del  personal militar, tales  hechos  están  vinculados con la situación fáctica  que  dio  origen  a  la investigación, sin que se desprenda de allí actuación  alguna  que  pueda  catalogarse  como constitutiva de presiones o amenazas en su  contra con ocasión de su intervención en el proceso.   

En  estas  condiciones,  el peticionario no  acredita  en  debida  forma  la  procedencia  del  cambio de radicación, al ser  genérica  la  mención  de  falta  de garantías procesales para las víctimas,  como  quiera  que  limita  su  reclamo  a reseñar una serie de posibles frentes  desde  los  cuales  se  podría  originar un riesgo para su integridad personal,  existiendo  de  todos  modos  en  la  etapa   de  juzgamiento  mecanismos  legales  diversos  al  cambio  de  radicación  para  superar  situaciones de este tipo,  tales     como     la     intervención    de    la  Fiscalía    General   de   la   Nación   para   ofrecer   protección  a  las  víctimas y testigos.   

Así las cosas, no se accederá al cambio de  radicación solicitado.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

NO  ACCEDER  a  la  solicitud  de cambio de  radicación  del  proceso  elevada por el apoderado de la parte civil.   

Comuníquese lo aquí resuelto al Juez Penal  del  Circuito  Especializado  de  San  José  del  Guaviare, para que proceda de  conformidad.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                 FERNANDO                                A.                                CASTRO  CABALLERO                                

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                   GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS   GUILLERMO                   SALAZAR  OTERO                          JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                                            

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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