40336(30-01-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 021  

Bogotá,  D. C.,  treinta (30) de enero  de dos mil trece (2013).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el recurso de apelación  interpuesto  por  el  procesado  JORGE ENRIQUE DÁVILA  GUERRERO,  exjuez  Promiscuo  Municipal  de Tame, y su  defensor,  contra  el  fallo  proferido el 31 de octubre de 2012 por el Tribunal  Superior  de  Arauca, por cuyo medio lo condenó a la pena principal de 64 meses  de  prisión  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas   por  un  término  de  80  meses,  al  declararlo  autor  penalmente  responsable  del  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público. Al  sentenciado  se  le  negaron  los sustitutos de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

HECHOS:  

El  20  de  septiembre de 2005 el Juzgado 13  Civil  del  Circuito  de  Bogotá emitió despacho comisiorio No. 203 dentro del  proceso  ejecutivo  No.  2004-01205-00  instaurado  por  la señora CLEOTILDE   CHIA  viuda  de  COLMENARES,  en  contra  de  la  señora  ANGELA   MARÍA   COLMENARES  SANDOVAL  y  otras,  en el que ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Tame-  Arauca    adelantar    diligencia   de   secuestro   del   inmueble   denominado  “Buenavista”,  ubicado  en  la vereda Godoyes   del  municipio de Arauca.   

El  día 25 de febrero de 2009, JORGE  ENRIQUE  DÁVILA  GUERRERO,  en  su  calidad  de titular del referido Despacho Judicial, suscribió acta de secuestro  de  la  finca  “Buenavista”,  en  la  que  consignó  una falsedad, al hacer  constar  en  ese  documento  público  que  se  trasladó  en  compañía  de su  secretaria  ad-hoc,  el  secuestre y el abogado de la parte demandante, esto es,  la  señora  MARTHA  ISABEL SEPÚLVEDA ESCOBAR, PEDRO  MOISÉS     MORENO     SÁNCHEZ    y    CARLOS    ALBERTO    CUBIDES    TORRES,  respectivamente,  al  mencionado  predio  rural; así como que, estando en aquel  lugar,  fue  atendido por el señor HERNÁN COLMENARES  CHÍA,  y  que procedió  a  identificar  el predio por sus linderos, constató las  mejoras,  declaró formalmente secuestrado el inmueble e hizo entrega del predio  al secuestre.   

El 22 de abril de 2009, el Tribunal Superior  de  Arauca, tras tutelar el debido proceso y derecho de defensa de la accionante  FANNY     ANTONIA    ROMERO    GARZÓN,  poseedora  del  citado bien, ordenó compulsar copias para que se  investigara  la  presunta  conducta  punible  en  que  incurriera el funcionario  judicial  DÁVILA GUERRERO, al  haber  consignado  hechos  contrarios  a la realidad de lo acontecido en aquella  fecha  en  un  documento  público,  por cuanto, como él mismo lo reconoció en  audiencia  de  juicio  oral, no estuvo presente como Juez Promiscuo Municipal en  el  inmueble  a  secuestrar  y,  por  ende,  no  adelantó la diligencia con las  formalidades legales.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

El 5 de mayo de 2011, ante el Juzgado Segundo  Promiscuo  Municipal  con  función de control de garantías de Arauca (Arauca),  la  Fiscalía  Única  Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, le  formuló   imputación   al  indiciado  JORGE  ENRIQUE  DÁVILA   GUERRERO,   por   el   delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público.  El  imputado  no se allanó a los cargos.   

Como resultado de dicha imputación  se  profirió  en  contra  de Dávila Guerrero medida de aseguramiento de detención  preventiva  en establecimiento carcelario, la cual se encuentra cumpliendo en la  actualidad.   

La   Fiscalía  presentó  el  escrito  de  acusación   el   27  de  mayo  de  2011  por  la  conducta  punible  objeto  de  imputación.   

Le  correspondió  a  la Sala 1 del Tribunal  Superior  de  Arauca  el conocimiento del juicio. Esa Corporación llevó a cabo  la  audiencia de formulación de acusación el 27 de julio del citado año, tras  haberse  integrado  la  sala  decisión  con dos conjueces, como consecuencia de  haberse  declarado impedidos los magistrados que habían manifestado previamente  su  opinión respecto al caso (numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004)  y, por ende, sentían comprometida su objetividad.   

El  5  de  octubre  de  2011  se instaló la  audiencia  preparatoria, en la que se anunciaron la totalidad de las pruebas que  se  harían  valer  en  el  juicio oral; seguidamente, el procesado DÁVILA      GUERRERO     manifestó  que  no  se allanaba a los cargos, razón por la cual el  Magistrado  director  de  la  diligencia dio paso a las solicitudes probatorias,  momento  en  el  que  la  Fiscalía  y la defensa anticiparon sus estipulaciones  probatorias,    indicando   que   se   daban   por   probados   los   siguientes  hechos:   

“(i) la plena identidad del acusado; (ii)  la  calidad de sujeto activo calificado del mismo; (iii) la permanencia de JORGE  ENRIQUE  DÁVILA  GUERRERO,  en horas de la tarde del día 25 de febrero de 2009  en  las  instalaciones  del Juzgado Promiscuo Municipal de Tame; (iv) el derecho  de  petición presentado el 2 de marzo de 2009, ante al referido Despacho por la  señora  FANNY  ANTONIA  ROMERO  GARZÓN;  (v) el oficio No.106 de 3 de marzo de  2009,  a  través  del  cual  el  Juez  Promiscuo Municipal de Tame, contesta el  derecho  de  petición  a la señora ROMERO GARZÓN; (vi) el oficio civil No.107  emitido  por  el Juez Promiscuo Municipal de Tame y dirigido al Juzgado 13 Civil  del  Circuito de Bogotá, solicitando decretara la nulidad del acta de secuestro  del  25 de febrero de 2009, referente al inmueble denominado Buenavista, ubicado  en  la  vereda  Godoyes, municipio de Tame; vii) el auto proferido el 3 de abril  de  2009  por  el  Juzgado  13  Civil  del  Circuito de Bogotá, en el que niega  decretar  la  nulidad  de  la diligencia de secuestro del 25 de febrero de 2009,  empero  ordena  que  la  diligencia  se  practique con las formalidades legales;  viii)  la  comisión  conferida  al  Juzgado Promiscuo Municipal de Tame, por el  Juzgado  13  Civil  del  Circuito  de  Bogotá,   a  través  del  Despacho  Comisorio  No.  203  del 20 de septiembre de 2005; ix) el acta del 25 de febrero  de  2009,  en  la  cual  se  declaró  secuestrado  el  predio identificado como  “Buenavista”,  por  parte  del  Juez  Promiscuo  Municipal  de Tame, por las  facultades  conferidas por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá a través  del  Despacho  comisorio  No. 203 de 2005; x) El pliego de cargos emitido por la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior de la Judicatura del  Norte   de   Santander  el  día  15  de  julio  de  2011,  dentro  del  proceso  disciplinario  No.  2009-00191-0, seguido contra JORGE ENRIQUE DÁVILA GUERRERO,  en   la   cual   la   imputación  se  hace  a  título  de  Culpa  –  Falta  Gravísima;  y, por último,  xi)  La  calificación  que  hiciere  el  6  de  septiembre  de 2011, el Consejo  Seccional  de  la Judicatura de Norte de Santander -Sala Administrativa- a JORGE  ENRIQUE  DÁVILA  GUERRERO  como Juez Promiscuo Municipal de Tame con 82 puntos,  satisfactoria-Buena.”1   

La  Sala  se pronunció sobre las peticiones  probatorias,  aceptando  la  totalidad de la práctica de las pruebas deprecadas  por el fiscal y el defensor.   

El juicio oral se realizó durante los días  5  de  septiembre  y  3  de octubre de 2012. En esa oportunidad, el procesado se  declaró  inocente,  y  el  delegado  de  la  Fiscalía,  luego de presentar los  alegatos   de  conclusión,  en  los  que  reiteró  su  solicitud  de  declarar  penalmente  responsable  al  acusado,  solicitó  la compulsa de copias para los  testigos   por   la   presunta   comisión   del   delito   de   “falso     testimonio”     ante    la  “evidente  cantidad  de contradicciones”,  petición,  que  a  su  vez,  el  representante del Ministerio  Público  avaló  y  respecto  de  la  cual el abogado defensor controvirtió su  procedencia,  aduciendo  las  circunstancias que alteran el orden público en el  municipio  de  Tame,  impidiendo  el  libre  desplazamiento  de los funcionarios  judiciales,   al   tiempo  que  arguyó  la  atipicidad  de  la  conducta,  como  consecuencia  del  error  al  que  fue  inducido  su representado; así como, la  ausencia  del  elemento  antijurídico,  por  tratarse  de  una falsedad inocua.   

Así,  pues,  las  partes  presentaron  los  argumentos  de  conclusión  y se declaró la clausura del debate, anunciándose  el sentido del fallo, el cual fue de carácter condenatorio.   

La  lectura  de  la  sentencia tuvo lugar el  primero  de  noviembre  de 2012, momento procesal en la que fue recurrida por el  procesado JORGE ENRIQUE DÁVILA GUERRERO.   

Posteriormente, el 9 de noviembre del año en  curso,  el  defensor  del  procesado  presentó  recurso de apelación contra la  decisión  condenatoria;  mientras  que la Fiscalía, en el término concedido a  los   no   recurrentes,   en   concreto  el  día  14  siguiente,  solicitó  su  confirmación.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA:  

El Tribunal, luego de enlistar los hechos que  la  Fiscalía  y la defensa estipularon tener como probados, resalta las pruebas  testimoniales  practicadas  en  el  juicio oral y las afirmaciones que considera  incriminatorias.  Explicando  su postura en los siguientes términos:   

“en la ya referida acta de secuestro de la  finca  Buenavista,  se  deja constancia, que el juez, la secretaria y los demás  sujetos  intervinientes fueron atendidos por el señor HERNÁN COLMENARES CHÍA,  teniendo  que  conforme  las declaraciones testimoniales rendidas en medio de la  diligencia  de  audiencia  pública,  bajo  la  gravedad del juramento, tanto el  secuestre,  señor  MOISÉS  MORENO,  como  la  señora FANNY ANTONIA ROMERO, el  señor  HERNÁN  COLMENARES  CHÍA, y el abogado, doctor CARLOS ALBERTO CUBIDES,  aseguran  que  realmente  fueron  recibidos  y  atendidos  por  la señora FANNY  ANTONIA ROMERO, y no por HERNÁN COLMENARES CHÍA.   

Es  decir,  que  conforme  lo  indicado  en  precedencia  se  encuentran  afirmaciones  mendaces  en el acta de secuestro que  daba  cumplimiento  al  comisorio  203,  al  indicarse  que  el  juez,  como  la  secretaria  se  habían  desplazado  a la finca Buenavista de la vereda Godoyes,  así  mismo  cuando se indicó que habían sido atendidos por quien realmente no  se  encontraba  en  la  finca,  sino  que  llegó  el secuestre para realizar la  diligencia  de  secuestro,  y  finalmente  se calló totalmente la verdad, al no  referir  la  existencia  y presencia de la señora FANNY ANTONIA ROMERO  en  la   finca   Buenavista  al  momento  de  la  citada  diligencia.”2   

Seguidamente,   advierte  el  a  quo,  que  encuentra  satisfechos  los  elementos  objetivo  y  subjetivo de la conducta típica imputada a JORGE  ENRIQUE DÁVILA GUERRERO, por cuanto  el   dolo   en  su  actuar,  fue  admitido  por  el  acusado   “en  medio  del  testimonio  que  rindió  en  la  diligencia  de  audiencia    pública,    [al   aceptar]  que  sabía  que  consignaba  una  falsedad  en  el  acta  de  la  diligencia  de  secuestro,  ya  que él nunca asistió a la finca Buenavista y a  pesar  de  ello  le  ordenó a su secretaria ad hoc, que consignara que los dos,  además  de  otros  sujetos procesales se habían desplazado a las instalaciones  del  inmueble,  cuando ello no correspondía con la realidad, ya que ese día se  encontraba   realizando   dos   audiencias   de   control   de   garantías  con  detenidos.”3.    

De  esta forma, en criterio de la Sala Penal  del  Tribunal  Superior de Arauca, se reunieron los presupuestos exigidos por el  artículo   381   de   la   Ley   906  de  2004  para  condenar  a  DÁVILA  GUERRERO,  como   autor   del   delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público.   

En  palabras de la Corporación de instancia  se indicó que:   

“no queda duda alguna de la condición de  funcionario  público,  de  la  expedición  del acta de diligencia de secuestro  No.203,  ni  la  falsedad en ella contenida, menos aún… que se atentó contra  la  verdad  [porque]  en el  caso  presente…  dicha  acta  representaba un paso importante en un proceso de  pertenencia  de  un  bien  inmueble,  en  una  actuación  civil, en la que pudo  tomarse   decisiones   trascendentales   conforme  a  dicha  acta”4.   

LA IMPUGNACIÓN:  

Sostiene  el procesado que el comportamiento  que  le  fue  endilgado  no  adquirió  la categoría de delito por ausencia del  elemento  doloso,  porque  su  actuar  estuvo determinado por el error al que lo  indujeron  los  señores  HERNÁN  COLMENARES  CHÍA,  PEDRO  MOISES  MORENO  SÁNCHEZ  y el abogado que para  entonces  oficiaba  como  apoderado  suplente  en desarrollo de la diligencia de  secuestro  de  la  finca  Buenavista,  en  tanto  esas  personas  le  informaron  falsamente  respecto al hecho que dicho predio estaba siendo administrado por el  señor      COLMENARES     CHÍA   y  que  en  éste no había personas que pudieran hacer oposición  alguna.   

En  ese mismo sentido, afirma el recurrente,  que  la  Fiscalía  no  cumplió  con su tarea de demostrar el dolo exigido como  elemento  subjetivo  para  la  perpetración del delito imputado, pues no contó  con  respaldo  probatorio  alguno  para demostrar su teoría del caso, en la que  afirmaba   que  existió  un  acuerdo  previo  entre  el  acusado,  HERNÁN   COLMENARES,   el  abogado  que  intervino  en la diligencia y el secuestre, con el propósito común de realizar  la  diligencia  de  secuestro  irregularmente  para  despojar injustamente de su  propiedad  a  la señora FANNY ANTONIA ROMERO GARZÓN.   

Finalmente,  adujo  que  el  ente  acusador  desconoció  de  manera  inexplicable la estipulación probatoria en torno a que  en  el  auto  proferido  el  15  de  junio de 2011 por la Sala Disciplinaria del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  de Norte de Santander, se tipificaron los  hechos como un comportamiento culposo.   

Por su parte, el abogado defensor manifiesta  su  inconformidad  frente al fallo condenatorio, indicando que es producto de la  aplicación  de  criterios  de  “imputación objetiva”, pues, afirma, que el  a quo erradamente infiere la  presencia  del elemento doloso en el comportamiento de su representado porque da  por  demostrado  un  presupuesto nunca probado por el ente acusador, referente a  que   JORGE   ENRIQUE   DÁVILA  GUERRERO  “sabía que  al  no ir al predio a secuestrar y consignar lo contrario en el acta”  lo haría incursionar en la conducta jurídicamente desaprobada  tipificada  en  el  artículo 286 de la ley 599 de 2000, por el conocimiento que  éste  presuntamente debía tener respecto de la legislación procesal civil, al  estar  desempeñando  el  cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tame – Arauca.   

Razón por la que censura que la imputación  que  hizo  el  a  quo  a su  defendido  fue  por  “CONOCER  LA  LEY, más no por  TENER  INTENCIÓN  MANIFIESTA  DE  CAUSAR  DAÑO”5,         concluyendo:   

“la IMPUTACIÓN  se      tornó      OBJETIVA…      [puesto  que]  sin  hesitación  podemos  afirmar  con  los  elementos  materiales  de  prueba aducidos, que el actuar, el  comportamiento  desplegado  por  el  Dr.  JORGE  ENRIQUE  DÁVILA  GUERRERO,  al  suscribir  la  diligencia  de  embargo,  carece  de  dolo,  nunca  su propósito  finalísitico  fue  el  de causar menoscabo al bien jurídico de la fe pública,  tampoco  su  propósito  fue el de afectar, o perturbar la propiedad de la parte  demandada…  El  comportamiento del señor Juez Promiscuo Municipal de Tame, es  preciso  analizarlo de manera integral dentro del contexto del rol funcional que  venía  cumpliendo,  y  en  desarrollo  de  las  múltiples  y complejas labores  propias         de        su        cargo.”6.   

Igualmente, asevera que el comportamiento del  acusado  no  vulneró  el bien jurídico protegido de la fe pública, por cuanto  su  defendido solicitó al Juzgado 13 Civil del Circuito decretar la nulidad del  acta  de la diligencia de secuestro, inmediatamente se percató del error al que  fuera   inducido,   impidiéndose,   de   esta   forma,   afectar   el  interés  jurídicamente  tutelado  por  la  legislación penal y, por ende, careciendo de  antijuridicidad  material  el  comportamiento de su defendido. Así, precisa, el  impugnante:   

“resulta  necesario  RECONOCER  que  el  documento  público  de  marras,  NO  NACIÓ A LA VIDA JURÍDICA y más aún, no  produjo  ningún  efecto, motivos por los que se debe considerar que no EXISTIÓ  LA  AFECTACIÓN  DEL  BIEN  JURÍDICO  TUTELADO  Y  QUE LA FALSEDAD PREDICADA ES  INOCUA,  es decir, el comportamiento endilgado como delito a mi patrocionado, no  es ANTIJURÍDICO.”   

Intervención del no recurrente.  

El  delegado  del ente acusador solicitó la  confirmación  de  la  sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior  de  Arauca  contra  el  exjuez  Promiscuo  Municipal  de Tame, expresando que no  resulta   procedente  resolver  la  apelación  presentada  por  el  sentenciado  JORGE    ENRIQUE    DÁVILA    GUERRERO,   al  no  advertirse  en  su  escrito  verdaderos  argumentos  que  controviertan  la  decisión,  puesto  que se limitó a atacar la actuación del  Delegado  de  la  Fiscalía  en  el juicio oral, olvidando indicar los supuestos  yerros  en  los  que  incurrió el Tribunal al momento de condenarlo. En efecto,  sobre el particular expuso esa parte procesal:   

“…  [de] las manifestaciones del Doctor  JORGE  ENRIQUE  DÁVILA  GUERRERO,  encuentra  la  Fiscalía que no se ocupó de  analizar  en  momento alguno los argumentos y análisis que fueron soporte de la  sentencia  condenatoria  contra  él  proferida,  pues  simplemente –acaso someramente- indicó los cargos  y  experiencia  laboral  que  ostenta  para  paso  seguido  indicar  que  en  su  actuación  no  hubo  dolo  pues  fue  objeto  de  engaño  por parte de algunas  personas.  Así  escuetamente  lo  indicó  sin que en nada lo soportara lo cual  haría  que  se  tuviera como una indebida sustentación, aunado al hecho que no  se  ocupó  de indicar las razones de su inconformidad atendiendo lo plasmado en  la  sentencia  condenatoria  y  mucho  menos señalar en forma clara el por qué  debía     ser    objeto    de    revocatoria.”7.   

Respecto   de   las  inconformidades  manifestadas  por el defensor, indicó el Fiscal, que los temas  objeto   de   disenso   fueron   ampliamente   debatidos   durante   el   juicio  oral,  desvirtuándose las aseveraciones del apelante en  cuanto  a  que  la  actuación  de  su procurado estuvo desprovista del elemento  doloso. En palabras del ente acusador:   

“el  señor Juez fue enterado por uno de aquellos  que  tomaron  los datos ante su impedimento, que en lugar estaba una persona que  ejercía  posesión  luego  no  era  cierto  que el presunto administrador fuera  otro.  Aun  con  esa  información y pesar (sic) de ella,  él  Juez  dictó, confeccionó y dio vida jurídica a un acta que contiene unas  falsedades  y  se torna en falsa en cuanto a su contenido lo que per se conlleva  la  intensión  de  trasgredir  la  ley  y  de  ahí  el  dolo  que  se  estimó  probado”8.      

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE:   

    

1. Competencia     

A  la  Sala  de Casación Penal de la Corte  Suprema   de   Justicia   le   corresponde  desatar  el  recurso  de  apelación  interpuesto,  de  acuerdo  con  la  competencia que le asigna el numeral 3° del  artículo  32  de  la Ley 906 de 2004, toda vez que la acción penal es ejercida  contra  el  exjuez  Promiscuo  Municipal  de  Tame, quien fue juzgado en primera  instancia  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca por conducta  realizada en ejercicio de sus funciones.   

Conforme  a lo estipulado en los artículos  31  de la Constitución Política, la labor de la Corte se contraerá a examinar  los  aspectos  sobre  los  cuales  se expresa inconformidad, incluyendo, como lo  autoriza  esa preceptiva, los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la  censura.   

2.     Análisis     del     escrito  impugnatorio.   

La discusión que proponen el procesado y su  defensor,  en  calidad  de  recurrentes, está limitada a indicar que erró  el  Tribunal  al (i) aceptar  como   pruebas   del   elemento   subjetivo   del   tipo  y  del  comportamiento  antijurídico,  los  indicios  construidos por el ente acusador durante el curso  de  sus intervenciones procesales; y, (ii)   pretermitir   el   análisis   de  las  evidencias  físicas  que  acreditaban  la  ausencia del elemento doloso de la conducta del acusado, pese a  tener  la  calidad  de prueba, por haber sido objeto de estipulación probatoria  durante la audiencia preparatoria.   

En    efecto,    en   el   caso   sub  judice,  esta  Sala  constata  que   la   defensa   del  procesado   en   el   desarrollo   del   juicio   se  enfiló    a    desvirtuar    el    único    cargo   endilgado   al   exjuez  DÁVILA  GUERRERO,   esto  es, su presunta autoría  en  el punible de falsedad ideológica  en          documento         público,            planteando  una  duda  razonable  acerca  de     la    existencia    de    la   conducta  delictiva,  aduciendo    elementos  materiales     probatorios     con     potencialidad    suasoria    acerca  de la ausencia de responsabilidad  de   su   asistido,  por  tratarse  de  una  conducta  atípica  y  no  lesiva  del  bien  jurídico  de  la  fe  pública, para lo cual  aportó  documentos en los  que  se  plasmaban  manifestaciones  externas de arrepentimiento del acusado por  haber     incurrido,    presuntamente,   en   un  comportamiento  negligente,  imprudente,             culposo,             más  no  doloso,  producto  de    una  errada  percepción   de   la   realidad   al   que   fuera  inducido.   

Dicha         hipótesis          la  reforzó  el  defensor durante  la  práctica  de las pruebas testimoniales en el juicio  oral,  específicamente al  contrainterrogar   a  quienes fungieron  como  secretaria  ad  hoc,  la  señora     MARTHA  ISABEL       SEPÚLVEDA,      el      secuestre,     PEDRO  MOISÉS         MORENO        SÁNCHEZ, y la  poseedora     del    inmueble,    FANNY    ANTONIA  ROMERO;   pretendiendo  demostrar  mediante  sus  dichos  que  el  acusado  actuó  determinado  por  una     errada     evaluación    jurídica  del  hecho,  y que una vez fue  advertido  de  su  error,  dirigió  su  comportamiento       a      revocar      el      resultado      dañino que pudiera ocasionar su conducta.   

De  esta  forma  se verifica que  la  defensa  técnica  cumplió  con  los  aspectos en los  que  radica  la  denominada  carga dinámica      de      la      prueba9   

en  el  sistema adversarial.    Empero,    también,  advierte con suficiente claridad esta  Corporación,   que  la  solicitud  de  los  impugnantes  se  fundamenta  en  la  concurrencia  de  un  error  de  prohibición  en  el  comportamiento  (falsedad  ideológica   en   documento   público)  que  se  le  atribuye  a  JORGE  ENRIQUE  DÁVILA  GUERRERO  por  su  actuación  como  Juez  Promiscuo  Municipal de Tame, al momento de suscribir el  acta  de  secuestro  del  inmueble  Buenavista,  fechada  el  25  de  febrero de  2009.   

“La   buena   fe”   alegada  por  los  recurrentes,  fue  desvirtuada  por el Tribunal por vía de un error de tipo con  ocasión  de  la  mención  que  el  defensor  hizo  en los alegatos conclusivos  respecto  a  la no probanza del dolo en el actuar del procesado y consideró que  el  mismo  era vencible, en cuanto el indiciado había admitido en el testimonio  rendido  durante  la  audiencia de juicio oral, “que  sabía  que  consignaba  una  falsedad en el acta de diligencia de secuestro, ya  que  él  nunca asistió a la finca Buenavista y a pesar de ello le ordenó a su  secretaria  ad  hoc,  que  consignara  que  los  dos,  además  de otros sujetos  procesales  se  habían desplazado a las instalaciones del inmueble, cuando ello  no  correspondía  con  la realidad, ya que ese día el se encontraba realizando  dos    audiencias   de   control   de   garantías   con   detenidos”10.   

No obstante, la Sala no duda que la defensa  ha  hecho referencia a un error de prohibición, pese a que desacertadamente, en  su   argumentación,   confunde   la   conciencia   de  la  antijuridicidad  del  comportamiento,  componente  de  la culpabilidad, con el dolo, elemento del tipo  subjetivo, pues señala:   

“a   mi  patrocinado  se  le  endilga  el tipo penal con CULPABILIDAD DOLOSA, porque como  juez  y abogado, conocía la ley y yo sabía que al no ir al predio a secuestrar  y  consignar  lo  contrario  en el acta, lo hizo supuestamente CON LA INTENCIÓN  MANIFIESTA  DE  CAUSAR  DAÑO,  es  decir,  con  DOLO,  nada  más  lejano de la  realidad,  porque  se parte de la mala fe y se adivina un querer malintencionado  de   causar   un   daño   que   ni   se  tiene  ni  puede  derivarse  de  dicha  actuación”.   

Igualmente,  el  acusado  en  su  escrito  impugnatorio,   afirma   que   actuó   de   “buena  fe”,   pues  no  obstante  conocer  que  consignaba  falsedades  en  el  acta  de  secuestro  del  inmueble  Buenavista,  realizó la  conducta  típica por “encontrarse convencido que no  había  quien  ejerciera  oposición  a la diligencia, ya que creía conforme lo  dicho  por  el  señor  COLMENARES CHÍA, éste era el administrador y que nadie  más disputaba derecho alguno sobre el predio.”   

De  lo anteriormente expuesto, esto es, las  transcritas  alegaciones  de la defensa técnica y material, se evidencia que el  procesado  y  su  defensor  confunden en sus censuras al fallo condenatorio, los  conceptos  de  error de tipo y error de prohibición; como consecuencia de ello,  alegan  la  no  demostración  del elemento doloso, al tiempo que aceptan que el  hecho     de     que     JORGE    ENRIQUE    DÁVILA  GUERRERO  el  día  25  de  febrero  de 2009, no obstante tener pleno conocimiento que con su conducta, esto  es,  la  suscripción  del  acta de la diligencia de secuestro del bien inmueble  denominado  Buenavista,  realizaría  el  tipo  penal de falsedad ideológica en  documento  público,  al  consignar en aquella un hecho contrario a la realidad,  como  lo  era  afirmar  que  se  había desplazado hasta el referido inmueble en  orden  a  practicar  la  medida  cautelar,  creyó erróneamente que su conducta  estaba  permitida,  que  debía  ser  tolerada  por  los demás, por encontrarse  cumpliendo  con  celeridad,  con prontitud, la solución de otras problemáticas  jurídicas de mayor relevancia asignadas a su Despacho.   

Resulta,  entonces, importante precisar las  diferencias  dogmáticas  entre error de tipo y error de prohibición; así como  los   elementos   objetivos  del  tipo  por  el  que  fue  acusado  JORGE          ENRIQUE          DÁVILA         GUERRERO.   

     

i. Delito de falsedad ideológica en  documento público, artículo 286 del Código Penal.     

Está    descrito   de   la   siguiente  manera:   

“…Falsedad  ideológica  en  documento  público.   El  servidor  público  que  en  ejercicio de sus funciones, al  extender  documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o  calle  total  o  parcialmente  la verdad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a  ocho  (8)  años  e  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas de cinco (5) a diez (10) años.”.   

(ii)  El aspecto  objetivo de la conducta.   

De  acuerdo  con  la reseñada descripción  típica,  son  supuestos para la realización del tipo objetivo: (i) ostentar la  calidad  de  servidor público, (ii) la expedición de un documento público que  pueda  servir  de  prueba, (iii) que desarrolle la conducta, esto es, que en él  se  consigne una falsedad o se calle total o parcialmente la verdad, o lo que es  lo mismo, que contenga  declaraciones mendaces.   

La falsedad se considera ideológica porque  el  documento  no es falso en sus condiciones de existencia y autenticidad, sino  que  son mentirosas las afirmaciones que contiene. Y, para su estructuración no  se  exige  la  acreditación de una motivación especial, o un provecho, como si  se  tratara  de  un ingrediente subjetivo, sino que el mismo se agota en sede de  tipicidad,  con  el conocimiento de los hechos y la voluntad, y en el escaño de  la  culpabilidad,  con el conocimiento de la antijuridicidad del comportamiento,  esto  es,  “reside  en  la conciencia y voluntad de  plasmar  en  su  condición  de funcionario público y persona imputable, hechos  ajenos  a  la  verdad”11.   

(iii)   Las  diferencias     dogmáticas     entre    error    de    tipo    y    error    de  prohibición.   

La  jurisprudencia  de  la  Sala,  acerca  de    cómo    estos  tópicos  son tratados en  la Ley 599 de 2000, ha precisado:   

“La             Constitución     Política            establece      el      derecho      penal      de     acto            como  principio  rector, por lo que el  delito   es,  ante  todo,  conducta o  comportamiento  humano,  como lo determina el artículo  9  de  la  Ley  599  de 2000. De modo que es un hacer humano  cualificado,  reglado  y  descrito con elementos normativos exclusivos del orden  jurídico  que  incluyen  desvalor  de  la  acción y del resultado12.   

De   este   modo,   la   conducta          y             la        afectación  del  bien  jurídico constituyen los  elementos  básicos  del injusto, estando la primera  inserta   en   la   estructura   del  modelo  legal  que  la  prohíbe,   y  conformada  por  unas  partes  subjetiva   y   objetiva,   que   integran  el  tipo  penal.   

La  subjetiva  se  refiere  al  proceso  ideativo  de  la  acción, representación  o  motivación,  que  constituye el  proceso  de  selección de los mecanismos o medios y  la    voluntad    que    mueve    al    acto.    La  objetiva    es    la  exteriorización  del comportamiento que se proyecta  en   relación  con  los  bienes  jurídicos   que  son  objeto  de  tutela  penal,  lesionándolos   o  colocándolos  en  peligro  efectivo.   

Así, cuando el  legislador    en    ejercicio   del   poder   punitivo   del   Estado  para  salvaguardar bienes jurídicos  tipifica  una  conducta  humana   como  delito,  se  dirige  a  los  asociados a fin de que conozcan  anticipadamente  el  desvalor jurídico que le asigna  a  la  misma  y,  por  lo tanto, se abstengan de ejecutarla y sus actuaciones en  el  mundo de relación se  ajusten  a las exigencias normativas, de suerte que el legislador en ese proceso  de    criminalización    sugiere   los   aspectos  relacionados   con   la   motivación  –procesos    internos–  de las personas para que a partir  de     ese    conocimiento    encasillen     su     actuación13.   

De  este modo, el desconocimiento o error  acerca    de    los    elementos    descriptivos   o   normativos   –aspectos  objetivos  del  tipo  de  injusto–  por parte de  quien  realiza  la conducta prohibida excluye el dolo. No obstante si ese error,  atendido  el  entorno  y  las  condiciones  de orden  personal  en  las que se desenvuelve, fuere de naturaleza vencible, transmuta el  tipo   objetivo   de   injusto   en   delito   imprudente   si  así  lo ha previsto  el legislador. Sin embargo, válido   es   aclarar   que  si  el  error  recae  estrictamente  en  el  elemento  normativo,  suficiente   es   que   el   autor  haya  realizado  una  valoración  paralela del mismo, incluso desde la perspectiva del lego, para  imputarle    su    conocimiento    a   título   de  dolo.   

El   error   acerca  de  los  elementos  concernientes       a      categorías   disímiles   al  tipo  no  posee  notabilidad  jurídica  alguna en sede de tipicidad,  pues  solamente  el  relacionado  con  los  elementos que lo integran elimina el  dolo.   

3.2.  El  error de prohibición  difiere  del error de tipo en que el agente conoce la  ilicitud    de    su    comportamiento   pero  erradamente  asume  que  el  mismo  le  está  permitido  y  que  por  lo  tanto  lo excluye de responsabilidad  penal.  En  otras  palabras,  supone  que  hay  unas condiciones mínimas  pero  serias  que  en  alguna  medida  hagan  razonable  la  inferencia   subjetiva   que   equivocadamente   se  valora.   

Luego     en     el     error    de  prohibición  la falla en el conocimiento del agente  no  reside  en  los elementos estructurales del modelo de conducta prohibida por  la  ley,  las cuales conoce, sino en la asunción que  tiene   acerca   de   su  permisibilidad14.   

Para  que  el  mismo  tenga  relevancia  jurídica,   es   decir,   excluya   al  sujeto  de  responsabilidad   penal,   debe   ser  invencible,  pues,  si  fuere  superable,  deberá  responder por el delito ejecutado de manera  atenuada,    como   lo   prevé   el   numeral   11  del  artículo  32 de la  Ley  599  de  2000.”15   

En  el caso presente, la supuesta “errada  representación  que  de  la realidad tenía el procesado” y, la que afirma el  recurrente,  determinó  su  comportamiento, fue ilustrada durante el testimonio  que     rindiera     el     acusado    DÁVILA      GUERRERO     en la audiencia de juicio oral, así:   

“la justificación que tuve para no haber  asistido  a  esa diligencia… no fui por varias razones, no fui porque para ese  día  desafortunadamente  la  diligencia  de  secuestro  se  me  cruzó  con dos  diligencias  de control de garantías que tenían de a dos detenidos cada uno, y  eran  por el delito de extorsión, estaban próximas a vencimiento de términos,  por  eso  tuve que darle prelación a esos procesos. En segundo lugar, no fue en  consideración  al abogado de la parte demandante que se había desplazado desde  la  ciudad de Bogotá. No fui por eso. Sin embargo, a realizar esa diligencia de  la  manera que se hizo, de la manera irregular que reconozco la hice, para qué,  para  evitarle  perjuicios a ese profesional, para evitarle un juicio, un atraso  que  le  resultaría  inoficioso, y unos gastos supremamente costosos para él y  para la parte demandante.   

Y en tercer lugar, no fui por qué razón,  porque  precisamente  para  yo  decirle  al  secuestre  que fuera que mirara los  linderos,  que  mirara  las  mejoras,  antes  de  eso  pregunté: ¿Quién es el  administrador  de  la  finca,  y  me dijo el señor Hernán Colmenares Chía: Yo  soy,  delante del abogado, delante del secuestre. ¿Allí hay alguna persona que  pueda  hacer  oposición?, dijeron: no. Me indujeron a error, y con base en ello  le  dije  al  secuestre,  vayan  con ellos, constate mejoras, viene y hacemos el  acta  aquí en el juzgado. Y esas son las circunstancias por las cuales yo desde  un  primer  momento  no fui allá. También estoy en aras de que reconozcan esas  circunstancias  de  carácter  legal  que  me  asisten  a  mí,  para  no  haber  ido.”16.   

Así,   pues,   la  precisión  que  hace  JORGE    ENRIQUE    DÁVILA    GUERRERO  de  los  motivos  que  determinaron  su  comportamiento  el  25  de febrero de 2009, ponen de relieve que no se trató de  un  error  de  tipo,  pues no desconoció las circunstancias objetivas del hecho  que  pertenecen  al  tipo  legal,  de naturaleza descriptiva (servidor público,  extienda,  falsedad,  verdad) o de esencia comprensiva (documento, prueba); sino  que  lo  que aduce es que en él obró un conocimiento defectuoso de la ilicitud  del  hecho,  pero cierto conocimiento que realizaba el tipo penal previsto en el  artículo 286 del Código Penal.   

No sobra acotar, que las insuficientes, y en  todo  caso  sofísticas  justificaciones  precitadas,  fueron  replicadas en los  escritos  de  sustentación  de  los  recursos  de apelación que presentaron el  procesado  y  su  abogado  defensor,  evidenciando  su  afán  inmensurable  por  desconocer  los argumentos fácticos y jurídicos esgrimidos por la Corporación  de  instancia  al momento de  refutar   la   existencia   de   un  error  de  tipo  en  el  caso  sub   judice.  Al  respecto  precisó  el  a quo:   

“las   exculpaciones   hechas  por  el  defensor,  sobre la situación de orden público, el presunto engaño al que fue  sometido  el  doctor  DÁVILA  GUERRERO, por parte del señor HERNÁN COLMENARES  CHÍA,  no  sirven  para  exculpar que el doctor acá procesado en su calidad de  juez   de   la  república,  no  asistiera  a  la  diligencia  y  no  puede  ser  justificación  a  que haya indicado un hecho falso en un documento público, ya  que  bien  pudo  tomar  decisión diversa a la asumida, ya fuera suspendiendo la  diligencia   y   programando   nueva   fecha   o   dejando   constancia  de  las  particularidades  de  orden  público,  la llegada urgente de las diligencias de  control  de  garantías;  así  mismo,  tampoco  es  de  recibo  la exculpación  presentada  por  la  secretaria  ad  hoc  al  indicar  que  se  elaboró el acta  utilizando  formato  y  de manera mecánica, toda vez que la responsabilidad del  funcionario  público  sobrepasa  dichas aseveraciones, convirtiéndose estas en  conductas              irresponsables”17   

Es más, en orden a verificar qué sabía el  sujeto  agente al momento de desarrollar su comportamiento, esto es, aquello que  podía  haber  comprendido  (objeto  de  la conciencia de lo injusto) el acusado  DÁVILA     GUERRERO  al  momento  de  suscribir el acta de la diligencia de  secuestro  del  inmueble Buenavista, calendada el 25 de febrero de 2009, resulta  importante  valorar  las  palabras  que  éste  escogió  para  dar respuesta al  derecho  de  petición presentado por la señora FANNY  ANTONIA  ROMERO  GARZÓN,  ante su Despacho.   Afirmó  el  procesado,  en  escrito  calendado el 3 de marzo de 2009:   

“Tiene  usted  razón  en el sentido que  este  Despacho  efectuó  diligencia  de secuestro del inmueble rural denominado  BUENAVISTA,  ubicado  en  la  vereda Los Godoyes, jurisdicción de Tame- Arauca,  diligencia  que  se  llevó  a cabo el día 25 de febrero de 2009, en la que fue  designado  como  secuestre  el  señor  PEDRO MOISES MORENO SÁNCHEZ, atendiendo  como  encargado  de  dicho  inmueble,  el  señor HERNÁN COLMENARES CHIA, quien  manifestó  al  suscrito  Juez que en dicho inmueble no había ningún morador o  persona    que    pudiera    reclamar    derechos    en    desarrollo    de   la  diligencia.   

Atendiendo la información suministrada, se  solicitó  al señor secuestre se desplazara junto con el señor COLMENARES CHIA  y  su  apoderado, hasta el predio objeto de la diligencia, con miras a constatar  sus  linderos  y  las  mejoras  sobre él existentes, procediendo el suscrito de  buena  fe,  a  elaborar en este Despacho el acta respectiva, sin hacer presencia  física  en  el  inmueble,  habida consideración de tratarse de un predio rural  que  por su ubicación al desplazarse personal judicial, se pone en grave riesgo  la  vida  e integridad personal de éstos, teniendo en cuenta que se trata de un  predio  rural  que  se  encuentra  en  una  zona de graves alteraciones de orden  público.  Fue  simplemente la buena fe puesta en las personas que intervinieron  en  la  diligencia  y  el  interés  de  que  el proceso que se adelanta [en] el  Juzgado  Trece Civil del Circuito de Bogotá, no se paralizara por imposibilidad  de  la  realización de la diligencia de secuestro, lo que motivó para proceder  a  levantar  el  acta de secuestro sin haberme presentado en el inmueble, ya que  de  haber  sido informado acerca de la existencia de terceros que pudieran hacer  oposición  en  desarrollo  de  ésta, no hubiese procedido como lo hice o de lo  contrario,  hubiera  exigido  la presencia de los terceros opositores de aras de  una    solución   jurídica   y   acertada   para   la   salvaguarda   de   sus  derechos”18.   

Bajo los parámetros trazados se tiene que,  efectivamente,   el   señor   JORGE  ENRIQUE  DÁVILA  GUERRERO,  aduce a su favor  haber  errado  en  la evaluación jurídica integral del hecho, pues no obstante  tener  pleno  conocimiento  de  la  realización  del  tipo  penal  de  falsedad  ideológica   en   documento  público,  esto  es,  conocer  las  circunstancias  fácticas  previstas  en  el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, se representó  falsamente  que  su  conducta  era lícita por considerarla ajustada a los fines  eficientistas19   

que  inspiraron  el  trámite,  que en su  momento  se  estipuló  en  el  artículo  8  de  la  Ley  794  de 2003, para el  adelantamiento  de  las  diligencias  de  secuestro  de  inmuebles  cuando no se  presentaban opositores.   

La referida norma, facultaba a la autoridad  judicial  para  que  delegara la práctica de medidas cautelares y diligencia de  entrega  de  bienes,  en  sus  subalternos,  siempre  y  cuando,  éstos  fueran  abogados. Así lo señala la norma:   

“ARTÍCULO  8.  El  artículo  31  del  Código de Procedimiento Civil, quedará así:   

Artículo   31.  Reglas  generales.  La  comisión  solo  podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que  se  autorizan  en  el  artículo  181  y  para la de otras diligencias que deban  surtirse  fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega  de bienes en dicha sede en cuanto fuere menester.   

En las cabeceras de Distrito Judicial, el  juez,  sin perjuicio de las facultades de comisionar a otras autoridades, podrá  delegar  la  práctica de medidas cautelares y diligencias de entrega de bienes,  en  el  Secretario  y  Oficial  Mayor,  siempre que estos sean abogados, quienes  practicarán dichas medidas con las mismas facultades del juez.   

PARÁGRAFO 1o. En los procesos en que se  decreten   medidas   cautelares   que  puedan  practicarse  como  previas  a  la  notificación  del  auto  admisorio  de  la demanda o del mandamiento ejecutivo,  cuando  no  esté  notificado  el  demandado  o  faltare  alguno  de  ellos  por  notificarse,  a  petición  y costa de la parte actora y sin necesidad de que el  juez  lo ordene, se anexará a cada despacho comisorio destinado al secuestro de  bienes,  una  copia del auto admisorio o del mandamiento de pago y de la demanda  y  sus  anexos, para efectos de que el comisionado lleve a cabo la diligencia de  notificación   personal   que   también  podrán  adelantar  los  funcionarios  mencionados en inciso 2 de este artículo.”   

Empero,  la citada preceptiva fue declarada  inexequible  por  la  Corte Constitucional, mediante sentencia C-798 de 2003, en  los siguientes términos:   

“El     secuestro20  juega  un  papel  fundamental  en el proceso y, por las condiciones en que se lleva a cabo,  acarrea  consecuencias  de  responsabilidad  para  el  Estado en tanto que de la  práctica  de  esta  medida  cautelar  se  suceden consecuencias jurídicas, que  deben ser resueltas por el funcionario judicial.   

En la respectiva diligencia se constatará  el  estado físico y jurídico del bien y deberá decidirse en relación con las  oposiciones  que  se  presenten,  para  lo  cual,  en  atención al principio de  inmediación,  se  decretará  la  práctica  de  pruebas  y  se dictarán autos  interlocutorios   que,   por   involucrar   derechos  de  terceros,  admiten  la  interposición de los recursos de reposición y apelación.   

Así las cosas, la diligencia de secuestro  involucra  actuaciones  de  las  cuales  se  generan consecuencias jurídicas de  carácter  judicial.  Por  consiguiente, dado que el  artículo  116 de la Carta Política no señala a los empleados de los despachos  judiciales  como  destinatarios  de  función  judicial,  ninguna  práctica  de  medidas   cautelares   podrá   ser   delegada  en  ellos,  máxime  cuando  los  delegatarios actúan con las mismas facultades del juez delegante.   

(…)  

Ante estas circunstancias, el señalamiento  de  límites  para  el  ejercicio  de  la  delegación,  como  son la formación  académica  de  los  delegatarios  o  la  determinación  de la circunscripción  jurisdiccional  en  que  podrá llevarse a cabo, es un asunto ajeno al carácter  judicial   de   las   actuaciones  que  podrían  constituir  el  objeto  de  la  delegación.  Por  ello,  limitar  la  delegación  de  la  práctica de medidas  cautelares  y  diligencias de entrega de bienes a cabeceras de Distrito Judicial  y  a  secretarios y oficiales mayores que ostenten la calidad de abogados, no se  relaciona  con el cumplimiento de las exigencias consagradas en el artículo 116  Superior  para  la participación de determinadas autoridades administrativas en  el ejercicio de funciones judiciales.   

Por   consiguiente,   se  declarará  la  inexequibilidad  del  inciso  tercero  del  artículo 8º de la Ley 794/03, así  como   la   expresión   “que  también  podrán  adelantar  los  funcionarios  mencionados  en  el inciso 2 de este artículo” contenida en el parágrafo 1º  del  mismo  artículo,  que  faculta  al  comisionado  para delegar este tipo de  diligencias en los empleados de su despacho.”   

Luego, entonces, la celeridad que pretendió  imprimir  el  entonces  titular  del  Juzgado  Promiscuo Municipal de Tame a sus  actuaciones,  delegando  facultades  judiciales  a  un  particular,  esto es, al  secuestre  PEDRO MOISÉS MORENO SÁNCHEZ,  que  ni  siquiera  a  sus subalternos, como lo autorizaba la norma  precitada,  resulta ser una conducta contraria a la legislación procesal civil,  así  como,  a los fines constitucionales consagrados en los artículo 1º , 2º  ,4º  ,113  y  116 puesto que como detalladamente se expuso, resulta indelegable  la  práctica  de  la  diligencia  de  secuestro  de un bien por el carácter       judicial      que  ostentan  las  consecuencias jurídicas que acarrea la  práctica de esta medida cautelar.   

Igualmente,  en la narración de los hechos  efectuada   por  el  acusado,  previamente  citadas,  es  posible  advertir  que  JORGE    ENRIQUE    DÁVILA    GUERRERO,  sabía  que  su  comportamiento  contradecía  las exigencias del  orden  comunitario  y  que  por  consiguiente  su conducta, se hallaba prohibida  jurídicamente   puesto   que   tenía   un   potencial   conocimiento   de   la  antijuridicidad  de  su  actuar  al obrar en él una conciencia de la dañosidad  social  de  sus actos, en los términos exigidos por el artículo 33 del Código  Penal.   

Respecto  a  este  tema  la  doctrina  ha  señalado:   

“…las  valoraciones sociales y morales  son  tan cambiantes en una sociedad pluralista que el derecho no puede exigir la  orientación  incondicional  por  ellas,  sino que por regla general sólo puede  formular  el  reproche  íntegro  de  culpabilidad  cuando  el sujeto desatiende  conscientemente  prohibiciones y mandatos jurídicos. No obstaste, la conciencia  de  la  dañosidad  social…  es  un  indicio  de  la vencibilidad del error de  prohibición”21.   

Es así, como los elementos probatorios que  se   acaban   de  memorar,  descartan  que  el  comportamiento  de  DÁVILA  GUERRERO fuese determinado por una  falsa   percepción   de   la   realidad  (error  de  tipo)  o,  en la más favorable interpretación de sus  argumentos  defensivos,  por  la  errada  evaluación  jurídica  del  hecho  (error  de prohibición), en la  medida  en  que  logran  demostrar  que  el  acusado actuó de forma dolosa y de  manera  consciente optó por lesionar el ordenamiento jurídico, apartándose de  las  normas que gobiernan el ejercicio de la actividad pública desempeñada, de  donde  la  queja  en  torno  a  la ausencia de prueba del elemento subjetivo del  tipo, resulta desatinada.   

Ahora  bien,  los  apelantes han pretendido  restar  trascendencia  a  la  actuación  del  juez,  afirmando  que la misma no  ocasionó  perjuicio  alguno,  por  cuanto de manera inmediata a la elaboración  del   documento  espurio,  el  extitular  del  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Tame  procedió a solicitar  al  Juzgado  13  Civil  del  Circuito  de  Bogotá  decretara  la  nulidad de la  diligencia   de   secuestro,   aduciendo,  de  esta  forma,  que  se  trató  de  “una  FALSEDAD  INOCUA”,  en  la  medida  en  que  “el  documento público de  marras  NO  NACIO (sic) A LA VIDA JURIDICA (sic) y más aún, no produjo ningún  efecto”  y  que  debe  entenderse  como “una  situación ausente de antijuridicidad y consecuencialmente,  carente       de       reproche       penal”22.   

Al  respecto, es importante recordar que la  falsedad  ideológica  es  un  delito  clasificado  entre  los de peligro, en el  entendido   que  el  mismo  no  exige  la  concreción  de  un  daño,  sino  la  potencialidad  de  que  se  realice,  esto  es, aquél  “estado  causalmente apto  para  lesionar  la  fe pública en que se encuentra el instrumento con arreglo a  sus    condiciones    objetivas    –  forma  y  destino-,  como a las que se derivan del contexto de la  situación”23  y  cuya  incidencia se mide  por  la  aptitud  que tiene de irrogar un perjuicio24.   

Así, entonces, debe entenderse que el acta  de  diligencia  de  secuestro  del  predio  rural  “Buenavista”, elaborada y  suscrita  el  25 de febrero de 2009 por JORGE ENRIQUE  DÁVILA     GUERRERO,  tiene  el  carácter  de  documento público por haber  sido  expedida y firmada por servidor público en ejercicio de sus funciones. La  protección  jurídico-penal  de  ese documento se fundamenta en la función que  cumple  éste  en  el  tráfico jurídico, por atestar hechos con significación  jurídica,  en  concreto,  los  previstos  en  los artículos 686 del Código de  Procedimiento Civil:   

“ARTÍCULO   686.  OPOSICIONES  AL  SECUESTRO   A   las  oposiciones  al  secuestro  se  aplicarán  las  siguientes  reglas:   

PARAGRAFO 1. SITUACION DEL TENEDOR. Si al  practicarse  el  secuestro,  los  bienes  se  hallan  en poder de quien alegue y  demuestre  siquiera  sumariamente  título de tenedor con especificación de sus  estipulaciones  principales,  anterior  a la diligencia y procedente de la parte  contra  la cual se decretó la medida, ésta se llevará a efecto sin perjudicar  los  derechos  de  aquél,  a quien se prevendrá que en lo sucesivo se entienda  con  el  secuestre,  que ejercerá los derechos de dicha parte con fundamento en  el  acta  respectiva  que  le servirá de título, mientras no se constituya uno  nuevo.   

PARAGRAFO 2. OPOSICIONES. Podrá oponerse  al  secuestro  la  persona  que  alegue  posesión  material  en nombre propio o  tenencia  a nombre de un tercero poseedor; el primero  deberá  aducir  prueba  siquiera sumaria de su posesión, y el segundo la de su  tenencia  y de la posesión del tercero. La parte que  pidió  el secuestro podrá solicitar testimonios de personas que concurran a la  diligencia,  relativos  a  la  posesión  del  bien.  El  juez  agregará al expediente los documentos que  se  presenten  relacionados  con  la posesión, ordenará el interrogatorio bajo  juramento,   del  poseedor  y  tenedor,  si  hubiere  concurrido   a   la  diligencia,  del  poseedor  o  tenedor,  sobre  los  hechos  constitutivos  de  la  posesión y la tenencia, y a éste último también sobre  los  lugares  de  habitación  y  trabajo  del  supuesto  poseedor. La parte que  solicitó el secuestro podrá interrogar al absolvente.   

Si se admite la oposición y la parte que  pidió  la  diligencia  interpone  reposición que le sea negada o insiste en el  secuestro,  se  practicará  éste,  dejando al poseedor o tenedor en calidad de  secuestre  y  se  adelantará el trámite previsto en el inciso séptimo de este  parágrafo.  Si la parte no pide reposición ni insiste en el secuestro, el juez  se    abstendrá    de    practicar    éste    y   dará   por   terminada   la  diligencia.   

Si se admite la oposición de un tenedor a  nombre  de  un  tercero poseedor, se procederá como dispone el inciso final del  parágrafo       segundo       del       artículo 338.   

Si la oposición se admite sólo respecto  de  alguno  de los bienes o de parte de un bien, el secuestro se llevará a cabo  respecto de los demás o de la parte restante de aquél.   

Cuando la diligencia se efectúe en varios  días,  sólo  se  atenderán  las oposiciones que se formulen el día en que el  juez  identifique  los  bienes muebles, o el sector del inmueble e informe de la  diligencia a las personas que en él se encuentren.   

El  auto  que  rechace  la  oposición es  apelable    y    sobre    su   concesión   se   resolverá   al   terminar   la  diligencia.   

En el evento previsto en el inciso segundo  de  este parágrafo, si quien practicó el secuestro es el juez del conocimiento  y  la  oposición  se  formuló  a  nombre  propio,  dentro  de  los cinco días  siguientes  a  la  diligencia,  el  opositor y quien pidió el secuestro podrán  solicitar   pruebas  relacionadas  con  la  oposición;  para  su  práctica  se  señalará  fecha o la audiencia, según el caso. Si quien formula la oposición  es  un  tenedor,  dicho término empezará a correr a partir de la notificación  al  poseedor  en  la  forma  indicada  en el inciso tercero de parágrafo 2. del  artículo 338.   

Si   la  diligencia  se  practicó  por  comisionado  y  la  oposición comprende todos los bienes objeto de la misma, se  remitirá  inmediatamente  el  despacho  al  comitente;  el  término para pedir  pruebas  comenzará  a  correr el día siguiente al de la notificación del auto  que ordene agregarlo al expediente.   

Practicadas las pruebas o transcurrida la  oportunidad  señalada  para  ello,  se  resolverá  la  oposición  con base en  aquéllas  y  en las practicadas durante la diligencia; para que los testimonios  presentados  como prueba sumaria puedan apreciarse, deberán ser ratificados. El  auto  que  decida  la oposición será apelable en el efecto devolutivo si fuere  desfavorable al opositor, y en el diferido en el caso contrario.   

Si  la  decisión  fuere  desfavorable al  opositor,  se  entregarán  los  bienes  al secuestre, haciendo uso de la fuerza  pública  si  fuere  necesario. Cuando la decisión fuere favorable al opositor,  se  levantará  el  secuestro.  Quien  resulte  vencido  en  el  trámite  de la  oposición  será  condenado  en costas, y en perjuicios que se liquidarán como  dispone    el    inciso    final    del    artículo   307”25.   

De  tal  forma  que  en  el  presente caso,  la creación mendaz con apariencia de verosimilitud,  consistió  en  registrar  en  un  documento  público  el adelantamiento de una  medida   cautelar   de   naturaleza   procesal   civil  sobre  el  predio  rural  “Buenavista”,  con  ausencia de un tercero poseedor o tenedor opositor de la  diligencia  de  secuestro  que  pudiera reclamar un mejor derecho sobre el bien.   

De manera que el acta respectiva que a no  dudarlo,  fue  elaborada y suscrita por el servidor público en ejercicio de sus  funciones,   tenía   el  carácter  de  documento  público  y,  por  ende,  se  constituyó  en  un  vehículo de conocimiento de un hecho que tenía relevancia  jurídica  por  ello  con  la  aptitud  requerida  para  generarle  perjuicios a  FANNY     ANTONIA    ROMERO    GARZÓN,  poseedora  del  citado bien y a quien,  habiendo  instaurado  demanda  de  prescripción  extraordinaria  adquisitiva de  dominio  ante  el  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Saravena, se le frustraba  toda  posibilidad  de hacer valer sus derechos, ante las mentirosas afirmaciones  contenidas en aquel medio de prueba.   

Se  demuestra  cabalmente,  conforme a lo  anteriormente  expuesto,  que  en este caso el delito rebasó la antijuridicidad  simplemente  formal que remite a la fe pública, como el interés jurídicamente  tutelado  en  abstracto,  pues  la  conducta de JORGE  ENRIQUE       DÁVILA      GUERRERO,  puso  en efectivo peligro intereses  concretos,  relacionados  con la confianza que se tiene en la administración de  justicia,  pues,  en la función documentadora que le  es   propia   al  servidor  judicial,  no  sólo  tiene  el  deber  de  ceñirse  estrictamente  a  la  verdad  sobre  la  existencia histórica de un fenómeno o  suceso,  sino que al referirla en los documentos que expida, deberá incluir las  especiales  modalidades  o  circunstancias  en  que haya tenido lugar, en cuanto  sean  generadoras,  como  aquí  ocurre, de efectos relevantes en el contexto de  las          relaciones          jurídicas26.     

Por lo afirmado, el juicio de reproche que  cabe  hacer,  no  se  modifica  por el simple hecho de que no se haya causado un  perjuicio  particular o que el autor haya dejado sin efecto la actuación falsa,  lo  cual  realizó,  es  importante  precisarlo,  en  un  momento posterior a la  presentación  del  escrito  de  petición  suscrito por la señora FANNY  ANTONIA  ROMERO  GARZÓN, en el que  le   reclamaba   haber  elaborado  un  documento  con  afirmaciones  mentirosas,  nugatorias  de  los  derechos  que  aducía  tener  por  su  calidad  de tercero  poseedor,   de   manera   que   en   el   caso   sub  judice  sí  se  irrogaron  perjuicios.   

De  allí  que  el esfuerzo de la defensa  tendiente  a  desestimar la ilicitud del comportamiento del funcionario judicial  por  el  hecho  de  no  haber  causado  perjuicio  alguno, no sólo parte de una  premisa  inexacta,  sino  que  es inane, pues lo que aquí está claro es que el  acusado  DÁVILA GUERRERO  se  apartó  de los deberes inherentes a su cargo de  Juez  Promiscuo  Municipal,  que  no  le  resultaban desconocidos si se tiene en  cuenta  que  fue  elegido  en  propiedad  en el mes de junio de 200127,  lo que  le  permitía  entender  que  es  contrario  a derecho consignar en un documento  público circunstancias apartadas de la verdad.   

Finalmente, alegan los recurrentes que el  a  quo  no tuvo  en  cuenta las estipulaciones probatorias enunciadas así:   

“De  las enunciados por la defensa: x)El  pliego  de  cargos  emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior  de  la  Judicatura del Norte de Santander el día 15 de julio de 2011,  dentro  del  proceso  disciplinario  No.  54001-11-002000- 2009-00191-0, seguido  contra    el    doctor    JORGE   ENRIQUE   DÁVILA  GUERRERO,  en  el  cual  la  imputación se le hace a  título  de  Culpa – Falta  Gravísima…  y  xi)  La  calificación  que hiciere el Consejo Seccional de la  Judicatura  de Norte de Santander -Sala Administrativa- de fecha 6 de septiembre  de  2011, a JORGE ENRIQUE DÁVILA GUERRERO   como   Juez   Promiscuo   Municipal   de  Tame  con  82  puntos,  satisfactoria-Buena.” 28   

Observados  los  registros  de la audiencia  preparatoria  se  aprecia  que fue por solicitud del defensor del acusado que se  introdujeron  al  juicio  como  estipulaciones  probatorias  el contenido de los  aludidos   documentos,   bajo   los   siguientes  argumentos  de  pertinencia  y  conducencia:   

“los  documentos   que   fueron  estipulados  con  la  Fiscalía  es  el  pliego  de cargos que le hace Consejo Superior de la Judicatura por  una  falta  disciplinaria  a  titulo  de  Culpa,  y  como se trata de los mismos  hechos,  esto tiene importancia para la unificación de criterios, pues se trata  de  una  calificación  que hace ese alto organismo de estos mismos hechos y por  eso  lo  consideramos  de  suma importancia para la defensa. Y el otro elemento,  que  se  estipuló  con  la  Fiscalía es la calificación que se le hace por el  ultimo  año de servicio al doctor JORGE ENRIQUE DÁVILA GUERRERO por el Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  donde  se  demuestra  su idoneidad, y su efectivo  ejercicio  en sus funciones de juez, dándole una calificación de ochenta y dos  (82)  puntos  sobre  cien  (100).  Calificación  que no todos la obtienen y que  demuestran  que  es  un  excelente y buen funcionario, y por eso lo consideramos  que   es   pertinente   para   los   intereses   de  la  defensa.”29   

El cariz particular, único o individual de  los  elementos  suasorios  precitados  se  halla  inescindiblemente ligado a los  intereses  de  la  defensa, soportados en una específica teoría del caso, esto  es,  que el exjuez actuó culposamente, producto de la infracción a sus deberes  objetivos  de  cuidado,  la  cual,  por  razones  obvias, refleja controversia o  disonancia  respecto de la presentada por el delegado de la Fiscalía, en cuanto  a que se trató de un comportamiento doloso.   

Así entonces, las referidas solicitudes se  encuentran  enmarcadas  por  la  lógica  del  discurso probatorio en el que las  partes  deseando superar todo aquello que en principio les resulta incompatible,  esto  es,  reclamar  para  sí  la  práctica  de  la  misma  prueba,  pese a la  divergencia  en  sus  teorías  del caso, pues su objeto concreto necesariamente  aparecería  también  disonante, procedieron a señalar la existencia de puntos  de  encuentro  respecto  del  tema  central  de  debate, atinentes a la autoría  material,  dejando  que  residiera  la  discusión  subsiguiente  en  el tipo de  responsabilidad,  evitando  así  discusiones  inanes, con claro desmedro de los  principios de economía, celeridad y eficiencia.   

Sí la finalidad de un tal pacto es depurar  el   juicio   de   innecesarios   debates   respecto   de   los  “hechos   o  circunstancias”30  frente  a  los  que  no  hay  controversia entre las partes, como de antaño lo ha aceptado  pacíficamente  esta  Corporación,  en el caso sub judice, infundada resulta la  alegada  omisión  en  la  valoración de los documentos objeto de estipulación  probatoria,   por   cuanto   el   a  quo  a más de enlistarlos en la sentencia31   objeto  de  censura,  los  refutó,  al  otorgarle  mayor  alcance  suasorio  al  testimonio rendido por el  acusado  en  audiencia  de  juicio  oral.  Este  fue  el alcance que el Tribunal  otorgó al testimonio del acusado:   

“El componente objetivo de la conducta se  encuentra  satisfecho  con  el  cumplimiento  de los requisitos normativos, pero  conforme  se  indicó en la jurisprudencia antes mencionada, se requiere además  verificar  el  elemento  del  dolo,  y  este  se  encuentra limitado conforme lo  indicó  la  H.  Corte  Suprema de Justicia, al conocimiento de la falsedad y al  querer  plasmarla en un documento público que afecta las relaciones jurídicas,  y  al  respecto ha de indicarse que el señor juez, doctor JORGE ENRIQUE DÁVILA  GUERRERO,  admitió  en  medio  del  testimonio  que rindió en la diligencia de  audiencia  pública,  que  sabía  que  consignaba una falsedad en el acta de la  diligencia          de         secuestro”32.   

Lo  que reclama el recurrente, entonces, es  la   ausencia   de  pronunciamiento  del  Tribunal  de  Arauca  respecto  de  la  adecuación  jurídica  elaborada  por  el Consejo Superior de la Judicatura del  comportamiento  del exjuez DÁVILA GUERRERO,  no  así,  en  lo  atiente  al elemento fáctico contentivo en el  pliego  de  cargos  y  la  calificación  de  servicios,  evidenciándose que la  pretensión  encubierta de la defensa no es otra distinta que la de provocar que  el  criterio  acogido en la jurisdicción disciplinaria se replique en la penal,  bajo    el    aporético    discurso    de    procurar    una    “uniformidad  de  criterios”33.   

Al  respecto,  es  importante  recordar que  acorde  con  lo  dispuesto en el parágrafo del ordinal 4° del artículo 356 de  la  Ley  906 de 2004, lo estipulado u objeto de estipulación por las partes, no  es  una  determinada  prueba,  o  mejor, elemento material probatorio, evidencia  física  o  informe,  sino  un hecho concreto, razón por la cual asoma impropio  significar  estipulados aspectos tales como la operación valorativa que hizo el  delegado  del  Consejo  Superior de la Judicatura frente a los hechos con el fin  de  declararlos como probados, ni menos aún, el juicio de derecho que adelantó  tal  funcionario,  por cuanto el análisis jurídico que este hizo con el fin de  establecer  si  el aspecto fáctico encuentra adecuación en la norma sustancial  seleccionada  a  dirimir  la controversia, difiere de los preceptos normativos y  el marco de principios constitucionales que rigen al derecho penal.   

Sobre éste tópico la Corte Constitucional,  recientemente, consideró:   

“De  tiempo  atrás  esta Corporación,  siguiendo  los  criterios  que ya había enunciado la Corte Suprema de Justicia,  cuando  ejercía  la  guarda  de  la  Constitución, ha señalado que el derecho  sancionador  del  Estado  es una disciplina compleja pues recubre, como género,  al  menos  cinco  especies,  a  saber:  el  derecho  penal delictivo, el derecho  contravencional,  el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho  de    punición    por    indignidad    política    o   impeachment34.   

También  ha  señalado la jurisprudencia  que  si bien hay elementos comunes a los diversos regímenes sancionadores es lo  cierto  que  las características específicas de cada uno de ellos  exigen  tratamientos              diferenciales35.   

En  ese  orden  de  ideas,  la  Corte  ha  expresado  que entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen  diferencias  que  no  pueden  ser  desestimadas. Así, el derecho penal no sólo  afecta  un  derecho  tan  fundamental  como  la  libertad  sino  que además sus  mandatos  se  dirigen  a  todas  las personas, por lo cual es natural que en ese  campo  se  apliquen  con  máximo  rigor  las  garantías del debido proceso. En  cambio,  otros  derechos  sancionadores no sólo no afectan la libertad física,  pues  se  imponen  otro tipo de sanciones, sino que además sus normas operan en  ámbitos  específicos,  ya que se aplican a personas que están sometidas a una  sujeción  especial  –  como  los  servidores  públicos-  o a profesionales que  tienen  determinados  deberes  especiales, como médicos, abogados o contadores.  En  estos casos, la Corte ha reconocido que los principios del debido proceso se  siguen  aplicando  pero  pueden  operar  con una cierta flexibilidad36    en  relación     con     el     derecho     penal”37.   

Corolario  de lo anteriormente expuesto, el  delito   se   cometió   cuando   el   exjuez  DÁVILA  GUERRERO, en ejercicio de sus funciones, consignó una  mentira  en  el  acta de diligencia de secuestro del día 25 de febrero de 2009,  cual  es, la de que estuvo presente en la práctica de la medida cautelar que se  llevó  a cabo en el inmueble denominado Buenavista, ubicado en la vereda “Los  Godoyes”,  jurisdicción  de  Tame- Arauca, cuando lo cierto es que se hallaba  en  la  sede  del Despacho del Juzgado Promiscuo del Municipio de Tame, un lugar  distante a aquél en el que la diligencia se cumplía.   

Así  las  cosas,  los  medios  suasorios  previamente  analizados,  tienen  una innegable capacidad probatoria, motivo por  el  que  deviene  indudable  que  el  acusado  signó  el referido documento con  voluntad consciente de estar mutando la verdad.   

Por lo anterior, la sentencia apelada será  confirmada.   

    En mérito de lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR la sentencia del 31 de octubre de  2012 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

   

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                       FERNANDO       ALBERTO       CASTRO  CABALLERO        

    

   

   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ           GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

   

   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                     JULIO    ENRIQUE    SOCHA   SALAMANCA   

   

   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folio 83 a 86.   

2  Folio 202 a 203.   

3 Folio  204.   

4 Folio  204.   

5  Folio 236.   

6  Folio 237.   

7 Folio  244.   

8 Folio  245.   

9  Corte  suprema  de  Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de marzo  de  2009.  Radicado:  31103.  “el concepto de  carga  dinámica  de  la  prueba  así  restrictivamente  aplicado  –no  para  que  al  procesado o a la  defensa  se  le demande probar lo que compete al Estado, sino para desvirtuar lo  ya  probado  por éste-, de ninguna manera repugna el concepto clásico de carga  de  la prueba en materia penal, ni mucho menos afecta derechos fundamentales del  acusado.   Simplemente   pretende  entronizar  en  el  derecho  penal  criterios  racionales  y  eminentemente lógicos respecto de las pretensiones de las partes  y  los  medios  necesarios para hacerlas valer. (…) Porque, debe relevarse, no  se  trata de que el Estado deponga su obligación de demostrar la existencia del  hecho  punible  y  la participación que en el mismo tenga el procesado, sino de  hacer  radicar  en  cabeza  de éste el deber de ofrecer los elementos de juicio  suficientes,  si esa es su pretensión, para controvertir las pruebas que en tal  sentido  ha  aportado el ente investigador.(…) Ahora, en el sistema acusatorio  que  rige  la  solución  del  caso  examinado,  se hace mucho más evidente esa  obligación  para  la  defensa  de presentar, si busca derrumbar el efecto de la  prueba  de cargos, prueba que la desnaturalice o controvierta, dado que  ya  no  existe  la obligación para la Fiscalía de investigar tanto lo desfavorable  como  lo  favorable  al  procesado, en tanto, se trata de un sistema de partes o  adversarial  bajo cuyo manto el ente investigador debe construir una teoría del  caso  y  allegar los elementos de juicio que, cabe resaltar, bajo el imperio del  principio      de      libertad     probatoria,     la     soporten.”   

10  Folio 204.   

11  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia del 23 de junio de 2010, radicación No. 31357.   

12  Roxin,  Claus,  Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Fundamentos. Estructura de  la  Teoría  del  Delito,  Civitas,  1997.  §  10,  num.  88,  págs. 319 – 320  “Según la concepción actual, la realización del  tipo  presupone  en  todo  caso y sin excepción tanto un desvalor de la acción  como  un desvalor del resultado. Es verdad que la configuración del desvalor de  la  acción  puede  ser  diferente  según  la  forma,  requerida  en  cada caso  concreto,  de dolo o de imprudencia, de tendencia y de cualidad de la acción, y  que  también  el  desvalor  del  resultado  se configura de modo distinto en la  consumación  o  en  la tentativa, en la lesión o en la puesta en peligro; pero  el  injusto  consiste  siempre  en  una  unión  de  ambos,  pues incluso en los  llamados  delitos  de mera actividad (cfr. nm. 103 ss.), como el allanamiento de  morada  (§ 123), existe un resultado externo, aunque el mismo es inseparable de  la acción”.   

13  Muñoz  Conde, Francisco, Derecho Penal, Parte General, 2ª. ediciones Tirant lo  blanch,  Valencia  1996,  Págs.  31  – 32 “En cualquier tipo de sociedad, por  primitiva  que  ésta  sea, se dan una serie de reglas, las normas sociales, que  sancionan    de    algún    modo   –segregación,   aislamiento,   pérdida   de   prestigio   social,  etc.– los ataques a la  convivencia.  Estas  normas  sociales  forman  el  orden social. Históricamente  éste  orden  social  se  ha  mostrado  por  sí  solo  como  insuficiente  para  garantizar  la  convivencia.  En  algún momento histórico se hizo necesario un  grado    de    organización    y    regulación   de   conductas   humanas  más  precisas  y  vigorosas.  Nace  así,  secundariamente,  la  norma  jurídica que a través de la sanción  jurídica  se  propone,  conforme  a un determinado plan, dirigir, desarrollar o  modificar  el  orden  social.  El  conjunto  de estas normas constituye el orden  jurídico.  Titular  de  este  orden  jurídico  es el Estado, titular del orden  social  de  la  sociedad.  Tanto el orden social, como el jurídico se presentan  como  un medio de represión del individuo y, por tanto, como un medio violento,  justificado   sólo  en  tanto  sea  un  medio  necesario  para  posibilitar  la  convivencia…”.   

“…La norma jurídica penal constituye  también  un sistema de expectativas: se espera que no se realice la conducta en  ella  prohibida  y  se espera igualmente que, si se realiza, se reaccione con la  pena en ella prevista…”   

14  Roxin,  Claus,  Ob.  Cit. § 21, Pág. 861. “Concurre un error de prohibición  cuando  el sujeto pese a conocer completamente la situación o supuesto de hecho  del injusto, no sabe que su actuación no está permitida”.   

15  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia del 15 de julio de 2009, radicación No.31780.   

16Audiencia   del   5  de  septiembre,  al  minuto  14:02,  15:10  y  s.s.   

17  Folio 205.   

18  Elemento    material    probatorio   objeto   de   estipulación,   folios 217 y 218.    

19  Los   fines  eficientistas  que  inspiraron  la  creación  de  la  cita  norma,  bosquejados  por  el  entonces  representante  del  Ministerio del Interior y de  Justicia  con  las  siguientes  palabras:“Lo que la  norma  busca  es  que el juez se dedique a lo fundamental y delegue la práctica  de  actuaciones  materiales  en  otros empleados del Despacho, lo que agiliza la  solicitud  de  litigios y garantiza el acceso de todas las personas a una pronta  definición   de   controversias”.    Corte   Constitucional,   sentencia  C-798/03,   del  16  de  septiembre    de    2003,   M.P.   JAIME   CÓRDOBA  TRIVIÑO.   

20 A  partir  de  la estructura normativa del precepto demandado, se infiere que éste  alude  a  la  figura  del  secuestro de bienes, dado que la medida de embargo se  ordena por el juez pero se ejecuta por quien debe cumplir la orden.   

21  ROXIN,  CLAUS,  Derecho  Penal.  Parte general, T.I.  Fundamentos.  La estructura de la Teoría del Delito. 2ª Ed., 1994, traducción  de   Diego   Manuel  Luzón  Peña  y  otros.  Editorial  Civitas,  1997.  Pág.  866.   

22  Folio 234.   

23  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 20 de octubre  de 2005 radicado 28961.   

24  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 16 de marzo  de 2011, radicado 35720.   

25  Ley      1400      de     1970,     artículo  modificado  por el artículo 1, numeral 343 del Decreto  2282 de 1989.   

26  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia del 16 de marzo de 2011, radicación No. 35720.   

27  Estipulación No.2.   

28  Audiencia   preparatoria,  minuto  33:48,  35:18 y  s.s.   

29  Audiencia  preparatoria,  minuto  1:21:21, 1:23:20.y  s.s.   

30  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia del 13 de junio de 2007, radicación 27281.   

31  Folio  190.  En  los  mismos  términos  en  que los  aceptó  como  “hechos  probados”  durante la audiencia preparatoria. Record  1:86:11 a 1:88:93.   

32  Folio 204.   

33  Audiencia  preparatoria,  minuto  1:21:21, 1:23:20 y  s.s.   

34  Sentencia  51  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, del 14 de abril de 1983, MP  Manuel  Gaona  Cruz, citada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-214 de  1994, MP Antonio Barrera Carbonell.   

35  Ver  Sentencia  C-827/01  M.P.  Alvaro  Tafur  Galvis  S.V.  Magistrados Rodrigo  escobar Gil y Jaime Araujo Rentería.   

36  Corte   Constitucional,  sentencia  C-597  de  1996,  M.P.  Alejandro  Martínez  Caballero   

37  Corte   Constitucional,   sentencia   C-1193   de   2008,   M.P.  Jaime  Araújo  Rentería.     

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