Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado:
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil trece (2013).
VISTOS
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 1° de marzo proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó por improcedente la acción de habeas corpus promovida por Jhon Jairo Preciado Mesa en representación del ciudadano HÉCTOR DARÍO ROLDÁN ZABALA condenado por el delito de concierto para delinquir agravado, quien interpuso recurso de reposición contra el auto mediante el cual el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la libertad condicional solicitada.
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo del 10 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a ROLDÁN ZABALA a treinta y dos (32) meses y veinticinco (25) días de prisión, en calidad de cómplice del delito de concierto para delinquir agravado, mediante proveído en el cual además le fue negada la suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. Por medio de auto del 26 de noviembre de 2012, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín se pronunció sobre la solicitud de libertad condicional incoada mediante apoderado por ROLDÁN ZABALA, en el sentido de negarla por incumplimiento de la exigencia subjetiva para acceder a dicho subrogado contenida en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004.
3. La decisión fue impugnada por el mandatario judicial del condenado, pero el 11 de febrero siguiente se aceptó el desistimiento exteriorizado por el último citado.
4. En pronunciamiento emitido el pasado 12 de febrero el mencionado estrado judicial se abstuvo de decidir posterior solicitud de libertad condicional elevada por ROLDÁN ZABALA por considerar que en pretérita oportunidad ya la había decidido de fondo; decisión que fue impugnada mediante la interposición de los recursos de reposición y apelación, en la actualidad pendientes de resolver.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Aduce el actor que el Juzgado no podía abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de libertad condicional elevada en el mes de enero de 2013, no sólo por cuanto la petición también se refería a redención de pena por trabajo y estudio y ello no fue objeto de la anterior decisión reseñada, sino porque además satisface los requisitos establecidos en la legislación penal para la concesión del subrogado mencionado.
En el mismo sentido, destaca que la negativa de conceder la libertad no podía fundarse en el contenido de una ley posterior restrictiva como lo es la Ley 1453 de 2011 como lo reflejan las precedentes decisiones emitidas por el Juzgado en respuesta a pretéritas pretensiones efectuadas en dicho sentido.
Así las cosas, considera viable la acción promovida para que ROLDÁN ZABALA obtenga su libertad, pues las decisiones proferidas por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín se erigen en vías de hecho susceptibles de corrección por esta vía, conforme afirma lo tiene discernido la jurisprudencia de esta Corporación, máxime por cuanto aduce que los autos proferidos en la etapa de ejecución de la pena no hacen tránsito a cosa juzgada formal ni material.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
Un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín decidió, mediante providencia del pasado 1° de marzo, negar por improcedente la referida solicitud de habeas corpus, al considerar que el actor se encuentra privado de su libertad en virtud de una determinación judicial que no configura vía de hecho, esto es, la sentencia proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 10 de noviembre de 2011 que lo condenó a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión en calidad de cómplice del ilícito de concierto para delinquir agravado.
Precisó el Magistrado que tuvo conocimiento que el auto mediante el cual el Juzgado ejecutor se abstuvo de pronunciarse respecto de la solicitud de libertad condicional deprecada en representación de ROLDÁN ZABALA por echar de menos hechos nuevos a los considerados en la decisión del 26 de noviembre de 2012 que permitieran variar el razonamiento en torno a la gravedad de su conducta y que por tanto incidieran en un juicio favorable para conceder la libertad condicional, constituye un proveído de naturaleza interlocutoria contra el cual proceden recursos, lo cual no fue desconocido para el actor quien en efecto los ejerció, tanto así que en la actualidad se encuentran en término pendientes de resolver.
Así las cosas, concluye que el ejercicio de la presente acción no puede desconocer o reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales para cuestionar las decisiones relativas a la libertad, que en este asunto no han sido resueltos.
LA IMPUGNACIÓN
El recurrente aclara que no ha censurado la privación ilegal de la libertad de ROLDÁN ZABALA ni pretende desconocer los recursos ordinarios interpuestos, pues promovió la acción de habeas corpus para cuestionar la decisión del Juzgado de conceder el recurso de apelación respecto de un auto que por naturaleza es de sustanciación, por ser de carácter inhibitorio, máxime por cuanto corrió un traslado para no recurrentes inexistente en la etapa de ejecución de la pena, con el propósito de dilatar la definición de fondo de la libertad condicional solicitada.
Dicha conclusión la afianza al considerar que el Juzgado se abstuvo irregularmente de decidir de fondo la petición referida aludiendo a un pronunciamiento previo que no podía servir de precedente en la medida en que los autos proferidos por los jueces de ejecución de penas no hacen tránsito a cosa juzgada.
En síntesis, aduce que la petición debía ser resuelta de fondo y de manera favorable, pues ROLDÁN ZABALA cumple con los requisitos para obtener la libertad condicional, sin que sea válido invocar, en sustento de su negativa, el contenido de la Ley 1453 de 2011, puesto que se trata de una normatividad posterior que no puede aplicarse en perjuicio del condenado.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Corresponde al Magistrado que aquí provee desatar la impugnación interpuesta contra la providencia del 1° de marzo último, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, en cuanto esa norma establece que cuando el superior jerárquico del a quo es un juez plural el recurso lo debe sustanciar y decidir uno de los magistrados integrantes de la respectiva Corporación, quien para tales efectos actúa como juez individual.
En primer lugar, cabe advertir que el ejercicio del habeas corpus por quien no ostenta la calidad de abogado e interpone la acción a nombre de otro no constituye obstáculo para resolver la alzada planteada, porque se trata del ejercicio de una garantía y acción constitucional orientada a la protección del derecho fundamental a la libertad, para cuyo trámite la ley no estableció mayores formalidades.
En ese sentido, el artículo 3°, numeral 2° de la Ley 1095 de 2006, regulador de las garantías para el ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus prevé que la acción puede ser invocada por terceros en nombre de “quien estuviera ilegalmente privado de su libertad”, sin necesidad de mandato alguno.
Ahora bien, el habeas corpus procede, según lo establecido en el artículo 1º de la precitada disposición legal, en dos situaciones; en primer lugar, cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales o legales y, en segundo término, cuando ésta se prolonga ilegalmente.
Precisado lo anterior, se constata que los argumentos medulares de la acción se orientan a señalar que el actor tiene derecho a su libertad condicional por satisfacer a plenitud las exigencias objetiva y subjetiva referidas en la legislación penal, circunstancia que fue desconocida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín mediante proveído del 12 de febrero del año en curso, pues de un lado se abstuvo de emitir el pronunciamiento de fondo debido en respuesta a la solicitud elevada en dicho sentido y, de otro, ha dilatado la definición del recurso de reposición interpuesto contra dicho pronunciamiento.
Sobre el particular es necesario señalar, en primer término, que este procedimiento especial no corresponde a un recurso, sino a una acción, y como tal, su ejercicio acontece por fuera del diligenciamiento penal.
En segundo lugar, que las irregularidades sobre la comprensión de las normas y lo que a partir de ello se decida judicialmente, deben ser planteadas al interior del trámite judicial adelantado, dada la naturaleza esencialmente extrasistémica de esta acción.
En efecto, de tiempo atrás se ha precisado que este mecanismo es de índole extrasistémico, es decir, sólo procede cuando intentados los mecanismos ordinarios de protección de derechos fundamentales reglados por el legislador al interior de los trámites, no se ha conseguido su condigno amparo, pues de lo contrario se convertiría en un medio para violentar el debido proceso propio de las actuaciones judiciales, con lo cual se quebrantaría el principio de independencia y autonomía de los funcionarios, al pretender, en este caso, dilucidar un tema del exclusivo resorte de quienes de manera expresa conocen de él.
Acerca de tal temática la Sala de Casación Penal ha efectuado las siguientes consideraciones1.
(i) En punto del ámbito de la acción de que aquí se trata, corresponde a un mecanismo extrasistémico, cuya prosperidad tiene lugar cuando la afrenta a las garantías protegidas tiene su origen en causas externas al trámite, pues de lo contrario, esto es, si la violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, debe demandarse su amparo al interior de éste.
Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus derechos, pues:
“La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…)”.
“Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador”.
“En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación”2 (subrayas fuera de texto).
(ii) El derecho – acción de habeas corpus es de carácter fundamental y de aplicación inmediata. También el derecho al debido proceso tiene tales características.
Por tanto, en la tensión entre los referidos derechos fundamentales, se impone reconocer que los trámites judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.
(iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de las peticiones y recursos con el ejercicio de la acción de habeas corpus, pues precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al diligenciamiento penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática.
Así las cosas, resulta manifiestamente improcedente la pretensión del actor de acudir a la acción de habeas corpus en procura de conseguir su libertad condicional, cuando lo cierto es que, de una parte, el recurso de reposición interpuesto contra la decisión censurada se encuentra en término pendiente de resolver y por tanto deberá aguardar al pronunciamiento a que haya lugar y, de otra, el recurso de apelación cuya interposición también censura fue interpuesto por el condenado y por lo mismo mal puede ahora aludir a una dilación procesal por darle trámite a los mecanismos de impugnación interpuestos por el interesado.
Con todo, ROLDÁN ZABALA cuenta con la posibilidad de elevar futuras peticiones en procura de obtener su libertad, si considera que reúne los requisitos para tal efecto, oportunidades en las cuales podrá ejercer los recursos pertinentes en caso de que lo decidido no se encuentre conforme a sus intereses.
Es palmario que una decisión diversa sobre el particular en el curso de este trámite, comportaría una intromisión indebida en la actuación del juez natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia judicial.
Las consideraciones precedentes permiten advertir la improsperidad de esta acción, esto es, se impone confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado por Jhon Jairo Preciado Mesa en representación del ciudadano HÉCTOR DARÍO ROLDÁN ZABALA, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Providencia de Habeas corpus 26699 del 19 de diciembre de 2006.
2 Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente.