40888(09-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

       

CORTE SUPREMA DE   JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN   PENAL   

Magistrado Ponente:  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Aprobado Acta No.336  

Bogotá D.C., Octubre nueve (9) de dos mil   trece (2013)   

VISTOS  

Decide la Sala lo que en derecho corresponda   acerca del recurso de casación interpuesto por el defensor de REYES MAGOLA MEJÍA   PARRA contra la sentencia de segunda instancia emitida el 10 de septiembre de   2012 por el Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual revocó la de   carácter absolutorio dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto   del mismo Distrito Judicial, para en su lugar condenarla como autora del delito   de falsedad material en documento público.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Entre junio y noviembre de 2002 por parte de   la Caja Agraria en Liquidación, le fueron entregados a la abogada externa REYES   MAGOLA MEJÍA PARRA trece (13) pagarés para que iniciara el cobro jurídico   correspondiente, no obstante, sin haber adelantado alguna acción judicial, ésta   los devolvió el 13 de diciembre de 2004 cuando ya estaban prescritos para   ejecución adulterando incluso las fechas de vencimiento de los mismos.   

La Fiscalía General de la Nación mediante   proveído de 31 de mayo de 2005 abrió investigación penal en contra de MEJÍA   PARRA y la vinculó a través de indagatoria. Al momento de calificar el mérito   sumarial profirió en su contra, el 4 de mayo de 2007, resolución de acusación   por el delito de falsedad material en documento público.   

En firme la calificación el 31 de diciembre   de 2007, cuando la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de   Valledupar declaró desierto el recurso de apelación elevado por la defensa,   correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad adelantar la   fase del juicio, y al despacho adjunto emitir sentencia el 2 de mayo de 2012, en   la cual absolvió a REYES MAGOLA MEJÍA PARRA de los cargos formulados.   

En virtud del recurso de apelación promovido   por el representante de la parte civil, el Tribunal Superior de Valledupar a   través de sentencia de 10 de septiembre de 2012 revocó la absolución, en su   reemplazo, condenó a la enjuiciada como autora del comportamiento punible objeto   de acusación, a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, así   como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y   funciones públicas por el mismo término, otorgándole la suspensión condicional   de la ejecución de la pena.   

Inconforme con tal determinación, el   defensor interpuso recurso de casación, por auto de 22 de octubre de 2012 le fue   concedido y se dispuso correr el término respectivo para la presentación de la   demanda, lapso que según las constancias secretariales se cumplió el 22 de enero   de 2013, en tanto que el dispuesto para los no recurrentes finalizó el 12 de   febrero siguiente.   

Finalmente, el 6 de marzo del año en curso   fue allegado el expediente a esta Corporación.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Sería  del  caso que la Sala se pronunciara  acerca  de  la  admisión  formal  del  libelo  demandatorio  presentado  por el  defensor,  así  como  del  alegato  de  oposición que contra el mismo eleva el  apoderado  de  la  parte  civil,  pero se evidencia una circunstancia que impide  hacerlo  por  encontrarse  extinguida  la  facultad punitiva del Estado al haber  transcurrido  el  término  previsto  por  el  legislador  para que prescriba la  acción  penal  derivada  del delito de falsedad material en documento público,  por  el  cual  se  acusó  y  condenó a la procesada REYES MAGOLA MEJÍA PARRA.   

Es   sabido   que  la  soberanía  estatal  legitimada  por  el  modelo  de  Estado,  la  Constitución y la ley, en aras de  proteger  bienes  jurídicos  trascendentales  que  permiten el desenvolvimiento  social,   faculta   la   expedición   de   leyes  penales,  la  correspondiente  prosecución,  investigación  y  sanción de sus infractores, no obstante, esta  última  manifestación  de ese poder no es perenne porque el paso del tiempo lo  limita  al punto que si se cumple el término punitivo máximo fijado legalmente  para  el  delito  sin  tener  de frente al sujeto pasivo de la acción judicial,  cesa    cualquier    posibilidad    para    su    ejercicio    al    operar   la  prescripción.   

Efectivamente, el fenómeno jurídico de la  prescripción  de  la  acción penal, según lo normado en el artículo 83 de la  Ley   599   de   2000,   opera   durante  la  etapa  instructiva  si  transcurre  un  lapso  igual al máximo  de  la  sanción privativa de la libertad establecida en la ley, pero en ningún  caso  en  un  lapso inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años.   

De    igual  manera,  conforme  con  el  artículo  86  del  mismo  ordenamiento,   la   contabilización   se  interrumpe  con la ejecutoria de la resolución de acusación y  comienza  a  contarse  nuevamente por un tiempo igual a la mitad del establecido  para  la etapa de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni  superior     a    diez    (10)    años.   

De acuerdo a la resolución de acusación y a  los  respectivos  fallos,  la procesada fue acusada y condenada por el delito de  falsedad  material  en  documento  público  previsto  en  el  artículo 287 del  Código  Penal  (Ley  599  de 2000), con pena de prisión de tres (3) a seis (6)  años.   

Con base en lo anterior, como la resolución  de  acusación  de 4 de mayo de 2007, adquirió firmeza  el  31  de  diciembre  de  esa  anualidad,  cuando  la  Unidad de Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal  declaró  desierto el recurso de apelación promovido por la  defensa,  es  evidente  que de acuerdo al monto punitivo máximo, el término de  prescripción  de  la  acción para el ilícito en estudio en la fase del juicio  corresponde  a  cinco  (5) años, lo que ocurrió el 31  de  diciembre  de  2012, cuando se surtía el traslado  para presentar la demanda de casación.   

Tal  constatación  eminentemente  objetiva,  impone  reconocerla de manera inmediata, por lo tanto, la Corte se abstendrá de  pronunciarse  sobre  la  admisibilidad  de la demanda,  pues ha de declarar  prescrita  la  acción  penal  derivada  del  delito  de  falsedad  material  en  documento  público  por  el  cual  se  acusó  a  la incriminada, y ordenar, en  consecuencia,    la    cesación    del    procedimiento    adelantado   en   su  contra.   

El juez de primera instancia procederá a la  cancelación  de los compromisos adquiridos por la incriminada en razón de este  diligenciamiento,  así  como  los  registros  y  anotaciones  originados por el  mismo.   

De  otra  parte, dado que la Caja Agraria en  Liquidación  como   entidad  perjudicada  con  el comportamiento objeto de  juzgamiento  fue  reconocida  como  parte  civil dentro de esta actuación y por  ello  ejerció  la  correspondiente acción indemnizatoria, se impone igualmente  declarar  su  prescripción,  dado  que  conforme  al  artículo 98 del estatuto  penal,  dicha  acción  privada prescribe “en tiempo  igual  al  de  la  prescripción  de  la respectiva acción penal”.   

Cuestión final  

Como  la  Sala observa que entre la fecha en  que  el  juez  de  primera  instancia  avocó conocimiento, 25 de enero de 2008,  sólo  hasta  el 2 de mayo de 2012 emitió fallo, en un lapso mayor a los cuatro  (4)   años,   tres  (3)  meses,  se  dispone  compulsar  copias  ante  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Seccional de la de la Judicatura de  Valledupar,  para  que  se  establezca  la  presunta  falta disciplinaria por la  posible  dilación  injustificada  en las actuaciones cumplidas durante la etapa  del  juicio  por  los  jueces de conocimiento de Valledupar, pues el Tribunal de  ese Distrito Judicial obró dentro de un término razonable.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.                  DECLARAR        prescrita  la acción penal derivada del delito de falsedad material  en  documento público por el cual se acusó a REYES MAGOLA MEJÍA PARRA, según  las razones dadas en la parte motiva de esta decisión.   

2.          ORDENAR,  en  consecuencia,   la   cesación   de   procedimiento   en   favor  de               la          enjuiciada REYES MAGOLA  MEJÍA PARRA.   

3.                  DECLARAR        igualmente  prescrita  la  acción  civil  que  la  Caja  Agraria en  liquidación adelantó dentro del proceso penal.   

4.             PRECISAR  que  corresponde  al  juez  de  primera instancia proceder a la cancelación tanto de  los  compromisos adquiridos por la procesada en razón de este diligenciamiento,  como de los registros y anotaciones originados por el mismo.   

5.             COMPULSAR,  a  través  de  la  Secretaria  de la Sala, las copias ordenadas en la parte motiva  de  esta providencia.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARLIER                       MARÍA          DEL         ROSARIO         GONZÁLEZ         MUÑOZ          

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ           LUIS   GUILLERMO   SALAZAR   OTERO    

                          

   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *