40805(24-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 124  

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de  dos mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 17 de agosto de 2012,  el  Juez  1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca  absolvió   a   los   señores  José  Miguel  Cotrina  Olivares  y  Heraldo Galindo  Pabón   de   los   cargos   que   por   tráfico  de  estupefacientes  y porte de armas de fuego les había formulado la Fiscalía. Lo  propio   hizo   respecto   de   Juan  Miguel  Aguilera  Rivera en relación con el primer delito y el de hurto  calificado agravado.   

La  decisión fue apelada por el delegado de  la Fiscalía.   

El  2  de  noviembre  de  2012  el  Tribunal  Superior   de   Cundinamarca   la  revocó.   En   su   lugar,  declaró  a  Cotrina  Olivares,     Galindo  Pabón     y    Aguilar  Rivera  coautores penalmente responsables del concurso  de  conductas  punibles  de  tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes  (agravado),  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego (los dos  primeros)  y  los  mismos  delitos más el de hurto calificado agravado (para el  último).  Les  impuso  208  (a  los  dos  primeros) y 214 (al último) meses de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas,  1020  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes de multa y les  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.   

Los      procesados     Cotrina    Olivares    y    Galindo   Pabón  y  los  defensores   interpusieron casación.   

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de las demandas respectivas.   

HECHOS  

Aproximadamente  a las 6 de la mañana del 2  de  junio  de de 2011 una llamada anónima alertó a la estación de radio de la  Policía  de  Pacho  (Cundinamarca)  sobre  el  hurto de una camioneta y que los  autores del hecho se desplazaban en un campero de placas KBF-768.   

Aproximadamente a las 7:20 de la mañana los  agentes  encontraron  el  campero  en el sitio denominado Puente Capitán. En el  interior  del  vehículo,  que  era  conducido por Juan  Miguel  Aguilar Rivera, fue encontrado un proveedor con  capacidad  para  13  cartuchos  calibre 7.65, de los que contenía 6, además de  otros  tres  calibre  32;  al  enterarse  de su derecho a informar a una persona  sobre  lo  acaecido,  señaló a Miguel Cotrina, quien telefónicamente dijo ser  amigo  de  Aguilar  Rivera e  indagó  a  los agentes si con este no se encontraba un hijo suyo de nombre  José     Miguel    Cotrina    Olivares.  Dentro  del  campero  se  halló  un  comprobante  de  un  seguro  obligatorio    a    nombre    de    Heraldo   Galindo  Pabón.   

Simultáneamente,  agentes  de  policía  de  Topaipí  se  dieron  a la ubicación de la camioneta y la ubicaron en la vereda  Chirripay  de  Yacopí  y  al  lado  de  la  misma  se  encontraban Heraldo   Galindo  Pabón  y  José  Miguel  Cotrina Olivares; dentro del  vehículo  se  halló  un  revólver  sin  el  amparo  respectivo y los aludidos  indicaron  a  los  agentes  que  habían  hurtado el automotor, en cuyo interior  existía  una  caleta  con  droga,  la que los agentes podían tomar a cambio de  dejarlos  ir,  porque  temían por sus vidas al apoderarse del cargamento. En el  platón  de  la camioneta se encontró un doble fondo en cuyo interior había 54  paquetes que contenían 53,740 kilos de cocaína.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  2  de  junio  de  2011, ante el Juez  Promiscuo  Municipal de Control de Garantías de Yacopí, la Fiscalía imputó a  los  detenidos  la  coautoría  de  las  conductas  de  concierto para delinquir  agravado,  tráfico  agravado  de  estupefacientes,  hurto calificado agravado y  tráfico o porte de armas de fuego.   

2.  El  12  de  agosto  de 2011 la Fiscalía  radicó  escrito  de  acusación,  especificando  que  los  tres sindicados eran  coautores  de  las  conductas señaladas (descartó el concierto), que ubicó en  los  artículos  376  y 384.3 (el tráfico de estupefacientes), 365 (el porte de  armas)  y  239,  240  y  241  (el  hurto calificado agravado) del Código Penal,  respectivamente.   

3. En la audiencia preparatoria los acusados  Cotrina    Olivares    y  Galindo  Pabón aceptaron el  cargo    por    el   hurto   calificado   y   Aguilar  Rivera el de porte de armas de fuego.   

4.  Luego  de  realizadas  las audiencias de  formulación  de  acusación,  preparatoria  y  pública,  fueron proferidas las  sentencias descritas.   

LAS DEMANDAS  

Del  defensor  de Cotrina Olivares y Aguilar  Rivera.   

Formula   tres  cargos con fundamento en la causal tercera, violación  de la ley sustancial por errores de hecho, que desarrolla así:   

Primero.  Falsos  juicios  de  identidad. El Tribunal cercenó el contenido de la declaración del  agente  Gustavo  Reyes  Torres,  pues  refirió  que  los dos sindicados estaban  alrededor  de  la  camioneta,  pero  había  referido  que portaban herramientas  tratando  de destapar la parte trasera del automotor (las que no existieron). De  lo  último  surge que los dos uniformados quisieron ubicar a los detenidos como  queriendo  encontrar  la droga, para fortalecer el cargo de que confesaron saber  de  su  existencia, luego descartándose lo primero, igual sucede con lo segundo  (la supuesta afirmación), como concluyó la primera instancia.   

Lo  propio  sucedió con la declaración del  sargento  Argiro  de  Jesús  Jiménez  Arboleda,  pues  el Tribunal excluyó su  alusión  a  la  presencia  de herramientas, toda vez que en el informe refirió  que los detenidos estaban tratando de forzar las latas del carro.   

En  lo  concerniente  al testimonio de Pedro  José  Beltrán  Pardo,  este  dijo  que  los  detenidos  nada  informaron a los  agentes,  aserto  que  distorsiona el Tribunal haciendo suposiciones respecto de  que  por  encontrarse  a  prudente  distancia no pudo oír, lo cual no es cierto  porque  fue  claro  en  expresar  que  escuchó  que  un  agente informaba a los  capturados sobre el derecho a realizar una llamada.   

Segundo.  Falsos  juicios  de existencia. El Tribunal supone cierta la información según la cual  los  autores  del  hurto  huyeron  en  el  campero  conducido  por  Aguilar   Rivera,   cuando   inexiste  la  declaración  del  dueño  respecto  de que así lo informó al agente Sánchez.  Tampoco  aparece  registro  alguno  sobre  la supuesta llamada ni que en ella se  hubiese indicado tal cosa.   

Por  tanto,  no  obra prueba respecto de que  Aguilar Rivera hubiese estado  presente  en  el  sitio  donde  se  ejecutó  el  hurto del vehículo que no fue  hallado  en  su  poder,  sino  en  el  de  los otros acusados. Así, el fallador  conjeturó  esa  circunstancia. Al juicio no compareció el policía que se dice  recibió  la  llamada  ni  esta  figura  en  el  libro  de  la estación, según  demostró el investigador de la defensa.   

Tercero.  Falsos  raciocinios.  El  Tribunal admitió irregularidades en el procedimiento policivo  (no  se  apersonaron  del  lugar  y  modalidad  el  hurto,  no se identificó la  víctima,  no  se  estableció el recorrido de la camioneta), a pesar de lo cual  confiere  credibilidad a los agentes, lo cual trasgredió el sentido común, por  cuanto  si  no se estableció la modalidad del hurto, mal puede concluirse, como  se hizo, que fue calificado y agravado.   

Esas  circunstancias  y  otras desdibujan la  credibilidad  del  sargento  Jiménez Arboleda, pues mintió sobre la existencia  de  herramientas,  eludió  protocolos al no registrar la llamada en el libro de  la  estación  y  omitió  consignar la presencia de los dueños del vehículo e  identificarlos,   además  de  que  los  dejó  ir  a  pesar  de  que  eran  los  propietarios de la droga, todo lo cual apunta a la duda.   

Solicita se case el fallo y se absuelva a los  procesados.   

Del  apoderado de Galindo Pabón.   

Formula   un  cargo  con fundamento en la causal tercera, violación  indirecta  del  artículo  7º de la Ley 906 del 2004 en cuanto no se aplicó el  in   dubio   pro   reo,   lo   cual   fue  producto  de  errores  de  hecho  del  Tribunal.   

Con  fundamento  en el testimonio de Gustavo  Reyes  Rojas,  el  juzgador concluyó que el sindicado conocía la existencia de  la  droga  dentro  de  la camioneta, pero el mismo declarante explicó que ellos  afirmaron  no  saber  dónde  se  encontraba  el estupefaciente ni quién era su  propietario.  Esto  y lo aseverado por los procesados demuestra que no conocían  la  existencia  de  la cocaína, diluyéndose su responsabilidad, máxime cuando  el  dueño  de  la  sustancia  desapareció  con  la  bendición de la autoridad  policiva.   

El  Tribunal incurrió en un falso juicio de  identidad  porque  distorsionó  la  declaración aludida, pues lo que esta dijo  difiere de lo concluido por aquel.   

El juez de segunda instancia aceptó que los  agentes  del orden incurrieron en irregularidades porque nada indagaron sobre el  hurto ni establecieron la identidad el dueño de la camioneta.   

Del  testimonio de Argiro de Jesús Jiménez  se  deduce  que  tuvo contacto con el propietario de la camioneta hurtada, quien  era  el  llamado  a aclarar los hechos sobre la tenencia de la droga, pero se le  autorizó  que se fuera, lo cual no fue valorado por el Tribunal, incurriendo en  falso  juicio  de existencia en tanto omitió valorar la permisividad del agente  Jiménez.   

Otro  tanto  sucedió con la declaración de  Pedro  José Bernal Pardo, quien vio a los sindicados cuando eran detenidos pero  no  observó  que  tuvieran  herramientas,  como  adujeron  los agentes; tampoco  escuchó  que  hubiesen  confesado  saber  la  existencia  de la droga. Además,  presenció  que  los dueños de la camioneta hurtada se acercaron y hablaron con  Argiro  Jiménez,  pero  el  Tribunal nada explicó sobre las contradicciones de  los  policías (sobre que los procesados forzaban el carro con herramientas). Al  creerse  a  los  agentes  y  no  al  testigo  Beltrán Pardo, se distorsionó la  versión de este.   

En un falso juicio de existencia, el Tribunal  no  apreció  el  informe  técnico  sobre  el  estado  de  la camioneta, que no  mostraba señales de violencia dirigidas a perforar sus latas.   

Así, el torrente de dudas debe ser resuelto  a favor del acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  las  demandas presentadas por  cuanto   no   reúnen  los  requisitos  lógicos  y  de  debida  argumentación,  precisados  en  el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Las razones  son las siguientes:   

El  análisis  de  los  escritos se hará de  manera  conjunta,  por  cuanto, en términos similares, dan cuenta de las mismas  irregularidades.   

1.  Los  defensores  invocan  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  pero  no  señalan norma alguna de la parte  especial  del  Código  Penal,  objeto  de vulneración, ni el sentido en que se  produjo   la   infracción:   si   por   exclusión   evidente   o   aplicación  indebida.   

2.  El  Tribunal  es  acusado de falsear la  identidad  de  los  testimonios  de los agentes Gustavo Reyes Torres y Argiro de  Jesús  Jiménez  Arboleda,  en  el  entendido  que omitió que estos señalaron  haber  visto  a  los  detenidos con unas herramientas forzando el carro, aspecto  trascendente    en    cuanto    se    demostró   la   inexistencia   de   tales  implementos.   

La  censura  contraría lo que se lee en la  sentencia  del  Tribunal.  En  efecto  en  las  hojas 4 y siguientes el superior  funcional  reseña  la decisión del a quo y expresamente alude a que uno de los  argumentos  de este para restar credibilidad a los agentes del orden radicaba en  que  “no fueron puestas a disposición las supuestas  herramientas  o  elementos con los cuales se aduce que las personas que hurtaron  la camioneta la estaban forzando”.   

El ad quem precisa que el juez aludió a que  uno   de   los  uniformados  (Jiménez  Arboleda)  dio  cuenta  de  haber  visto  “a  dos  personas  tratando  de forzar las latas del  vehículo”  –con pica y  pala-” y que el otro agente (Reyes Torres) trató de  hacer   ver   que  los  sindicados  tenían  pleno  conocimiento  de  que  allí  “se encontraba oculto el estupefaciente y que previo  a  su detención intentaban sustraerlo”, todo lo cual  fue  desvirtuado  por  el testigo Beltrán Pardo, quien vio que los detenidos no  estaban haciendo nada ni observó en su poder herramienta alguna.   

La  reseña  previa  hecha  por el Tribunal  resalta   la  descripción  de  los  policías  respecto  del  supuesto  uso  de  herramientas  por parte de los procesados para forzar las latas de la camioneta.  En  esas  condiciones,  la  argumentación  de  la  segunda  instancia apuntó a  desvirtuar  la del a quo, desde donde surge que sí se ocupó del tema, esto es,  que no se excluyó el aparte citado.   

3.  De  asistir  razón al reparo, el mismo  igual  resultaba  intrascendente,  esto es, no tenía capacidad para derruir las  conclusiones  del  Tribunal  al  extremo de mudar el sentido de su decisión, en  tanto  para  la  Corporación  los  testimonios probaban con suficiencia que los  sindicados  para  eludir la captura manifestaron que sabían de la existencia de  la  droga  y  hasta  ofrecieron  a  los agentes se quedaran con ella a cambio de  dejarlos huir, pues sus vidas corrían peligro.   

El   Tribunal   tuvo   por   eficaz   ese  señalamiento,  porque  lo único que buscaban los agentes era un carro hurtado,  nada  se  les  dijo  de  estupefacientes.  De  tal  forma  que, estando la droga  camuflada  sin  ser  perceptible, solamente por la indicación de los sindicados  pudo llegarse a ella.   

En  esas condiciones, la existencia o no de  herramientas   para   forzar   las  latas  del  vehículo  no  desvirtuaría  la  conclusión  de que los acusados conocían que en el carro se escondía la droga  y  que fue esta (y no el simple apoderamiento de la camioneta) la que los llevó  a  hurtarla,  como  que  ello  se  infirió  desde  esas manifestaciones que los  sindicados   hicieron   a  los  agentes,  ratificadas  con  el  hallazgo  de  la  cocaína.   

4.  En  lo  relativo al testimonio de Pedro  José  Beltrán Pardo, se cuestiona que sus palabras fueron distorsionadas, pues  el  Tribunal  hizo  suposiciones  respecto  de  que  por  encontrarse a prudente  distancia  de  quienes  realizaban el operativo policial pudo no haber escuchado  que los capturados admitían conocer la existencia de la cocaína.   

Del  texto  del  reproche  y  de  lo que se  observa  en  el fallo cuestionado deriva que el Tribunal partió de las palabras  exactas  del  declarante,  tanto  es  así  que las trascribe en forma literal y  dentro   de   ellas   el  declarante  claramente  expresó  que  “en   ese   entonces   yo   me   quedé   hacia   atrasito   un  poco  retiradito”,  deducción  que no estimó desvirtuada  por  la  aclaración  de  que  sí  alcanzó  a  oír  cuando  se informó a los  capturados  que tenían derecho a realizar una llamada, pues el mismo declarante  aseveró  que  ello lo escuchó por el tono especial de al voz del agente, quien  lo     dijo     en     “voz     clara”.   

Así,  surge que el testigo sí afirmó que  en  el  momento  exacto de la aprehensión se retiró, lo cual guarda coherencia  con  su  postura,  como  que  se  trataba  de un particular ajeno a la actividad  policiva.  Entonces,  si a partir de las exactas palabras del medio de prueba el  juzgador  razonó y concluyó que ese acto de alejamiento pudo ser la causa para  no  escuchar  las  excusas de los sindicados, ello no constituye tergiversación  alguna, sino argumentación desde el contenido real de la prueba.   

De  tal  manera  que  no  existió el falso  juicio  de identidad, porque no se distorsionó el contenido de la declaración,  contexto  dentro  del  cual  lo  que  es  motivo  de  inconformidad  real  es la  inferencia  a  que  llegó el Tribunal, la cual debía plantearse, y no se hizo,  desde  el  falso  raciocinio,  con  la  indicación  del  componente  de la sana  crítica  (ley  científica,  principio  lógico, máxima de la experiencia) que  fue desconocido en la sentencia.   

5. La censura que señala un falso juicio de  existencia  por  cuanto el Tribunal supuso como cierta la información según la  cual  los  autores  del  hurto  huyeron en el campero conducido por Aguilar  Rivera,  no  fue  desarrollada ni  demostrada,  como  que  era  carga del demandante indicar un medio de prueba, de  los  regulados  en la legislación, que, no obstante no obrar dentro del juicio,  fue tenido en cuenta como fundamento de la decisión.   

El recurrente no solamente no hizo tal cosa,  sino  que  lo  señalado  como conjeturado es la conclusión judicial de que ese  hecho  es  cierto,  pero sucede que la Corporación no se inventó prueba alguna  para  su  deducción,  sino  que  llegó  a ella con fundamento en los medios de  prueba  allegados, entre otros, los testimonios de los agentes que conocieron el  hecho.   

Lo  que sucede es que el señor defensor es  del  criterio  que  ese  aspecto  solamente  podía ser demostrado por medio del  testimonio  del  dueño  del automotor hurtado, desconociendo, de una parte, que  en  el  sistema  procesal colombiano existe libertad probatoria, y, de otra, que  esa  postura  haría  relación  a  una  especie  de  tarifa  probatoria  (en el  entendido  de  que  determinado hecho solamente puede ser verificado por un tipo  especial  de  prueba)  y  que,  por  tanto, debería ser propuesta a través del  error  de  derecho  por falso juicio de convicción, con la carga de indicar las  normas que ordenan esa específica forma de probar.   

6.  Dentro  del  error  de hecho por falsos  juicios  de  identidad  y  de  existencia,  el recurrente alude a la ausencia de  determinados  elementos  de  juicio,  lo  cual  no  solamente resulta ajeno a la  censura  propuesta,  sino  que  deja  de lado que en un sistema eminentemente de  partes,  como  el  de  la  Ley 906 del 2004, la carga de allegar las pruebas que  estime  necesarias  corresponde  a quien las echa de menos y estima necesario su  aporte.   

7.  El  señor  apoderado  propone un falso  raciocinio,  pero  solamente  opuso  su  postura  personal  respecto  de  que el  Tribunal  ha  debido  no  creer a los agentes del orden, pues admitió que en el  procedimiento policivo se incurrió en irregularidades.   

Esa queja desconoce que el juzgador partió  de  esa  premisa,  pero consideró que la misma no restaba eficacia a los claros  señalamientos.  Además,  el  impugnante  no  cumplió con la carga, propia del  error  de  hecho  por falso raciocinio, de indicar cuál fue el componente de la  sana  crítica  omitido  por  el  Tribunal,  así  como el que resultaba de buen  recibo:  si  una  ley  de  la  ciencia, un principio lógico o una máxima de la  experiencia.   

8.  Los  recurrentes  no cumplieron con los  requisitos  de  forma  y  fondo  para  presentar  y  demostrar  los  errores  en  casación,  por  cuanto a lo que acudieron realmente fue a presentar su personal  y  subjetiva  inteligencia  sobre  el  alcance que ha debido darse a las pruebas  allegadas,  en  especial  a las excusas de los acusados, con el anhelo de que la  Corte  cumpla  como  una  tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus  posturas  sobre  las de los jueces, olvidando que las de estos llegan precedidas  de  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  que  solamente puede ser  refutada   a   partir   de   la   indicación   y   demostración   de  precisos  errores.   

Los demandantes olvidaron que la estructura  básica  del  debido  proceso  se agota en la segunda instancia y que, por ende,  solamente  en  esas  dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre,  en  tanto  que  a  la  casación,  por constituir una sede extraordinaria, no se  puede  llegar  con  alegatos  genéricos  que solamente buscan oponer, al de los  jueces,  un  personal  modo  de  valorar  las  pruebas, sino que es necesario se  demuestre  que  las  sentencias  incurrieron  en errores precisos, que deben ser  verificados,  no  a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación  debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

9. La Corte inadmitirá las demandas porque,  además  de  lo  dicho,  no  observa  que dentro de lo actuado surja patente una  lesión  a  las  garantías  fundamentales  que le imponga el deber de actuar de  oficio.   

10. Por  último  debe  recordarse  que contra esta decisión procede el  mecanismo   de  insistencia,  conforme  a  los  lineamientos  precisados  en  la  providencia del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   las  demandas de casación presentadas.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                                                     

         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO       ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ           

LUIS GUILLERMO SALAZAR  OTERO                                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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