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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 63.
Bogotá, D.C., veintiocho de febrero de dos mil trece.
VISTOS
Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer del recurso de queja interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Neiva el 31 de enero de 2013, que negó el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la condenada YÉLICA LILIANA SUAZA CONDE contra el proveído del 20 de diciembre de 2012, que se abstuvo de pronunciarse sobre los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, solicitados por la defensa.
A N T E C E D E N T E S
1. El Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Neiva, mediante sentencia proferida el 2 de febrero de 2010, condenó a YÉLICA LILIANA SUAZA CONDE a la pena principal de 32 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como autora del delito de lesiones personales dolosas, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La sentencia fue revisada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, que la revocó parcialmente, para en su lugar negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por contrariar el numeral 4º del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
2. La ejecución de la pena se encuentra a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, despacho que en proveído del 3 de diciembre de 2012 negó a la sentenciada las solicitudes de rebaja de pena por indemnización; la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3. En escrito allegado por el defensor de SUAZA CONDE, solicita la suspensión condicional de la ejecución de la pena por haberse indemnizado a la víctima y, subsidiariamente, la prisión domiciliaria.
4. En auto del 20 del diciembre de 2012, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, se abstiene de pronunciarse sobre la nueva solicitud de la defensa, aduciendo, en esencia, que el punto ya fue estudiado en el proveído del 3 de los mismos mes y año, sin que hayan sobrevenido circunstancias nuevas que deban ser examinadas.
6. Contra la anterior determinación, en el acto de notificación personal, la condenada interpuso recurso de apelación.
Por su parte, el defensor interpuso recurso de queja, aduciendo que como tal decisión era de sustanciación, contra esta no procedía recurso de apelación.
5. El 9 de enero de 2013, por falta de sustentación se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 20 de diciembre de 2012.
7. En proveído del 31 de enero de 2013, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, dispuso reponer la anterior determinación, para en su lugar “NEGAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 20 de diciembre de 2012”, ordenando, igualmente, que se diera trámite al recurso de queja, remitiendo las copias pertinentes al Tribunal Superior de Neiva.
8. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, en auto del 21 de febrero del año en curso, señaló que el llamado a pronunciarse sobre el recurso de queja era el Juez que emitió la sentencia a través de la cual se condenó a YÉLICA LILIANA SUAZA CONDE, porque el trámite está relacionado con un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, cuya segunda instancia le corresponde resolver a esa autoridad, como lo dispone el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.
Dispuso, por consiguiente, remitir la actuación a esta Corporación para que defina la competencia en este asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con los artículos 32.4 y 54 de la Ley 906 del 2004 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia cuando quiera que la postulación de quien declara no serlo, proviene de un tribunal superior, regla aplicable cuando de la ejecución de la pena se trata, porque si en esta fase no se previeron lineamientos especiales, resultan de buen recibo los establecidos genéricamente.
Para resolver el debate planteado, parte la Sala de señalar que la aparente contradicción que en principio se observó entre el artículo 34.6 de la Ley 906 de 2004, que determina que los tribunales conocen del recurso de apelación interpuesto contra decisiones de los jueces de ejecución de penas, y el 478 ibídem, que adjudica la misma competencia funcional al juez que profirió la sentencia en primera o única instancia, ya fue ampliamente dilucidada por la Sala, que ha prohijado la aplicación sistemática de ambas disposiciones, atendiendo la naturaleza de las decisiones que son objeto de impugnación.
Así, el artículo 478, especial y posterior, resulta aplicable cuando se trate de providencias relacionadas exclusivamente con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, cuya apelación debe ser resuelta por el juez que emitió el fallo. Por lo mismo, tratándose de otro tipo de autos, se aplica el artículo 34.6, que le otorga competencia al Tribunal para decidir los recursos de apelación contra las decisiones proferidas por el juez de ejecución de penas.
En este caso, es evidente que la competencia para resolver el recurso de queja radica en cabeza del Juez Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Neiva, autoridad que condenó a YÉLICA LILIANA SUAZA CONDE, pues, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adoptó una decisión que se relaciona con dos mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, a saber, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación que fue negado en auto del 31 de enero de 2013, motivando el recurso de queja pendiente de dilucidar.
En efecto, el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, expresamente señala que “las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”.
En anterior oportunidad, la Corte1 precisó que el precepto transcrito no reñía con lo establecido en el numeral 6° del artículo 34 Ibidem, el cual señala que las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen “del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de ejecución de penas”, en tanto que, la “controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia.
“Adicionalmente – se dijo también-, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas –redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otros – aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena”.
Ahora bien, los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión son los previstos en el capítulo tercero del título IV, artículos 63 y siguientes, de la parte general del Código Penal, pero igual connotación tiene el reglado en el artículo 38, subrogado por el inciso 2º de la Ley 1142 del 2007 –prisión domiciliaria-, como lo estableció la Corte en el citado precedente, punto frente al cual se dijo:
“No obstante, como lo recuerda el Tribunal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia del 26 de junio de 2008 proferido dentro del radicado 22453, varió el anterior criterio, en tanto que advirtió que la “prisión domiciliaria está concebida en la Ley 599 de 2000 como un mecanismo sustitutivo de la prisión, tal como lo regula el artículo 38 de la reseñada legislación, incluyéndose allí –como se vio- una serie de exigencias de carácter objetivo (como el quantum de pena prevista para el delito) como subjetivo (referidas – por ejemplo- al análisis del desempeño personal, social, laboral que fundadamente permitan deducir que no se colocará en peligro a la comunidad), condiciones unas y otras que dado su carácter de concurrente han de comprobarse por el eventual beneficiario del instituto en mención.
“Pero a la par con la anterior figura, la Ley 750 de 2002 y específicamente lo previsto por el artículo 1, añadió a aquella forma de ejecutar una pena otra especie de prisión domiciliaria, esta vez con un destinatario específico: la mujer (y/o el hombre) cabeza de familia, siempre y cuando se cumplan también los requisitos allí mismos señalados, entre los cuales cabe destacar la inexistencia de antecedentes penales y el que el delito no esté excluido de tal beneficio, así como la valoración de factores personales, laborales, sociales que permitan determinar que el condenado no podrá en peligro a la comunidad o entre otros- a los hijos menores”.
En tales condiciones, necesariamente la pacífica jurisprudencia que había sentado la Sala respecto de la definiciones de competencia consistente en que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dictaba el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por razón de la negativa de conocer la prisión domiciliaria, lo conocía el funcionario de segunda instancia de quien dictó el fallo de primera, puesto que dicho instituto no era un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, tiene que recogerse por las razones expuestas en precedencia”.
Por tales razones, el conocimiento del asunto se le asignará al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
DECLARAR que el conocimiento para conocer del recurso de queja contra la decisión que negó el de apelación contra el auto del 20 de diciembre de 2012, corresponde al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva.
Envíese lo actuado a esa oficina judicial, para lo de su competencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL R. GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Auto del 2 de diciembre de 2008, Radicado 30.763.