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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 64
Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil trece (2013).
VISTOS
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión y bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada LUZ MARINA BARAHONA BARRETO, contra la sentencia de 10 de septiembre de 2012, mediante el cual el Tribunal Superior de Villavicencio, confirmó la de primera instancia, dictada el 16 de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio, que la condenó como cómplice del delito de concusión a 36 meses de prisión; multa equivalente a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes; a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 5 años; le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y le concedió la prisión domiciliaria.
HECHOS
Nelson Eduardo López Reina quien para el 8 de octubre de 2002 visitaba a su hermano Juan de Dios López Reina privado de la libertad en la cárcel de Villavicencio por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, fue abordado por Fernando N., un recluso, quien le dijo que para obtener la libertad de su pariente, tenía el contacto de una abogada.
Así, le suministró el teléfono de Álvaro Richard Alejo Montaña, secretario de la fiscalía seccional de esa localidad, a través del que se entregaron $500.000.oo con destino a la abogada LUZ MARINA BARAHONA BARRETO, quien presentaría un escrito de apelación en ese sentido.
Pagado el servicio ofrecido, pasaron los días sin obtener resultado, incumplimiento que motivó la denuncia.
Alejo Montaña fue procesado y condenado por el delito de concusión por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, trámite dentro del cual se compulsaron copias para investigar la participación de la abogada BARAHONA BARRETO.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1.- Mediante resolución de 31 de enero de 2008, la Fiscalía acusó a LUZ MARINA BARAHONA BARRETO como cómplice del delito de concusión1.
Al no ser recurrida, conforme obra en constancia secretarial de 13 de marzo de 2008, se declaró la ejecutoria del llamamiento a juicio2.
2.- Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 7 de septiembre de 2010 se verificó la audiencia preparatoria3; luego, el 22 de marzo de 2011 la de juzgamiento4, al cabo de la cual, en sentencia de 16 de septiembre siguiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio5, condenó a LUZ MARINA BARAHONA BAHAMÓN en los términos ya reseñados.
3. Inconforme con la decisión, el defensor de BARAHONA BARRETO interpuso el recurso de apelación y el 10 de septiembre de 20126, el Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó.
4.- En desacuerdo con la determinación, el apoderado de LUZ MARINA BARAHONA MARRETO interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Encuentra la sala necesario destacar de manera previa, que la demanda es un libelo confuso, contradictorio y muchas veces incomprensible; sin embargo, se logra extractar lo siguiente:
Soportado en el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, propone como CARGO ÚNICO la violación directa de la ley sustancial.
Expresa, que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 29, numeral 3° del Código Penal y aplicó indebidamente el 140, del mismo conjunto normativo.
Destaca, que en la causal seleccionada el debate está centrado en la aplicación e interpretación del derecho, por tanto, no es viable controvertir los hechos y pruebas declaradas en la sentencia.
Define de manera amplia los conceptos de la violación directa; indirecta; los errores de hecho y de derecho; y la complicidad, para afirmar que su poderdante no incurrió en la conducta antijurídica por cuanto:
“…si analizado el material probatorio se deduce fácilmente la interpretación del falso juicio de convicción al realizar un falso raciocinio de los medios probatorios, por cuanto el denunciante JUAN DE DIOS LÓPEZ REINA y como lo plasma la sentencia de segunda instancia manifiesta en su denuncia ‘que con ocasión a la detención de su hermano NELSÓN EDUARDO LÓPEZ REINA, quien para el 8 de octubre de 2002 se encontraba privado de la libertad por un delito de infracción a la Ley 80 del 86 le manifestó que él tenía una abogada…” Destaca la Sala.
Dice, que si se extrema el rigor del análisis jurídico y el juicio de reproche del comportamiento de su defendida, se advierte que la fiscalía, no obstante habérselo solicitado, omitió aportar copia del acta de aceptación de cargos para sentencia anticipada en la que la acusada LUZ MARINA BARAHONA había asistido como abogada de oficio al señor Hernando Restrepo, compañero de causa de López Reina.
Este fue el motivo por el que Hernando le recomendó a López Reina a la doctora LUZ MARINA BARAHONA, para que le presentara el recurso de apelación, actividad que se realizó en términos, motivo por el cual se causaron los honorarios sin que para ello fuera necesaria la intervención de Richard Alejo, empleado de la fiscalía; por tanto, el hecho que ella cobre su trabajo no se puede constituir en un indicio de culpabilidad en su contra.
La razón por la que Richard Alejo recibió el dinero obedeció a que la abogada LUZ MARINA BARAHONA se encontraba en la ciudad de Bogotá atendiendo una situación médica que la sometió a 8 intervenciones quirúrgicas para tratar una “faceitis necrotizante”, incluso, momentos de cuidados intensivos.
Las testigos María Inés Barreto y Nubia Janeth Bohórquez manifestaron que ellas le solicitaron el favor a Richard Alejo empleado de la fiscalía de recibir el dinero para que se lo entregara a la abogada LUZ MARINA BARAHONA, es decir, ella siquiera sabía, que López Reina le había enviado esa plata.
Precisamente el motivo de la denuncia obedeció a que la abogada le dijo a López Reina que no sabía nada del tema; tampoco, el haber recibido el dinero de honorarios enviado, al igual que desconocía del destino del mismo.
No es indicativo de complicidad, la amistad existente entre Richard Alejo y la acusada.
No es verdad lo que se manifiesta en los autos, que se solicitó a la fiscalía constancia de tiempo de servicio de la procesada. Si bien laboró de 1994 a 1998, eso no indica que haya sido compañera de Richard Alejo. LUZ MARINA crea lazos de amistad con las personas con quienes trata en razón de su profesión.
La condena que fue impartida a Richard Alejo no tiene relación con el favor realizado a la doctora LUZ MARINA, lo fueron otras conductas por él realizadas cuando se desempeñaba como notificador de la Fiscalía de Acacías.
Concluye, que si el juzgador de segunda instancia no hubiese incurrido en la violación directa de la ley sustancial al realizar un “falso juicio de convicción y por ende un falso raciocinio”, no habría caído en la errada deducción de hallar responsable penalmente a su defendida.
Solicita se case el fallo y en su lugar se absuelva a LUZ MARINA BAHAMÓN BARRETO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda presentada por el defensor de la procesada LUZ MARINA BAHAMÓN BARRETO no satisface los requisitos formales ni lógico-argumentativos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida.
Si bien relata los hechos y reseña los antecedentes procesales, olvidó identificar los sujetos procesales y al corresponder el escrito a una sumatoria de reproches, debió sustentarlos en capítulos separados, como disponen los numerales 1° y 4° de la disposición evocada.
Como el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio a los procesados, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y desarrolladas en la demanda.
De ahí que, la impugnación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
2. El libelista formula como CARGO ÚNICO la violación directa de la ley, por aplicación indebida de los artículo 29 (autoría) y 140 (concusión) del Código Penal, al considerar que de las pruebas recaudadas no se puede extraer responsabilidad en contra de su defendida.
De forma pacífica y reiterada ha dicho esta Corporación y así lo reconoce el censor en el albor de su demanda que la argumentación lógica que comporta el recurso extraordinario de casación, implica que si el recurrente postula como yerro in iudicando la violación directa de la ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias.
En estos eventos no es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones:
-. Falta de aplicación o exclusión evidente: el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio.
-. Aplicación indebida: el juez desatina en la adecuación de la norma. El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del precepto.
-. Interpretación errónea: el juez selecciona bien y acertadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, pero yerra al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido.
En la senda de la violación directa de la ley sustancial resulta un contrasentido expresar, como lo hizo el libelista, que se parte de la aceptación de los hechos y las pruebas como fueron valoradas por el Ad-quem, para en seguida protestar por las inferencias que se realizaron tomando como base los medios de convicción que fueron motivo de soporte de la imposición de condena, con ello se rompen los principios de identidad conforme al cual A es A y de no contradicción conforme al cual no se puede ser y no ser al mismo tiempo.
La ausencia de claridad, precisión y debida argumentación en el escrito es absoluta. Por el contrario, se trata del lanzamiento de una sumatoria de premisas incoherentes, contradictorias y excluyentes entre sí, donde se parte de la ratificación de un ataque por la violación directa de la ley sustancial, respecto de la que se dice, se llegó por la equivocada apreciación de los testimonios de María Inés Barreto y Nubia Janeth Bohórquez, al realizar un “falso juicio de convicción y por ende un falso raciocinio”.
Resulta incomprensible que luego de anunciada la violación directa, se pase sin más a conceptos propios de la violación indirecta que se ocupa de los errores generados en el proceso de valoración probatoria y se aleguen dos de ellos irreconciliables entre sí, como corresponde al falso juicio de convicción y el falso raciocinio
El primero se ocupa del desconocimiento de la tarifa probatoria en la aducción de los medios de conocimiento; el segundo, por su parte, de equivocaciones en la asignación de mérito persuasivo por el desconocimiento de la sana crítica, al haber violentado los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o las leyes de la ciencia.
Si la inconformidad radicaba por aspectos persuasivos, de tales temáticas, también se olvidó de ocuparse el demandante.
Con ello se desconoce el principio de autonomía en casación el cual atañe a la prohibición al interior de un mismo cargo, de entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una características y parámetros lógicos de demostración distintos con diversas consecuencias jurídicas7. Es que la decisión que debe adoptar la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con la causal invocada y el error aducido. Sobre este principio la Sala ha dicho:
“Al respecto, es imprescindible que quien acude en casación a controvertir la legalidad de una sentencia de segunda instancia, lo haga con fundamento preciso en una de las causales expresamente establecidas en la ley, sin que sea admisible, lanzar reparos que no sean directa e inequívocamente atinentes al contenido y alcance de los motivos establecidos.
No es por tanto permitida la fusión abigarrada de enfoques propios de diversas causales, en cuanto cada una de ellas no sólo obedece en su postulación teórica a supuestos propios, sino que metodológica y jurídicamente exigen desarrollo independiente. En otras palabras, frente al principio de autonomía de las causales resulta desacertado establecer mixturas entre diversos factores, al atacar a través de este mecanismo extraordinario una sentencia”.8
También se expresó:
“Por eso, del principio de autonomía se desprende la necesidad de que el planteamiento de las censuras respete la naturaleza propia de las causales, por cuanto cada una de ellas, en virtud de la incidencia que en el sentido de la sentencia o en la estructura del proceso su presencia puede causar, exige unos derroteros demostrativos diversos y coherentes con la pretensión final, o bien de que se case el fallo demandado para que la Corte adopte el sustitutivo, o ya para que retrotraiga la actuación a estadios superados si tiene bases viciadas”.9
Del libelo, más que una controversia eminentemente jurídica se evidencia una constante y errática controversia del facto, la motivación y los juicios de valor que el Tribunal elaboró para llegar a la conclusión de imputar la complicidad de la acusada en la ejecución del delito de concusión, conducta procesal que revela que el censor no acepta ni acoge los hechos que se declararon probados en la sentencia, presupuesto ineludible al escoger la senda de la violación directa de la ley anunciada.
En cumplimiento del principio de limitación propio del recurso de casación, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al casacionista en la construcción de la demanda.
Todas las impropiedades advertidas conllevan a la inadmisión de la demanda, adicional a que de la necesaria revisión del expediente no se observa vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada LUZ MARINA BARAHONA BARRETO, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno No. 1, folio 269.
2 Cuaderno No. 1, folio 281.
3 Cuaderno del juicio, folio 39.
4 Cuaderno del juicio folio 66.
5 Cuaderno del juicio, folio 76.
6 Cuaderno del tribunal, folio 4.
7 Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963.
8 Sentencia de casación de 29 de agosto de 2002, radicación No. 12025.
9 Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988.