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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta N° 124.
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por la apoderada judicial de JORGE ALBERTO ORDOÑEZ GARCÍA, en contra de quien se siguió proceso penal por los delitos de porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado agravado, que culminó en primera instancia con fallo condenatorio proferido el 11 de febrero de 2009, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, en el cual se le condenó a la pena de 76 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, negándosele los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. La sentencia, apelada por otro de los condenados en el mismo proceso, fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad, en decisión del 4 de agosto de 2009.
H E C H O S
El A quo los resumió de la siguiente forma, en lo que compete a los delitos atribuidos al solicitante en revisión:
“JORGE ALBERTO ORDOÑEZ GARCÍA, el día 20 de mayo de 2005, a eso de las 26:05 horas (sic), a la altura de la calle 10 con carrera 19 de esta ciudad, participó en el asalto al bus de servicio público de matrícula XLM 720 conducido pro WALTER AMAYA LÓPEZ, colocándole un revólver en el cuello y apoderándose del dinero que poseía y algunas de sus pertenencias personales.”
LA DEMANDA
La representante del condenado, acude a la causal sexta consignada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, aún cuando el proceso se rituó por la Ley 600 de 2000, advirtiendo que el fallo se fundamentó en prueba falsa.
En desarrollo del cargo, parte la accionante por significar que la diligencia de reconocimiento en fotografías, donde se señaló a su representado judicial como quien ejecutó el delito atribuido, no cumplió con las exigencias diseñadas para el efecto en la Ley 906 de 2004, y tampoco “se tuvo en cuenta la idoneidad de quienes hicieron el reconocimiento”, pasando por alto que para el momento de los hechos el procesado se encontraba en otra ciudad.
Agrega la accionante que las instancias tuvieron como plena prueba ese reconocimiento fotográfico, desconociendo que no era suficiente con ello y además “esta diligencia, determinó incriminar a quien no señala el denunciante en su versión inicial y le indicó el nombre de quien no estaba dentro de los señalados como autores, comoquiera que su denuncia contra desconocidos y nada se dijo respecto de la descripción morfológica de la denuncia”.
Ya luego, la demandante aborda un tema completamente diferente para criticar que el condenado no tuvo efectiva defensa técnica, al punto que ni siquiera apeló la sentencia condenatoria de primera instancia.
Después, transcribe los apartados de los fallos donde se hace referencia a la responsabilidad de JORGE ALBERTO ORDOÑEZ GARCÍA, para derivar de allí que el señalamiento opera insuficiente en lo que a la prueba compete, procediendo a realizar su particular análisis de lo que los medios suasorios contienen.
Afirma la accionante, a su vez, que varios testimonios corroboran la presencia del condenado en lugar distinto al de los hechos para el momento de ejecutarse estos.
Además, advierte irregular que después de hallarse en firme la sentencia, ella haya sido modificada para introducir el número de cédula de ciudadanía de su representado judicial.
Por último, la defensora especial del condenado dice conocer que en tratándose de la causal propuesta es necesario contar con decisión judicial en firme que registre efectivamente realizada la falsedad.
Empero, estima que en el caso planteado esa prueba emerge imposible o “diabólica”, dado que se trata de un hecho surgido durante la diligencia de reconocimiento fotográfico y no de la existencia de algún tipo de documento espurio.
En consecuencia, pide la accionante que “se revoque la sentencia condenatoria, y se le libere de la totalidad de las penas impuestas a mi representado.”
A título de anexos de su escrito, la demandante allegó:
-Copia fotostática (en 4 cuadernos) de todo el trámite procesal seguido en contra del condenado, que además contiene la constancia de ejecutoria del fallo, la decisión de corregir la sentencia introduciendo el número de la cédula de ciudadanía de JORGE ALBERTO ORDOÑEZ GARCÍA, y el trámite seguido a la tutela instaurada por la misma abogada.
-Cuadernillo que contiene declaración extrajuicio, en notaría, de varias personas, quienes aseveran conocer al condenado y certifican que éste, a más de corresponder a una persona honesta, durante el año 2005 residió en la ciudad de Cúcuta y laboró allí en tareas de zapatería. Además, se allegaron certificaciones laborales de años diferentes; copias de carnés de afiliación; certificados de afiliación al SISBEN y a otros programas de ayudas sociales locales; certificado de estudios del condenado en una institución informal; y certificado de la Red de Solidaridad Social de Norte de Santander, en el cual se asevera que el padre del condenado fue muerto en razón del conflicto armado interno.
C O N S I D E R A C I O N E S
Dado que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario, busca derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión de la demanda.
Por regla general, conforme lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la acción de revisión opera contra sentencias condenatorias ejecutoriadas.
Plena legitimidad, entonces, tiene la demandante para incoar la acción en contra de los fallos de primera y segunda instancias que condenaron a su patrocinado legal como autor de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, dado que, además, esas sentencias se encuentran ejecutoriadas, como así se certificó con las copias de todo lo adelantado en el expediente.
Es claro, igualmente, que la demandante se halla habilitada para actuar en sede de revisión –artículo 221 de la Ley 600 de 2000-, ya que el condenado le confirió expreso poder para el efecto, conforme el documento que acompaña el escrito accionario.
Sin embargo, esa sola efectivización de requisitos enteramente formales no puede soslayar la carencia absoluta de fundamento sustancial en lo aducido por la demandante, quien evidentemente desconoce la naturaleza y efectos de la prueba falsa, acorde con la causal quinta inserta en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, fundamento de la demanda de revisión.
Es claro, e incluso así lo acepta la accionante en su demanda, que no se trata de que al plenario se allegara un elemento de juicio contrario a la realidad, sino del vano esfuerzo de la abogada por revivir la oportunidad perdida de controvertir los razonamientos o valoración probatoria realizada por las instancias, a través de los recursos de apelación y casación, con lo cual pasa por alto que estos medios difieren sustancialmente, en su naturaleza y efectos, de la acción de revisión.
De esta forma, cuando la demandante aduce que el expediente no cuenta con pruebas suficientes para condenar y que la diligencia de reconocimiento en fotografías comporta algunas disonancias legales (que no precisa, a más que se refiere a la Ley 906 de 2004, pasando por alto que la tramitación se hizo bajo los efectos procesales de la Ley 600 de 2000), para después anotar que la defensa técnica resultó deficiente, está acudiendo a argumentos y causales absolutamente diferentes a los que diseñan la causal de revisión propuesta.
Es indudable que el tipo de discusión planteada es contrario a lo que para la acción de revisión se demanda, entre otras razones, porque la naturaleza del recurso extraordinario de casación es abiertamente diferente y obedece a requisitos formales y materiales también distintos, por lo cual no existe manera de conciliar la argumentación de la demandante con las precisas causales consagradas en el artículo 220 tantas veces citado, particularmente, lo dispuesto en su numeral 5º.
Cuando la defensora especial del condenado ataca la justeza de la prueba para condenar, la intervención del defensor asignado en el proceso al hoy condenado o la posibilidad de reconocimiento de la víctima del delito violento de hurto, está de antemano informando que su pretensión no es demostrar la existencia de cualesquiera causales de revisión, sino controvertir la legalidad del fallo, por la potísima razón que esa discusión opera expresamente para el recurso extraordinario de casación.
Respecto de la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, en reiteradas ocasiones la Sala ha precisado:
“No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una REALIDAD HISTORICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley”. 1
Y más recientemente anotó2:
“Estima necesario significar la Sala, que en su naturaleza y efectos, la acción de revisión dista mucho de parecerse al recurso extraordinario de casación, dado que a través de la primera, cuando lo alegado es precisamente la causal tercera, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal y a los factores fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto, el juicio que faculta derrumbar, para lo que se examina, el fallo condenatorio, viene consecuencia de allegar nuevos elementos de juicio, no conocidos durante el debate de las instancias, que demuestran la inocencia del procesado, imponiendo la decisión rescisoria para que se haga justicia.
“Esto dijo, sobre el particular, la Corte, en reciente decisión3:
“1. La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.
“No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.
“Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia.”
“El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación.
“De igual manera, Tiene establecido la Sala, que la invocación de la causal tercera de revisión, esto es, la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates, implica presentar novedosos elementos de juicio con la capacidad e idoneidad suficiente para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al punto de derrumbar el soporte probatorio de la sentencia que se determina injusta a pesar de su ejecutoria”.
Es más, con absoluta analogía fáctica para lo que ahora se debate, claramente la Corte ha delimitado cuándo opera la causal de revisión por prueba falsa y cómo ello no puede confundirse con el cargo que por falso raciocinio opera en sede de casación.
Esto dijo recientemente la Sala4:
“Ahora bien, en punto de la causal invocada -la quinta establecida en el citado artículo 220-, impone como carga a quien la invoque la presentación de un discurso jurídico y coherente tendiente a la demostración de que el fallo cuya rescisión se pretende se finca en prueba falsa, lo cual se logra, ineludiblemente, acompañando con el correspondiente libelo copia auténtica de la sentencia en firme donde se hubiese declarado tal circunstancia, valga decir, que la prueba que sirvió de soporte para la condena pertinente era falsa, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido de que si se prescinde de esa prueba declarada jurídicamente falsa, la condena no subsistiría.
3. En el caso que se examina, la argumentación del demandante conduce a sostener que confundió el concepto de “prueba falsa”, con la noción de “prueba falsamente interpretada”, defecto advertido de antaño por la jurisprudencia de la Corte, y que da al traste con la pretensión de que sea admitida la demanda de revisión.
Al respecto, la Sala en auto del 10 de octubre de 1996, indicó:
“Una prueba es falsa (…) ‘cuando no corresponde a la realidad del hecho que con ella se pretende demostrar, cuando la verdad se muta, limita, supone, calla, oculta o suprime; si lo que ocurre es que de su examen no surge ostensible la certeza de lo que en verdad sucedió en el mundo de la naturaleza, no ya de falsedad puede hablarse sino, tal vez, de falta de consistencia y, por ende, de credibilidad’ (Auto del 6 de febrero de 1980; y auto del 23 de septiembre de 1992).”
Y más adelante, sobre el mismo tema señaló:
“No es lo mismo prueba falsa que prueba falsamente interpretada, porque mientras la primera lleva en sí misma la negación, total o parcial de la verdad, la segunda es la verdad mal entendida por el exegeta” (Auto del 15 de diciembre de 1995). 5
Ello explica por qué el demandante se esfuerza por verificar que el Tribunal Superior incurrió en errores en la apreciación probatoria, incursionando así en la dialéctica propia del cuerpo segundo de la causal primera de casación penal, prevista para los eventos donde el fallo es violatorio de una norma de derecho sustancial, originada en error de hecho o de derecho en la estimación de determinada prueba. De ahí que emprenda una sistemática crítica de los elementos de juicio que en su libelo reseña, con lo cual sólo muestra su grado de inconformidad con el poder suasorio que a los mismos le otorgó el juzgador.
4. Esa defectuosa postulación enseña que la pretensión subyacente consiste en que la Sala de Casación Penal realice una nueva estimación del conjunto probatorio, cometido incompatible con la causal de revisión seleccionada, y que a estas alturas resulta del todo impertinente.
Es que, precluída la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación, vía apropiada para plantear la existencia de posibles errores de hecho o de derecho en la estimación probatoria, el fallo condenatorio alcanzó firmeza, y no es factible “impugnarlo” a través de la acción de revisión como se hace en este evento, toda vez que la revisión no es un medio alternativo ni subsidiario de la casación, sino que cada uno de esos mecanismos jurídicos tiene su propia naturaleza, objeto, causales, metodología y oportunidad para su ejercicio.”
Y, si lo controvertido es la validez de la prueba porque se estima que, para el caso, no se cumplieron las exigencias legales establecidas, el asunto reclama alegarse en sede de apelación del fallo o incluso dentro del recuso extraordinario de casación, por el camino del error de derecho por falso juicio de legalidad.
No es lo mismo, debe precisarse a la demandante, que en la práctica de una prueba se pasen por alto los requisitos legales que la gobiernan, a que se presente a la judicatura un elemento de juico falso, pues, apenas para significarlo en lenguaje llano, el primer caso corresponde al tema de si se siguieron los procedimientos consagrados en la ley para recoger o aducir la evidencia o testimonio, al tanto que el segundo remite directamente al medio y su contenido espurio.
Sólo en el segundo caso es dable acudir a la causal quinta de revisión y por ello se reclama de decisión judicial en firme que certifique el contenido espurio del medio, al tanto que la discusión respecto al procedimiento empleado para recoger o presentar la prueba tiene como único y natural el escenario ordinario del proceso, y su impugnación o discusión sólo puede llegar hasta el mecanismo de la casación.
Es obvio que si la demandante busca controvertir los parámetros legales que gobernaron la diligencia de reconocimiento fotográfico, no cuente con una decisión ejecutoriada que referencie el contenido espurio del medio suasorio; pero ello no ocurre porque se le esté reclamando una prueba imposible, sino, se repite, porque el debate planteado no es propio de la acción de revisión.
Por último, en esa mixtura que representa la argumentación de la profesional del derecho, allegó una serie de documentos y declaraciones extrajuicio, que no se tiene muy claro a qué conducen, o mejor, cuál es su pertinencia frente a lo propuesto.
Debe decirse, no obstante, que si lo buscado es incursionar en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (aunque ninguna manifestación expresa o tácita se hace sobre el particular), referida a la existencia de prueba nueva, tampoco tiene posibilidad de prosperar la pretensión de la demandante, como quiera que esos elementos de juicio bien poca capacidad suasoria tienen para derrumbar el fundamento de la condena, entre otras razones, porque se refieren a aspectos ajenos al objeto del proceso penal seguido en contra de JORGE ALBERTO ORDOÑEZ GARCÍA, o apenas tratan de forma tangencial el mismo, como se advierte de las certificaciones atinentes a que el condenado vivió o laboró en la ciudad de Cúcuta durante el año 2005, sin precisión de fecha concreta que aunque fuese de soslayo facultase controvertir que el día 20 de mayo de 2005, no pudo estar él en la ciudad de Bucaramanga ejecutando el asalto por el cual se le impuso pena de prisión.
Así las cosas, como la demandante desarrolló un alegato propio del recurso extraordinario de casación, y discute asuntos ajenos a la causal de revisión propuesta, se impone inadmitir la demanda, acorde con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de revisión presentada por la apoderada del condenado en el proceso que se siguió en contra de JORGE ALBERTO ORDOÑEZ GARCÍA, por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 .Acción de Revisión, Radicado No. 15322, MG Ponente, Carlos Eduardo Mejía Escobar, 23/08 de 2000
2 Sentencia del 25 de julio de 2007, radicado 23.690.
3 Auto del 6 de febrero de 2007, radicado23839.
4 Auto del 28 de septiembre de 2006, radicado 24814
5 C. S. de J., Sala de Casación Penal, auto de 26 de abril de 2006, Rdo. 22.049.