40778(24-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta N° 124.  

          Bogotá   D.C.,   veinticuatro  (24)  de  abril  de  dos  mil  trece  (2013).   

V I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de la demanda de revisión presentada por la apoderada judicial de JORGE  ALBERTO  ORDOÑEZ  GARCÍA,  en contra de quien se siguió proceso penal por los  delitos  de  porte  ilegal  de armas  de fuego y hurto calificado agravado,  que  culminó  en  primera  instancia  con fallo condenatorio proferido el 11 de  febrero  de  2009, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, en  el  cual se le condenó a la pena de 76 meses de prisión e inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por igual lapso, negándosele  los  subrogados  de  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y  prisión  domiciliaria.  La  sentencia, apelada por otro de los condenados en el  mismo  proceso,  fue  confirmada  por  el  Tribunal  Superior  de esa ciudad, en  decisión del 4 de agosto de 2009.   

H    E   C   H   O  S   

El A quo los resumió de la siguiente forma,  en   lo   que   compete   a   los   delitos   atribuidos   al   solicitante   en  revisión:   

“JORGE ALBERTO ORDOÑEZ GARCÍA, el día 20  de  mayo de 2005, a eso de las 26:05 horas (sic), a la altura de la calle 10 con  carrera  19  de esta ciudad, participó en el asalto al bus de servicio público  de  matrícula  XLM  720  conducido  pro  WALTER  AMAYA  LÓPEZ, colocándole un  revólver  en  el cuello y apoderándose del dinero que poseía y algunas de sus  pertenencias personales.”   

LA  DEMANDA   

La  representante  del condenado, acude a la  causal  sexta  consignada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, aún cuando  el  proceso  se  rituó  por  la  Ley  600  de 2000, advirtiendo que el fallo se  fundamentó en prueba falsa.   

En desarrollo del cargo, parte la accionante  por  significar  que  la  diligencia de reconocimiento en fotografías, donde se  señaló  a su representado judicial como quien ejecutó el delito atribuido, no  cumplió  con  las exigencias diseñadas para el efecto en la Ley 906 de 2004, y  tampoco  “se  tuvo en cuenta la idoneidad de quienes  hicieron  el  reconocimiento”,  pasando por alto que  para   el   momento   de   los   hechos  el  procesado  se  encontraba  en  otra  ciudad.   

Agrega  la  accionante  que  las  instancias  tuvieron  como  plena  prueba ese reconocimiento fotográfico, desconociendo que  no   era   suficiente   con  ello  y  además  “esta  diligencia,  determinó  incriminar  a  quien  no  señala  el denunciante en su  versión  inicial  y  le  indicó  el  nombre  de  quien no estaba dentro de los  señalados  como  autores, comoquiera que su denuncia contra desconocidos y nada  se  dijo  respecto  de  la  descripción morfológica de la denuncia”.   

Ya  luego,  la  demandante  aborda  un  tema  completamente  diferente para criticar que el condenado no tuvo efectiva defensa  técnica,  al  punto que ni siquiera apeló la sentencia condenatoria de primera  instancia.   

Después,  transcribe  los  apartados de los  fallos  donde  se hace referencia a la responsabilidad de JORGE ALBERTO ORDOÑEZ  GARCÍA,  para  derivar  de  allí que el señalamiento opera insuficiente en lo  que  a  la  prueba compete, procediendo a realizar su particular análisis de lo  que los medios suasorios contienen.   

Afirma  la  accionante, a su vez, que varios  testimonios  corroboran  la  presencia del condenado en lugar distinto al de los  hechos para el momento de ejecutarse estos.   

Además,  advierte  irregular             que después  de  hallarse en firme la sentencia, ella haya sido modificada para introducir el  número de cédula de ciudadanía de su representado judicial.   

Por  último,  la  defensora  especial  del  condenado  dice  conocer  que en tratándose de la causal propuesta es necesario  contar  con  decisión judicial en firme que registre efectivamente realizada la  falsedad.   

Empero,  estima que en el caso planteado esa  prueba  emerge  imposible  o  “diabólica”,  dado que se trata de un hecho surgido durante la diligencia de  reconocimiento  fotográfico  y  no de la existencia de algún tipo de documento  espurio.   

En  consecuencia,  pide  la  accionante  que  “se  revoque  la  sentencia  condenatoria,  y  se le  libere  de  la  totalidad  de las penas impuestas a mi representado.”   

A  título  de  anexos  de  su  escrito,  la  demandante allegó:   

-Copia fotostática (en 4 cuadernos) de todo  el  trámite  procesal  seguido en contra del condenado, que además contiene la  constancia  de  ejecutoria  del  fallo,  la  decisión  de corregir la sentencia  introduciendo  el número de la cédula de ciudadanía de JORGE ALBERTO ORDOÑEZ  GARCÍA,   y   el   trámite  seguido  a  la  tutela  instaurada  por  la  misma  abogada.   

-Cuadernillo   que  contiene  declaración  extrajuicio,  en  notaría,  de  varias  personas,  quienes  aseveran conocer al  condenado  y certifican que éste, a más de corresponder a una persona honesta,  durante  el  año 2005 residió en la ciudad de Cúcuta y laboró  allí en  tareas  de  zapatería. Además, se allegaron certificaciones laborales de años  diferentes;  copias  de  carnés  de afiliación; certificados de afiliación al  SISBEN  y  a otros programas de ayudas sociales locales; certificado de estudios  del  condenado  en  una  institución  informal;  y  certificado  de  la  Red de  Solidaridad  Social  de  Norte  de Santander, en el cual se asevera que el padre  del condenado fue muerto en razón del conflicto armado interno.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

Dado  que  la  acción  de  revisión,  como  mecanismo  excepcional y extraordinario, busca derrumbar la intangibilidad de la  cosa   juzgada,   para  su  postulación  es  necesario  cumplir  con  estrictos  requisitos,  en  ausencia  de los cuales surge indefectible la inadmisión de la  demanda.   

Por  regla general, conforme lo dispuesto en  el  artículo  220  de  la Ley 600 de 2000, la acción de revisión opera contra  sentencias condenatorias ejecutoriadas.   

Plena   legitimidad,  entonces,  tiene  la  demandante  para  incoar la acción en contra de los fallos de primera y segunda  instancias  que  condenaron  a su patrocinado legal como autor de los delitos de  hurto  calificado  agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal,  dado  que,  además,  esas  sentencias se encuentran ejecutoriadas, como así se  certificó con las copias de todo lo adelantado en el expediente.   

Es  claro,  igualmente, que la demandante se  halla    habilitada    para   actuar   en   sede   de   revisión   –artículo  221 de la Ley 600 de 2000-,  ya  que  el  condenado  le  confirió  expreso poder para el efecto, conforme el  documento que acompaña el escrito accionario.   

Sin  embargo,  esa  sola  efectivización de  requisitos  enteramente  formales  no  puede  soslayar  la  carencia absoluta de  fundamento  sustancial  en  lo  aducido  por  la demandante, quien evidentemente  desconoce  la  naturaleza  y  efectos  de  la prueba falsa, acorde con la causal  quinta  inserta  en  el  artículo  220  de la Ley 600 de 2000, fundamento de la  demanda de revisión.   

Es  claro,  e  incluso  así  lo  acepta  la  accionante  en  su  demanda,  que  no se trata de que al plenario se allegara un  elemento  de  juicio  contrario  a  la  realidad,  sino  del vano esfuerzo de la  abogada  por  revivir la oportunidad perdida de controvertir los razonamientos o  valoración  probatoria  realizada por las instancias, a través de los recursos  de  apelación  y casación, con lo cual pasa por alto que estos medios difieren  sustancialmente,    en   su   naturaleza   y   efectos,   de   la   acción   de  revisión.   

De esta forma, cuando la demandante aduce que  el  expediente  no  cuenta  con  pruebas  suficientes  para  condenar  y  que la  diligencia  de  reconocimiento  en  fotografías  comporta  algunas  disonancias  legales  (que  no  precisa,  a más que se refiere a la Ley 906 de 2004, pasando  por  alto  que la tramitación se hizo bajo los efectos procesales de la Ley 600  de  2000),  para  después  anotar  que la defensa técnica resultó deficiente,  está  acudiendo  a  argumentos  y  causales  absolutamente diferentes a los que  diseñan la causal de revisión propuesta.   

Es  indudable  que  el  tipo  de  discusión  planteada  es  contrario a lo que para la acción de revisión se demanda, entre  otras  razones,  porque la naturaleza del recurso extraordinario de casación es  abiertamente  diferente  y  obedece  a requisitos formales y materiales también  distintos,  por  lo  cual  no existe manera de conciliar la argumentación de la  demandante  con  las  precisas  causales  consagradas en el artículo 220 tantas  veces citado, particularmente, lo dispuesto en su numeral 5º.   

Cuando  la  defensora especial del condenado  ataca  la  justeza  de  la  prueba  para condenar, la intervención del defensor  asignado  en  el  proceso al hoy condenado o la posibilidad de reconocimiento de  la  víctima  del  delito violento de hurto, está de antemano informando que su  pretensión   no   es  demostrar  la  existencia  de  cualesquiera  causales  de  revisión,  sino  controvertir  la  legalidad del fallo, por la potísima razón  que  esa  discusión  opera  expresamente  para  el  recurso  extraordinario  de  casación.   

Respecto  de la naturaleza y objetivos de la  acción   de   revisión,   en   reiteradas  ocasiones  la  Sala  ha  precisado:   

“No  busca  pues, la acción de revisión,  subsanar  errores  de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los  recursos  de  instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la  reparación  de  injusticias  a  partir  de  la  demostración  de  una REALIDAD  HISTORICA  diferente  a  la  del  proceso  y  únicamente  dentro  del  marco de  invocación  precisado  por  las causales establecidas en la ley”. 1   

Y  más  recientemente  anotó2:   

“Estima  necesario significar la Sala, que  en  su naturaleza y efectos, la acción de revisión dista mucho de parecerse al  recurso  extraordinario  de  casación, dado que a través de la primera, cuando  lo  alegado  es  precisamente la causal tercera, no es posible realizar un nuevo  examen,  crítica  o  controversia  a  la  actuación  procesal y a los factores  fácticos,  jurídicos  y  probatorios  que sustentaron la decisión que ya hizo  tránsito  a  cosa  juzgada,  en tanto, el juicio que faculta derrumbar, para lo  que  se  examina,  el  fallo  condenatorio, viene consecuencia de allegar nuevos  elementos  de  juicio,  no  conocidos  durante  el debate de las instancias, que  demuestran  la  inocencia del procesado, imponiendo la decisión rescisoria para  que se haga justicia.   

“Esto dijo, sobre el particular, la Corte,  en            reciente           decisión3:   

“1. La acción de  revisión,  a  diferencia  del  recurso extraordinario de casación –a  través  del cual, con apoyo en los  motivos  legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del  trámite  procesal,  el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los  supuestos  de  hecho  de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus  consecuencias  jurídicas—,  tiene   como   objeto  una  sentencia,   un  auto  de  cesación  de  procedimiento  o  una  resolución  de  preclusión  de  la  investigación  que  hizo  tránsito  a cosa juzgada y como  finalidad  remediar errores  judiciales  originados  en  causas que no se conocieron durante el desarrollo de  la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.   

“No es la acción de revisión por tanto un  mecanismo  disponible  para  reabrir el debate procesal, resultando indebido por  lo  mismo  sustentarla  en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco  es  una  tercera  instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los  jueces  o  fiscales  con  base  en  los  mismos  elementos  probatorios  que les  sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.   

“Lo anterior significa que por medio de la  acción  de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en  la sentencia.”   

“El  juicio rescindente, en tratándose de  la  acción  de  revisión,  opera  respecto  del   fallo  que se considera  injusto  gracias  a  la prueba o hecho nuevos,  y no en relación  con  el  trámite  o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien  irregularidades  u  omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se  repite,  debieron  tener  como  escenario  natural  de  discusión  los recursos  ordinarios o el extraordinario de casación.   

“De  igual  manera,  Tiene  establecido la  Sala,  que  la  invocación  de  la  causal  tercera  de  revisión, esto es, la  aparición  de  hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no  conocidas  al  tiempo  de  los debates, implica presentar novedosos elementos de  juicio  con  la capacidad e idoneidad suficiente para acreditar la inocencia del  condenado  o  su inimputabilidad, al punto de derrumbar el soporte probatorio de  la sentencia que se determina injusta a pesar de su ejecutoria”.   

Es más, con absoluta analogía fáctica para  lo  que  ahora  se  debate,  claramente  la Corte ha delimitado cuándo opera la  causal  de  revisión  por prueba falsa y cómo ello no puede confundirse con el  cargo que por falso raciocinio opera en sede de casación.   

Esto  dijo recientemente la Sala4:   

“Ahora bien, en punto de la causal invocada  -la  quinta  establecida  en el citado artículo 220-, impone como carga a quien  la  invoque la presentación de un discurso jurídico y coherente tendiente a la  demostración  de  que  el  fallo cuya rescisión se pretende se finca en prueba  falsa,  lo  cual  se logra, ineludiblemente, acompañando con el correspondiente  libelo  copia auténtica de la sentencia en firme donde se hubiese declarado tal  circunstancia,  valga  decir,  que  la  prueba  que  sirvió  de soporte para la  condena  pertinente era falsa, de manera que se genere un grado significativo de  persuasión  en  el  sentido  de  que  si  se  prescinde de esa prueba declarada  jurídicamente falsa, la condena no subsistiría.   

3.   En   el   caso  que  se  examina,  la  argumentación  del  demandante conduce a sostener que confundió el concepto de  “prueba  falsa”,  con  la  noción  de “prueba falsamente interpretada”,  defecto  advertido  de  antaño  por  la jurisprudencia de la Corte, y que da al  traste    con   la   pretensión   de   que   sea   admitida   la   demanda   de  revisión.   

Al  respecto,  la  Sala  en  auto  del 10 de  octubre de 1996, indicó:   

“Una  prueba  es  falsa (…) ‘cuando  no  corresponde  a la realidad  del  hecho que con ella se pretende demostrar, cuando la verdad se muta, limita,  supone,  calla,  oculta o suprime; si lo que ocurre es que de su examen no surge  ostensible  la  certeza  de  lo  que  en  verdad  sucedió  en  el  mundo  de la  naturaleza,  no  ya  de  falsedad  puede  hablarse  sino,  tal  vez, de falta de  consistencia       y,       por      ende,      de      credibilidad’  (Auto  del  6  de febrero de 1980; y  auto del 23 de septiembre de 1992).”   

Y  más  adelante,  sobre  el  mismo  tema  señaló:   

“No  es  lo  mismo prueba falsa que prueba  falsamente  interpretada,  porque  mientras  la  primera  lleva  en sí misma la  negación,  total  o parcial de la verdad, la segunda es la verdad mal entendida  por  el exegeta” (Auto del 15 de diciembre de 1995).  5   

Ello  explica  por  qué  el  demandante  se  esfuerza  por  verificar  que  el  Tribunal  Superior incurrió en errores en la  apreciación  probatoria, incursionando así en la dialéctica propia del cuerpo  segundo  de  la  causal  primera  de  casación penal, prevista para los eventos  donde  el  fallo  es violatorio de una norma de derecho sustancial, originada en  error  de  hecho  o  de derecho en la estimación de determinada prueba. De ahí  que  emprenda  una  sistemática  crítica  de los elementos de juicio que en su  libelo  reseña,  con  lo  cual  sólo  muestra su grado de inconformidad con el  poder suasorio que a los mismos le otorgó el juzgador.   

4. Esa defectuosa postulación enseña que la  pretensión  subyacente  consiste  en que la Sala de Casación Penal realice una  nueva  estimación  del conjunto probatorio, cometido incompatible con la causal  de   revisión   seleccionada,   y   que   a  estas  alturas  resulta  del  todo  impertinente.   

Es  que,  precluída  la  oportunidad  para  interponer  el recurso extraordinario de casación, vía apropiada para plantear  la  existencia  de  posibles  errores  de  hecho  o de derecho en la estimación  probatoria,   el   fallo   condenatorio  alcanzó  firmeza,  y  no  es  factible  “impugnarlo”  a  través  de  la  acción  de revisión como se hace en este  evento,  toda  vez que la revisión no es un medio alternativo ni subsidiario de  la  casación,  sino  que cada uno de esos mecanismos jurídicos tiene su propia  naturaleza,    objeto,    causales,   metodología   y   oportunidad   para   su  ejercicio.”   

Y,  si lo controvertido es la validez de la  prueba  porque  se  estima  que,  para  el caso, no se cumplieron las exigencias  legales  establecidas,  el  asunto  reclama  alegarse  en sede de apelación del  fallo  o  incluso  dentro  del recuso extraordinario de casación, por el camino  del error de derecho por falso juicio de legalidad.   

No  es  lo  mismo,  debe  precisarse  a  la  demandante,  que  en la práctica de una prueba se pasen por alto los requisitos  legales  que  la  gobiernan,  a  que  se presente a la judicatura un elemento de  juico  falso,  pues,  apenas para significarlo en lenguaje llano, el primer caso  corresponde  al tema de si se siguieron los procedimientos consagrados en la ley  para  recoger o aducir la evidencia o testimonio, al tanto que el segundo remite  directamente al medio y su contenido espurio.   

Sólo  en el segundo caso es dable acudir a  la  causal  quinta  de  revisión y por ello se reclama de decisión judicial en  firme  que certifique el contenido espurio del medio, al tanto que la discusión  respecto  al  procedimiento  empleado  para  recoger o presentar la prueba tiene  como  único  y  natural el escenario ordinario del proceso, y su impugnación o  discusión sólo puede llegar hasta el mecanismo de la casación.   

Es  obvio  que  si  la  demandante  busca  controvertir   los   parámetros   legales   que  gobernaron  la  diligencia  de  reconocimiento  fotográfico,  no  cuente  con  una  decisión  ejecutoriada que  referencie  el  contenido espurio del medio suasorio; pero ello no ocurre porque  se  le  esté reclamando una prueba imposible, sino, se repite, porque el debate  planteado no es propio de la acción de revisión.   

Por  último, en esa mixtura que representa  la   argumentación  de  la  profesional  del  derecho,  allegó  una  serie  de  documentos  y  declaraciones extrajuicio, que  no se tiene muy claro a qué  conducen, o mejor, cuál es su pertinencia frente a lo propuesto.   

Debe decirse, no obstante, que si lo buscado  es  incursionar  en  la  causal  tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000  (aunque  ninguna  manifestación expresa o tácita se hace sobre el particular),  referida  a  la  existencia  de  prueba  nueva,  tampoco  tiene  posibilidad  de  prosperar  la  pretensión  de  la demandante, como quiera que esos elementos de  juicio  bien  poca  capacidad suasoria tienen para derrumbar el fundamento de la  condena,  entre  otras  razones,  porque se refieren a aspectos ajenos al objeto  del  proceso penal seguido en contra de JORGE ALBERTO ORDOÑEZ GARCÍA, o apenas  tratan  de  forma  tangencial  el mismo, como se advierte de las certificaciones  atinentes  a  que  el   condenado  vivió o laboró en la ciudad de Cúcuta  durante  el  año  2005,  sin  precisión  de fecha concreta que aunque fuese de  soslayo  facultase  controvertir  que  el día 20 de mayo de 2005, no pudo estar  él  en  la  ciudad de Bucaramanga ejecutando el asalto por el cual se le impuso  pena de prisión.   

Así   las   cosas,  como  la  demandante  desarrolló  un  alegato  propio  del  recurso  extraordinario  de  casación, y  discute  asuntos  ajenos a la causal de revisión propuesta, se impone inadmitir  la  demanda,  acorde  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 223 de la Ley 600 de  2000.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R     E  S     U  E     L  V     E   

        INADMITIR   la   demanda  de  revisión  presentada    por    la  apoderada  del  condenado  en  el  proceso que se  siguió   en   contra   de   JORGE  ALBERTO  ORDOÑEZ  GARCÍA,          por          los           delitos   de   hurto   calificado   agravado  y  porte  ilegal  de  arma  de  fuego,   de   conformidad   con  las  razones  consignadas    en    la    parte    motiva   de   esta   providencia.   

        Contra     esta     decisión     procede     el     recurso     de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  .Acción     de     Revisión,     Radicado    No.  15322,  MG  Ponente, Carlos Eduardo Mejía Escobar, 23/08 de 2000   

2  Sentencia    del    25   de   julio   de   2007,   radicado   23.690.   

3 Auto  del 6 de febrero de 2007, radicado23839.   

4  Auto   del   28  de  septiembre  de  2006,  radicado  24814   

5  C.  S.  de  J.,  Sala  de  Casación  Penal,  auto de  26 de abril de 2006, Rdo. 22.049.     

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