39648(30-01-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

                                     Aprobado Acta No. 021   

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de enero de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  el recurso de  reposición  interpuesto  por  el apoderado del requerido en extradición RAFAEL  IVÁN  ZAPATA  CUADROS,  contra  el  auto  proferido  el 7 de noviembre de 2012,  mediante el cual se negó una prueba solicitada por el impugnante.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

Después  de  reiterar  lo dicho acerca de la  naturaleza  de  los  tratados  y señalar que conforme a ella, la Convención de  las  Naciones Unidas contra el tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas  tiene  rango  legal,  advierte  que  el  trámite de extradición  seguido  a  ZAPATA  CUADROS  debe  supeditarse  a  lo  previsto  en los tratados  internacionales  relativos a los derechos humanos ratificados por Colombia y que  constituyen  el  bloque  de  constitucionalidad,  debido  a  que  en ellos está  consagrado el debido proceso.   

Expresa  que en los artículos 29 y 229 de la  Carta  Política  se  hallan   establecidos  ese  derecho  y el acceso a la  justicia,  por lo cual a la Corte Suprema de Justicia como máximo órgano de la  jurisdicción  ordinaria  también  le  compete  la  guarda  de  la integridad y  supremacía  de  la  Constitución,  de  modo  que  en  el ejercicio del control  constitucional difuso puede inaplicar una ley.   

De acuerdo con ello, pide inaplicar el tratado  suscrito  por  el país con las Naciones Unidas porque viola la Carta Política,  en   la   medida   que   esta   no  reconoce  la  supremacía  de  los  tratados  internacionales      que      no      hagan      parte     del     bloque     de  constitucionalidad.   

Considera  que como a la Corte le corresponde  garantizar  y  proteger  los  derechos  fundamentales en el momento de emitir su  concepto,  el  cumplimiento de los compromisos internacionales no se resquebraja  por  la  falta  de  aplicación  del tratado que es contrario a la Constitución  Política.   

CONSIDERACIONES  

Ninguno  de  los  fundamentos expuestos en el  escrito  de  impugnación,  guarda  relación  con  las razones señaladas en la  decisión  que negó la práctica de la prueba solicitada por la defensa, motivo  suficiente para que se mantenga inmodificable.   

En efecto, se indicó que la competencia para  señalar  la  convención  o  uso  internacional  bajo  el cual debe rituarse la  extradición  es  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, del mismo modo que  oficiar  a  este  para  que informara las fechas de aprobación, ratificación y  entrada  en  vigor  de  los  tratados  internacionales  relativos a los derechos  humanos  era  inconducente,  porque  las  mismas  no  tienen  que  ver  con  los  fundamentos sobre los cuales la Corte emite el concepto.   

En primer lugar, no puede considerar afectados  el  debido  proceso y el derecho a la defensa porque se haya negado la práctica  de  una  prueba,  respecto  de la cual no mostró su pertinencia con el trámite  como era su obligación.   

En segundo lugar, la pretensión del libelista  de  solicitar  la  inaplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra  el  Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, justificada  en  la  supuesta  vulneración de esos derechos, olvida que en su oportunidad la  ley aprobatoria de ella fue objeto de control constitucional.   

La Corte Constitucional en sentencia C-176 de  1994,  declaró exequible la  ley  67  de  1993,  aprobatoria  de  la  Convención  y  del  instrumento  mismo  “teniendo   en   cuenta   que   las   obligaciones  internacionales  derivadas  del  artículo  3º numeral 1º literal c) y numeral  2º  así  como del artículo 11º se contraen de manera condicionada al respeto  de  los principios constitucionales colombianos, y con base en las reservas 1º,  3º  y 4º, así como en las 9 declaraciones formuladas por el Congreso, con las  precisiones  efectuadas por la Corte, que hacen compatible la Convención con el  ordenamiento constitucional colombiano”.   

Frente  a  ese  control  que  conforme  a  lo  previsto  en  el  artículo  243  de  la  Carta  Política hace tránsito a cosa  juzgada  constitucional,  además  de  quedar  sin  fundamento  la solicitud del  impugnante,  evidencia  la  falta de relación con los motivos que llevaron a la  Sala  a  negar la prueba en cuya práctica insiste el apoderado del requerido en  extradición.   

Como  el  impugnante  no  logra  demostrar su  pertinencia  o  conducencia,  no  hay  lugar  a reponer el numeral segundo de la  decisión recurrida.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

No  reponer  el  numeral  segundo del auto de  noviembre  7  de  2012, mediante el cual se negó una de las pruebas solicitadas  por el apoderado de RAFAEL IVÁN ZAPATA CUADROS.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ              

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARIA  DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ       GUSTAVO   E.  MALO  FERNÁNDEZ   

                       

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                 JULIO E. SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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