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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 021
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del requerido en extradición RAFAEL IVÁN ZAPATA CUADROS, contra el auto proferido el 7 de noviembre de 2012, mediante el cual se negó una prueba solicitada por el impugnante.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Después de reiterar lo dicho acerca de la naturaleza de los tratados y señalar que conforme a ella, la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas tiene rango legal, advierte que el trámite de extradición seguido a ZAPATA CUADROS debe supeditarse a lo previsto en los tratados internacionales relativos a los derechos humanos ratificados por Colombia y que constituyen el bloque de constitucionalidad, debido a que en ellos está consagrado el debido proceso.
Expresa que en los artículos 29 y 229 de la Carta Política se hallan establecidos ese derecho y el acceso a la justicia, por lo cual a la Corte Suprema de Justicia como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria también le compete la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, de modo que en el ejercicio del control constitucional difuso puede inaplicar una ley.
De acuerdo con ello, pide inaplicar el tratado suscrito por el país con las Naciones Unidas porque viola la Carta Política, en la medida que esta no reconoce la supremacía de los tratados internacionales que no hagan parte del bloque de constitucionalidad.
Considera que como a la Corte le corresponde garantizar y proteger los derechos fundamentales en el momento de emitir su concepto, el cumplimiento de los compromisos internacionales no se resquebraja por la falta de aplicación del tratado que es contrario a la Constitución Política.
CONSIDERACIONES
Ninguno de los fundamentos expuestos en el escrito de impugnación, guarda relación con las razones señaladas en la decisión que negó la práctica de la prueba solicitada por la defensa, motivo suficiente para que se mantenga inmodificable.
En efecto, se indicó que la competencia para señalar la convención o uso internacional bajo el cual debe rituarse la extradición es del Ministerio de Relaciones Exteriores, del mismo modo que oficiar a este para que informara las fechas de aprobación, ratificación y entrada en vigor de los tratados internacionales relativos a los derechos humanos era inconducente, porque las mismas no tienen que ver con los fundamentos sobre los cuales la Corte emite el concepto.
En primer lugar, no puede considerar afectados el debido proceso y el derecho a la defensa porque se haya negado la práctica de una prueba, respecto de la cual no mostró su pertinencia con el trámite como era su obligación.
En segundo lugar, la pretensión del libelista de solicitar la inaplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, justificada en la supuesta vulneración de esos derechos, olvida que en su oportunidad la ley aprobatoria de ella fue objeto de control constitucional.
La Corte Constitucional en sentencia C-176 de 1994, declaró exequible la ley 67 de 1993, aprobatoria de la Convención y del instrumento mismo “teniendo en cuenta que las obligaciones internacionales derivadas del artículo 3º numeral 1º literal c) y numeral 2º así como del artículo 11º se contraen de manera condicionada al respeto de los principios constitucionales colombianos, y con base en las reservas 1º, 3º y 4º, así como en las 9 declaraciones formuladas por el Congreso, con las precisiones efectuadas por la Corte, que hacen compatible la Convención con el ordenamiento constitucional colombiano”.
Frente a ese control que conforme a lo previsto en el artículo 243 de la Carta Política hace tránsito a cosa juzgada constitucional, además de quedar sin fundamento la solicitud del impugnante, evidencia la falta de relación con los motivos que llevaron a la Sala a negar la prueba en cuya práctica insiste el apoderado del requerido en extradición.
Como el impugnante no logra demostrar su pertinencia o conducencia, no hay lugar a reponer el numeral segundo de la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No reponer el numeral segundo del auto de noviembre 7 de 2012, mediante el cual se negó una de las pruebas solicitadas por el apoderado de RAFAEL IVÁN ZAPATA CUADROS.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria